DECRETO 557 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  LEGISLATIVO 557 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286,  abril 15 de 2020    

Por el  cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios  para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2020.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el  cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo  el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los  términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de  los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en  forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que  constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma  norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos  deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la  Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote  del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su  propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la  divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la  mitigación del contagio.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,  «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus  COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se  establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico  asociado al Coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con  fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica declaró el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de  la vigencia de dicho Decreto.    

Que en función de  dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la  República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias  para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a  enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus  COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.    

Que el artículo 47  de la Ley  estatutaria 137 de 1994 faculta al  Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de  Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)  dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica  con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a  conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,  (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para  alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción  correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos  legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son  incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo  de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el  país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19  y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente  manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas  contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de  marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al  22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas  contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,  491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27  de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al  29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas  contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril,  1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día  3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril (sic) 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas  contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril,  2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de  abril y ciento doce (112) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas  adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de abril de  2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca  (498), Bolívar (134), Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de  Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61),  Quindío (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  am. CET1 señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo coronavirus COVID-19″ y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de  fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y  (iv) y en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el  reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798  fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el  reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652  fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020  a las 19:00 GMT2-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se  encuentran confirmados 1,812,734 casos, 113.675 fallecidos y 213 países, áreas  o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19 (sic)    

Que la  Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de  marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas», afirma que «[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el  mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […].»    

Que la Organización Internacional del Trabajo,  en el referido comunicado, estima «[…] un aumento sustancial del desempleo y  del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos  hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala  mundial […] en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un  aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más  favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”),  con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019.  Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría  registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los  países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de  incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del  desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial  que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de  personas.»    

Que la  Organización Internacional del Trabajo —OIT, en el citado comunicado, insta a  los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y  empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus  COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el  lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el  empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los  ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los  impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que de conformidad  con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité  Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario  Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia  mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»    

Que el Decreto 417 del 17 de  marzo (sic) 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará  mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte  considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»    

Que la adopción de  medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca  fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante  la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como  la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país.    

Que los efectos  económicos negativos generados con la pandemia producida por el Coronavirus  COVID-19 son de magnitudes impredecibles e incalculables para la industria  turística y demandan la adopción de disposiciones extraordinarias para atender  las crecientes necesidades y aliviar las pérdidas económicas y la fuerza  laboral afectada.    

Que el cierre de los hoteles, la suspensión de vuelos, el cese de las  líneas de cruceros están generando un efecto adverso en todos los niveles de la  industria turística, como los operadores turísticos, agentes de viajes, guías  de turismo, comerciantes y otros prestadores de servicios turísticos, afectando  su mínimo vital.    

Que la  Organización Mundial del Turismo en documento del 24 de marzo de 2020, titulado  “Impact assessment of the COVID-19 outbreak of international  tourism,” prevé que la pandemia causaría un  declive en los ingresos del turismo internacional de entre 300.000 y 450.000  millones de dólares estadounidenses.    

Que en el mismo  estudio, las pérdidas sectoriales se calculan en un tercio de los 1.5 trillones  de dólares que se generan mundialmente por concepto de ingresos del turismo  internacional.    

Que conforme a los  datos suministrados por la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y  Turismo (ANATO), de acuerdo con la encuesta que realizaron a sus afiliados con  corte al 20 de marzo de 2020 y que fue contestada por 95 agencias de viajes,  las ventas brutas de las agencias de viajes habían caído en un 71%, 59.416  viajeros habían cancelado su viaje, y el costo de cancelaciones ascendía a  $107.000 millones.    

Que el artículo 4  de la Ley 1101 de 2006 creó el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social.    

Que el artículo  128 de la Ley 2010 de 2019 estableció los sujetos obligados al pago del impuesto, la base gravable  sobre la cual se liquida y dispuso que los responsables del valor del recaudo  son las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo  internacional de pasajeros, quienes deberán efectuar la declaración y pago de  manera trimestral.    

Que las empresas  dedicadas al transporte aéreo internacional de pasajeros que operan en Colombia  hacen parte de uno de los sectores más afectados por la caída de la demanda del  transporte de pasajeros y las restricciones que están imponiendo los países  alrededor del mundo. Es así corno muchas de estas han tenido que interrumpir la  operación.    

