DECRETO 545 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 545 DE 2020    

(abril  13)    

D.O. 51.283, abril 14 de 2020    

Por medio  del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuación  para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 2020.    

 EL PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020  “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en  los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la República,  con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a  los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma  grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que  constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia por  períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de  noventa días en el año calendario.    

Que  según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia,  el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá  dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que  estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y  específica con el Estado de Emergencia, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria, establecer nuevos tributos o modificar existentes.    

Que  mediante el Decreto 417  del 17 de marzo 2020, el presidente de la República declaró el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el  término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública  que afecta al país por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que  dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se  incluyeron las siguientes:    

Que el  30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS-identificó el  nuevo coronavirus COVID-19, y declaró este brote como emergencia de salud  pública de importancia internacional.    

Que el  6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a  conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el  territorio nacional.    

Que el 9 de  marzo de 2020 la OMS solicitó a los países la adopción de medidas prematuras  con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11  de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del  coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su  propagación y la escala de transmisión, toda vez que se había notificado cerca  de 125.000 casos de contagio en 118 países por lo que instó a los estados a  tomar acciones urgentes.    

Que según  la Organización Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus  COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción  efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que  mediante la Resolución número 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de  Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias  de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en  vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República  Popular China, Francia, Italia y España.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa  del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”,  en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la  misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y controlar la  propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el  vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta  configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud  pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e  incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes  y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17  de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que  en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus  COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la  siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas  contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de  marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al  22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas  contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,  491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27  de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al  29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas  contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril,  1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día  3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril de 2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha.    

Que pese  a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el  9 de abril de 2020 69 muertes y 2.223 casos confirmados en Colombia,  distribuidos así: Bogotá D.C. (1.029), Cundinamarca (73), Antioquia (239),  Valle del Cauca (348), Bolívar (89), Atlántico (73), Magdalena (30), Cesar  (18), Norte de Santander (39), Santander (20), Cauca (15), Caldas (24),  Risaralda (49), Quindío (41), Huila (39), Tolima (16), Meta (15), Casanare (3),  San Andrés y Providencia (3), Nariño (28), Boyacá (24), Córdoba (7), Sucre (1)  y La Guajira (1).    

Que según  la Organización Mundial de la Salud -OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19″ y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de  fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y  (iv) y en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos (sic)    

Que según  la Organización Mundial de la Salud -OMS, en reporte de fecha 9 de abril de  2020 a las 19:00 GMT -5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran  confirmados 1,439,516 casos, 85,711 fallecidos y 212 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19  (sic)    

Que el  Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de  marzo de 2020, publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité  Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional”, la cual expresa:    

“[…  ] Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha  convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina  de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [ … ]” (sic)    

Que de  acuerdo con las consideraciones de orden económico del Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se  “[…] evidencia que el sistema de salud colombiano no se encuentra  físicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere ser  fortalecido de manera inmediata para atender un evento sorpresivo de las  magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en países como China, Italia,  España, Alemania, Francia e Irán, entre otros, los cuales presentan actualmente  una tasa promedio de contagio de 0,026% de su población total (esta tasa de  contagio sería equivalente a 13.097 casos en el país), en consecuencia y por  estas razones el sistema requiere un apoyo fiscal urgente.”    

Que el  referido Decreto  417 de 17 de marzo de 2020 dispone  que la proyección de costos de las atenciones en salud, con una tasa de  contagio de 2.68, se estima en $4.631.085.235.141 de pesos, el costo de las  incapacidades se estima en $94.800.716.459, el costo de la inversión en  unidades de cuidado intensivo sería de $200.000.000.000, el costo de la  expansión de área de aislamiento a través de la habilitación de capacidad  hotelera sería de $36.000.000.000, para un total de recursos en este escenario  de $4.961.885.951.600.    

Que de  acuerdo con el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020,  “[… ] el Banco de la República ha adoptado medidas extraordinarias en  función de reforzar la liquidez del sistema de pagos y del mercado cambiario.  Igualmente, siguiendo las directrices del Gobierno nacional, la DIAN ha flexibilizado  el calendario tributario para contribuir a la absorción del choque económico  que está generando la llegada de la enfermedad COVID-19 al país. Dentro de  estas medidas se encuentra el aplazamiento de la segunda y tercera cuota de  renta para los grandes contribuyentes, que se encuentren en sectores  relacionados con el transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles,  actividades teatrales, de espectáculos musicales y otros espectáculos en  vivo.”    

Que según  estadísticas del DANE, en las 13 ciudades y áreas metropolitanas para el  trimestre noviembre 2018 — enero de 2019, la proporción de ocupados informales  para hombres y mujeres fue 44,6% y 48,5%, respectivamente. Los ingresos de este  tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta  actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas  necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos  hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los  ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias.    

Que el artículo 47  de la Ley  estatutaria 137 de 1994 faculta al  Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de  Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)  dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y  especifica (sic) con dicho Estado, (ii) su finalidad  esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la  extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas  sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del  estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando se  trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por  las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que respecto del  contrato de donación, el artículo 1458 del Código Civil dispone que le corresponde al notario autorizar, mediante escritura  pública, […] las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50)  salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente  capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición  legal”.    

