DECRETO 554 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 554 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se  adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta  radiodifundida con el fin de atender la situación de emergencia económica,  social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de  las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”,  y    

CONSIDERANDO    

Que en los  términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la  misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos  decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica  con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el  Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país  por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de  las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se  incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de  enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo  Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de  importancia internacional.    

Que el 6 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el  primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional.    

Que el 9 de  marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la  adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y  prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de  marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actuar brote  de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la  velocidad de su propagación y la escala de  trasmisión, toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado  cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas  últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes.    

Que según la  OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las  personas y las empresas.    

Que mediante la  Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y  cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la  precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China,  Francia, Italia y España.    

Que mediante  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección  Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el  vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una  pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con  afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables,  de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que la  expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus  -COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos  económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un  hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave  afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria  del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de  situaciones diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constitución Política.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes  y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había  reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el  Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país  de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108  personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al  día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas  contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378  personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de  marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al  día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas  contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906  personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de  abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas  al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al  día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas  contagiadas al 12 de abril y cien (109) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 12 de abril de 2020 109 muertes y 2.776 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia  (260), Valle del Cauca (489), Bolívar (123), Atlántico (88), Magdalena (61),  Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34),  Risaralda (60), Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7),  San Andrés y Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1)  y La Guajira (1), Chocó (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la  siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a  las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de  2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii)  en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de  fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados  1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el  reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1,436,198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85,521  fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,521,252 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 92,798 fallecidos, (vii) en el  reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1,610,909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99,690  muertes, y (vii) en el reporte número 83 del 12 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105,952 fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020  a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran  confirmados 1,699,595 casos, 106,138 fallecidos y 213 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que el Fondo  Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de  2020, publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario  y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional”, la cual expresa:    

“[…] Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia  mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021  […]”    

Que la  Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo  de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas”, afirma que TI El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el  mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral  […]”.    

Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido  comunicado estima “[…] un aumento sustancial del desempleo y del  subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos  hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala  mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un  aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más  favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas”.    

Que en  consecuencia la Organización Internacional del Trabajo —OIT en el citado  comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a  los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud  generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger  a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida.    

Que el artículo  47 de la Ley Estatutaria  137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la  declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley,  destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos  se refieran a materias que tengan relación directa y específica con dicho  Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar  las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar  los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción  correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos  legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son  incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que mediante  los decretos legislativos 457 del  22 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVI D-19 y el mantenimiento  del orden público” y 531 del 8 de abril de 2020 “Por el cual se  imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la  pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”,  se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas  habitantes de la República de Colombia, para el primero, a partir de las cero  horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00  a.m.) del día 13 de abril de 2020, y para el segundo a partir de las cero horas  (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del  día 27 de abril de 2020.    

Que así mismo  la Ley 1975 de 2019  “Por medio de la cual se expide la ley del actor para garantizar los  derechos laborales y culturales de los actores y actrices en Colombia, fomentar  oportunidades de empleo para quienes ejercen la actuación, y se dictan otras  disposiciones.”, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas para  la promoción, estímulo y protección del trabajo de los actores y actrices;  dignificar el ejercicio de la actuación; fomentar la formación profesional;  garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices en sus  interpretaciones, su realización y su difusión.    

Que, de acuerdo  con lo informado por la Asociación Nacional de Medios de Comunicación mediante  oficio del 31 de marzo de 2020, para la creación de programas de televisión se  requiere de la intervención y contacto de un número importante de personas, que  varía dependiendo de las características de cada uno y que puede llegar a  convocar entre 100 y 200 personas solo en su producción, igualmente, el  concesionario de espacios del canal público de operación nacional indicó que,  para la realización de sus producciones nacionales, es necesario un equipo de  producción compuesto por entre 100 y 200 personas, público de 150 personas en  estudio y más de 250 personas en lugares públicos.    

