DECRETO 540 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 540 DE 2020    

(abril 13)    

D.O. 51.284,  abril 13 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas para ampliar  el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-197 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en uso de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional”    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan  hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico  del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente,  con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley  destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus  efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos  tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo  el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo  Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de enero de 2020 la Organización  Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID-19 y declaró este  brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el  primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con  el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud – OMS declaró el actuar brote de enfermedad por Coronavirus  COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y  la escala de trasmisión, toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían  notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de  esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes.    

Que según la OMS la pandemia del Coronavirus  COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción  efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de  marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,  medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que,  a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo  de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria  por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta  el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con  el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus  efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una  amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de  magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional  del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19 y cuyo crecimiento  exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se  han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una  grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y  social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se  refieren los articulas 212 y 213 de la Constitución Política.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que al 17 de marzo de  2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país  se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:  102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al  día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196  personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de  marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas  contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,  491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27  de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al  29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas  al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161  personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de  abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas  al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas  contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y  cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 11 de  abril de 2020 100 muertes y 2.709 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.164), Cundinamarca (105), Antioquía (253), Valle del Cauca  (479), Bolívar (117), Atlántico (84), Magdalena (57), Cesar (32), Norte de  Santander (41), Santander (27), Cauca (19), Caldas (33), Risaralda (58),  Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19″ y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de  fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y  (iv) y en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos (sic)    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del  Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,614,951 casos, 99,887  fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus  COVID-19.    

Que el Fondo Monetario  Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020,  publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional”, la cual expresa:    

“[…] Estamos en  una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido  en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la  actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021 […]” (sic)    

Que la Organización  Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020  sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas”, afirma que “[…] El COVID-19  tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud  que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias,  el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el  mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de  empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la  Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima  “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como  consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los  efectos del COVID -19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias  estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial  que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones  de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de  referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso  hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13  millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si  bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los  casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial.  A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9  hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia la  Organización Internacional del Trabajo —OIT en el citado comunicado insta a los  Estados a adoptar medidas urgentes para (i)  proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos  para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el  lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con  el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos  y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que el artículo 47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del  Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,  siempre que (i) dichos decretos se  refieran a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su  finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir  la extensión de sus efectos, (iii) las medidas  adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la  declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos  que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles  con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que mediante los decretos legislativos 457 del 22 de 2020 “Por el cual se imparten  instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del  Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” y 531 del 8 de  abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la  emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el  mantenimiento del orden público”, se ordenó el aislamiento preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, para  el primero, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de  2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, y para el  segundo a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta  las cero horas (00:00 am.) del día 27 de abril de 2020.    

Que el Decreto 464 de 2020, “Por el cual se  disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica,  social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”, señala  expresamente que “los servicios de telecomunicaciones y postales se  convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de bienes  jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los  derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas  para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad, por tanto, los  servicios de telecomunicaciones y postales, revisten naturaleza de esenciales y  debe garantizarse la adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura  de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida.” En  consecuencia, el artículo 1 del mismo Decreto indica que los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las  labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para  la operación del servicio.    

Que la Directiva Presidencial 002 de 2020, la  Circular 21 de 2020 del Ministerio del Trabajo, el Acuerdo PCSJA20-11518 del  Consejo Superior de la Judicatura y la Circular 20 de 2020 del Ministerio de  Educación Nacional, imparten lineamientos para promover e intensificar el  trabajo y la educación desde la casa, con el fin de fortalecer las medidas de  distanciamiento social y aislamiento, condición fundamental para la contención  y mitigación de la pandemia del COVID-19. Esto ha sido reforzado con medidas  del orden territorial para restringir la movilidad y para modificar el  calendario escolar, que facilitan el aislamiento requerido para preservar la  salud y la vida de los habitantes del territorio nacional.    

Que las medidas de  cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento  social recomendado por la Organización Mundial de la Salud y el aislamiento  preventivo ordenado por el Gobierno nacional implican que las personas deban  desarrollar sus actividades laborales, comerciales, académicas y de todo orden,  susceptibles de realizarse de manera remota, y particularmente mediante  Internet. Esto ha generado un comportamiento sin precedentes en los patrones de  uso de las redes de telecomunicaciones y, en consecuencia, en el tráfico que  cursa sobre estas. Por lo anterior, se adoptaron medidas para atender dicha  situación en el artículo 4 del Decreto 464 de 2020 y en la Resolución 5951 del  26 de marzo de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.    

Que los numerales 7 y 10  del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 ”Por la cual se  definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la  organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —TIC-,  se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”,  modificado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019, “‘Por la cual se  moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan  otras disposiciones”, disponen como principios orientadores el deber del  Estado de propiciar a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de  la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de  los derechos a la libertad de expresión y de difundir su pensamiento y  opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir  información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la  ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Así como  el deber de la Nación de asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad  de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el  despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los  servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, en  las entidades territoriales.    

