DECRETO 539 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 539 DE 2022     

(abril 8)    

D.O. 52.001, abril 8 de 2022    

por el cual se expide el  Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 56 del Decreto ley 1295  de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que según el numeral 11 del  artículo 2° del Decreto 4108 de 2011,  corresponde al Ministerio del Trabajo formular las políticas y estrategias  orientadas a facilitar la divulgación para el conocimiento de los derechos de  las personas en materia de empleo, trabajo decente, salud y seguridad en el  trabajo, y su reconocimiento por los entes competentes.    

Que según el numeral 26 del  artículo 2° del Decreto 4107 de 2011,  es función del Ministerio de Salud y Protección Social, promover la  articulación de las acciones del Estado, la sociedad, la familia, el individuo  y los demás responsables de la ejecución de las actividades de salud, riesgos  profesionales y promoción social a cargo del Ministerio.    

Que el numeral 8 del artículo  2° del Decreto 381 de 2012,  dispone que es función del Ministerio de Minas y Energía expedir los  reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte,  refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y  exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.    

Que en virtud del artículo 30  de la Ley 1955 de 2019, las  labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras  de reconocimientos de propiedad privada, autorizaciones temporales, áreas de  reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional,  solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo  el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización.    

Que en virtud de la Resolución  número 40008 del 14 de enero de 2021, el Ministerio de Minas y Energía adoptó  los lineamientos para el desarrollo de la actividad de fiscalización de  proyectos de exploración y explotación minera, el cual tiene por objeto las  actividades que se desarrollan en los títulos mineros y en las demás figuras  que por mandato legal permiten este tipo de actividades.    

Que el Decreto 2222 de 1993,  por el cual se estableció el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras  a Cielo Abierto, requiere actualización, teniendo en cuenta que desde la fecha  en que se expidió dicho Reglamento hasta hoy, la ciencia y la tecnología han  avanzado en cada uno de los procesos operacionales, al igual que, se han  presentado cambios normativos en seguridad y salud en el trabajo, asimismo, la  prevención se debe constituir en el referente para el sector minero, en pro de  impactar positivamente la siniestralidad que se presenta en este sector, lo que  obliga al Gobierno nacional a realizar la actualización de dicho Decreto.    

Que el artículo 97 de la Ley 685 de 2001,  establece que se deberán adoptar las medidas necesarias para preservar la salud  y la vida, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y  salud ocupacional.    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto por el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de  Minas y Energía, en los siguientes periodos: i) entre el 14 de julio de 2014 y  el 14 de agosto de 2014, ii) entre el 23 de agosto de 2017 al 22 de septiembre  de 2017, iii) entre el 13 de julio de 2019 al 2 de agosto del 2019 y iv) entre  el 10 de diciembre de 2020 al 25 de diciembre de 2020.    

Que, por lo anterior,    

DECRETA:    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO I    

Campo de Aplicación y  Definiciones    

Artículo 1°. Objeto. El  presente Decreto tiene por objeto, establecer las normas mínimas para la  prevención de los riesgos en las labores mineras a cielo abierto, en el territorio  nacional; así como adoptar las medidas para la preservación de las condiciones  de seguridad y salud en los lugares de trabajo.    

Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Están sometidas al  cumplimiento del presente reglamento, las siguientes personas naturales y  jurídicas que autorizadas por la ley desarrollen labores mineras a cielo  abierto, en el Territorio Nacional: (i) Titular Minero, su operador o  subcontratista; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de  formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su  resolución; (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial; (iv)  Beneficiarios de autorizaciones temporales; (v) Beneficiarios de mecanismos  para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería.    

Artículo 3°. Definiciones. Para efecto del presente reglamento,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Accesorio de voladura: Dispositivos  que contienen al menos una sustancia explosiva, y son usados para iniciar la  columna explosiva de un barreno.    

