DECRETO 552 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 552 DE 2020    

(abril  15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se adicionan recursos al Fondo de Mitigación de Emergencias  — FOME, creado por el Decreto 444 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y  se dictan otras disposiciones    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el  cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo  el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se  declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el  territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar  la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus  COVID-19.    

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de  emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó  el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública  de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección  Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por el Coronavirus  COVID-19  en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a  los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión  y prevenir la propagación del virus.    

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020  que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la  velocidad en su propagación, y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de  marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio  en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos  notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces,  mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que  instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la  identificación, confirmación, aislamiento,  monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así  como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en  la mitigación del contagio.    

Que según la (sic) OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las  personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el  Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas  preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a  partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de  2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por  causa del Coronavirus COVID-19 en todo el  territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó  una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del  Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una  amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de  magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar  exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional del  brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial  es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos evidenciados en la  última semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública,  constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que  justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de  2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social  había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas  con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a  nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de  2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas  contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo,  235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de  marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas  contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo,  539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de  marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día  30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas  contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril,  1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día  4 de abril, 1.485 personas contagiadas al  día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas  contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223  personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de  abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al  12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril y ciento doce (112)  fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de abril  de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca  (498), Bolívar (134), Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de  Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61),  Quindío (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la  siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a  las 10:00 a.m. CET [1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de  fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a  las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el  reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798  fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el  reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652  fallecidos.    

Que según la Organización  Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00  GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.812.734  casos, 113.675 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que el Fondo  Monetario Internacional, en declaración conjunta del presidente del Comité  Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional del 27 de marzo de 2020, indicaron que “Estamos ante una  situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en  una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la  actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2021. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe hacer prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.  Si bien el mayor impacto sanitario ha ocurrido en las economías avanzadas, los  países de mercados emergentes y en desarrollo y en especial los países de bajo  ingreso, se verán particularmente afectados por la combinación de una crisis  sanitaria, una brusca reversión de los flujos de capital y, para algunos, una  drástica caída de los precios de las materias primas. Muchos de estos países  necesitan ayuda para reforzar su respuesta a la crisis y restablecer el empleo  y el crecimiento, dada la escasez de liquidez de divisas en la economía de  mercados emergentes y las pesadas cargas de la deuda en muchos países de bajo  ingreso […]”.    

Que  el artículo 47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994  faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de  Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)  dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica  con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada  a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus  efectos, (iii) las medidas adoptadas sean  necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado  de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se  trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por  las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida  expansión del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio  confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas  inmediatas, se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un  problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas  efectivas de contención y mitigación.    

Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha  de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo:  Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…] El Covid-19 tendrá una  amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca  a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y  la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del  trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo  (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo  (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos  en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas  en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la  Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima  “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como  consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los  efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias  estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial  que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones  de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de  referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso  hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13  millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si  bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los  casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial.  A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9  hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en  consecuencia la Organización Internacional del Trabajo —OIT en el citado  comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger  a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud  generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger  a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular  la economía y el empleo, y (iv) sostener los  puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos  laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y  sostenida.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social en marco de la emergencia por causa del  Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 marzo de 2020,  la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para adultos de 70  años, ordenando el aislamiento para las personas mayores de setenta (70) años,  a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete la mañana (7:00 A.M.) y  hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00. p.m.)  (sic)    

Que  en el marco de la emergencia y a propósito la pandemia del Coronavirus  COVID-19, mediante Decreto  531 del 8 de abril de 2020,  el Gobierno nacional ordena el aislamiento preventivo obligatorio preventivo de  todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero  horas (00:00 horas a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 9.    

Que dentro de las  medidas contempladas en la declaración del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, se incluye la creación del Fondo de Mitigación de  Emergencias — FOME, para atender las necesidades en atención de salud, los  efectos adversos generados a la actividad productiva, y la necesidad de que la  economía brinde condiciones que mantengan el crecimiento y el empleo.    

Que mediante el Decreto  Legislativo 444 de 2020 se creó el Fondo  de Mitigación de Emergencias — FOME, con el objeto de “atender las necesidades  de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la  actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando  condiciones que mantengan el empleo en el marco del Decreto 417 de 2020”.    

Que las  principales fuentes de financiación del Fondo de Mitigación de Emergencias —  FOME, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto  Legislativo 444 de 2020, son los recursos  que a título de préstamo obtenga la Nación del Fondo de Ahorro y Estabilización  — FAE, y del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales —  FONPET.    

