DECRETO 546 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 546 DE 2020    

(abril  14)    

D.O. 51.283, abril 14 de 2020    

Por medio  del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la  prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de  residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad  frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento  carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  Ley 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en  los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de  los previstos en los artículos 212 y 213  ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que  según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que  estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y  específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán,  en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que  mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se declaró  el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio  nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del  Coronavirus COVID-19.    

Que dentro  de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, se  incluyeron las siguientes:    

Que el 7 de enero  de 2020, la Organización Mundial de la Salud (o en adelanta (sic) OMS)  identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de  salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo  de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el  primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional.    

Que el 9 de marzo  de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción  de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la  propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró  el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia,  esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión,  puesto que a esa fecha se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio  en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos semanas, el número de  casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en  13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por  lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS,  la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las  personas y las empresas.    

Que  mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud  y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de  aislamiento y cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la  entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la  República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección  Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19  en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia,  adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que  el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta  configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud  pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e  incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que la expansión  en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19,  cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos  negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una  grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico  y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica y Social.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que  al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había  reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el  Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país  de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108  personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al  día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas  contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020;  378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25  de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas  al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas  contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906  personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de  abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas  al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al  día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas  contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 12 de  abril de 2020 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca  (489), Bolívar (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de  Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60),  Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que  según la Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21  de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados  292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en  reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509  fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número  81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.521.252 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número  82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y  (vii) (sic) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 105.952 fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020  a las 19:00 (GMT-5) -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran  confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.”    

Que  el artículo 47 de la Ley  estatutaria 137 de 1994  faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado  de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,  siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación  directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a  conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,  (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron  lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando  se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones  por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que el artículo 49 de la Constitución Política, consagra que la atención de la salud y el  saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y se debe  garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,  protección y recuperación de la salud.    

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone, en el artículo 5,  que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce  efectivo de este derecho fundamental, como uno de los elementos esenciales del  Estado Social de Derecho.    

Que el máximo Tribunal Constitucional Colombiano en las sentencias T-111 de 1993, T-576 de 1994, T-409 de 1995, T-1585 de 2000, T-310 de 2005, entre otros pronunciamientos, ha considerado  el derecho a la salud en conexidad con la vida como un derecho fundamental. En  ese sentido, el alto tribunal en la sentencia T-499 de 1995 ha afirmado que: “[…] en la protección del  derecho a la salud existe una esfera o ámbito que se vincula con el derecho a  la vida y, por lo tanto, bajo este aspecto se le reconoce como un derecho  fundamental […] sin perder su esencia, el derecho a la vida encierra aspectos  colaterales y elementos afines que no pueden confundirse con la pura  supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura de la  dignidad humana. Por eso supone la integridad física y moral, la atención de  necesidades primarias y la preservación de un ambiente sano y, por supuesto,  los elementales cuidados de la salud en cuanto condición necesaria de  subsistencia” (sic)    

Que de acuerdo con  la guía “Vigilancia global del COVID-19 causado por infección humana de  coronavirus COVID-19” publicada por la OMS, existe suficiente evidencia  para indicar que la enfermedad coronavirus COVID-19, se transmite de persona a  persona y su sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre, escalofríos y  dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la  muerte, sin que a la fecha exista un tratamiento o vacuna para hacer frente al  virus.    

Que el Director  General de la Organización Mundial de la Salud, en rueda de prensa del 13 de marzo  de 2020, manifestó que para evitar el contagio de la enfermedad coronavirus  COVID-19, se requiere de una estrategia integral, la cual incluye una higiene  permanente de manos, así como el distanciamiento social y el aislamiento, lo  que se reitera en las guías técnicas de la OMS para el nuevo coronavirus,  particularmente, en las publicaciones de preparación crítica y acciones de  alistamiento y respuesta, prevención y control de la infección, puntos de  entrada y reuniones masivas, entre otros.    

Que  el día nueve (9) de marzo de 2020, el Director General de la OMS en su  alocución de apertura para rueda de prensa, recomendó en relación con la  enfermedad coronavirus COVID-19, que los países adapten sus respuestas ante  esta situación de acuerdo con el escenario en que se encontrare cada uno.  Asimismo, invocó la adopción preventiva de medidas con el propósito de detener  la transmisión y prevenir la propagación del virus para lo cual los países sin  casos, con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados, deben centrarse en  encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus  contactos.    

Que  con ocasión de la declaración de la Emergencia Sanitaria establecida en la  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y  Protección Social, se deben adoptar medidas adicionales en materia de  prevención y contención de la enfermedad coronavirus COVID-19, y, en procura de  lo anterior, es tarea del Estado proteger especialmente a aquellas personas que  se encontraren en condición de debilidad manifiesta de conformidad con el  artículo 13  de la Carta Política.    

Que  el Presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo total a partir de las 23:59 horas del  martes 24 de marzo de 2020 hasta el día lunes trece de abril de 2020 a las 0:00  horas.    

Que el Presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto  531 del ocho de abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas  habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.)  del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de  abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el  coronavirus COVID-19.    

Que el artículo 2,  numeral 5 del Decreto 1427 de 2017, señala que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene dentro de sus  funciones diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal,  carcelaria y penitenciaria.    

Que el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- mediante comunicación de  fecha 14 de abril de 2020 señaló que “[ … ] de acuerdo con los datos  históricos y comportamiento de la última década muestra que a pesar de los  importantes esfuerzos institucionales y presupuestales, la política de  ampliación de cupos ha sido insuficiente para conjurar la crisis del sistema  penitenciario y carcelario, toda vez que si bien es cierto que en el lapso  comprendido entre los años 2010 a febrero de 2020, la capacidad de los  establecimientos de reclusión a cargo del INPEC   se ha incrementado y ha pasado de tener 67.965 cupos a un total de  80.763, también lo es que la población privada de la libertad en  establecimientos penitenciarios y carcelarios ha crecido de 84.444 a 120.667”.    

Que, de igual forma, el INPEC en la referida comunicación de fecha 14 de  abril de 2020 mediante datos del aplicativo misional SISIPEC WEB sostiene que:  “[ … ] de las 120.667 personas privadas de la libertad en  establecimientos penitenciarios y carcelarios, un total de 112.272 son hombres  y 8.395 son mujeres. Asimismo, de ese total, 36.240 personas están sometidas a  medida de aseguramiento de detención preventiva y 84.427 cumplen la ejecución  de la pena en establecimientos carcelarios y penitenciarios”.    

Que la honorable Corte Constitucional, tras la verificación de la  constante vulneración de los derechos a la población privada de la libertad y  el aumento en los índices de hacinamiento dentro de los establecimientos  penitenciarios y carcelarios, profirió las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015, y el Auto 121 de 2018,  por medio de los cuales reitera el Estado (sic) de cosas inconstitucional del  sistema penitenciario y carcelario e indica cuáles serían las acciones necesarias  a implementar de cara a mitigar la grave situación de derechos humanos de las  personas privadas de la libertad.    

