DECRETO 555 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 555 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas con el fin de  atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que  trata el Decreto 417 de 2020    

Nota 1: Derogado  por la Ley 2108 de 2021,  artículo 12.    

Nota 2: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

en ejercicio de  las facultades que le confiere el artículo 215 de la  constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional”, y    

CONSIDERANDO    

Que en los  términos del artículo 215 de la  Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los  artículos 212 y 213 de la  Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e  inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan  grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica.    

Que según la  misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos  decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica  con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave  calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de  las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se  incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de  enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo  Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de  importancia internacional.    

Que el 6 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el  primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional.    

Que el 9 de  marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la  adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y  prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo  de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actuar brote de  enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la  velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que el 11 de  marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio  en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos  notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13  veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo  que instó a los países a tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS la  pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial,  que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y  las empresas.    

Que mediante la  Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y  cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la  precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China,  Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y  Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta  configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud  pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e  incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que la expansión  en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19  y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos  negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que,  además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al  orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes  a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constitución  Política.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes  y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había  reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el  Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país  de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108  personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al  día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas  contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020;  378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25  de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas  al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas  contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906  personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de  abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas  al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al  día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas  contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril y ciento  doce (112) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia  (272), Valle del Cauca (498), Bolívar (134), Atlántico (92), Magdalena (66),  Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda  (61), Quindío (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San  Andrés y Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y  La Guajira (1), Chocó (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de  fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se encuentran  confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las  23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en  reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509  fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número  81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el  reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952  fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 12  de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se  encuentran confirmados 1.776.867 casos, 111.828 fallecidos y 213 países, áreas  o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que el Fondo Monetario  Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020,  publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional”, la cual expresa:    

“[…]  Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha  convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina  de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021 […]” (sic)    

Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de  18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo:  Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…] El Covid-19 tendrá una  amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca  a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y  la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo  en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en  materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con  respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en  los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en  el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido  comunicado estima “[…] un aumento sustancial del desempleo y del  subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos  hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala  mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un  aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”)  y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a  un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al  caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de  13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados).  Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los  casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial.  A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9  hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo —OIT en el  citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i)  proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la  salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii)  proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv)  sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar  los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una  recuperación rápida y sostenida.    

Que el artículo 47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en  virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con  fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a  materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de  la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii)  las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar  a la declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan  leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el  correspondiente Estado de Excepción.    

Que mediante los  decretos 457 del 22 de (sic)  2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento  del orden público” y 531 del 8 de abril de 2020  “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento  del orden público”, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de  todas las personas habitantes de la República de Colombia, para el primero, a  partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las  cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, y para el segundo a partir  de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas  (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.    

Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de  la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan  otras disposiciones”, con el propósito de garantizar el ejercicio y goce  efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en  situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el  acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el  de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, es deber  de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los  servicios públicos de comunicaciones.    

Que los servicios de telecomunicaciones y postales permiten la protección  de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad  de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías  dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. Si  bien los artículos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009, 1 de la Ley 182 de 1995 y 1 de la Ley 1369 de 2009, definen que estos servicios son públicos, no han determinado que revisten  naturaleza de esenciales, adicionalmente, fueron expresamente excluidos del  régimen de los servicios públicos domiciliarios por el citado artículo 73. Esta  declaratoria es especialmente importante para garantizar la operación,  adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones  y postales, de manera ininterrumpida, durante la emergencia, porque estos  servicios habilitan la comunicación remota, que es fundamental para permitir el  desarrollo de actividades en condiciones no presenciales que permitan el  distanciamiento social y aislamiento, acciones claves para la contención y  mitigación del COVID-19.    

Que la Corte  Constitucional, en sentencia C-691  del 9 de julio de 2008, estableció el criterio para determinar si  un servicio público es esencial, señalando “(…) cuando “las  actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la  protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de  valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los  derechos y libertades fundamentales” (sic)    

Que en esa medida los servicios de telecomunicaciones y postales se  convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de bienes  jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los  derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas  para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad, por tanto, los  servicios de telecomunicaciones y postales, revisten naturaleza de esenciales y  debe garantizarse la adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura  de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida, por lo que se hace  necesario crear una norma en este sentido.    

Que es necesario garantizar la continua y  oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la  población afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan,  entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios  que sean entregados, entre otra información útil, que debe estar disponible y  ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la  televisión, así como los servicios postales, según la necesidad de difusión de  la información por parte de las autoridades.    

