DECRETO 544 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  LEGISLATIVO 544 DE 2020    

(abril 13)    

D.O. 51.283, abril 14 de 2020    

Por el  cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en  el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección  personal, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las  turbulencias del mercado global de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus  COVID-19    

Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-172 de 2020,  salvo la expresión tachada en el parágrafo 2º del artículo 1º que fue declarada  inexequible en la misma sentencia.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,    

en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020,  “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los  términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de  los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en  forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que  constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma  norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá  dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos  deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar, la grave  calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas en  cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de enero  de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus  COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia  internacional.    

Que el 6 de marzo  de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el  primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional.    

Que el 9 de marzo  de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción  de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la  propagación del virus.    

Que el 11 de marzo  de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actuar brote de  enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la  velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que el 11 de  marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio  en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos  notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13  veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo  que instó a los países a tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS  la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las  personas y las empresas.    

Que mediante la  Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y  cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la  precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China,  Francia, Italia y España.    

Que mediante  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección  Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso  escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia  representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones  al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual  Colombia no podrá estar exenta.    

Que la expansión  en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19  y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos  negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que,  además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al  orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes  a las que se refieren los articulas (sic) 212 y 213 de la Constitución Política.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75  casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra  que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas  contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo  de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas  al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas  contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de  marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al  día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas  contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de  marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas  al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,  1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas  al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril y cien (100) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 11 de  abril de 2020 100 muertes y 2.709 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.164), Cundinamarca (105), Antioquia (253), Valle del Cauca  (479), Bolívar (117), Atlántico (84), Magdalena (57), Cesar (32), Norte de  Santander (41), Santander (27), Cauca (19), Caldas (33), Risaralda (58),  Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783  fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de  marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv)  en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se  encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1,436,198 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 85,521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,521,252 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 92,798 fallecidos, (vii)  en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1,610,909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  99,690 muertes, y (vii) en el reporte número 83 del  12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105,952 fallecidos.    

Que según la Organización  Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00  GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,696,588  casos, 105,952 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que el Fondo  Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de  2020, publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario  y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional”, la cual expresa:    

“[…]  Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha  convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina  de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021 […]” (sic)    

Que la  Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo  de 2020 sobre el “[…] El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones  y respuestas”, afirma que 11 El COVID-19 tendrá una amplia repercusión en  el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral  […]” (sic)    

Que así mismo la  Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima  “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como  consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los  efectos del COVID-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias  estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial  que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones  de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de  referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso  hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13  millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si  bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los  casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial.  A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9  hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en  consecuencia la Organización Internacional del Trabajo —OIT en el citado comunicado  insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los  trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud  generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger  a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular  la economía y el empleo, y (iv) sostener los  puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos  laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y  sostenida.    

Que el artículo 47  de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al  Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de  Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)  dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y  específica con dicho Estado, (ii) su finalidad  esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la  extensión de sus efectos, (iii) las medidas  adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la  declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv)  cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen  las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de  Excepción.    

Que mediante Decreto  Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, se adoptaron medidas en materia de contratación estatal con la  finalidad de prevenir la propagación del Coronavirus COVID-19 y facilitar los  instrumentos jurídicos para adquirir de forma ágil y expedita bienes, obras o  servicios para contener la expansión de la pandemia y atender la mitigación de  la misma, pudiendo acudir a la modalidad de contratación directa.    

Que en este  Decreto Legislativo se estableció la posibilidad de que todos los contratos  celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o  servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de  emergencia, podrían adicionarse sin limitación al valor, siempre que la necesidad  de proceder en tal sentido se acompañe de la justificación que dé cuenta de su  contribución a la gestión o mitigación de la situación de emergencia.    

Que las personas que  padecen el coronavirus COVID-19 y las personas cuya salud está amenazada por  padecimientos ajenos a esta pandemia, requieren atención en salud en  condiciones de aislamiento que exigen esfuerzos extraordinarios, con el fin de  no agravar su condición médica.    