Que por esta razón  es preciso implementar medidas que mitiguen las afectaciones al flujo de caja y  a la liquidez que estas empresas están sufriendo como consecuencia de la  emergencia, y así agilizar procesos para la recuperación de sus capacidades  laborales, sociales, productivas y financieras.    

Que en este  contexto se consideró necesario establecer plazos especiales a los responsables  de la presentación de la declaración y pago del valor de los recursos  recaudados del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social  en lo correspondiente al primero y segundo trimestre del año 2020.    

Que la medida económica adoptada permitirá aliviar durante los próximos  meses la presión de pago del valor del impuesto en la caja de las empresas que  presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de  pasajeros.    

Que mediante  memorando Radicado DCVDT-2020-000022 del 6 de abril de 2020, la Directora de  Calidad y Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo, quien cumple  además funciones de Presidenta del Consejo Profesional de Guías de Turismo,  informó que “Hasta la fecha hemos recibido ante el Viceministerio de  turismo más de 20 solicitudes que aproximadamente representan 800 personas que  desarrollan guianza turística y requieren de ayuda  humanitaria para su subsistencia, las cuales se presentaron por medio de asociaciones  y de manera individual, igualmente la Confederación de Guías de Turismo de  Colombia solicitó subsidios o apoyo económico para el 100% de los guías, dada  la precaria situación, generada por la emergencia, situación que llevó al  gobierno nacional a declarar la emergencia sanitaria en todo el país, lo cual  de manera general no les permite trabajar y obtener ingresos, por tanto no  pueden generar recursos para garantizar su mínimo vital y el de sus familias,  esto dado que, como trabajadores independientes algunos viven del día a día y  les resulta imposible poder garantizar el sustento diario para  sobrevivir.”    

Que la operación  de los guías de turismo se encuentra totalmente paralizada y en consecuencia,  no cuentan con la única fuente para su sustento y el de sus familias.    

Que en este orden  de ideas se requiere que los recursos del impuesto nacional con destino al  turismo como inversión social puedan destinarse transitoriamente para contribuir,  con transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos, a la  subsistencia de los guías de turismo que cuenten con inscripción activa y  vigente en el Registro Nacional de Turismo.    

Que para poder  garantizar los derechos de los usuarios del sector turístico y disminuir a  presión de caja de los operadores, es imperioso establecer normas de carácter  transitorio sobre las solicitudes de retracto, desistimiento y otras  circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor  hubiese pagado por los paquetes y servicios turísticos adquiridos.    

Que teniendo en  cuenta que la emergencia generada por la pandemia ha llevado a la suspensión  temporal de la operación de los prestadores de servicios turísticos,  ocasionando la cancelación de servicios ya vendidos, se estima necesario  adoptar acciones que permitan a los prestadores de servicios turísticos  responder a las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias  de reembolso, con servicios que ellos mismos presten. Por consiguiente, el  presente Decreto Legislativo introduce una nueva norma en este sentido.    

Que ante en el  (sic) contexto de la crisis sanitaria económica y social generada por el  Coronavirus COVID-19, existen una gran cantidad de micro, pequeñas empresas y  formas asociativas y solidarias sin ánimo de lucro dedicadas a la cadena de  abastecimiento y que se verán especialmente afectadas por la ausencia de  demanda directa.    

Que según las normas vigentes, todo alimento y  bebida que se expenda directamente al consumidor deberá obtener, de acuerdo con  el riesgo en salud pública, la correspondiente autorización de comercialización  (Notificación Sanitaria – NZA, Permiso Sanitario – PSA o Registro Sanitario –  RSA), expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos —INVIMA-.    

Que con el fin de otorgar un alivio económico a  las micro, pequeñas empresas y formas asociativas y solidarias sin ánimo de  lucro dedicadas a la cadena de abastecimiento, resulta pertinente modificar las  tarifas de registro de ciertos productos ante el INVIMA. Así, el presente  Decreto Legislativo establece una tarifa diferenciada para la expedición,  modificación y renovación de los registros de que trata el literal a) del  artículo 4 de la Ley 399 de 1997.    

Que de acuerdo con  lo anterior, por medio del presente Decreto Legislativo se crean medidas de  carácter temporal, ajustando algunas normas del ordenamiento jurídico y creando  otras, para mitigar los efectos económicos derivados de la propagación del  Coronavirus COVID-19 en materia de turismo registros para mipymes.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1.  Presentación de la declaración y pago del valor del recaudo del impuesto  nacional con destino al turismo como inversión social. Las empresas que presten  de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros  tendrán plazo para presentar la declaración y pagar el valor del impuesto  nacional con destino al turismo correspondiente al primero y segundo trimestre  del año 2020, hasta el día 30 de octubre de 2020.    

