DECRETO 553 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  LEGISLATIVO 553 DE 2020    

(abril 15)    

D.O.  51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se define la transferencia económica  no condicionada para los Adultos Mayores que se encuentran registrados en la  lista de priorización del Programa Colombia Mayor y se define la transferencia  al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante  administrado por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica y se dictan otras disposiciones,    

Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-195 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 215 de la  Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», el  Decreto  444 del 21 de marzo de 2020, y    

CONSIDERANDO    

Que,  en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el  Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que  sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.    

Que,  según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia,  el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá  dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis e impedir la extensión de sus efectos.    

Que  el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el  Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de  importancia internacional.    

 Que el 6  de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer  el primer caso de brote de enfermedad producido por el Coronavirus COVID-19 en  el territorio nacional.    

 Que el 9  de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción  de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la  propagación del virus.    

 Que la  Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote  del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su  propagación, y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS  se habían notificado cerca de 125.000  casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el  número de casos notificados fuera de la República Popular China se había  multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había  triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la  divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la  mitigación del contagio.    

Que según la  Organización Mundial de Salud la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una  emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e  inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar  la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso  escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia  representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones  al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual  Colombia no podrá estar exenta.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo  de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el  país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19  y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente  manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas  contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de  marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al  22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas  contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,  491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27  de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al  29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas  contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril,  1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día  3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al  día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas  contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de  abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca  (498), Bolívar (134), Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de  Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61),  Quindío (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET [1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783  fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de  marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv)  en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii)  en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  99.690 muertes, y (vii) en el reporte número 83 del  12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de  la Salud -OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora  del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088  casos, 111.652 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que el Fondo  Monetario Internacional, en declaración conjunta del presidente del Comité  Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional del 27 de marzo de 2020, indicaron que “Estamos ante una  situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en  una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la  actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2021. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe hacer prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021. Si bien el mayor impacto sanitario  ha ocurrido en las economías avanzadas, los países de mercados emergentes y en  desarrollo y en especial los países de bajo ingreso, se verán particularmente  afectados por la combinación de una crisis sanitaria, una brusca reversión de  los flujos de capital y, para algunos, una drástica caída de los precios de las  materias primas. Muchos de estos países necesitan ayuda para reforzar su  respuesta a la crisis y restablecer el empleo y el crecimiento, dada la escasez  de liquidez de divisas en la economía de mercados emergentes y las pesadas  cargas de la deuda en muchos países de bajo ingreso […]”.    

Que el artículo 47  de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al  Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de  Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (ii) dichos decretos se refieran a materias que tengan  relación directa y específica con dicho Estado, (ii)  su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a  impedir la extensión de sus efectos, (iii) las  medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la  declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv)  cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen  las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de  Excepción.    

Que además de la  tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de  la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en  Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica  mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser  resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.    

Que la Organización Internacional del  Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El  COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que  “[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral.  Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los  trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica  repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ …  ]”.    

Que así mismo la Organización  Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima “[ … ] un  aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote  del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19  en el aumento del PIB a escala mundial [ … ], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas  (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo  aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia  la Organización Internacional del Trabajo —OIT en el citado comunicado insta a  los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los  trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud  generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger  a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular  la economía y el empleo, y (iv) sostener los  puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos  laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y  sostenida.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en marco de la emergencia  por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18  marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para  adultos de 70 años, ordenando el aislamiento para las personas mayores de  setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete la  mañana (7:00 A.M.) y hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la  noche (12:00. p.m.)    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se  declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el  territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar  la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus  COVID-19.    

Que en el marco de  la emergencia y a propósito la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19,  mediante el Decreto  513 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento  preventivo obligatorio de los habitantes la República de Colombia a partir de  cero horas (00:00 horas) del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00  horas) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por  causa del Coronavirus COVID-19.    

Que además de la  tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de  la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en  Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica  mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser  resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.    

Que dentro de las  consideraciones del mencionado decreto, en el acápite de “medidas” se  indicó “[…]Que los efectos económicos negativos a los habitantes del  territorio nacional requieren de la atención a través de medidas  extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza,  como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su  cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis[…]” y  “[…] Que los efectos económicos negativos generados por el Coronavirus  Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante  la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones  de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin  de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y  permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta  pandemia[…]”.    

Que producto de la  declaratoria de pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas  extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus  y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos  asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísticos para  enfrentarlos.    

Que, ante la  magnitud de la pandemia, y dentro de las medidas tomadas en virtud del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica el Gobierno nacional ha tomado  medidas urgentes para poder contener el avance de la pandemia, las cuales  tienen un impacto significativo en la actividad económica del país.    

Que el artículo 25 de la Constitución Política señala que el trabajo “es un derecho y  una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial  protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones  dignas y justas”    

Que el artículo 215 de la  Carta Política dispone también que, dentro del Estado de Emergencia, el  Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante  los decretos expedidos con ocasión de ella.    