Que en el marco de  la situación de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia del  Coronavirus, la Organización Mundial de la Salud —OMS— emitió la recomendación  interina del 3 de marzo de 2020 titulada “Especificaciones técnicas de  dispositivos médicos para la gestión de casos de COVID-19 en los servicios de  salud”. Este instrumento contiene una lista mínima de dispositivos  médicos que proporcionan estándares y descripciones médicas para el tratamiento  del Coronavirus COVID-19.    

Que esta recomendación  no excluye la posibilidad de que los Estados deban acudir a otro tipo de  insumos o equipos médicos para enfrentar la pandemia. De esta manera, las  tecnologías en salud, tales como medicamentos, dispositivos médicos y reactivos  de diagnóstico in vitro, así como elementos de protección personal, son  necesarios para enfrentar la pandemia.    

Que en razón a que  la situación de emergencia sanitaria en Colombia es producto de una pandemia,  las condiciones comerciales de acceso a los bienes y servicios son excepcionales,  y están caracterizadas por la falta de disponibilidad, las entregas a largo  plazo, y la existencia de una alta demanda de los Estados para adquirir  dispositivos médicos, elementos de protección personal y otros insumos médicos  que permitan enfrentar el Coronavirus COVID-19, los cuales son limitados.    

Que los bienes que  se requiere adquirir corresponden a un tipo de demanda inelástica, en donde las  variaciones en el precio y en las condiciones de adquisición de los productos  no cambian la cantidad demandada, puesto que son bienes vitales de atención y  protección y de difícil sustitución generando condiciones asimétricas entre  oferentes estables de bienes y servicios y demandantes con necesidades  crecientes y número elevado que requieren de bienes de necesaria producción y  venta.    

Que el Decreto 4725 de 2005 “Por el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios,  permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos  para uso humano”, define qué es un dispositivo médico de uso humano.    

Que los elementos  de protección personal —EPP- consisten en las medidas basadas en el uso de  dispositivos, accesorios y vestimentas por parte de los trabajadores, con el  fin de protegerlos contra posibles daños a su salud o su integridad física  derivados de la exposición a los peligros en el lugar de trabajo, de  conformidad con la Ley 9 del 24  de enero de 1979 “Por la cual  se dictan Medidas Sanitarias” y la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979  “Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y  seguridad en los establecimientos de trabajo”, expedida por el entonces  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Que es prioritario  que las entidades estatales tengan la posibilidad de adelantar y cerrar negociaciones  que garanticen la disponibilidad de dispositivos médicos y elementos de  protección personal, acudiendo al mercado internacional.    

Que las medidas de  contratación protegen de manera inmediata, el derecho fundamental a la vida  digna y a la salud de todos los habitantes de Colombia, pues lo que pretenden  es garantizar la disponibilidad, accesibilidad, equidad, continuidad y  oportunidad del servicio de salud.    

Que el contexto  económico, político y social para la adquisición de bienes relacionados  directamente con la pandemia a nivel mundial, requieren la interpretación del  principio de celeridad propio de la función administrativa, bajo el postulado  de inmediatez ante las reglas del mercado y las demandas internacionales que  empiezan a presentar los distintos estados, y en este sentido se hace necesario  de manera excepcional crear una nueva norma que permita en el mercado  internacional adquirir este tipo de productos.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el  término de treinta (30) días calendario el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica; sin embargo, es necesario mantener las medidas adoptadas  por el Decreto  499 del 31 de marzo de 2020 mientras dure el  estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las  finalidades señaladas en los párrafos precedentes, las cuales atienden a  conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1.  Régimen de contratación. Los contratos que tengan por objeto la adquisición en  el mercado internacional de los elementos que a continuación se indican, no se  regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y  en consecuencia le serán aplicables las normas de derecho privado, con  independencia de que los mismos sean suscritos con personas naturales o  jurídicas extranjeras.    