Que de acuerdo con la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE, a  diciembre de 2018 el 53,0% (8,2 millones) de hogares colombianos contaban con  Internet (fijo y móvil), adicionalmente, el país cuenta con 22,19 millones de  conexiones de más de 10 Mbps, de las cuales 2,82 millones son residenciales  fijas y 19,37 millones son móviles en tecnología 4G. En relación con los  accesos residenciales de Internet fijo el 81,5 % (5.200.806) disponen de  velocidad de bajada mayor o igual a 5Mpbs. El 60,2 % (3.844.776) tienen acceso  a Internet fijo con velocidad de descarga mayor o igual a 10 Mbps. Las  anteriores cifras demuestran que, si bien el país ha avanzado de manera  importante en la provisión de los servicios de telecomunicaciones aún no existe  servicio universal, por ello, se precisan medidas para que las personas en  necesidad de comunicarse y acceder a la información no vean restringidas sus  posibilidades debido a problemas económicos derivados de la emergencia.    

Que según las cifras del Boletín TIC del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, con corte al tercer trimestre de 2019, en el  país había 12.412.834 abonados al servicio de Internet móvil por suscripción y  13.854.011 abonados al servicio de voz móvil por suscripción, esto es, usuarios  en la modalidad de pospago que, podrían ver afectada su capacidad de pago por  las restricciones en la disponibilidad de flujo de caja y el comportamiento en  la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020. En consecuencia, para garantizar que la población acceda de manera  permanente a los servicios de telecomunicaciones y postales, para asegurar su  oportuna atención así como el ejercicio de sus derechos durante la emergencia,  se deben adoptar medidas para que el servicio no sea suspendido por razones  patrimoniales como la falta de pago o la mora en el pago del servicio, así como  brindar la posibilidad de acceso a contenidos educativos que son fundamentales  para garantizar este derecho, durante la emergencia sanitaria.    

Que dadas las  circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida,  especialmente el distanciamiento social, debido a la ocurrencia de la pandemia  declarada por la Organización Mundial de la Salud, es necesario adoptar  acciones que permitan enfocar los esfuerzos en el cumplimiento de las  obligaciones que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de  comunicaciones y, especialmente, que permitan de manera prioritaria el  funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y postales para el acceso  a los servicios de salud, el desarrollo de actividades laborales y el ejercicio  de derechos fundamentales, que prevalecen frente a servicios simplemente  recreativos o de ocio.    

Que en el mismo sentido, es necesario garantizar que la provisión de bienes  y servicios adquiridos mediante empresas que ejercen actividades de comercio  electrónico será priorizada en aquellos bienes y servicios de primera necesidad  que permitan el abastecimiento de la población, con prelación de los bienes y  servicios adquiridos de manera previa a la emergencia o que no son de primera  necesidad, a efectos de garantizar que la población mantenga las medidas de  distanciamiento social y aislamiento, mediante el uso del comercio electrónico  y, al mismo tiempo, preservar los derechos de los consumidores por medios no  presenciales, siendo necesario crear una norma.    

Que con el fin  de contrarrestar los efectos negativos que se presenten como consecuencia de la  disminución en los ingresos de los prestadores de redes y servicios de  comunicaciones, cuyas operaciones son igualmente impactadas por la ocurrencia  de la pandemia del COVID-19 (antes coronavirus) y la probable disminución del  flujo de caja que esto genera en la economía así como la disminución de  ingresos derivadas de las obligaciones en dólares que se ven afectadas por las  fluctuaciones en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020, y con el fin  de garantizar el funcionamiento de estos servicios esenciales, se requiere  dictar medidas orientadas a unificar los periodos de pago de las  contraprestaciones con el fin de facilitar y prorrogar la cancelación de las  cargas económicas que estos agentes deben a la Nación con ocasión de sus  licencias, títulos y permisos.    

Que al respecto, es de  resaltar que las sumas pagadas al Fondo Único de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata  de un precio público por la habilitación para la provisión de un servicio  público y el uso de un recurso público escaso. En ese sentido, y como fue  objeto de control de constitucionalidad en la revisión del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 “el dinero se cobra con independencia de cuáles sean las funciones del  Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitación o concesión que  hace el Estado a quienes estén interesados en prestar el servicio público de  provisión de redes y servicios de telecomunicaciones” (Corte  Constitucional, Sentencia C-403/10).    

Que teniendo en cuenta que los proveedores de redes y servicios de  comunicaciones deben cumplir con estándares de calidad so pena de verse  incursos en sanciones de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y 37 de la 1369 de  2009 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios  postales y se dictan otras disposiciones” y que es previsible que debido a  la alta demanda de los servicios de comunicaciones que se incrementará en  virtud de la intensificación de las medidas de trabajo y educación desde la  casa, se produzca la saturación de las redes y no sea posible el cumplimiento  de los estándares de calidad vigentes, se hace necesario facultar al Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de  Regulación de Comunicaciones para que suspendan el régimen de calidad y otras  obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de  los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales  para garantizar la provisión del servicio.    