Que teniendo en cuenta estas fuentes de recursos, mediante el Decreto  Legislativo 519 de 2020, se adicionó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia  fiscal de 2020 en la suma de $15.1 billones, sin embargo existe incertidumbre  sobre la duración de la emergencia y el monto final de recursos que se demandará  con el fin de mitigar los efectos sociales y económicos generados por el  Coronavirus — COVID19.    

Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida  expansión del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio  confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas  inmediatas, se pronostican mayores índices de mortalidad y, por tanto, un  problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas  efectivas de contención y mitigación.    

Que por lo tanto, en atención a la evolución de la pandemia se estima  que las fuentes de recursos hasta ahora establecidas en el Decreto  Legislativo 444 de 2020, podrían llegar a  resultar insuficientes para atender las necesidades de gasto que tiene el Gobierno  nacional para hacer frente a los efectos adversos generados por el Coronavirus,  en particular para atender las necesidades sociales y económicas que tiene la  población afectada por medidas como el aislamiento preventivo obligatorio, que  afecta directamente la generación de ingresos de múltiples hogares.    

Que por lo tanto,  en el corto y mediano plazo se requerirá de un fuerte gasto público en  transferencias y subsidios monetarios que permitan a los hogares atender sus  necesidades básicas, y por ello la Nación podrá requerir mayores recursos para  la financiación de este gasto.    

Que el Gobierno nacional, en primer lugar, ha optado por una estrategia  de optimización de los recursos del Estado, teniendo en cuenta las condiciones  financieras actuales, que en atención a los efectos de la pandemia y los bajos  precios del petróleo, han aumentado la volatilidad de los mercados, haciendo  las ventanas de financiamiento más cortas y los costos más elevados.    

Que, en el marco  de esta estrategia se considera necesario ampliar las fuentes de financiación  del Fondo de Mitigación de Emergencias — FOME, sin necesidad de recurrir a los  mercados financieros tradicionales, empleando a título de préstamo recursos del  Fondo de Riesgos Laborales, los cuales se constituyen en una nueva forma de  financiamiento del Fondo de Mitigación de Emergencias no contemplada en las  normas legales actuales, que se hace necesaria ante la coyuntura actual  derivada del Coronavirus COVID-19 a fin de proveer los recursos necesarios para  la atención de la población vulnerable durante la emergencia Sanitaria.    

Que el objeto del Fondo de Riesgos Laborales, fue creado mediante el Decreto Ley 1295  de 1994, modificado por  el artículo 22 de la Ley 776 de 2002, tiene como funciones (i) adelantar estudios, campañas y  acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo  y enfermedades laborales, (ii) contribuir al  pago de una prima de seguro a la población de que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, (iii) crear un Sistema de Información  de Riesgos Laborales y (iv) adelantar acciones  de inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema de Riesgos  Laborales.    

Que al 31 de marzo  de 2020 el Fondo de Riesgos Laborales cuenta con un saldo de excedentes  acumulados desde su creación de cuatrocientos doce mil seiscientos sesenta y  seis mil millones ciento sesenta y cinco mil setecientos noventa mil pesos  ($412.666.165.790) (sic)    

Que el presupuesto  aprobado del Fondo de Riesgos Laborales para la vigencia 2020 es de treinta y  seis mil novecientos cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y un mil  ciento siete pesos ($36.946.481.107) (sic)    

Que en este sentido, el uso de los recursos del Fondo de Riesgos  Laborales puede ser viabilizado a título de préstamo, como fuente de  financiamiento, para servir al exclusivo propósito de atender transitoriamente  las necesidades económicas y sociales derivadas de la pandemia del Coronavirus  COVID-19.    

Que en el mismo  sentido, se propone hacer uso de hasta el 80% de los recursos acumulados en el  Fondo de Riesgos Laborales, sin afectar su funcionamiento en el mediano y largo  plazo, en la modalidad de préstamo, con el fin de obtener recursos adicionales  para atender las necesidades que en el marco de la emergencia declarada en el Decreto  Legislativo 417 de 2020, puedan  presentarse.    

Que con el fin de no generar presiones fiscales al servicio de la deuda  de los próximos años, que exigirán un gran gasto público acompañado de una  caída de los ingresos tributarios por la disminución esperada de la producción,  se requiere que la tasa de interés aplicable a este préstamo sea del cero por  ciento (0%) con un plazo de diez (10) años para su pago al Fondo de Riesgos  Laborales.    

Que en la medida en que los recursos del Fondo  de Riesgos Laborales que se constituyen como una forma de financiación del  Fondo de Mitigación de Emergencias — FOME, se entregarán a la Nación a título  de préstamo, y que no se dispondrá de la totalidad de los recursos de este  Fondo, no se afectará el cumplimiento de las obligaciones del mismo, ni el  propósito para el que fue concebido.    