ACGIH: Conferencia  Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Organización de carácter  voluntario en la que se asocia personal profesional de higiene industrial de  instituciones ·gubernamentales o educativas. La ACGIH desarrolla, publica y  recomienda los límites de exposición ocupacionales o denominados – Threshold  Limit (TLVs) o Valores Límites Permisibles (VLP), los cuales son actualizados  anualmente para una diversidad de sustancias químicas, agentes físicos y  biológicos.    

Agente de voladura: Explosivo  que no es sensible al detonador No. 8, pero se caracteriza por generar un gran  volumen de gases y para su iniciación requiere de un explosivo multiplicador y,  a pesar de ser altamente insensible, tiene riesgo de detonación en masa. Es  clasificado como alto explosivo.    

Aro salvavidas: Elemento  de seguridad para la navegación, son flotantes muy resistentes de color muy  visible, con bandas reflectantes.    

Bancos o terrazas: 1.  Escalón o unidad de explotación sobre la que se desarrolla el trabajo de  extracción en las minas a cielo abierto. 2. Niveles en que se divide una  explotación a cielo abierto para facilitar el trabajo de los equipos de  perforación, cargue y transporte. ·    

Booster o multiplicador: Accesorio  de voladura explosivo, sensible al detonador número 8, usado para iniciar por  simpatía otros explosivos y/o agentes de voladura en el barreno.    

Cangilón: Recipiente  de metal, que sirve para transportar y contener materiales.    

Capa vegetal: Capa  superficial de la tierra rica en material orgánico, compuesta por vegetación,  árboles y suelo rico en materia orgánica.    

Certificación para trabajo en  seguridad y salud en labores de minería a cielo abierto: Documento  que hace constar que una persona es competente para realizar trabajos en  seguridad y salud en labores de minería a cielo abierto.    

Certificado de idoneidad en  explosivos: Documento por medio del cual, la autoridad competente declara  apta e idónea a una persona, para ejecutar una actividad o trabajo en  particular o con características determinadas, con el uso de explosivos,  expedido por la Escuela de Ingenieros Militares o una Unidad de Ingenieros  Militares, delegada para tal fin.    

Competencia laboral: Capacidad  de una persona para desempeñar funciones productivas, en diferentes contextos,  con base en los estándares de calidad establecidos por el sector productivo.    

Depósito de explosivo: Construcción  o estructura utilizada para el almacenamiento permanente o temporal de  explosivos, que cumple con los criterios técnicos de la autoridad competente.    

Detonador eléctrico: Accesorio  de voladura, constituido por un alambre dúplex y una cápsula metálica cerrada  por un extremo, y en su interior se encuentra una gota pirotécnica insensible  (fuse head), la cual inicia el explosivo del detonador. Este detonador es  iniciado por medio de un explosor, el cual suministra un pulso eléctrico al  alambre que se encuentra ensamblado al detonador.    

Equipo liviano: Pueden  ser máquinas pequeñas o equipos especializados; como: compresoras, bomba de  agua, bomba de lodo, vibradoras, guinches, cortadoras de acero,  rompepavimentos, montacargas, etc.    

Evaluación de competencia  laboral: Proceso por medio del cual se recoge de una persona, evidencias  de desempeño, de producto y de conocimiento con el fin de determinar si es  competente o aun no para desempeñar una función laboral.    

Explosivo: Es una  sustancia o mezcla de sustancias que, por medio de un estímulo, reaccionan  violenta y espontáneamente, liberando energía a altas velocidades (onda de choque)  y, generando gases a elevadas temperaturas y presiones.    

Explotación a cielo abierto: Actividad  minera encaminada a la extracción de minerales por medio de excavaciones  superficiales, que comprende etapas como: remoción de capa vegetal y estéril,  extracción del mineral y restauración de las áreas afectadas por la  explotación. Para efectos de este Reglamento se incluyen como explotaciones a  cielo abierto, las salinas marítimas, las fuentes termales, las explotaciones  por medio de inyección de fluidos, las operaciones con dragas.    