Que se ha  evidenciado que los adultos mayores constituyen una población en condición de  especial vulnerabilidad frente al contagio del virus COVID-19, pues según datos  de la Organización Mundial de la Salud, la tasa de mortalidad aumenta  exponencialmente a partir de los 65 años, aproximadamente. Es así que la tasa  de mortalidad de las personas infectadas que tienen hasta 40 años es del 0.2%,  pero entre los que tienen 70 y 79 años, se incrementa a un 8%, mientras que, a  partir de los 80 años, la cifra aumenta a un 14.8%, por lo que se requieren  adoptar medidas con una mayor exigencia de asilamiento para esta población.  Este hecho reduce significativamente la posibilidad que los adultos mayores  puedan generar ingresos para garantizar la cobertura de sus necesidades  básicas.    

Que en razón de  ello, la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, ordenó la medida sanitaria  obligatoria de aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 años, a  partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.)  hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.)    

Que la ley 100 de 1993, estableció un programa de auxilios para ancianos indigentes, cuyo  objeto es apoyar económicamente a aquellas personas que cumplan con los  requisitos previstos en la normatividad vigente.    

Que el artículo 2  de la Ley 797 de 2003, modificó el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y creó la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional,  destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza  extrema, mediante el otorgamiento de un subsidio económico, que se realiza a  través del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor. Este  programa actualmente brinda cobertura a 1.703.573 adultos mayores con un  subsidio mensual de $80.000.    

Que el Programa  Colombia Mayor a la fecha cuenta con 500.000 adultos mayores en lista de  priorización para ser beneficiarios del subsidio, los cuales no pueden ser  atendidos actualmente por el programa en atención a restricciones  presupuestales; siendo adultos mayores que no tienen ingresos para sobrellevar  la emergencia por COVID-19. Por ello, y teniendo en cuenta que los adultos  mayores son la población que mayor riesgo tiene frente a la pandemia, se hace  necesario proveer protección económica inmediata a aquellos adultos que no reciben  un ingreso equiparable al subsidio otorgado por el Programa Colombia Mayor.    

Que, se ha  evidenciado que el impacto económico asociado al COVID-19 en el mercado laboral  es de gran alcance en la medida en que las pérdidas empresariales y de los trabajadores  debido a la pandemia, llevarán a muchas personas a la línea de pobreza.    

Que en los últimos  años, el sector trabajo ha estado enmarcado en grandes transformaciones que han  llevado a la consolidación de políticas de empleo y protección social, considerando  esquemas de protección al desempleo; y la Ley 1636 de 2013 creó en Colombia el Mecanismo de Protección al Cesante (MPC), para  aquellos colombianos que pierdan su trabajo, como un mecanismo de articulación  de políticas activas y pasivas de mercado laboral, que tienen por objeto  minimizar los riesgos del cesante y su familia en momentos de desempleo y  facilitar el enganche laboral. Un sistema de beneficios, administrado y operado  a través de las Cajas de Compensación Familiar a nivel departamental, que se  reconoce a quien haya estado afiliado a una Caja.    

Que el Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante-FOSFEC es un componente  del Mecanismo de Protección al Cesante, el cual es administrado por las  cuarenta y tres (43) Cajas de Compensación Familiar y se encargan de otorgar  beneficios a la población cesante, que cumpla con los requisitos de acceso, con  el fin de proteger a los trabajadores de los riesgos producidos por las  fluctuaciones en los ingresos en periodos de desempleo; y aquellos beneficios  son los establecidos en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013.    

Que el Decreto  Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020 por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispuso de una transferencia  económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades  de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales.    

Que según los  cálculos estimados los recursos de apropiación del aporte parafiscal al Fondo  de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante – FOSFEC no son  suficientes, debido a la gran demanda de cesantes, y se hace necesario  apalancar y disponer de una fuente de recursos adicional a los aportes  parafiscales que administran las Cajas de Compensación Familiar, desde los  recursos de la Nación transferidos al Ministerio del Trabajo, para lograr  amortiguar los efectos del desempleo causados por la prevención del contagio  del virus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  Legislativo 444 de 2020 se creó el Fondo de Mitigación de  Emergencias – FOME, con el objeto de “atender las necesidades de recursos para  la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva  y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan  el empleo en el marco del Decreto 417 de 2020”.    

Que según las proyecciones realizadas  teniendo en cuenta la disponibilidad de los recursos, de las cuarentena (sic)  (43) Cajas de Compensación Familiar, con saldos de recursos no ejecutados a  2020, y proyecciones de apropiación de la vigencia  actual, las Cajas de Compensación logran tener una cobertura de 137.000 mil  cesantes con beneficio, representando $338.878.501.325. Sin embargo,  aproximaciones tomando como referencia la Gran Encuesta Integrada de Hogares,  se evidencia aproximadamente 1.146.000 nuevos cesantes a causa de la pandemia,  lo que exige $3.735.785.387.754 recursos en las 43 Cajas de Compensación  Familiar, para contener los efectos del desempleo.    