Que el requisito  de insinuación ante notario, para aquellas donaciones que excedan la suma de  cincuenta (50) salarios mínimos mensuales de que trata el artículo 1458 del Código Civil, resta celeridad a aquellas donaciones inmediatas que se quieran  realizar y que estén dirigidas a la superación de la crisis ocasionada por la  Emergencia Sanitaria de la enfermedad coronavirus COVID-19, por lo que resulta  necesario suspender temporalmente esta disposición, buscando con ello hacer el  trámite más ágil y expedito, y de esta forma ayudar a la pobación  (sic) más vulnerable.    

Que, en efecto, en  ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994, resulta  necesario adoptar medidas tendientes a suspender requisitos que no son  esenciales y que contribuyan, por parte de personas naturales y jurídicas a  conjurar los efectos de la crisis, así como mitigar y ayudar a prevenir el  impacto negativo en la economía en el país.    

Que, a su turno,  en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se  consideró, dentro de las medidas a adoptarse, lo siguiente: “Que con el  propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID 19 y  de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que  los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen  la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la  suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y  jurisdiccionales.    

Que por medio de  la Instrucción Administrativa 04 del 16 de marzo de 2020, la Superintendencia  de Notariado y Registro adoptó medidas para evitar la propagación de la  enfermedad coronavirus COVID-19, entre otras, la restricción al ingreso de las  notarías, permitiendo que únicamente puedan concurrir en la misma notaría hasta  cinco (5) personas al mismo tiempo.    

Que con ocasión de  la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en  armonía con las medidas de prevención y mitigación para evitar la propagación  de la enfermedad coronavirus COVID-19, la Superintendencia de Notariado y  Registro limito las fechas y horarios de prestación de servicios de las  notarías en el territorio nacional durante la vigencia del aislamiento  preventivo obligatorio, por lo cual, las notarías pasaron de prestar el  servicio público notarial de ocho (8) horas al día durante seis (6) días a la  semana, a prestarlo entre dos y tres días a la semana, 5 horas al día.    

Que el requisito  de insinuación ante notario, para aquellas donaciones que excedan la suma de cincuenta  (50) salarios mínimos mensuales de que trata el artículo 1458 del Código Civil, implica necesariamente el acceso al servicio público notarial, el cual  se encuentra restringido en virtud de las medidas adoptadas para prevenir la  propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo cual le resta celeridad a  aquellas donaciones que estén dirigidas a la superación de la crisis ocasionada  por la Emergencia Sanitaria, por lo que resulta necesario suspender  temporalmente el inciso primero del artículo 1458 del Código Civil, ayudando a disminuir la afluencia de ciudadanos que acude a las  notarías y facilitando estas transacciones para lograr la superación de la  crisis.    

Que de conformidad  con el principio de solidariadad (sic) de que trata  el artículo 1 de la Constitución Política y con ocasión de la declaratoria de Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretado en razón de la  enfermedad coronavirus COVID-19, resulta necesario adoptar medidas tendientes a  superar la situación que dio lugar a su declaratoria y mitigar los efectos  causados, por lo que resulta necesario que se flexibilicen los requisitos para  llevar a cabo donaciones por más de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.    

Que en virtud del  principio de solidaridad la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en  reiteradas ocasiones, así en la sentencia T-198 de 2014, consideró frente a este principio que “El artículo 1 de la Constitución establece que la dignidad y la solidaridad son  fundamentos del Estado Social de Derecho, en coherencia con lo cual el artículo  2 de  la misma normativa establece que las autoridades de la República están  instituidas para proteger la vida, bienes y demás derechos y libertades y  asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los  particulares. Cuando se presentan fenómenos naturales que afectan la vivienda,  la vida, la salud y otros derechos, es claro que las personas afectadas se  encuentran en situación de vulnerabilidad y son por tanto sujetos de especial  protección. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional que el principio  de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida  digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y  con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre  otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia  deben concurrir a la protección de este bien jurídico”.    

Que en similar  sentido, con posterioridad, la misma honorable Corte Constitucional en  sentencia T-092 de 2015 expreso:” La solidaridad como fundamento de la organización  política se traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero  también a los particulares, de intervenir a favor de los más desventajados de  la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse a sí mismos. La solidaridad, al  lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las  revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer  posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad  política de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad  democrática que no compromete la autonomía de los individuos y de las organizaciones  sociales. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la  existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con  vocación de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que  garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de  cualquier forma, garantizado el derecho fundamental al mínimo vital.”    

Que es necesario,  para hacer efectivo el principio de la solidaridad, disminuir la afluencia de  ciudadanos que acuden a las notarías, y a efectos de que la ciudanía (sic) en  general, puedan de forma ágil colaborar económicamente entre sí para superar y  conjurar los efectos de la actual  crisis, suspender durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social la aplicación del inciso primero del  artículo 1458 del Código Civil para aquellas donaciones que estén  orientadas a superar o mitigar la crisis.    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1. Suspensión de las disposiciones del inciso primero del artículo 1458 del Código Civil. Durante la vigencia de la Emergencia  Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no se  requerirá de la autorización señalada en el inciso primero del artículo 1458  del Código Civil para las donaciones cuya finalidad esté  orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia  Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se  contravenga ninguna disposición legal.    

Artículo  2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE  Y CÚMPLASE.    

Dado en  Bogotá D.C., a 13 de abril de 2020    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA  Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NABARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARIA  VICTORIA ANGULO GONZALEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSE LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARIA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VASQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO              

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