Factores de riesgo: Son aquellos  elementos que pueden producir efectos perjudiciales tanto a la salud de los  trabajadores como al medio ambiente, clasificados como: físicos, químicos,  biológicos, biomecánicos, psicosociales y de condiciones de seguridad.    

Inclinación del banco: Ángulo  formado entre la horizontal y la línea que une el pie del banco con la cresta  de este.    

Jarillón: Muro  protector de poca altura a los lados de una vía o en el borde de una berma,  construido para prevenir caídas de vehículos, maquinaria o personal a otros  niveles.    

Material estéril: 1. Se  dice de la roca o del material que no contiene minerales de valor recuperables,  que acompañan a los minerales de valor y que es necesario remover durante la  operación minera para extraer el mineral útil.    

2. Se definen así el suelo, los  sedimentos y las rocas que cubren el subafloramiento de carbón; en este caso  toma el nombre de “estéril de cobertura u overburden”. Igual definición tiene  las rocas que separan dos mantos de carbón, en este caso toman el nombre de “estéril  entre mantos o interburden”.    

Mecha de seguridad: Es un  accesorio de voladura, conformado por hilos trenzados, recubierto con PVC, y  con núcleo de pólvora negra.    

Medidas preventivas: Se  consideran aquellas recomendaciones e instrucciones técnicas que se aplican  cuando se detectan fallas en las labores que puedan generar riesgos para las  personas, los bienes o el recurso en las labores de minería.    

Monitor: Chorro  de agua de alta presión usado para disgregar, arrancar y transportar material  aluvial.    

Montera o terreno de  recubrimiento: Designa a la tierra, así como a otros materiales no consolidados  o cualquier tipo de material que se encuentre sobre el mineral que se va a  explotar o esté depositado en este.    

Norma de competencia laboral: Estándar  reconocido por trabajadores y empresarios, que describe los resultados que un  trabajador debe lograr en el desempeño de una función laboral, los contextos en  que ocurre ese desempeño, los conocimientos que debe aplicar y las evidencias  que debe presentar para demostrar su competencia.    

Persona competente: persona  certificada por la institución o autoridad competente, en razón de sus  conocimientos, su formación y su experiencia, para concebir, organizar,  supervisar y desempeñar las tareas que se le han asignado.    

Piedra (Burden): Distancia  entre el barreno de la primera fila y la cara libre.    

Presa de sedimentación: Obra  civil construida en una depresión natural habilitada como piscina de  sedimentación.    

Reentrenamiento: Proceso  obligatorio, por el cual se actualizan conocimientos y se entrenan habilidades  y destrezas en seguridad y salud en labores a cielo abierto. En su contenido se  deben incluir los cambios o ajustes de este reglamento, haciendo énfasis en las  fallas que en su aplicación el empleador detecte, ya sea mediante una  evaluación a los trabajadores o mediante observación a los mismos por parte del  jefe inmediato. El reentrenamiento debe realizarse anualmente.    

Riesgo inminente: Son  todas aquellas condiciones por fuera de los límites permisibles establecidas en  las normas de seguridad, al igual que todas aquellas que por su naturaleza  presenten amenazas de accidentes o siniestros a corto plazo.    

Transportadores por cangilones:  Dispositivo mecánico utilizado para el transporte de mineral de  diversos tamaños de un lugar a otro, puede ser en medio húmedo, seco o líquido.  El cangilón es un recipiente que puede tener distintas formas y dimensiones y  van unidos a la cinta o cadena por la parte posterior, mediante remaches o tornillos.    

Talud de banco: Es el  ángulo delimitado entre la horizontal y la línea de máxima pendiente del banco.    

Parágrafo: Para los términos  que se encuentren dentro del cuerpo del presente Decreto y que no estén  definidos en este artículo, se tomará la definición contenida en la Resolución  40599 del 27 de mayo de 2015, por la cual se adopta el Glosario Técnico Minero,  así como las establecidas en el Decreto  1886 del 21 de septiembre de 2015, o aquellas normas que los modifiquen,  complementen o sustituyan.    