Que conforme lo anterior, se concluye que la suspensión en la realización  de eventos y de las reuniones de más de cincuenta (50) personas afecta la  cadena de valor frente a la elaboración de producciones nacionales para  televisión y, concretamente, es una situación calamitosa no prevista que impide  el normal desarrollo de estos contenidos audiovisuales, que requieren para su  producción, en promedio, cien (100) personas (artistas, productores,  directores, realizadores, maquilladores, camarógrafos, sonidistas, catering,  entre otros), lo cual, se hace necesaria la implementación de medidas que  contrarresten la situación para evitar afectaciones mayores, y garantizar el  funcionamiento de la televisión abierta radiodifundida como mecanismo de  comunicación y difusión de contenidos de interés nacional y regional, por lo  que se hace necesario crear una norma en este sentido.    

Que el artículo 33 de la Ley 182 de 1995  “Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas  para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión  Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión,  se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran  entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de  telecomunicaciones”, modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001  “Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se  dictan otras disposiciones en materia de Televisión”, dispone los  porcentajes mínimos de programación de producción nacional que deben cumplir  trimestralmente los operadores de televisión abierta y el concesionario de  espacios en los canales de cubrimiento nacional El cumplimiento de estos  porcentajes implica la realización de producciones en vivo, así como series y  novelas que se graban diariamente, y que implican para su elaboración la  reunión de por lo menos cien (100) personas, aspecto que ha sido limitado por  el Decreto 457 de 2020  “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento  del orden público”, como medida para garantizar la salud y la vida de los  habitantes del territorio nacional frente a la pandemia del COVID-19.    

Que en este  sentido, el mencionado artículo 33 de la Ley 182 de 1995,  preceptúa lo siguiente:    

“Programación nacional. Cada operador de televisión abierta,  concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional,  cualquiera que sea el ámbito de cubrimiento territorial, deberá cumplir  mensualmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción  nacional:    

a) CANALES NACIONALES Y ZONALES:    

De las 19:00  horas a las 22:30 horas (Triple A), el 70% de programación de producción nacional.  De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% será de programación libre.    

De las 10:00 horas a las 14:00 horas el 55% será de programación de  producción nacional. De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40% será de  programación de producción nacional. De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el  55% será de programación de producción nacional. Sábados, domingos y festivos  el Triple A será el 60% de programación de producción nacional.    

b) CANALES REGIONALES Y ESTACIONES LOCALES: En los  canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de  producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.    

Las  repeticiones de los programas de producción nacional solamente serán incluidas  en los anteriores porcentajes de acuerdo con las siguientes equivalencias:    

1.      Primera  repetición, la mitad del tiempo de su duración.    

2.      Segunda  repetición, la tercera parte del tiempo de su duración.    

3.      La tercera y  sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duración.    

Que, de acuerdo con lo expuesto, los porcentajes dispuestos en el citado  artículo 33 de la Ley 182 de 1995, son  exigencias de imposible cumplimiento en el contexto actual de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, debido a las medidas que han sido ordenadas respecto del distanciamiento social y la  limitación de la movilidad durante el aislamiento preventivo obligatorio, y que  deben acatarse de manera prevalente para contener y mitigar la pandemia causada  por el Coronavirus COVID-19, en consecuencia, es necesario ajustar  transitoriamente el porcentaje de producción nacional que deben cumplir estos  operadores, a efectos de que se garantice la emisión del servicio público de  televisión y salvaguardar la salud y la vida, mediante la restricción de la  operación a las condiciones esenciales para la provisión del servicio mediante  la adición de un parágrafo al artículo 33 de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001.    