Que el  parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2011, “Por la cual se expide el Plan  Nacional de Desarrollo 2014-2018, “Todos por un nuevo país””, establece  en materia de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones que “a  partir de la radicación de la solicitud de licencia para la construcción,  instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la  prestación de servicios de telecomunicaciones, la autoridad competente para  decidir tendrá un plazo de dos (2) meses para el otorgamiento o no de dicho  permiso. Transcurrido ese plazo sin que se haya notificado decisión que  resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del  peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio  administrativo positivo, salvo en los casos señalados por la Corte  Constitucional. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al  vencimiento del término de los (2) meses, la autoridad competente para la  ordenación del territorio, deberá reconocer al peticionario los efectos del  silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la responsabilidad  patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario  encargado de resolver.”    

Que los procedimientos  y trámites adelantados ante las autoridades para obtener la licencia para la  construcción, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento  para la prestación de servicios de telecomunicaciones no cuentan con un  procedimiento especial, por tanto, se rigen por el procedimiento administrativo  común y principal dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se  expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo”. Adicionalmente, el término definido en el parágrafo 2 del  artículo 193 de la Ley 1753 de 2011 para que opere el  silencio administrativo positivo corresponde a dos (2) meses desde la  presentación de la solicitud. Estos términos no permiten la rapidez para garantizar  el oportuno despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones requerida  para la provisión del servicio de telecomunicaciones, durante el estado de  emergencia económica, social y ecológica, situación que reviste especial  importancia para la contención y mitigación del COVID-19, porque es imperioso  el desarrollo intensivo de las (sic) todas las actividades de la vida diaria de  manera remota y, especialmente, a través de Internet, por lo menos, por el  término que se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, periodo durante el que deberá privilegiarse el  desarrollo de actividades de manera remota, por lo que se requiere incluir un  nuevo parágrafo al artículo 193 de la Ley 1753 de 2011.    

Que, por lo expuesto, los aumentos en el uso  de las redes y servicios de telecomunicaciones y la necesidad de garantizar su  provisión a todos los habitantes del territorio nacional hasta que cesen las  causas que dieron origen a la emergencia sanitaria, y por tanto, se retomen las  actividades laborales y académicas de manera presencial y se disminuya el  tráfico sobre las redes de telecomunicaciones, implica que los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones realicen acciones adicionales para la  gestión, diseño y administración de sus redes y aceleren los planes de  expansión de estas, que implican el despliegue de nueva infraestructura,  adicional a la actualmente desplegada, y la realización de obras civiles, para  lo cual se hace necesario disponer de un procedimiento expedito que permita el  despliegue oportuno de la infraestructura de telecomunicaciones, durante el  estado de emergencia sanitaria.    

Que las acciones para  aumentar el despliegue de infraestructura requieren medidas para garantizar que  la población acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones,  permitir su oportuna atención así como el ejercicio de sus derechos durante la  emergencia, en consecuencia, se deben disminuir el costo, esto es, aumentar la  asequibilidad a los bienes y servicios de telecomunicaciones de toda la  población mediante el alivio temporal de una de las cargas económicas que  inciden en el valor de los planes ofrecidos a los usuarios, especialmente, al  servicio de Internet y con esto, al desarrollo de sus actividades sociales,  educativas, culturales y económicas, en forma remota, y en consecuencia es  necesario crear una norma transitoria mediante la cual el impuesto sobre las  ventas quede exento para los servicios de voz e internet móviles cuando el  valor no supere dos (2) Unidades de Valor Tributario.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1.  Procedimiento especial para el trámite de solicitudes para el despliegue de  infraestructura de telecomunicaciones. Adiciónese el parágrafo cuarto al  artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual tendrá el siguiente texto:    

“PARÁGRAFO  CUARTO. Únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, las solicitudes de licencia para la construcción,  conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para  la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán  resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro de los diez (10)  días siguientes a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya  notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la  licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que,  ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos  (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario  los efectos del silencio administrativo positivo.”    

Artículo 2.  Servicios de voz e internet móviles exentos del impuesto sobre las ventas. Durante los cuatro (4) meses siguientes a la  expedición del presente Decreto, estarán exentos del impuesto sobre las ventas  (IVA) los servicios de conexión y acceso a voz e Internet móviles cuyo valor no  supere dos (2) Unidades de Valor Tributario — UVT.    

Parágrafo. La exención de que trata el presente artículo  debe reflejarse en la facturación al usuario que se expida a partir de la  vigencia del presente Decreto.    

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

PUBLÍQUESE y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 13 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE (sic) TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO              

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