CAPÍTULO II    

Responsabilidades    

Artículo 4°. Aplicación y  Cumplimiento del Presente Reglamento. Los titulares mineros, sus operadores o  subcontratistas; solicitantes de programas de legalización o de formalización  minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución;  beneficiarios de áreas de reserva especial; beneficiarios de autorizaciones  temporales y beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un  título en la pequeña minería, son los responsables directos de la aplicación y  cumplimiento del presente reglamento. En el evento que en desarrollo de lo  dispuesto en el artículo 27 de la Ley 685 de 2001, se  celebren contratos o subcontratos con terceros, estos deben cumplir con las  disposiciones contenidas en este reglamento; no obstante, el titular minero  seguirá siendo responsable en el marco de lo contemplado en la normatividad  vigente.    

Artículo 5°. Personal de  Dirección Técnica y Operacional. La autoridad minera responsable de evaluar y  aprobar el Programa de Trabajos y Obras (PTO), el Plan de Trabajos e  Inversiones (PTI) y demás documentos técnicos establecidos en la ley para las  actividades mineras autorizadas, verificará que en el mismo se considere el  equipo técnico responsable de adelantar las labores mineras, de tal forma que  estas se desarrollen bajo condiciones seguras.    

Parágrafo 1°. El responsable de  la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe vincular dentro del  equipo de trabajo, a un profesional en seguridad y salud en el trabajo o profesional  especialista en seguridad y salud en el trabajo, con licencia en salud  ocupacional vigente y con formación en riesgos mineros con experiencia  específica mínimo de un (1) año.    

Parágrafo 2°. Si en la jurisdicción donde se realiza la  actividad minera no hay disponibilidad de profesionales con formación en una de  las áreas de seguridad y salud en el trabajo, estas podrán ser desarrolladas  por ingenieros de minas o tecnólogos en minas que tengan como mínimo dos años  de experiencia certificada en seguridad minera, expedida por la empresa en la  que haya laborado, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo  5° de la Resolución 4502 de 2012, o aquella norma que la modifique, complemente  o sustituya.    

Artículo 6°. Protocolos para la  ejecución de las labores mineras. El responsable de la aplicación y  cumplimiento del presente reglamento debe establecer protocolos para la  ejecución segura de las labores mineras a cielo abierto, incluyendo las  inspecciones y el monitoreo permanente a dichas labores; entre los que se  encuentran como mínimo los siguientes:    

1. Ingreso de visitantes y  contratistas a las labores mineras a cielo abierto;    

2. Almacenamiento y reposición de  herramientas manuales, equipos y elementos de protección personal;    

3. Almacenamiento, manipulación  y disposición de combustibles, aceites otros compuestos químicos y demás  sustancias peligrosas;    

4. Comunicación entre los  frentes de explotación y el exterior de la mina, entre los vehículos de  trasporte de material y las áreas de control operativo; incluye sistemas de  alarma y alerta.    

5. Trabajos en alturas,  espacios confinados y/o perforación y voladuras.    

6. Operación de vehículos intra  y extramuros, dirigido a carga y personal;    

7. Manipulación de equipos,  herramientas y vehículos utilizados en las labores mineras a cielo abierto  incluye sistemas hidráulicos.    

8. Manipulación de cargas en  arrastre y movilización;    

9. Acciones para bloqueo de las  diferentes formas de energía en tareas de operación y mantenimiento;    

10. Mantenimiento de equipos,  máquinas, herramientas, vehículos automotores y maquinaria amarilla utilizados  en las labores mineras a cielo abierto incluido los sistemas hidráulicos;    

11. Mantenimiento locativo  incluida la de la infraestructura vial dentro del proyecto minero, así como  instalaciones eléctricas de mediana y alta tensión;    

12. Inspecciones planeadas de  puntos críticos en: iluminación, condiciones eléctricas de tableros,  conductores, derivaciones, extensiones provisionales, niveles freáticos,  equipos y elementos de protección personal, extintores y sistemas de emergencia  y señalización entre otros;    

13. Monitoreo de condiciones de  ambiente ocupacional de las labores mineras a cielo abierto.    

Artículo 7°. Obligaciones del  explotador minero. Son obligaciones del responsable de la aplicación y  cumplimiento del presente reglamento:    

1. Organizar e implementar el Sistema  de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, SG – SST, considerando los  protocolos de bioseguridad expedidos para el sector, de conformidad con la  normatividad vigente.    