Que, así mismo, la honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al  señalar la necesidad de construir una política criminal que aplique la  excepcionalidad de la medida preventiva de aseguramiento, así en la sentencia T-762 de 2015 exhortó al Congreso de la  República, al Gobierno Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a promover  la creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y  medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad.    

Que de conformidad con el artículo 104 del Código Penitenciario y  Carcelario al Estado le asiste responsabilidad respecto de la garantía de los  derechos humanos de la población privada de la libertad, entre ellos el derecho  fundamental a la salud.    

Que el actual confinamiento convierte a los establecimientos  penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la  enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado (sic)  de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno.    

Que en los  establecimientos penitenciarios y carcelarios las reglas básicas para la  prevención como lo son: lavarse las manos frecuentemente, limpiar regularmente  determinadas superficies y mantener al menos un metro de distancia entre las  demás personas, son difíciles de implementar, más aún cuando el virus tiene una  alta probabilidad de permanecer en las superficies, lo cual facilita su  expansión.    

Que debido a la  concentración de personal en los establecimientos penitenciarios y carcelarios,  se hace necesario implementar normas inmediatas, de carácter apremiante, para  evitar el contagio y la propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19  dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, por lo  cual resulta pertinente conceder la detención domiciliaria y la prisión  domiciliaria transitorias a personas que pertenezcan a los grupos poblacionales  con mayor vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres en estado de  embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras.    

Que la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- en su comunicado de prensa 66/20 de 31  de marzo de 2020, urgió a los Estados a enfrentar la gravísima situación de las  personas privadas de la libertad en la región y a adoptar medidas inmediatas  para garantizar la salud y la integridad de esta población frente a los efectos  de la enfermedad coronavirus COVID-19, instando particularmente a los Estados a  reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención  de la pandemia.    

Que, en virtud de lo anterior, la CIDH mediante comunicado de prensa No.  66/20 de 31 de marzo de 2020, reconoció que el contexto actual de emergencia  sanitaria y los altos niveles de hacinamiento, pueden significar un mayor  riesgo ante el avance del virus, en particular para aquellas personas que  conforman grupos en situación de vulnerabilidad al interior de las unidades de  privación de la libertad.    

Que  de acuerdo con lo expuesto, la CIDH recomendó a los Estados de la región  adoptar medidas como la evaluación de manera prioritaria de la posibilidad de  “[…] otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto  domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de  riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres  embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas”,  así como la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de  identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la  privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de  salud.    

Que el 25 de marzo  de 2020 en comunicación dirigida a los gobiernos, la Alta Comisionada de las  Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sostuvo que: “El COVID-19 ha  empezado a propagarse en las prisiones, las cárceles y los centros de detención  de migrantes, así como en hospicios y hospitales psiquiátricos, y existe el  riesgo de que arrase con las personas recluidas en esas instituciones, que se  encuentran en situación de extrema vulnerabilidad”.    

Que, en ese  sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos  afirmó: “En muchos países, los centros de reclusión están atestados y en  algunos casos lo están de manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran  en condiciones higiénicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes  o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento físico y el  autoaislamiento resultan prácticamente imposibles”.    

Que  la honorable Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a las  Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, por medio de Auto de fecha  24 de marzo de 2020, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho:  “[…] información sobre las medidas implementadas para disminuir el  riesgo de contagio de COVID-19, así como de las estrategias para mitigar sus  efectos en los establecimientos de reclusión en el país”.    

Que al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, como cabeza  del Sector, articulado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-,  siguiendo las directrices expedidas por el Ministerio de Salud y Protección  Social frente a los riesgos de contagio y propagación de la enfermedad  coronavirus COVID-19, ha emitido directivas, circulares, instructivos y  procedimientos dirigidos tanto al personal que labora dentro de los  establecimientos, personal de custodia y vigilancia, personal administrativo y  personal prestador del servicio de salud, como a las personas privadas de la  libertad, con el fin de orientar las acciones para prevenir y detectar  oportunamente los riesgos de contagio y propagación del COVID-19.    

Que de conformidad con lo anterior, se expidió la directiva número 004  del 11 de marzo de 2020 mediante la cual el INPEC desarrolla instrucciones para  la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados de la enfermedad coronavirus COVID-19.    

Que  el INPEC también expidió la Resolución número 001144 del 22 de marzo de 2020,  mediante la cual se declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria  en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, con el fin de superar  la crisis de salud al interior de estos.    

Que el INPEC, por  medio de la Resolución 01274 de 2020, declaró la urgencia manifiesta, con miras  a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contratación  directa y así adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para atender  y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la población privada de la  libertad y mantener el orden público al interior de los establecimientos.    

Que el INPEC, mediante  el oficio No. 2020IE00572S6 de 31 de marzo de 2020, presentó la guía de  orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos  de la enfermedad coronavirus COVID-19, al interior de los establecimientos  carcelarios.    

Que en tal  sentido, las medidas que se adoptan en el presente Decreto Legislativo,  pretenden complementar las múltiples acciones desarrolladas de forma oportuna  por el sector Justicia y del Derecho, con el fin de combatir, prevenir y  mitigar el riesgo de propagación de la enfermedad coronavirus COVID 19.    

Que en virtud de  las anteriores consideraciones, es menester adoptar medidas dirigidas a los sectores  de la población privada de la libertad más vulnerables frente a la enfermedad  coronavirus COVID-19.    

Que la  Organización Mundial de la Salud, en la guía provisional de 15 de marzo,  denominada: “Preparación, prevención y control de COVID-19 en prisiones y  otros lugares de detención”, afirma que alrededor de uno de cada cinco  personas con la enfermedad coronavirus COVID-19 se enferman gravemente y  desarrolla cuadros respiratorios de cuidado clínico. Los adultos mayores y  aquellos con problemas médicos subyacentes, como presión arterial alta,  problemas cardíacos o diabetes, son más propensos a desarrollar enfermedades  graves.    

Que, en  consecuencia, ante la manifiesta gravedad de la crisis, es imperioso proteger  la salud de las personas mayores de 60 años a través de las disposiciones que  contiene este Decreto Legislativo, teniendo en cuenta, en todo caso, las  exclusiones a que haya lugar.    

Que de acuerdo con  la Resolución 65-229 del 16 de marzo de 2011 de la Asamblea General de las  Naciones Unidas, que aprueba las Reglas de Bangkok, las mujeres privadas de la  libertad se encuentran en el grupo poblacional cuyas condiciones de  vulnerabilidad imponen la necesidad de dar un manejo penitenciario diferencial  a esta población.    

Que en el caso de  las mujeres embarazadas, según los Centros para el Control y la Prevención de  Enfermedades -CDC-, “han tenido un mayor riesgo de enfermarse gravemente  al infectarse con virus de la misma familia que el COVID-19 y otras infecciones  respiratorias virales, como la influenza”. Según lo dicen los expertos de  la salud, “siempre es fundamental que las mujeres embarazadas se protejan  de las enfermedades”, y esto incluye la situación pandémica por la  enfermedad coronavirus COVID 19.    