Que a la fecha se  han recibido doscientos diez y siete mil cuatrocientos ochenta y un (217.481)  nuevas postulaciones, teniendo mayor afectación en Bogotá/Cundinamarca,  Antioquia, Valle del Cauca, Atlántico, Santander y Risaralda. Lo que justifica  la necesidad de aunar los esfuerzos para realizar transferencias económicas del  Fondo de Emergencia FOME a las Cajas de Compensación Familiar, para poder  contener en alguna medida los efectos del desempleo en los trabajadores y sus  familias con la transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con  las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario.    

Que actualmente no  existe una norma que permita destinar los recursos del Fondo de Mitigación de  Emergencia – FOME para conjurar la crisis derivada de la pandemia por el  Coronavirus COVID-19 o impedir la extensión de sus efectos en el territorio  nacional, para población especialmente vulnerable como las personas adultas  mayores y los cesantes, dentro de Programa Colombia Mayor y dentro del  Mecanismo de Protección al Cesante, establecido en el artículo 6 del Decreto 488 de 2020.    

Que, con el fin de  mitigar los efectos sobre el empleo, y la calidad de vida de los adultos  mayores y cesantes en la situación de emergencia, se hace necesario adoptar una  serie de medidas que promuevan la continuidad de los beneficios otorgados,  incluyendo la financiación de estos gastos a través de recursos provenientes  del Fondo de Mitigación de Emergencias- FOME.    

Que en mérito de  lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Objeto. El presente Decreto  tiene por objeto definir la transferencia económica no condicionada para las  personas adultas mayores que se encuentran registrados en la lista de  priorización del Programa Colombia Mayor, y la transferencia para los  beneficiarios de las prestaciones económicas del Fondo de Solidaridad de  Fomento al Empleo y Protección al Cesante -FOSFEC, administrado por las Cajas  de Compensación Familiar (sic)    

Artículo 2.  Transferencia económica no condicionada- Colombia Mayor. Con los recursos que  del Fondo de Mitigación de Emergencias- FOME se distribuyan al Ministerio del  Trabajo, se podrán financiar tres giros mensuales de ochenta mil pesos  ($80.000) a la población en lista de priorización del Programa Colombia Mayor,  beneficiando prioritariamente a la población de setenta (70) años en adelante.    

Parágrafo 1. Las  personas adultas mayores en lista de priorización que hayan sido beneficiarios  de giro por compensación de IVA, recibirán dos pagos por ochenta mil pesos  ($80.000) cada uno. Este pago no implica que las personas adultas mayores  pierdan su turno en la lista de priorización.    

Parágrafo 2. Las  personas adultas mayores en lista de priorización que no son beneficiarios de  la compensación de IVA, recibirán tres pagos por ochenta mil pesos ($80.000)  cada uno. Este pago no implica que las personas adultas mayores pierdan su  turno en la lista de priorización.    

Parágrafo 3. Los  giros definidos en este artículo serán efectuados a través de la fiducia que  opera y administra el Programa Colombia Mayor. Se autoriza al Ministerio del  Trabajo para que dentro del marco de los recursos asignados al Fondo de  Solidaridad Pensional, se paguen los gastos que por concepto de comisiones  fiduciarias se ocasionen, para el pago efectivo de las transferencias  realizadas a las personas adultas mayores registradas en los listados de  priorización del programa Colombia Mayor.    

Artículo 3.  Transferencias económicas para las prestaciones económicas del Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, administrado por las  Cajas de Compensación Familiar. Con los recursos que se asignen del Fondo de  Mitigación de Emergencias, se autoriza al Ministerio del Trabajo, para que con  base en el Decreto 417 de 2020, realice transferencias de giros directos a las Cajas de Compensación  Familiar, con destinación específica a la cuenta de prestaciones económicas del  Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante, con el fin de  apalancar la financiación de las prestaciones económicas para los trabajadores  cesantes, contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 y el artículo 6 del Decreto 488 de 2020.    

Nota,  artículo 3º: Artículo desarrollado por la Resolución 1814  de 2020, M. Trabajo.    

Artículo 4. Beneficiarios  de los recursos transferidos del Ministerio del Trabajo a las Cajas de  Compensación Familiar. Los beneficiarios de los recursos referidos en el  artículo anterior, serán los cesantes que hayan sido trabajadores dependientes  o independientes, cotizantes a categoría A y B, que hayan realizado aportes a  una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año continuo o discontinuo, en  el transcurso de los últimos cinco (5) años, en las mismas condiciones  operativas establecidas en el Decreto 488 de 2020 y la Resolución del Ministerio del Trabajo 853 de 2020.    

Parágrafo: El  Ministerio del Trabajo definirá las condiciones y criterios de acceso a estos  recursos por parte de las Cajas de Compensación Familiar.    

Artículo 6.  Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá  D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA  Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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