2. Cumplir con las  disposiciones de saneamiento básico establecidos en las normas vigentes.    

3. Asegurar la afiliación de  los trabajadores dependientes e independientes al Sistema General de Seguridad  Social Integral (salud, pensiones y riesgos laborales), pagar de manera  oportuna los aportes correspondientes y cumplir con toda la normatividad  laboral vigente.    

4. Participar en la  investigación de accidentes e incidentes de trabajo, de accidentes de trabajo  graves y mortales, enfermedades laborales, analizar las estadísticas  respectivas y elaborar los informes correspondientes. De igual forma, se debe  enviar copia a la autoridad minera del informe de investigación de los  accidentes graves y mortales reportado al Ministerio del Trabajo, así como a la  administradora de riesgos laborales, dentro de los treinta (30) días siguientes  a su ocurrencia, para que haga parte del expediente minero y sea objeto de  seguimiento en las actuaciones respectivas.    

5. Proveer los recursos  financieros, físicos y humanos necesarios para el mantenimiento de máquinas,  herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de  seguridad; así mismo, para el normal funcionamiento de los servicios médicos,  instalaciones sanitarias y servicios de higiene para los trabajadores.    

6. Facilitar la capacitación de  los trabajadores nuevos, antes que inicien sus labores, así como reentrenarlo  en materia de seguridad y salud en el trabajo y asumir los costos de esta, de  acuerdo con lo establecido en este Reglamento.    

7. Proporcionar inducción de  riesgos y medidas de seguridad a todo el personal que requiera ingresar a la  mina, así como, acerca del uso de los equipos de protección personal,  suministrados por el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente  reglamento.    

8. Aplicar los conceptos  técnicos sobre la prevención de caída de alturas, establecidos en las normas  vigentes y aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.    

9. Identificar, evaluar,  prevenir, intervenir y monitorear de manera permanente la exposición de los  riesgos psicosociales en el trabajo conforme a lo estipulado en las normas  vigentes y aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.    

10. Realizar campañas de  prevención del consumo de sustancias psicoactivas.    

11. Establecer las medidas  tendientes a prevenir, detectar y combatir incendios y la ocurrencia de  explosiones. En caso de grave peligro para la seguridad y la salud de los  trabajadores, se debe propiciar que las operaciones se detengan y los  trabajadores sean evacuados a un lugar seguro.    

12. Verificar que los  trabajadores de los contratistas, subcontratistas y/o terceros que requieran  ingresar a las labores mineras, lo hagan con la autorización del responsable  técnico de las mismas, verificando que tengan afiliación vigente al sistema de  seguridad social integral y se encuentren al día en el pago de sus aportes.    

13. Realizar el mantenimiento y  calibración periódica de los equipos de medición conforme a las recomendaciones  del fabricante, con personal certificado y autorizado para tal fin.    

14. Brindar capacitación en  seguridad y salud en el trabajo a todos los trabajadores a su cargo asumiendo  los costos de ésta y proporcionando el tiempo requerido; .    

15. Disponer de la documentación  técnica y los registros actualizados que den cuenta de los aspectos  relacionados con la seguridad en las labores a cielo abierto que se  desarrollan, los cuales podrán ser requeridos por las autoridades competentes.    

16. Definir e implementar el  procedimiento para la inducción sobre riesgos y medidas de seguridad para los  visitantes.    

17. Cumplir con todas las demás  normas del Sistema General de Riesgos Laborales que no estén establecidas en el  presente reglamento.    