Que, la honorable  Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 2016 afirmó que el interés superior del niño:  “implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia,  la sociedad y el Estado”.    

Que de acuerdo con  los lineamentos emanados de la Dirección de Política Criminal del Ministerio de  Justicia y del Derecho, de fecha 30 de marzo de 2020, es necesario en el  contexto de emergencia de salud que se atraviesa, adoptar medidas como las que  dispone el presente Decreto Legislativo, en aquellos casos en los cuales los  niños conviven con sus madres en los diferentes sitios de reclusión, en  cumplimiento del mandato constitucional.    

Que este contexto, las disposiciones de las reglas de Bangkok señalan:  “Debe hacerse todo esfuerzo que sea necesario para mantener a mujeres  embarazadas y mujeres con niños pequeños, fuera de la cárcel, cuando sea  posible y apropiado, aunque teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido  y el riesgo para la sociedad”. En esta línea, el Octavo Congreso de las  Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,  determinó que “el uso de la prisión para determinadas categorías de delincuentes, como las mujeres  embarazadas o madres con bebés o niños pequeños, debe ser limitado y debe  realizarse un esfuerzo especial por evitar el uso prolongado de prisión como  sanción para estas categorías”.    

Que  en materia de discapacidad, la Ley 1346 de 2009 aprobó la convención sobre  los derechos de las personas en situación de discapacidad, adoptada por las  Naciones Unidas y reglamentada por la Ley  Estatutaria 1618 de 2013,  desde donde se dispone, que: “las personas con discapacidad tienen derecho  a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de  discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para  asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que  tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación  relacionada con la salud”.    

Que en este marco, la discapacidad se entiende como: “Un concepto  que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con  deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación  plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás ….  , las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias  físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al  interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y  efectiva [ … ] “.    

Que  la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el  17 de marzo de 2020, señaló que: “Las medidas de contención, como el  distanciamiento social y el aislamiento personal, pueden ser imposibles para  quienes requieren apoyo para comer, vestirse o ducharse”; y agrega:  “Este apoyo es básico para su supervivencia, y los Estados deben tomar  medidas adicionales de protección social para garantizar la continuidad de los  apoyos de una manera segura a lo largo de la crisis”.    

Que  la Organización Mundial de la Salud, en el documento “Consideraciones relativas  a la discapacidad durante el brote de COVID-19”, señala que las personas con  discapacidad pueden correr un riesgo mayor de contraer COVID-19 debido a  factores como los siguientes: obstáculos para emplear algunas medidas básicas  de higiene, como el lavado de la (sic) manos y dificultades para mantener el  distanciamiento social debido al apoyo adicional que necesitan.    

Que para la Organización Mundial de la Salud existen grupos de mayor riesgo  frente al COVID-19. Alrededor de 1 de cada 5 personas presenta una  manifestación grave de los síntomas de la enfermedad y requerirá apoyo  especializado para preservar la vida. En este grupo se encuentran aquellas  personas con problemas médicos subyacentes.    

Que  la Organización Mundial de la Salud en el Reporte de Situación No. 51 del 11 de  marzo de 2020, afirma que: “El virus que causa el COVID-19 infecta a  personas de todas las edades. Sin embargo, la evidencia hasta la fecha sugiere  que dos grupos de personas corren un mayor riesgo de contraer la enfermedad  grave de COVID-19. Estas son, adultos mayores (es decir, personas mayores de 60  años); y aquellos con afecciones médicas subyacentes (como enfermedades  cardiovasculares, diabetes, enfermedades respiratorias crónicas y  cáncer)”.    

Que  en posteriores reportes de situación del coronavirus COVID-19, incluido el  Reporte No. 83 de 12 de abril de 2020, la Organización Mundial de la Salud,  insiste en que el riesgo de enfermedad puede aumentar gradualmente en relación  con los adultos mayores y con personas en condición de enfermedad médica  preexistente: “Para la mayoría de las personas, la infección por COVID-19  causará una enfermedad leve, sin embargo, puede enfermar gravemente a algunas  personas y, en algunos casos, puede ser fatal. Las personas mayores, y aquellos  con afecciones médicas preexistentes (como enfermedades cardiovasculares,  enfermedades respiratorias crónicas o diabetes) están en riesgo de enfermedad  grave”.    

Que de conformidad con los lineamentos emanados de la Dirección de  Política Criminal y Penitenciaria, resulta necesario adoptar medidas  adicionales a las referidas a las personas en especial situación de  vulnerabilidad, con la finalidad de disminuir el riesgo de contagio y  propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19.    

Que, como lo  afirmó la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos:  “En muchos países, los centros de reclusión están atestados y en algunos  casos lo están de manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran en  condiciones higiénicas deplorables y los servicios de salud suelen ser  deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento físico y el  autoaislamiento resultan prácticamente imposibles”.    

Que la honorable  Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018, sostiene que: “Los problemas  de hacinamiento y salubridad, la falta de provisión y tratamiento de agua  potable, la mala alimentación, la falta de baterías sanitarias y duchas, así  como la falta de dotación mínima de elementos de aseo y descanso nocturno,  constituyen causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los  internos”.    

Que  para la adopción de las medidas de detención y prisión domiciliaria, tal y como  lo sostienen los lineamentos de la Dirección de Política Criminal y  Penitenciaria, es necesario tener en cuenta, por un lado, el derecho a la salud  de las personas privadas de la libertad y, por el otro lado, el bien jurídico  lesionado, la gravedad de la conducta, la duración de la pena privativa de la  libertad, el peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, la  magnitud del daño causado a las personas y a la comunidad.    

Que  de conformidad con los lineamentos mencionados, los delitos culposos, por  representar un menor grado de injusto y de culpabilidad, constituyen  comportamientos que en el ámbito de las diversas modalidades de la conducta  punible, hacen parte de las de menor gravedad, lo cual permite que los fines de  la pena o de la medida de aseguramiento, dadas las condiciones de emergencia,  se puedan cumplir en su lugar de residencia.    

Que de conformidad  con los lineamentos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaría, en  virtud de las precisas circunstancias actuales, otra vía para mitigar los  efectos de la pandemia de la enfermedad coronavirus COVID-19, es otorgar la  prisión domiciliaria cuando la persona condenada haya cumplido el 40% de la  pena o cuando se trate de condenas de hasta cinco (5) años de prisión, para  delitos que no representen especial gravedad.    

Que el Código  Penal vigente, en el  artículo 38G, determina para la procedencia de la prisión domiciliaria, entre otros  requisitos, haber cumplido la mitad de la pena, excepto en los casos allí  mencionados.    

Que de conformidad con los lineamentos de la Dirección de Política  Criminal y Penitenciaria, dadas las actuales condiciones de emergencia, sumadas  a los altos índices de hacinamiento que hacen propenso el riesgo de contagio y  propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19, es razonable reducir al 40%  el cumplimiento de la pena para la concesión de la prisión domiciliaria, con un  régimen de exclusiones riguroso, en todo caso diferente y especial.    