Equipos Biomédicos    

Analizador de  orina Analizador de sangre Aspirador de secreciones    

Bomba de infusión  Broncoscopio    

Cama cuna hospitalaria  pediátrica    

Cama hospitalaria  Cámara cefálica Centrifuga    

Cilindro para  oxígeno    

Concentrador de  oxígeno    

Desfibrilador    

Ecógrafo con  transductores    

Electrocardiógrafo    

Elementos de  protección radiológica adulto o pediátrico    

Equipo de gases  arteriales    

Equipo de química  sanguínea    

Equipo de Rayos X  fijo    

Equipo de Rayos X  portátil    

Flujómetro    

Fonendoscopio    

Glucómetro    

Humidificador    

Laringoscopio / Videolaringoscopio    

Máquina de  anestesia    

Monitor de signos  vitales    

Monitor de signos  vitales de transporte    

Nebulizador    

Nevera para  transporte de muestras con termómetro    

Oxímetro de pulso    

Pipeta    

Sistema de  monitoreo de gasto cardiaco    

Sistemas de presión  positiva continúa en vía aérea (CPAP)    

Tensiómetro    

Termómetro    

Tomógrafo    

Ventilador de  paciente    

Ventilador de  transporte    

Mobiliario    

Biombos    

Cama hospitalaria    

Camillas de  transporte    

Carro de Paro    

Colchones para uso hospitalario    

Reactivos de  diagnóstico In vitro    

Prueba de RT-PCR  para SARS-CoV-2/COVID-19    

Dispositivos  Médicos    

Algodón laminado  de uso hospitalario    

Bolsa para  residuos hospitalarios    

Cánulas de Guedel    

Cánulas orofaríngeas,  nasofaríngea y nasales    

Circuitos de  ventilación y de máquina de anestesia, con sus accesorios    

Extensión de tubo  de oxígeno para terapia    

Gasa estéril y no  estéril    

Guardian para  objetos cortopunzantes    

Guías para  intubación    

Hisopo para toma  de muestra    

Intercambiador de  tubo    

Kit de cricotiroidotomia    

Kit de  traqueotomía    

Máscara para  ventilación no invasiva    

Máscaras  laríngeas, venturi y para oxigeno    

Medio para  transporte de muestras virales    

Recipiente de transporte  de muestras    

Resucitador  pulmonar manual    

Set de infusión    

Toallas de papel  para secado de manos    

Tubo endotraqueal    

Tubo torácico    

Equipo de  protección personal (EPP)    

Bata médica    

Delantal    

Gafas protectoras    

Gorros    

Guantes de látex y  de nitrilo no estériles    

Guantes estériles    

Mascarilla N95 y  respiradores FFP2 o FFP3    

Mascarilla  quirúrgica (tapabocas)    

Mascarillas con  filtro    

Polainas    

Protector facial:  Caretas o visores    

Ropa hospitalaria desechable    

Ropa quirúrgica  estéril    

Tela no tejida  como materia prima de EPP    

Trajes de  bio-protección    

Medicamentos    

Aire medicinal en  todas las presentaciones Oxígeno medicinal en todas las presentaciones    

Parágrafo 1. Las  entidades estatales, en el contexto de inmediatez que demanda la situación,  quedan facultadas a contratar directamente a las personas extranjeras,  naturales o jurídicas, que provean los bienes o servicios de que trata el  presente artículo.    

Parágrafo 2. Las personas extranjeras, naturales o jurídicas, que  contraten con las entidades a las que se refiere el presente artículo, no  requieren de domicilio ni sucursal en Colombia, ni constituir apoderado para los negocios a celebrar. (Nota: La expresión tachada fue declarada  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-172 de 2020.).    

Artículo 2.  Control fiscal. El representante legal de la entidad contratante deberá remitir  toda la información de los contratos a los que hace alusión el artículo 1 del  presente Decreto Legislativo al órgano de control fiscal competente, dentro de  los tres (3) días siguientes a su celebración.    

Artículo 3. Vigencia: Este decreto rige a partir  del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia  Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

PUBLÍQUESE y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 13 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA  ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE  BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA  Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE  SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ  GÓMEZ    

EL MINISTRO DE  TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO  CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE  MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ  LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL  RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA  ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ LOZANO  PICÓN    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN  GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO  GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS  VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA  TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA  BARRERO        

               

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