18. Fomentar las competencias  del personal a su cargo para la inserción de tecnologías limpias en los  procesos de beneficio de oro promoviendo el uso de productos sustitutos.    

Artículo 8°. Obligaciones del  Personal Directivo, Técnico y de Supervisión:    

Son obligaciones del personal  Directivo, Técnico y de Supervisión, las siguientes:    

1. Cumplir y hacer cumplir al  personal bajo sus órdenes, lo dispuesto en el presente Reglamento, en la ley y  disposiciones complementarias sobre seguridad y salud en el trabajo;    

2. Tomar las medidas necesarias  para el control de los riesgos identificados en el Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo, SG – SST, y de aquellos que se establezcan en  la mina, no incluidos en este;    

3. Prohibir el ingreso o  suspender aquellos trabajos en que se advierta riesgo inminente que pueda  afectar la vida de los trabajadores;    

4. Recorrer antes y durante  cada turno, los sectores críticos previamente monitoreados en las labores  mineras, con el fin de identificar los peligros potenciales para el personal,  estableciendo los controles y alertas tempranas, incluyendo su socialización;    

5. Monitorear permanentemente  las condiciones de seguridad en las labores mineras a cielo abierto; y    

6. Facilitar y promover la  participación de los trabajadores en todas las actividades de promoción y  prevención que se realicen al interior del proyecto minero.    

Artículo 9°. Obligaciones de  los Trabajadores. Son obligaciones de los trabajadores las siguientes:    

1. Procurar el cuidado integral  de su salud;    

2. Suministrar información  clara, veraz y completa sobre su estado de salud;    

3. Informar inmediatamente a  sus superiores de los actos y condiciones inseguras que puedan ocasionar riesgo  en los sitios de trabajo;    

4. Informar de todo accidente o  incidente que se produzca en el curso del trabajo y en relación con este;    

5. Colaborar en la prevención  de riesgos identificados en la empresa que desarrolle labores mineras a cielo  abierto, cumpliendo lo establecido en el presente Reglamento y sus  disposiciones complementarias, así como las órdenes e instrucciones que, para  tales efectos les sean impartidas por sus superiores;    

6. Asistir a las capacitaciones  y entrenamientos sobre seguridad y salud en el trabajo que sean impartidas y  autorizadas por la empresa.    

7. Utilizar en forma permanente  y correcta los elementos y equipos de protección personal y demás dispositivos  para la prevención y control de los riesgos, procurando, además, su  mantenimiento y conservación.    

8. Participar en la prevención  de los riesgos identificados a través del comité paritario de seguridad y salud  en el trabajo, o el vigía ocupacional;    

9. Cumplir las normas,  reglamentos, instrucciones y procedimientos de trabajo seguro establecidos en  el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.    

CAPÍTULO III    

Equipos y elementos de  protección personal    

Artículo 10. Identificación de peligros, evaluación y valoración  de riesgos. En la identificación de peligros, evaluación y valoración de los  riesgos, los análisis de puesto de trabajo, las inspecciones de las áreas, las  mediciones higiénicas o en los resultados de las evaluaciones médicas  ocupacionales, se debe determinar la necesidad de recurrir a la protección  personal y precisar el riesgo al que debe ofrecerse protección, las partes del  cuerpo a proteger y el tipo de equipo o elementos de protección personal que se  deben utilizar.    