Que, así mismo, la  presunción de inocencia, piedra angular del debido proceso, acompaña al sujeto  pasible de la acción penal, hasta tanto no se haya proferido sentencia  condenatoria y la misma quede en firme tal como lo dispone la honorable Corte  Constitucional en las sentencias C-205 de 2003, T-827 de 2005, T-331 de 2007, C-342 de 2017, entre otras.    

Que  en virtud de lo anterior y de conformidad con los lineamentos de la Dirección  de Política Criminal y Penitenciaria, es viable, con miras a mitigar el riesgo  de contagio y propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19, sustituir la  medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario,  por detención domiciliaria, frente a algunos delitos que no sean de mayor  gravedad y en relación con personas cuya presunción de inocencia se mantiene  indemne.    

Que, de  conformidad con los lineamentos de la Dirección de Política Criminal y  Penitenciaria, las medidas adoptadas deben excluir a quienes estén incursos en  comportamientos especialmente graves.    

Que la Constitución Política de Colombia en los artículos 44 y 45,  contempla los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes,  haciendo énfasis en su protección respecto de: “[ … ] toda forma de  abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación  laboral o económica y trabajos riesgosos”, entre otros fenómenos o  situaciones que ponen en riesgo su vida e integridad. En esta misma línea, se  establece la obligación del Estado, la sociedad y la familia respecto de la protección  integral, la prevalencia de derechos y la garantía de éstos de conformidad con  el interés superior del niño.    

Que,  de manera expresa, el artículo 199 del Código de la Infancia y de la  Adolescencia, establece la prohibición de beneficios penales y mecanismos  sustitutivos cuando se trata de los delitos de homicidio o lesiones personales  dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos  contra niños, niñas y adolescentes,  criterio normativo que debe acatarse respecto de la adopción de medidas que se  dirijan a la población privada de la libertad, en razón de la declaratoria de  emergencia por la enfermedad coronavirus COVID-19.    

Que la exclusión del acceso a las medidas dispuestas en el presente  Decreto Legislativo obedece a la protección especial, de rango constitucional,  de la cual son titulares los niños, niñas y adolescentes, en el entendido de  que sus derechos fundamentales y su interés superior son prevalentes, como lo  señalan las sentencias T-075 de 2013 al indicar que “los  niños [son] sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera  prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les conciernan”;  las sentencias C-313 de 2014 y C-258 de 2015, que exponen las  características de dicho interés superior y mencionan que este obedece a “la  garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y  sano de la personalidad del menor”; o la sentencia T-718 de 2015 que señala como fin del  Estado “el diseño de políticas especiales de protección para alcanzar la  efectividad de los derechos y garantías que les asisten como seres reales,  autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico  que irradia todo el ordenamiento”.    

Que igualmente, la honorable Corte Constitucional ha definido el  feminicidio como un acto de extrema violencia, que se presenta en un contexto  material de sometimiento, sujeción y discriminación al que ha sido sometida la  mujer de manera antecedente o concomitante a la muerte – Sentencia C-539 de 2016 -, resaltando la  existencia de: “[ … ] condiciones culturales, caracterizadas por el uso  de estereotipos negativos [ … ] propiciando al mismo tiempo también la  privación de su vida [ …]”, lo que justifica la exclusión que contempla  este Decreto Legislativo.    

Que, a su turno, los delitos en contra de la libertad, integridad y  formación sexuales, representan atentados de la más profunda gravedad y por su  forma de comisión, generalmente asociada al empleo de violencia, se excluyen de  las medidas establecidas en este Decreto Legislativo. Esto en sintonía con lo  dispuesto en la sentencia T-418 de 2015 cuando se indica que estas  conductas “supera[n] el ámbito privado e involucra[n] a todo el  conglomerado social, pues destruye[n] el entorno familiar, social y cultural,  dejando secuelas que en muchos casos se tornan insuperables” y en la sentencia  T-843 de 2011 que señala que estos delitos  implican “privar a la víctima de una de las dimensiones más significativas  de su personalidad, que involucran su amor propio y el sentido de sí mismo, y  que lo degradan al ser considerado por el otro como un mero objeto físico”.    

Que  adicionalmente el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 establece como uno de  sus grandes pilares la lucha contra la corrupción, y al respecto afirma:  “en ese sentido, fortalecer los mecanismos de lucha contra la corrupción y  acercar los asuntos públicos al ciudadano, son elementos estratégicos para  combatir la desigualdad y generar confianza en las instituciones.”    

Que en esta línea,  la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Mérida, 2003),  establece en su artículo 30 que cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad  de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder ciertos  beneficios.    

 Que por lo mismo, la notoria gravedad de los  delitos asociados a la corrupción, que socavan profundamente la confianza de la  ciudadanía en las instituciones del Estado, hacen improcedente conceder las  medidas transitorias excepcionales por delitos en contra de la administración  pública.    

Que la  criminalidad organizada orienta su poder violento en el propósito de explotar  economías ilegales como el narcotráfico, la minería criminal, la trata de  personas, el tráfico de migrantes, el contrabando, el blanqueo de capitales de  otras rentas ilegales y la ganancia directa del ilícito.    

Que Colombia ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, 2000). En esta  Convención se establece la obligación de los Estados de penalizar los delitos  asociados a la criminalidad organizada, y además dispone en el artículo 11 la  obligación de considerar la gravedad de los delitos asociados al crimen  organizado, al momento de otorgar ciertos beneficios.    

Que, según los lineamentos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria,  la seguridad y la salud públicas, la libertad individual, el orden económico y  social, la vida, la integridad personal, el medio ambiente y la administración  pública, son algunos de los bienes jurídicos vulnerados por la criminalidad  organizada en su afán de consolidar su actividad criminal dentro de un  territorio determinado, mediante el uso de medios violentos y la captación del  aparato estatal en estos territorios.    

Que, así las  cosas, no es conveniente que las medidas previstas en el Decreto Legislativo,  sean otorgados a miembros de estas organizaciones criminales.    

Que dentro de la  población privada de la libertad existen miembros de la población indígena y  que el artículo 246 de la Constitución Política establece que las  autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales  dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,  siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.    

Que la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013, identificó las pautas que, a  falta de regulación especial, deben tener en cuenta las autoridades para evitar  el masivo proceso de desculturización del cual viene siendo objeto la población  indígena que se encuentra actualmente privada de la libertad en virtud de una  pena o de una medida de aseguramiento, y exige la vinculación de la máxima  autoridad de su comunidad o su representante al momento de definir el sitio de  ejecución de dichas medidas.    

Que, en su parte considerativa, el Decreto 491 de 2020 señaló: “[…] se hace necesario tomar medidas  en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del  Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social,  flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo  mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y  aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de  manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos,  sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.”    

Que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11532  del 11 de abril de 2020, dispuso que las únicas audiencias que celebrarían de  manera presencial los jueces de control de garantías serían las audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud  de medida de aseguramiento, las demás se realizarán de manera virtual, así como  las audiencias a cargo de los jueces de ejecución de penas.    

