DECRETO 541 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO  541 DE 2020    

(abril  13)    

D.O. 51.284, abril 13 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas especiales en el Sector Defensa, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-180 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional»,    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos  tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo  el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del  Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial  de la Salud identificó el nuevo coronavirus – COVID-19 y declaró este brote  como emergencia de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el  primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus – COVID-19 en el territorio  nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con  el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud – OMS declaró el actuar brote de enfermedad por Coronavirus  COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y  la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían  notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de  esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes.    

Que según la OMS la pandemia del Coronavirus  COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción  efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo  de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria  por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30  de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el  objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus  efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una  amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de  magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar  exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional  del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19 y cuyo crecimiento  exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se  han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una  grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico  y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que  se refieren los articulas (sic) 212 y 213 de la Constitución Política.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75  casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra  que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas  contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo  de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas  al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas  contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de  marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al  día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas  contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de  marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas  al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,  1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro  (54) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 10 de  abril de 2020 80 muertes y 2.473 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.121), Cundinamarca (83), Antioquia (246), Valle del Cauca  (418), Bolívar (109), Atlántico (79), Magdalena (42), Cesar (20), Norte de  Santander (40), Santander (21), Cauca (19), Caldas (25), Risaralda (52),  Quindío (44), Huila (41), Tolima (21), Meta (16), Casanare (5), San Andrés y  Providencia (4), Nariño (31), Boyacá (27), Córdoba (7), Sucre (1) y La Guajira  (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19″ y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de  marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET1 señaló que se encuentran  confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en  reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509  fallecidos, y (iv)  y en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET  se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  79.235 fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud  —OMS—, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del  Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,614,951 casos, 99,887  fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del Coronavirus  COVID-19.    

Que el Fondo Monetario Internacional mediante  Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la  “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero  Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”,  la cual expresa:    

“[…] Estamos en una situación sin  precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis  económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad  económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han  tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad  económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal  focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar  la recuperación en 2021 […]” (sic)    

Que el artículo 47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al  Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de  Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a  materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su  finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir  la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para  alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción  correspondiente, y (iv)  cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen  las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de  Excepción (sic)    

Que la  Organización Internacional del Trabajo —OIT— en el comunicado de fecha de 18 de  marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones  y respuestas”, afirma que “[…] El Covid-19 tendrá una amplia  repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto  plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la  consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo  en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en  materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con  respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en  los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en  el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la Organización Internacional  del Trabajo -OIT- en el referido comunicado estima “[…] un aumento  sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus.  A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento  del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT  se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso  “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia la Organización  Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comunicado insta a los Estados a  adoptar medidas urgentes para (i) proteger  a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud  generadas por el Coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo;  (iii) estimular  la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con  el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos  y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio  de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, establece que el  servicio militar obligatorio será de dieciocho (18) meses y el servicio militar  de bachilleres será de doce (12) meses.    

Que en atención a la emergencia sanitaria  declara (sic) por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión a la  pandemia Coronavirus COVID-19, se canceló el proceso de incorporación de  conscriptos del presente año en las Fuerza Público (sic), debido a la  restricciones de movilidad del personal de los distritos de reclutamiento para  realizar la promoción y difusión del proceso del servicio militar y para evitar  la concentración de personal -aspirantes al servicio militar obligatorio- y  coadyuvar a la contención de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que durante el término de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la  incorporación de nuevos soldados que prestan servicio militar obligatorio para  relevar los grupos -contingentes 4C del 2018 y 2C de 2019- que corresponden  aproximadamente a 16.241 soldados para las Fuerzas Militares, no es posible ya  que (i) no se pueden realizar los exámenes médicos de admisión  -requisito indispensable para ingresar a la fuerza pública-, y (ii) tampoco  se puede llevar a cabo su entrenamiento, instrucción y preparación para operar,  proceso que dura mínimo tres (3) meses.    

Que es necesario mantener los 16.241 soldados  que cuentan con entrenamiento y experiencia operacional, con el objetivo de  fortalecer las acciones de control militar en las zonas de frontera, cascos  urbanos y área rural, además para brindar ayuda humanitaria a las comunidades  más vulnerables de Colombia y apoyar las operaciones necesarias para para (sic)  controlar y mitigar el estado de emergencia sanitaria declara (sic) por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión a la pandemia Coronavirus  COVID-19.    