Artículo 11. Selección de equipos y elementos de protección  personal. Para la selección y utilización de los equipos y elementos de  protección personal, se deben tener en cuenta entre otros los siguientes  criterios:    

1. Análisis y evaluación de los  riesgos identificados;    

2. Evaluación médico  ocupacional;    

3. Recomendaciones del fabricante  en el mantenimiento y cuidado de los elementos de protección personal y  disposición final, de acuerdo con la ficha técnica del equipo y elemento de  protección personal    

4. Capacitación y  entrenamiento.    

Artículo 12. Suministro y  mantenimiento de los equipos y elementos de protección personal. El responsable  de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento está en la obligación  de proporcionar, reemplazar y efectuar el mantenimiento de los equipos y  elementos de protección personal, sin costo alguno para el trabajador, de  acuerdo con los riesgos identificados en el Sistema de Gestión de la Seguridad  y Salud en el Trabajo, SG – SST, así como, de supervisar a sus trabajadores en  el uso y mantenimiento de éstos, los cuales deben cumplir con los requisitos  establecidos por la autoridad competente.    

Parágrafo. Los equipos y  elementos de protección personal deben estar certificados de acuerdo con las  normas vigentes dentro del sistema nacional o internacional de acreditación.    

Artículo 13. Capacitación y  entrenamiento sobre el uso de los equipos y elementos de protección personal. Los  trabajadores que tengan que utilizar equipos y elementos de protección  personal, deben recibir capacitación de su empleador, al menos una (1) vez por  año, sobre su uso y mantenimiento. Esta capacitación debe comprender como  mínimo, los siguientes temas:    

1. Los efectos sobre la salud  que tiene la exposición a los diferentes riesgos de la mina;    

2. El uso correcto y su  adecuado funcionamiento;    

3. Inspección previa al equipo  y a los elementos de protección personal;    

4. El mantenimiento que le debe  dar a los equipos y elementos de protección personal, y;    

5. La forma de identificar las  necesidades de mantenimiento o reposición.    

Parágrafo. El responsable de la  aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe mantener los registros  de las capacitaciones, los cuales deben estar a disposición de las autoridades  competentes, en las instalaciones de la mina.    

Artículo 14. Uso de equipos y  elementos de protección personal. Los trabajadores están obligados a utilizar  los equipos y elementos de protección personal, suministrados por el empleador,  en la forma que se les indique, asimismo, los empleadores deben vigilar  permanentemente que sean usados de acuerdo con las especificaciones dadas  previamente.    

Parágrafo. En todo proyecto  minero a cielo abierto, los visitantes deben atender los protocolos que estén  establecidos para su ingreso y permanencia en las instalaciones de este,  incluyendo el uso de los elementos de protección personal dispuestos para tal  fin.    

CAPÍTULO IV    

Autoridad competente    

Artículo 15. Inspección,  vigilancia y control I.V.C. La inspección, vigilancia y control del  cumplimiento del presente Reglamento, en lo relacionado con seguridad en  minería a cielo abierto, es competencia de la autoridad minera. En relación con  el cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo,  la inspección, vigilancia y control es competencia del Ministerio del Trabajo a  través de las Direcciones Territoriales.    

Parágrafo. El personal de la  autoridad minera, responsable de verificar el cumplimiento del presente  Reglamento, debe tener entrenamiento en seguridad y salud en labores mineras a  cielo abierto, conocer los riesgos y acatar las normas establecidas.    

CAPÍTULO V    

Registros y planos    

Artículo 16. Elaboración y  actualización de registros y planos. El responsable de la aplicación y  cumplimiento del presente reglamento, está obligado a elaborar y mantener  actualizados en la mina, los planos y registros de los avances y frentes de  explotación de acuerdo con su desarrollo, incluidos los planos de riesgos y  planos de seguridad minera y, a cumplir con lo establecido en la normatividad  vigente para la presentación de planos y mapas aplicados a minería.    

Parágrafo 1°. El responsable de  la aplicación y cumplimiento del presente reglamento que tenga conocimiento  que, en el área, se hayan adelantado labores subterráneas, deben elaborar los  planos de aquellas labores que tengan influencia sobre las proyecciones de la  explotación.    

Parágrafo 2°. Los planos de  riesgos deben ser ubicados en cada centro de trabajo, de acuerdo con la matriz  de peligros establecida en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el  Trabajo, (SG-SST).    