Que el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009  “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la  información y la organización de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones —TIC—, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras  disposiciones”, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019  “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador  único y se dictan otras disposiciones”, dispone que los operadores  públicos del servicio de televisión, con excepción de RTVC, únicamente pueden  destinar para funcionamiento el 10% de los recursos de fortalecimiento girados  por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Que de acuerdo con  lo expresado por los gerentes de los ocho (8) canales públicos regionales de  televisión existentes en el país y el gerente de RTVC, la ocurrencia de la  Emergencia Económica, Social y Ecológica, concretamente el aislamiento  preventivo obligatorio y la realización de las actividades laborales y  académicas de manera remota, ha implicado la modificación y aplazamiento de  cronogramas para la ejecución de producciones, la cancelación de espacios,  eventos y requerimientos de apoyos logísticos, que se reflejan en una  disminución de más de $70.000.000.000 en los ingresos de dichos canales,  mientras que, la proyección de necesidades de funcionamiento es cercana a los  $62.000.000.000. En consecuencia, para garantizar la operación de la televisión  pública regional como servicio público esencial e instrumento para la promoción  de la cultura, la identidad nacional y la información en todas las regiones de  Colombia, es necesario ajustar transitoriamente el porcentaje de recursos que  fortalecimiento que estos canales pueden destinar a funcionamiento, para  permitir que salvaguarden los recursos requeridos para continuar operando ante  la ocurrencia de una situación calamitosa no prevista, generada por la pandemia  del Coronavirus COVID-19, que impide el normal desarrollo de  la operación de los citados canales mediante la adición de un parágrafo al  artículo 35 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019.    

Que en la  Sentencia C-218/11, la Corte  Constitucional se refiere a la vigencia de los decretos legislativos expedidos  durante los Estados de Emergencia, en los siguientes términos: “[los  decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a  diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción  interior, tienen vocación de permanencia, lo cual significa que pueden reformar  o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto  el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas  relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, en cuyo  caso las mismas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal,  salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter  permanente”.    

Que mediante el  Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el término de treinta (30) días  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en virtud del cual se  expidió el Decreto  516 del 4 de abril de 2020, respecto de cual se hace necesario mantener las  medidas adoptadas mientras dure el estado de emergencia sanitaria, por tornarse  necesarias para garantizar las finalidades señaladas en los párrafos  precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagación  de sus efectos.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-247 de 2020. Producción  nacional. Adiciónese un parágrafo al artículo 33 de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001,  así:    

PARÁGRAFO SEGUNDO. Únicamente por el tiempo de duración del estado de emergencia sanitaria,  los porcentajes mínimos de programación de producción nacional serán los  siguientes:    

a) Canales nacionales:    

De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple  A), el 20% de la programación será producción nacional. De las 22:30 horas a  las 24:00 horas, el 20% de la programación será de producción nacional. De las  00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.    

De las 10:00 horas a las  19:00 horas el 20% será programación de producción nacional.    

En sábados, domingos y festivos el porcentaje  de producción nacional será mínimo del 20% en horario triple A.    

b) Canales regionales y  estaciones locales:    

En los canales regionales y estaciones  locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 20% de  la programación total.    

En todo caso, la emisión de noticieros se  mantendrá en las mismas condiciones y proporción realizada por los canales  nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la  Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Artículo 2. Operadores públicos del  servicio de televisión regional. Adiciónese un parágrafo al artículo 35  de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019,  así:    

PARÁGRAFO SEGUNDO. Únicamente por  el tiempo de duración del estado de emergencia sanitaria los operadores del  servicio de televisión regional podrán destinar para funcionamiento hasta el 20  % de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores públicos del  servicio de televisión.    

Nota, artículo 2º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-247 de 2020.    

Artículo 3.  Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de  2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia  derivada del Coronavirus COVID-19.    

Nota, artículo 3º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-247 de 2020.    

Publíquese y  cúmplase    

Dado en Bogotá D. C., a 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL    

CARLOS  HOMES TRUJILLO    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL    

FERNANDO  RUIZ GOMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO    

ANGEL  CUSTODIO CABRERA    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA    

MARIA  FERNANDA SUAREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO    

JOSE  MANUEL RESTREPO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL    

MARIA  VICTORIA ANGULO    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE    

RICARDO  LOZANO PICON    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO    

JONATHAN  MALAGON GONZALEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y COMUNICACIONES    

SYLVIA CONSTAIN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE    

ANGELA MARIA OROZCO    

LA MINISTRA DE CULTURA    

CARMEN INES VASQUEZ    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN    

MABEL GISELA  TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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