Que, de otra  parte, con la finalidad de adoptar medidas de manera expedita, como lo requiere  la emergencia y, además, con el objetivo de que los diversos actores no se vean  expuestos a escenarios en los que se pueda comprometer su salud, se prevé un  procedimiento a través de actuaciones virtuales y por medios electrónicos  institucionales, garantizando la seguridad de la información, de acuerdo con lo  dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.    

Que, de acuerdo  con la parte considerativa del Decreto 417 de 2020, “[…] se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales  y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las  medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios  público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y  la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.”    

Que el artículo 3  del Decreto 417 de 2020 dispuso que “[…] el Gobierno nacional adoptará mediante decretos  legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de  este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la  crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.”    

Que,  debido al estado de emergencia económico y social decretado a través del Decreto 417 de 2020, el normal desarrollo de los procesos y  actuaciones en materia penal puede verse alterado, generando riesgos,  incertidumbre e inseguridad jurídica.    

Que con el fin de  garantizar el derecho al debido proceso de las personas privadas de la  libertad, tanto en calidad de procesados como de condenados, en el ejercicio de  sus derechos se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la  insuficiencia de los mecanismos ordinarios, establecer términos mucho más  expeditos para que las medidas sean efectivas en el menor lapso posible.    

Que una vez  superado el estado de emergencia, los destinatarios de las medidas adoptadas  retornarán a la situación carcelaria en la que se encontraban, lo cual es  concordante con la finalidad que se pretende alcanzar en este Decreto  Legislativo, esto es, conjurar la crisis  derivada de la pandemia en al (sic) ámbito carcelario, en lo posible.    

Que al tenor de las  anteriores consideraciones y, en especial, en función de factores de tipo  humanitario que se derivan de la crisis de salubridad pública originada por la  enfermedad coronavirus COVID-19 y el grave hacinamiento que enfrenta nuestro  sistema penitenciario y carcelario, resulta necesaria la adopción de un  conjunto de órdenes de tipo legislativo orientadas a solventar la situación  actual de emergencia.    

Que las medidas a  adoptar guardan conexidad con el Estado de Emergencia declarado en el país,  toda vez que el Gobierno nacional debe propender por reducir al máximo la  propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19 lo cual incluye a los  establecimientos penitenciarios y carcelarios; por ello, es claro que la actual  situación de hacinamiento merece una atención urgente e inmediata a fin de  reducir el riesgo de contagio.    

Que las medidas  enfocadas a proteger el derecho a la salud no están determinadas en el Derecho  penal vigente, toda vez que las personas que se encuentran privadas de la  libertad en los establecimientos carcelarios y penitenciarios no han podido  acceder a la detención o prisión domiciliaria, prueba de ello es que ahora  mismo se encuentran en dicho lugares.    

Que el régimen de exclusiones aquí consagrado es oportuno, necesario e  idóneo, pues busca mantener la seguridad de la comunidad, al tiempo que cumple  el objetivo de evitar y mitigar la propagación de la enfermedad coronavirus  COVID-19 y sus efectos, de cara a los sujetos beneficiarios de la medida, al  tratarse, entre otras, de personas especialmente vulnerables y debidamente  identificadas.    

Que,  con el fin de lograr un esquema de protección ponderado frente a la sociedad en  su conjunto, ante la situación de emergencia declarada en salud y frente a la  problemática de hacinamiento que impide mantener el distanciamiento social que  se requiere, resulta proporcional el catálogo de exclusiones dispuestas en el  presente Decreto Legislativo, en el cual se excluyen los comportamientos  delictivos de mayor lesividad y se reducen los efectos de la expansión de la  enfermedad coronavirus COVID19, mediante el otorgamiento de la prisión o  detención domiciliarias frente a personas con especial situación de  vulnerabilidad, y para delitos que incluso en el sistema ordinario tendrían la  posibilidad de acceder a estas medidas, con el cumplimiento de la mitad de la  condena.    

Que en el modelo  de Derecho penal vigente se permite bajo ciertas circunstancias, la concesión de  beneficios en cuya virtud, el privado de la libertad condenado, o con medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pueda  cumplir la pena o la detención preventiva en el lugar de residencia.    

Que en mérito de  lo expuesto:    

DECRETA:    

CAPITULO l.    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Conceder, de conformidad con los requisitos  consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y  de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en el que  el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de  aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o  establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de la  libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio  nacional, con el fin de evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del  COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven.    

Nota, artículo 1°: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. Se concederán las medidas previstas  en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que  se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Personas que hayan cumplido 60 años de edad.    

b) Madre gestante o con hijo menor de tres (3) años de edad, dentro de  los establecimientos  penitenciarios.    

c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan  cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes,  trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis  reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores,  enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes,  enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la  vida del recluso, de conformidad con la historia clínica del interno y la  certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al  que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o el personal médico del  establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del  Fondo Nacional de Salud de la persona privada de la libertad.    

d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente  acreditada de conformidad con la historia clínica del interno y la  certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al  que pertenezca (contributivo o subsidiado) o el personal médico del  establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del  Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. (Nota: Literal declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.).    

e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por  delitos culposos.    

f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años  de prisión.    

g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa  de la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas  redenciones a que se tiene derecho.    

PARÁGRAFO 1°.- Las personas que hayan sido diagnosticadas por la  enfermedad coronavirus COVID-19 dentro de los Establecimientos Penitenciarios  y Carcelarios del territorio nacional, o en centros transitorios de detención,  serán trasladadas por el INPEC a los lugares que resulten más aptos para el  tratamiento o a las instituciones de salud que se disponga por parte de las  autoridades competentes; no se les concederá la medida de aseguramiento de  detención o prisión domiciliaria transitoria, hasta tanto las autoridades  médicas y sanitarias así lo autoricen. En todo caso, solo procederá la  detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona  se encuentre dentro de una de las causales contempladas en el artículo segundo  (2) de este Decreto Legislativo y el delito no esté incluido en el listado de  exclusiones del artículo sexto (6).    

PARÁGRAFO 2°.- Para los efectos anteriores se entenderá que tienen  movilidad reducida por discapacidad quienes tengan disfuncionalidad permanente  del sistema motriz, el aparato locomotor, el movimiento independiente o las  actividades de cuidado personal; todas ellas de carácter permanente y  acreditadas en la histórica clínica.    

No  serán consideradas como personas con movilidad reducida por discapacidad las  afectaciones óseas o la ausencia de alguna parte del cuerpo que no sea  permanente o que no altere la funcionalidad antes señalada y que no sea  clínicamente significativa por los cambios producidos en el movimiento  independiente tales como caminar, desplazarse, cambiar o mantener posiciones  del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y realizar actividades de  cuidado personal.    

Nota, artículo 2°: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020,  salvo el literal d) que se declara exequible condicionalmente en la misma  sentencia.    