Que las redes y servicios de telecomunicaciones, al igual de los servicios  postales, se convierten en instrumentos esenciales durante la emergencia sanitaria  y es imperiosa la necesidad de garantizar su provisión a todos los habitantes  del territorio nacional hasta que cesen las causas que dieron origen a la  emergencia sanitaria y se retomen las actividades laborales y académicas de  manera presencial y se disminuyan las mayores necesidades de uso de toda la  población por lo que se requiere adicionar un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,  2010-2014” (sic)    

Que de conformidad con el numeral 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, dentro de las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se  encuentra la de administrar el uso de los recursos de numeración,  identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos  utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico.  Dentro de estos recursos de numeración se encuentran los códigos cortos para el  envío de mensajes de texto (SMS por su sigla en inglés correspondiente a Short Message System) y los códigos  USSD correspondiente al servicio suplementario de datos no estructurado (por su  sigla en inglés correspondiente a unstructured supplementaly service data).    

Que estos recursos de numeración permiten la comunicación a través de  teléfonos móviles, incluyendo aquellos que operan sobre redes de segunda  generación (conocidas como 2G), es decir, sin que se requiera de un teléfono  inteligente o de alta gama. Los códigos correspondientes a los recursos escasos  de numeración son asignados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones a  los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, habilitados según  lo dispuesto en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009 y a los proveedores de contenidos y aplicaciones, definidos en el artículo  1 de la Resolución 202 de 2010 del Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones.    

Que es necesario permitir a las entidades del Estado, que implementan  programas y proyectos para atender la emergencia sanitaria y otorgar beneficios  a la población, el uso expedito de mecanismos de comunicación, registro y  activación de los beneficios por parte de los ciudadanos, en el desarrollo de  los programas y proyectos, que minimicen los desplazamientos a los puntos de  atención y reduzcan el contacto entre humanos en la mayor medida posible. Por  lo anterior, se requiere una norma que facilite el uso de los recursos de  numeración correspondientes a códigos cortos y mensajes de texto (SMS y USSD),  que pueden ser empleados en cualquier dispositivo móvil y que son otorgados por  la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que sean asignados  directamente a las entidades públicas que lo requieran para la implementación  expedita del respectivo programa o proyecto y la atención oportuna a los  ciudadanos.    

Que en la Sentencia C-218/11, la Corte Constitucional se refiere a la vigencia de los decretos  legislativos expedidos durante los Estados de Emergencia, en los siguientes  términos: “[../] os (sic) decretos legislativos que expida el Gobierno durante la  Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de  conmoción interior, tienen vocación de permanencia, lo cual significa que  pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia  indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo  cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o  modificación de los existentes, en cuyo caso las mismas dejarán de regir al  término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año  siguiente, les otorgue carácter permanente”.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el término de treinta  (30) días el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en virtud del  cual se expidió el Decreto  464 del 23 de marzo de 2020, respecto de (sic) cual se hace  necesario mantener las medidas adoptadas mientras dure el estado de emergencia  sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las finalidades señaladas en  los párrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la  propagación de sus efectos.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Declaratoria de servicios públicos esenciales. Los servicios de  telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de  televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por  tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores  de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las  labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para  la operación del servicio.    

Artículo 2. Prestación del servicio durante el estado de emergencia  sanitaria. Únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia  derivada del Coronavirus COVID-19, los proveedores del servicio público de  telecomunicaciones (PRST) aplicarán las siguientes reglas:    

1. Para los planes de telefonía móvil  (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda dos (2) Unidades de  Valor Tributario – UVT:    

a. Cuando el  usuario incurra en impago del servicio, el proveedor otorgará treinta (30) días  adicionales al término pactado en el respectivo contrato para que el usuario  proceda con el pago de los valores adeudados, durante este término, en los  planes con una capacidad contratada igual o superior a un (1) Gigabyte (GB) al  mes, el servicio se mantendrá al menos con una capacidad de cero coma cinco  (0,5) Gigabyte (GB) al mes durante el periodo de no pago de que trata este  literal.    

b. Si vencido el termino descrito en el anterior literal el usuario no  efectúa el pago, el operador podrá proceder con la suspensión del servicio,  pero mantendrá al menos los siguientes elementos: la opción de efectuar  recargas para usar el servicio en la modalidad prepago, envío de doscientos  (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna  restricción, la navegación gratuita en veinte (20) direcciones de Internet  (URL), que serán definidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones con apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones,  para acceder a servicios de salud, atención de emergencias, del gobierno y de  educación.    

Lo dispuesto en el presente numeral  aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su  operador.    