Artículo 2.  Destinación transitoria de los recursos del impuesto nacional con destino al  turismo. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, los recursos del impuesto nacional con destino al  turismo de que trata el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, podrán destinarse para contribuir a la subsistencia de los guías de turismo  que cuenten con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de  Turismo.    

Artículo 3.  Incentivos económicos para guías de turismo. El Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, a través del Fondo Nacional de Turismo, podrá ordenar transferencias  monetarias no condicionadas o incentivos económicos a los guías de turismo con  cargo a los recursos de que trata el artículo 1 del presente Decreto  Legislativo.    

Los beneficiarios  serán los guías de turismo con inscripción activa y vigente en el Registro  Nacional de Turismo que no hagan parte de los programas Familias en Acción,  Protección Social al Adulto Mayor — Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, Ingreso  Solidario o de la compensación del impuesto sobre las ventas — IVA.    

Esta transferencia no condicionada podrá  efectuarse únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, y, en todo caso, por un periodo no superior a tres  (3) meses contados a partir del momento en que empiecen a transferirse los  recursos.    

Parágrafo. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución, fijará el  listado de los beneficiarios, el monto, la periodicidad, y las condiciones para  la entrega, disposición y destinación de los recursos.    

Artículo 4.  Derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso. En los  eventos en que los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y  vigente en el Registro Nacional de Turismo reciban solicitudes de retracto,  desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de  reembolso, podrán realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta por un año más, reembolsos  a los usuarios en servicios que ellos mismos presten.    

Artículo 5.  Tarifas diferenciadas del registro ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos — INVIMA. Hasta el 31 de agosto de 2020, a las micro y  pequeñas empresas y las entidades asociativas y solidarias sin ánimo de lucro,  se aplicará una tarifa diferenciada para la expedición, modificación y  renovación de los registros sanitarios de los productos a que hace referencia  el artículo 1 del Decreto  Legislativo 507 del 1 de abril de 2020, así como de medicamentos, cosméticos, dispositivos y elementos médico  quirúrgicos, equipos biomédicos, fitoterapéuticos y  reactivos de diagnóstico invitro, que sean de  utilidad para la prevención, el diagnóstico y el tratamiento del Coronavirus  Covid-19, así:    

1. 25% del valor vigente para las microempresas  y    

2. 50% del valor vigente para las pequeñas  empresas    

El Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- determinará cuáles  son los bienes sujetos a la tarifa diferenciada a los que hace referencia el  presente artículo.    

No podrán acceder  a las tarifas diferenciadas aquellas micro o pequeñas empresas y formas  asociativas y solidarias sin ánimo de lucro que se encuentren en una situación  de subordinación respecto de una mediana o gran empresa, o pertenezcan a un  grupo empresarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261  del Código de Comercio.    

Las empresas  beneficiarias de la tarifa diferenciada no podrán hacer cesión del registro,  dentro del término de su vigencia.    

Parágrafo 1. Las microempresas y las formas  asociativas y solidarias sin ánimo de lucro de poblaciones pobres, vulnerables  por ingresos y población víctima del desplazamiento forzado y población en  proceso de reintegración y reincorporación, quedarán exceptuados del pago de  tarifa. La verificación de su condición se realizará mediante el Registro Único  de Victimas -RUV-, la Red Unidos y el SISBEN y para el caso de la población  reincorporada y en proceso de reintegración a través de la acreditación por el  Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA. Las empresas formas (sic)  asociativas y solidarias sin ánimo de lucro beneficiarias de esta tarifa  diferenciada, no podrán hacer cesión del registro.    

Parágrafo 2. Los  registros de las micro y las pequeñas empresas y las formas asociativas y solidarias  sin ánimo de lucro cuya fecha de expiración coincida con la vigencia de la  Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, estarán vigentes  hasta el 31 de diciembre de 2020.    

Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto  Legislativo rige a partir de su publicación.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D. C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA  ARANGO OLMOS    

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES AD HOC,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE  AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD  Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE  TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE  MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA  CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA  MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN  INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

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‘ Central European Time  [CET] — Hora central europea.    

2 Greenwich Mean Time [GMT] — Hora del Meridiano de Greenwich    

               

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