ARTÍCULO 3°.-  Término de duración de las medidas. La detención preventiva o la prisión  domiciliaria transitorias en el lugar de residencia, tendrán un término de seis  (6) meses, (sic)    

Nota, artículo 3°: Declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 4°.-  Capturas. Cuando durante la vigencia del presente Decreto Legislativo, se  presentaren casos en los cuales se dé cumplimiento a una orden de captura, bien  sea derivada de una medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario o con fines de cumplimiento de la pena, la persona  aprehendida será destinataria de la sustitución por alguna de las medidas aquí  contempladas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos y no  se encontrare incursa en uno de los delitos excluidos por el artículo sexto  (6). En los mismos términos se aplicarán las medidas aquí establecidas, cuando  se solicite medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.    

Nota, artículo 4°: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 5°.- Extradición. Las disposiciones contenidas en este Decreto  Legislativo, no serán aplicables a las personas que estén sometidas al  procedimiento de extradición, sin importar la naturaleza del delito de que se  trate.    

Nota, artículo 5°: Declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  6°- Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión  domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas  que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101); apología  al genocidio (artículo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (artículo 103);  homicidio agravado (artículo 104); feminicidio (artículo 104A); lesiones  personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas  (artículo 116 en concordancia con el artículo 119); lesiones causadas con  agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); delitos  contenidos en el Título II, Capítulo Único; desaparición forzada simple  (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple  (artículo 168); secuestro extorsivo (artículo 169); secuestro agravado  (artículo 170); apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios de  transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada  (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado  agravado (artículo 181); constreñimiento ilegal por parte de miembros de Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico de  migrantes (artículo 188); trata de personas (artículo 188A); tráfico de niñas,  niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores de edad para la comisión  de delitos (artículo 188D); amenazas contra defensores de derechos humanos y  servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales de que trata el Título IV; violencia intrafamiliar (artículo  229); hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se  cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las  medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las demás hipótesis de  hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto  agravado (artículo 241) numerales 3, 4, 12, 13 y 15, no obstante lo cual  procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las demás  hipótesis de hurto agravado cuando la persona haya cumplido el 40% de la  condena; abigeato cuando se cometa con violencia sobre las personas (artículo  243); extorsión (artículo 244); corrupción privada (artículo 250A); hurto por  medios informáticos y semejantes (artículo 2691 (Sic, , debe ser  artículo 269-1)); captación masiva y habitual de dineros (artículo 316);  contrabando agravado (artículo 319); contrabando de hidrocarburos y sus derivados  (artículo 319- (sic)1); favorecimiento y facilitación del contrabando agravado  (artículo 320); lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado  (artículo 324); testaferrato (artículo 326); enriquecimiento ilícito de  particulares (artículo 327); apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados,  biocombustibles o mezclas que los contengan (artículo 327A); concierto para  delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir  agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a  grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340A);  entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo  343); terrorismo agravado (artículo 344); financiación del terrorismo y de  grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada (artículo 345);  amenazas agravadas (artículo 347); tenencia, fabricación y tráfico de  sustancias u objetos peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de  sustancias u objeto peligrosos (artículo 359); fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo  365); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366); fabricación,  importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares  (artículo 367); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas  antipersonal (artículo 367A);  ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal  (artículo 367B); corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico (artículo 372); delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes; peculado por apropiación (artículo 397); concusión (artículo  404); cohecho propio (artículo 405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho  por dar u ofrecer (artículo 407); violación del régimen legal o constitucional  de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408); interés indebido en la  celebración de contratos (artículo 409); contrato sin cumplimiento de  requisitos legales (artículo 410); tráfico de influencias de servidor público  (artículo 411); tráfico de influencias de particular (artículo 411A); enriquecimiento  ilícito (artículo 412); prevaricato por acción (artículo 413); utilización  indebida de información oficial privilegiada (artículo 420); soborno  transnacional (artículo 433); falso testimonio (artículo 442); soborno  (artículo 444); soborno en la actuación penal (artículo 444A); receptación  agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo 454A); espionaje  (artículo 463); rebelión (artículo 467).    

Tampoco procederá  la detención domiciliaria o la prisión domiciliaría transitorias, cuando se trate  de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.    

De igual forma quedarán  excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y  los delitos que sean consecuencia del conflicto armado y/o que se hayan  realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los  cuales se tratarán conforme a las disposiciones vigentes en materia de justicia  transicional aplicables en cada caso.    

PARÁGRAFO 1°. En  ningún caso procederá la detención o la prisión domiciliaria transitorias,  cuando la persona haga parte o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en  los términos del artículo segundo de la Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de  delincuencia organizada.    

PARÁGRAFO 2°. No  habrá lugar a la detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años  anteriores.    

PARÁGRAFO 3°. El  régimen de exclusiones también se aplicará cuando se trate de imputaciones,  acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda.    

PARÁGRAFO 4°. Este  artículo no deroga el listado de exclusiones de los artículos 38G y 68A del Código  Penal.    

PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en  cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo  segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la  prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en  las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas  necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el  eventual riesgo de contagio.    

Nota, artículo 6°: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

CAPITULO II.    

DE LOS PROCEDIMIENTOS    

ARTÍCULO  7°.- Procedimiento para hacer efectiva la detención domiciliaria transitoria  como sustitutiva de la detención preventiva. Para el caso de personas cobijadas  con medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención  transitoria como Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata o en  establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, el Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de  las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios  y carcelarios verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos  objetivos señalados en el presente Decreto Legislativo y remitirá el listado junto  con las cartillas biográficas digitalizadas, la información que obre en la hoja  de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos de las personas  privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias  descritas en el artículo segundo del presente Decreto Legislativo, al Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces, quien de  manera inmediata asignará por reparto a los Jueces de Control de Garantías, o  al Juez que esté conociendo el caso.    

Efectuado  el reparto, el Juez respectivo solicitará a la unidad de fiscalías o al fiscal  correspondiente, la información y documentación que resulte necesaria para  emitir la respectiva decisión. El fiscal enviará lo solicitado dentro de los  tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación por parte del juez.    

En caso de que el  imputado por medio de su defensor de confianza o del defensor público, sea quien  haga la solicitud, deberá allegar la cartilla biográfica digitalizada y el  certificado médico correspondiente, entregados por el Director General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y/o las direcciones  regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios,  al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces,  quien de manera inmediata asignará por reparto.    

Efectuado el reparto,  el Juez respectivo solicitará a la unidad de fiscalías o al fiscal  correspondiente, la información y documentación que resulte necesaria para  emitir la respectiva decisión.    

Recibida  la información y documentación requeridas a la Fiscalía General de la Nación,  el Juez realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos objetivos  y resolverá, en el término máximo de cinco (5) días, por medio de auto escrito  notificable por correo electrónico. En ningún caso se realizará audiencia  pública.    

La decisión se  notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de apelación  en efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3)  días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual; precluido este  término correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días.    

Ordenada la detención domiciliaria transitoria por parte del Juez de  Control de Garantías o el Juez que esté conociendo del caso el beneficiario de  la medida, previo a su salida, suscribirá el acta de compromiso ante la oficina  jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo o ante el  responsable de las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata,  según sea el caso.    