Que actualmente no  existe una norma que permita tomar los recursos que se encuentran definidos en  el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 destinados al Fondo de Riesgos Laborales y entregarlos a título de  préstamo al Fondo de Mitigación de Emergencia FOME, para conjurar la crisis  derivada de la pandemia por el Coronavirus COVID-19 o impedir la extensión de  sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto  Legislativo 417 de 2020.    

Que teniendo en cuenta que el Fondo de  Mitigación de Emergencias — FOME fue creado para permitir la concentración y el  desembolso de recursos para la atención de las necesidades que se generen en el  marco de la Emergencia, resulta necesario incorporar presupuestalmente a dicho  Fondo, en calidad de préstamo a la Nación, los recursos anteriormente reseñados  que hacen parte del Fondo de Riesgos Laborales.    

Que para propender por el uso óptimo y eficiente  de los recursos trasladados por el Fondo de Riesgos Laborales al Fondo de  Mitigación de Emergencias – FOME, los mismos se incorporarán observando el  principio de unidad de caja al interior del FOME y los criterios de  administración establecidos en el Decreto  Legislativo 444 de 2020.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adicionar  recursos al Fondo de Mitigación de Emergencias — FOME, creado mediante el Decreto  Legislativo 444 de 2020, provenientes del  Fondo de Riesgos Laborales — FRL.    

Nota, artículo 1°: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-240 de 2020.    

Artículo 2. Recursos. Adicionase el numeral 6 al artículo 3 del Decreto  Legislativo 444 de 2020, el cual quedará  así:    

“6. Los recursos provenientes del Fondo de Riesgos Laborales, en  los términos señalados en el presente Decreto Legislativo.”    

Nota, artículo 2°: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-240 de 2020.    

Artículo 3. Modificación del nombre del Capítulo II del Decreto  Legislativo 444 de 2020. Modifíquese el  nombre del Capítulo II del Decreto  Legislativo 444 de 2020, el cual quedará  así:    

Nota, artículo 3°: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-240 de 2020.    

“CAPÍTULO II    

FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN —FAE, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE  LAS ENTIDADES TERRITORIALES —FONPET Y FONDO DE RIESGOS LABORALES —FRL”    

Artículo 4. Adición del artículo 14A al Decreto  Legislativo 444 de 2020. Adicionase el  artículo 14A al Decreto Legislativo  444 de 2020, el cual quedará  así:    

“Artículo 14A. Préstamo del Fondo de Riesgos Laborales. El Fondo de  Riesgos Laborales prestará a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito  Público hasta el 80% del saldo acumulado en dicho Fondo, en la medida en que  vayan siendo requeridos por el FOME, a solicitud del Ministro de Hacienda y  Crédito Público o alguno de los viceministros, para conjurar la crisis o  impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto  Legislativo 417 de 2020.    

Parágrafo 1. A la entrada en vigencia del presente decreto legislativo,  la Fiducia encargada de la Administración del Fondo de Riesgos Laborales, con  la mayor celeridad posible, transferirá al FOME el monto de los recursos  solicitados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 2. Los préstamos de que trata el  presente artículo se encuentran exceptuados del régimen de autorizaciones de  crédito público contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden autorizados en el presente  decreto legislativo.”    

Nota, artículo 4°: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-240 de 2020.    

Artículo 5. Adición del artículo 14B al Decreto  Legislativo 444 de 2020. Adicionase el  artículo 14B al Decreto  Legislativo 444 de 2020, el cual quedará  así:    

“Artículo  14B. Pago de las obligaciones de la Nación con el Fondo de Riesgos Laborales.  Los préstamos que otorgue el Fondo de Riesgos Laborales a la Nación —  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del artículo anterior, se  materializarán en pagarés y serán remunerados a una tasa de interés del cero  por ciento (0%). Estas obligaciones se pagarán en las diez (10) vigencias fiscales  subsiguientes a la fecha del primer desembolso y con cargo al rubro del  servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación.    

En todo caso, los pagarés en que se materialicen  los préstamos se podrán redimir parcialmente de forma anticipada en los montos  necesarios para atender las obligaciones del Fondo de Riesgos Laborales. Para  tal efecto, se requerirá certificación del Ministerio del Trabajo en la que se  determine el monto a redimir anticipadamente.”    

Nota, artículo 5°: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-240 de 2020.    

Artículo  6. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Nota, artículo 6°: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-240 de 2020.    

PUBLÍQUESE y  CÚMPLASE    

Dado en  Bogotá D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES  EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ANGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ  LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO              

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