2. Para los  planes de telefonía móvil en la modalidad prepago:    

a. Finalizado el  saldo del usuario, el proveedor otorgará por treinta (30) días una capacidad de  envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de  estos sin ninguna restricción.    

Lo dispuesto en el presente numeral aplicará  únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su operador.    

3. Para los  servicios de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad prepago y pospago  (voz y datos) cuyo valor no exceda de dos (2) Unidades de Valor Tributario –  UVT:    

a. Navegación sin costo para el usuario (zero  rating) al dominio, subdominio y páginas adyacentes del portal de educación que  será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los tres (3) días  siguientes a la expedición del presente Decreto. Este portal dispondrá de  contenidos educativos en texto, animaciones e imágenes. Los proveedores del  servicio público de telecomunicaciones (PRST) deberán implementar el acceso sin  costo para el usuario dentro de los tres (3) días siguientes a la disposición  del portal por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Todos los  proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) que presten los  servicios indicados en este artículo deberán realizar las acciones requeridas  para implementar lo dispuesto en este artículo.    

PARÁGRAFO. Las  disposiciones del presente artículo aplican a los servicios en operación,  adquiridos como mínimo el 23 de enero de 2020. Una vez finalizado el estado de  emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social,  el usuario tendrá treinta (30) días calendario para efectuar el pago de los  periodos en mora.    

Artículo 3. Comercio electrónico. Durante la vigencia de la Emergencia  Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las empresas que prestan  servicios de comercio electrónico, envíos y los operadores logísticos deberán  dar prioridad al envío de productos y servicios solicitados en línea que sean  de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de  productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos  ortopédicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para  mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones  (teléfonos, computadores, tabletas, televisores).    

Artículo 4.  Prioridad en el acceso. Adiciónese un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 “Por la  cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, así:    

“PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones  definirá las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios  de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con  sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa  sobre las redes y las mayores demandas del servicio, priorizar el acceso del  usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud,  las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades  laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente  durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la  Salud.    

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan  servicios de conexión a Internet deberán reportar, mínimo cada dos días, a la  Comisión de Regulación de Comunicaciones el comportamiento del tráfico de sus  redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para  priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias  declaradas por la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, deberán  reportar la evidencia suficiente que justifique la priorización de las  aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar  la priorización de la que trata el presente parágrafo transitorio. Este informe  deberá contener también la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora  exacta de finalización de la priorización, sin que pueda exceder la (sic)  durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la  Salud. En ningún caso, la priorización implicará el bloqueo de algún tipo de  aplicación o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley.    

Durante la ocurrencia de pandemias declaradas  por la Organización Mundial de la Salud, los servicios de reproducción de video  bajo demanda sobre Internet priorizarán la transmisión de sus contenidos en  formato de definición estándar, es decir, que no sea de alta definición ni  superior.”    

Artículo 5. Pago  de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos,  autorizaciones y habilitaciones para la provisión de redes y servicios de  telecomunicaciones y postales. Los periodos de pago de las contraprestaciones  que efectúan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los  concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso  de recursos escasos al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones serán suspendidos hasta el 30 de mayo de 2020. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá, mediante  resolución, el cronograma de pagos respectivo. Para todos los efectos se  entenderá que no hay condonación de las contraprestaciones.    

Artículo 6. Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación  del servicio. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el  cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de  redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la  medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión  del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia,  expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas.    

Artículo 7. Implementación de códigos cortos mediante SMS y USSD. La  Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá asignar directamente a las  entidades del Estado códigos cortos SMS/USSD como mecanismo de comunicación,  registro, activación de beneficiarios, en el desarrollo de los programas y  proyectos para atender la emergencia sanitaria para que sean usados de manera  exclusiva por la Entidad a través de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones móviles en la implementación del programa, sin que para ello  estas entidades deban inscribirse como proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones (PSRT) ni como proveedores de contenidos y aplicaciones PCA.  Dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del presente Decreto la  Comisión de Regulación de Comunicaciones adecuará el procedimiento para la  asignación de códigos cortos SMS/USSD a las entidades públicas que lo  requieran. Este procedimiento tendrá una duración máxima de dos (2) días.    

Artículo 8.  Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente  mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, con ocasión de  la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 15 de  abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES AD HOC,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE  AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL (SIC),    

RODOLFO ENRIQUE  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE  SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ  GÓMEZ    

EL MINISTRO DE  TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO  CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE  MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA  SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y  TURISMO,    

JOSÉ MANUEL  RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA  ANGULO    

EL MINISTRO DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ  LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN  GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA  OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS  VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA Y TECNOLOGÍA,    

MABEL GISELA  TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA  BARRERO    

               

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