Que la  disminución del personal conscripto afectaría el sistema de seguridad y defensa  de las Unidades Militares, lo que dejaría en alta vulnerabilidad zonas  desconcentradas con alto valor estratégico, como lo son Cerros, donde se  encuentran instaladas repetidoras de comunicaciones militares y que radares  militares-que garantizan el desarrollo de operaciones de interdicción aérea.    

Que las Fuerzas Militares tiene (sic) la  imperiosa necesidad de contar con pie de fuerza suficiente que le permita  contribuir a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno nacional, sin  afectar el normal desarrollo de las Operaciones Militares de Seguridad de los  Ejes Viales e Infraestructura Critica del Estado -oleoductos, torres  eléctricas, entre otros-, toda vez que no se cuenta con el pie de fuerza  suficiente para cubrir todas las áreas ocupadas por el personal de soldados a  desacuartelar.    

Que igualmente, la Policía Nacional planificó  la incorporación de 24.820 auxiliares de policía para suplir las necesidades  del servicio en las unidades policiales a nivel nacional, de los cuales en la  actualidad se cuenta con 19.170 distribuidos en 14 Direcciones, 17 Policías  Metropolitanas, 34 Departamentos de Policía y 19 Escuelas de Formación  Policial, es decir se tiene un déficit de 5.650 auxiliares de Policía. Sumado a  lo anterior, revisadas las fechas de licenciamiento de los diferentes  contingentes para finales de los meses de abril, julio y octubre se estima que  saldrían aproximadamente 11.479 auxiliares de policía.    

Que el personal de auxiliares de policía en la  actualidad cumple funciones de apoyo a las actividades del servicio de policía  en todo el territorio nacional, siempre enfocadas a la seguridad y convivencia  ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1993 “Por la cual se expiden normas sobre la  Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y  Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de  la República”, aunado al servicio en la protección ambiental, la  erradicación de cultivos y seguridad de instalaciones.    

Que en ese orden de ideas, el personal de  auxiliares de policía, a quienes también se prorroga el servicio militar  obligatorio, continuará prestando los servicios antes enunciados, lo cual  permitirá conservar el personal profesional en el servicio a la comunidad, y el  cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, para atender la  emergencia sanitaria declara (sic) por el Ministerio de Salud y Protección  Social, con ocasión a la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que el licenciamiento del personal  conscripto, implicaría destinar el personal de patrulleros profesionales que en  la actualidad están encargados de los cuadrantes de vigilancia en la comunidad,  a los servicios que prestan los auxiliares, lo que repercute en disminuir las  patrullas de vigilancia, investigación criminal, inteligencia, cuidado  ambiental y otras especialidades.    

Que las circunstancias descritas evidencian  la necesidad de prorrogar el servicio militar obligatorio por un término de  tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento,  ya que (i) no es posible realizar el  proceso médico de admisión de nuevo personal, (ii) el tiempo de capacitación y  entrenamiento dura mínimo tres (3) meses, (iii) el personal que actualmente presta el servicio  militar obligatorio tiene el conocimiento y capacidad para colaborar en las  medidas de atención, mitigación y contención del COVID-19, (iv) existiría un déficit de personal  para atender la emergencia sanitaria y las necesidades regulares del servicio.    

Que las fechas de licenciamiento del personal  que actualmente se encuentra en servicio en la Fuerza Pública son abril, mayo,  julio y octubre de 2020.    

Que de  conformidad con lo expuesto, es necesario prorrogar el servicio militar  obligatorio que actualmente se encuentra en servicio, por el término de tres (03)  meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento.    

Que el artículo  44 de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio  de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, consagra los  derechos del conscripto durante la prestación del servicio militar, derechos  que se mantendrán durante la prórroga de los tres (3) meses del servicio  militar obligatorio.    

Que en mérito  de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1.  Servicio militar obligatorio. Adiciónese un parágrafo al artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual  se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la  movilización”, en los siguientes términos:    

“Parágrafo 5. Prorróguese el servicio militar obligatorio del  personal que actualmente se encuentra en servicio, hasta por el término de tres  (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento.  Durante el término de la prórroga, el personal conscripto tendrá derecho a la  (sic) consagrado en el artículo 44 de esta ley.”    

Artículo 2. Vigencia. Este decreto legislativo rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase    

Dado en Bogotá D. C., a 13 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE        

Dado en Bogotá D.C., a los 13 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

MINISTRO DE HACIENDA  Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE  ZEA NAVARRO    

MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARIA  VICTORIA ANGULO    

MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y  LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES    

MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA  BARRERO    

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