La referida acta será  remitida por la dependencia señalada a la autoridad judicial que hizo efectiva  la medida, dejando copia de la misma en la oficina jurídica del respectivo  establecimiento.    

PARÁGRAFO. El  término que la persona imputada cumpla en detención domiciliaria transitoria,  en caso de ser declarada penalmente responsable, se tendrá en cuenta para  computarse como parte de la pena cumplida.    

Nota, artículo 7°: Declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 8°.- Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria  transitoria. Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la  libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las  direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y  carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos  objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las  cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que  obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos  correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a  cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para que  dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en  este Decreto Legislativo.    

La decisión se  notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición  que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes, por  escrito remitido por el mismo medio virtual.    

      

Una  vez ordenada la medida de prisión domiciliaria transitoria por parte del Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto escrito  notificable, el beneficiario suscribirá acta de compromiso ante la oficina  jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su  salida.    

Dicha  acta será remitida por el Director de cada Establecimiento Penitenciario y  Carcelario, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió  la medida, dejando copia de la misma en la oficina jurídica del respectivo  establecimiento.    

PARÁGRAFO 1°. Para  las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de conocimiento o el Juez  de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva  de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se  cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo.    

PARÁGRAFO  2°. El término que el condenado goce de la prisión domiciliaria, será tenido en  cuenta para el cumplimiento efectivo la pena.    

Nota, artículo 8°: Declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

CAPITULO III.    

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS    

ARTÍCULO  9°.- Inclusión del enfoque étnico en la detención y prisión domiciliarias transitorias  para personas caracterizadas como población indígena. El procedimiento de  traslado y la definición del sitio de ejecución de las medidas de detención y  prisión domiciliarias transitorias de las personas privadas de la libertad  caracterizadas como población indígena, domiciliadas al interior de sus  territorios, serán acordados con las autoridades indígenas con jurisdicción en  dichos territorios.    

Nota, artículo 9°: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  10°.- Presentación. Vencido el término de la medida de detención o prisión  domiciliarias transitoria previsto en el artículo tercero del presente Decreto  Legislativo, el destinatario de la misma deberá presentarse, en el término de  cinco (5) días hábiles, en el establecimiento penitenciario o carcelario o el  lugar de reclusión en el que se encontraba al momento de su otorgamiento.    

Si  transcurridos los (5) cinco días no se hiciere presente, el Director (sic)  establecimiento penitenciario o carcelario o el lugar de reclusión en el que se  encontraba, le comunicara (sic) al Juez competente quien decidirá lo  pertinente.    

Nota, artículo 10: Declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 11°.-  Coordinación. El Ministerio de Justicia y del Derecho por medio del INPEC y/o  la USPEC y el Consejo Superior de la Judicatura, coordinarán la ejecución de  las acciones necesarias encaminadas a garantizar la aplicación del  procedimiento previsto en el presente Decreto Legislativo con miras a conjurar  las circunstancias apremiantes de salud y hacinamiento.    

Nota, artículo 11: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  12°.-  Aplicación preferente y  transitoria. Las disposiciones aquí establecidas se aplicarán de forma  preferente a las consagradas en las normas ordinarias penales y penitenciarias,  mientras dure su vigencia. Lo anterior, sin perjuicio de que se sigan aplicando  las normas ordinarias relativas a prisión o detención domiciliaria, en lo no  regulado en él.    

Nota, artículo 12: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 13°.- Objetividad. El Juez competente, según sea el caso,  mediante auto escrito notificable, verificará únicamente el cumplimiento de los  requisitos objetivos determinados en este Decreto Legislativo para hacer  efectiva la detención o prisión domiciliaria transitorias, sin que sea  necesario constatar el arraigo socio-familiar del beneficiario, tampoco se  impondrán cauciones o dispositivos de seguridad electrónica; a tal efecto,  bastará con la manifestación contenida en el acta de compromiso, que se  entiende cierta bajo el principio de buena fe.    

PARÁGRAFO. A  quienes se le haya concedido la prisión o detención domiciliaria y no se haya hecho  efectiva, bien sea por el no pago de la caución o por la carencia de  dispositivos de seguridad electrónica, podrán acceder a la prisión o detención  domiciliaria sin que sea necesario el pago de la caución, ni tampoco los  dispositivos de seguridad electrónica.    

Nota, artículo 13: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  14°.- Listados. Los listados de las personas beneficiarias de este Decreto Ley,  junto con las cartillas biográficas y certificados médicos digitalizados que  serán remitidos por el INPEC a las autoridades judiciales, se organizarán y  remitirán de manera gradual y paulatina, atendiendo al orden establecido en los  literales del artículo segundo del presente Decreto Legislativo.    

Nota, artículo 14: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  15°.- Identificación de casos. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  General de la Nación por medio de sus procuradores judiciales penales I y II y  las personerías distritales y municipales, utilizarán los medios electrónicos  virtuales para identificar los casos en que sea procedente aplicar este Decreto  Legislativo, y de acuerdo con sus competencias, realizarán las solicitudes  respectivas. Para tal efecto, el INPEC colaborará con la consulta y entrega de  las cartillas biográficas digitalizadas y demás documentos pertinentes.    

Las  peticiones deberán presentarse ante la oficina jurídica del establecimiento  penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada de  la libertad, dependencia que revisará conjuntamente con la dirección del INPEC  preliminarmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto  Legislativo, y de reunirse, lo incluirá en el listado a que se refiere el  artículo anterior, en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá la  solicitud a la autoridad competente. De no colmarse dichas exigencias, negará  la inclusión en el listado y no enviará la petición al despacho judicial, lo  que comunicará inmediatamente al solicitante.    

Nota, artículo 15: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  16°.- Concurso de conduelas (sic) punibles. En el caso de concurso de conductas  punibles previsto en el artículo 31 del Código Penal, será procedente la concesión de las  medidas, siempre y cuando las mismas no se encuentren en el listado de  exclusiones contemplado en el artículo sexto (6) del presente decreto.    

Nota, artículo 16: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  17°.- Decisiones individuales o colectivas. Los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, los Jueces de conocimiento, así como también los Jueces a  los que les corresponda por reparto, según sea el caso, mediante auto escrito  notificable, podrán adoptar sus decisiones de manera individual o colectiva,  con el fin de reducir el trámite procesal, en consideración a la pluralidad de  personas privadas de la libertad que pueden coincidir en la causal dispuesta en  el artículo segundo del presente Decreto Legislativo.    

Los  autos escritos notificables relativos a la concesión de la detención  domiciliaria y la prisión domiciliaria transitorias, se cumplirán de inmediato.    

Nota, artículo 17: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  18°.- Lugar de residencia para cumplir la medida. En los casos en los cuales el  condenado o investigado pertenezca al grupo familiar de la víctima, solo se le concederá la detención domiciliaria o prisión domiciliaria  transitorias, cuando se garantice que el domicilio o morada debidamente  acreditado, es diferente al de la víctima.    

Nota, artículo18 : Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 19°.- Utilización de medios virtuales y electrónicos. Con el  propósito de agilizar los procedimientos contenidos en este Decreto Ley,  quienes intervengan en ellos, deberán realizar, preferentemente, todas las  actuaciones de manera virtual y por medios electrónicos institucionales,  garantizando la seguridad de la información. En este sentido, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), deberá digitalizar las cartillas  biográficas y los certificados médicos de las personas posiblemente beneficiarias  de estas medidas.    

Las actuaciones  que se realicen por medios virtuales y/o electrónicos, tienen los mismos efectos  de las que se realizan en forma personal por parte del funcionario competente.    

Nota, artículo 19: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 20°.-  Notificaciones. La notificación personal para dar cumplimiento a las  actuaciones previstas en este Decreto, se surtirá por medios electrónicos. Lo  anterior sin perjuicio de que se acuda a las diversas formas de notificación,  previstas en la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, según sea el caso.    

El INPEC procederá a dar cumplimiento inmediato a la medida otorgada por  el Juez, siempre y cuando el correo electrónico provenga del dominio de la rama  judicial y se obtenga por otros medios la confirmación respectiva, dejando  constancia en cada despacho oficial (emisor y receptor) de los involucrados en  el trámite correspondiente.    

PARÁGRAFO. Para  los procedimientos establecidos en el presente Decreto Legislativo, no se  celebrarán audiencias públicas.    

Nota, artículo 20: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  21°.- Salida del establecimiento penitenciario o carcelario y de los centros de  detención transitoria. Para efectos de hacer efectiva la detención domiciliaria  o prisión domiciliaria transitorias, el INPEC coordinará lo pertinente para que  se realice el traslado al lugar de residencia consignado en el acta de  compromiso.    

Nota, artículo 21: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  22°.- Acceso a los servicios de salud. Durante el tiempo en el cual la  población privada de la libertad obtenga el beneficio de prisión o detención  domiciliaria, la USPEC garantizará los servicios de salud con los recursos y  convenios previstos para tal fin, siempre y cuando la persona se encuentre  afiliada al Fondo de Personas Privadas de la Libertad.    

Nota, artículo 22: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  23°.- Control de las medidas. El control del cumplimiento de la detención  domiciliaria y prisión domiciliaria transitorias en el lugar de residencia del  beneficiario, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, el cual realizará la verificación periódica sobre el cumplimiento y  reportará a la autoridad judicial competente.    

Nota, artículo 23: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 24°.-  Incumplimiento. En el evento de que el destinatario de la medida cometa cualquier  delito o incumpla con las obligaciones consignadas en el acta de compromiso, la  autoridad competente la revocará de plano y, en consecuencia, ordenará la  detención preventiva o la prisión por tiempo restante de la pena en los  términos establecidos en la sentencia condenatoria correspondiente, en  establecimiento penitenciario y carcelario.    

Nota, artículo 24: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

CAPITULO  IV.    

OTRAS  DISPOSICIONES    

ARTÍCULO 25°.-  Pena cumplida. En aquellos casos en los cuales, conforme a los registros del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se encuentren personas  que hayan cumplido la pena impuesta, el Director del establecimiento  penitenciario y carcelario procederá de inmediato a remitir dicha información  al Consejo Superior de la Judicatura, indicando el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que tiene la causa, para que este último dé el trámite  correspondiente.    

Nota, artículo 25: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 26°-  Facultades presupuestales. Facúltese a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)  para que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 47 de la Ley 80 de 1993, realicen los traslados presupuestales necesarios y adelanten la  contratación directa de obras, bienes y servicios requeridos a cargo de los  recursos del presupuesto asignado, así como los recursos que en materia de  salud administra el Fondo Nacional de Salud de los Personas Privadas de la  Libertad, sin sobrepasar la destinación específica de este último, previa  autorización del Consejo Directivo del INPEC, con el objeto de tomar todas las  medidas sanitarias a fin de mitigar los efectos derivados del COVID-19, que  permitan garantizar la salud y bienestar de la población privada de la libertad  y las condiciones laborales de los servidores penitenciarios y auxiliares  bachilleres, así como todo aquello necesario para el cumplimiento de la  misionalidad.    

PARÁGRAFO. Las  facultades aquí concedidas para el funcionamiento del sistema penitenciario y  carcelario, no excluyen otras obras, bienes y servicios que, por su naturaleza,  resulten necesarios para atender y mitigar la emergencia producto del COVID-19.    

Nota, artículo 26: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 27°.-  Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes  departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente  Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los  traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y  personas condenadas que se encuentren en los centros de detención transitoria  como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los  Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).    

Para tal efecto,  las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42  de la Ley 80 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, deberán adelantar las gestiones  para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la  libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de  detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros;  durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria  municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el  parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.    

Nota, artículo 27: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 28°.- Salud para auxiliares bachilleres  que prestan su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC. Con el fin de garantizar el servicio de salud  para auxiliares del cuerpo de custodia que presten su servicio militar  obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Dirección  General de Sanidad Militar deberá garantizar la prestación de los servicios  integrales de salud, desde el momento de su incorporación hasta su  desvinculación total, para lo cual el INPEC trasladará los recursos  correspondientes.    

Nota, artículo 28: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

CAPITULO  V.    

DISPOSICIONES  FINALES    

ARTÍCULO 29°-  Remisión. En los asuntos no regulados en el presente Decreto, se podrán aplicar  la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, según sea el caso.    

Nota, artículo 29: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO 30°. –  Exhorto. Con miras a mitigar los efectos de la crisis de que trata este  Decreto, se insta a que se dé aplicación a las siguientes normas, que ya están  dispuestas en el ordenamiento jurídico vigente:    

a) Ley 65 de 1993, artículo 30A.    

b) Ley 1786 de 2016, artículo primero.    

Nota, artículo 30: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  31°-  Derecho a la circulación. En virtud  de lo dispuesto en el numeral 13, artículo 3 del Decreto 457 de 2020, durante el aislamiento preventivo obligatorio  se permitirá el derecho a la circulación de los servidores públicos de la Rama Judicial,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que requieran  adelantar los procedimientos previstos en el presente decreto. Lo anterior bajo  acreditación con documento de identidad y carné institucional. Esta excepción  incluye los casos en los cuales el servidor judicial es transportado por un  tercero para acudir a los despachos judiciales.    

Nota, artículo 31: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  32°- Recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá asignar los  recursos necesarios a la Rama Judicial y a las entidades responsables de la  implementación de las medidas contenidas en el presente decreto ley.    

Nota, artículo 32: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

ARTÍCULO  33°- Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica todas las disposiciones legales y reglamentarias que le  sean contrarias durante su vigencia.    

Nota, artículo 33: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-255 de 2020.    

PUBLÍQUESE, y  CÚMPLASE     

Dado en  Bogotá D.C., a 14 de abril de 2020    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA  Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NABARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARIA  VICTORIA ANGULO GONZALEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSE LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARIA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO              

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