Parágrafo 3°. Cuando se  identifique un nuevo riesgo o la evaluación de uno ya existente que incremente  su criticidad, se deben actualizar los planos de forma inmediata y tenerlos a  disposición de la autoridad competente cuando lo requiera.    

Artículo 17. Disponibilidad de  registros y planos. Se deben divulgar los riesgos de cada una de las zonas del  proyecto minero, a través de un programa de inducción dirigido a los  trabajadores. El plano de riesgos debe estar disponible para consulta por parte  de las autoridades competentes.    

Artículo 18. Registro de avance  y frentes de explotación. Los registros de los avances y frentes de explotación  se refieren principalmente al diseño del sistema de explotación que incluye  secuencia y cronología de actividades, diseño y control de estabilidad de  taludes, ubicación de escombreras, almacenamiento de la capa vegetal, estériles  y mineral, control de aguas, vías de acceso y de una manera general, la  naturaleza e importancia de las variaciones topográficas que se ejecuten en el  área de la mina, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente para  la presentación de planos y mapas aplicados a minería.    

Artículo 19. Autorización de  los registros y planos. Los planos y registros de frentes y avances de  explotación serán autorizados por un ingeniero de minas, un ingeniero en minas,  un ingeniero de minas y metalurgia, un ingeniero geólogo o un geólogo, con  matrícula profesional. Los planos de riesgos y de seguridad minera deben ser  firmados por el encargado del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo, SG-SST, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, o  aquel que lo modifique, complemente o sustituya.    

CAPÍTULO VI    

Condiciones de alojamiento y  servicios complementarios    

Artículo 20. Área de  alimentación. Todo proyecto minero debe disponer de instalaciones higiénicas  destinadas para la alimentación, en aquellos proyectos mineros donde se  requiera un área para la preparación de alimentos, debe contar con suministro  de agua potable. Dichas instalaciones deben cumplir con las normas sanitarias  vigentes.    

Artículo 21. Área de aseo  personal. Todo proyecto minero debe disponer de instalaciones higiénicas  destinadas para el aseo del personal y cambio de ropa de trabajo; aquellas  deben contar con duchas, lavamanos y sanitarios.    

Parágrafo. Los sanitarios se  instalarán en proporción de uno (1) por cada quince (15) trabajadores.    

Artículo 22. Campamentos  provisionales y permanentes. Para el caso de los campamentos, se deberá dar  cumplimiento a la normatividad vigente expedida por el Ministerio de Trabajo,  la cual podrá ser actualizada para la actividad minera. Así mismo, en caso de  hacer uso de recursos naturales renovables y manejo de residuos peligrosos y no  peligrosos se atenderá la reglamentación ambiental vigente.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones sobre  capacitación, entrenamiento y actualización    

Artículo 23. Capacitación en  minería a cielo abierto. El responsable de la aplicación y cumplimiento del  presente reglamento debe realizar en un término no mayor de tres (3) años,  contados a partir de la expedición del presente Decreto, la capacitación en  seguridad y salud en el trabajo en labores mineras de los trabajadores a su  cargo, a través de las instituciones autorizadas para tal fin.    

Parágrafo 1°. Los aprendices y  estudiantes de formación titulada de las instituciones educativas debidamente  aprobadas, que contemplen en sus programas la realización de prácticas  formativas en labores, deben ser capacitados y certificados en seguridad y  salud en trabajo en el nivel avanzado por la misma institución.    

Parágrafo 2°. El responsable de  la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe realizar el  reentrenamiento a sus trabajadores y actualizar a los mismos en seguridad y  salud en el trabajo en labores mineras, cuando se presenten cambios normativos,  tecnológicos y/o en los procesos y procedimientos productivos, el cual podrá  hacerla directamente o a través de terceros autorizados en el presente·  reglamento. En todo caso, la capacitación debe estar soportada.    

Artículo 24. Personas objeto de  la capacitación. Se deben capacitar en seguridad y salud en labores mineras, en  forma obligatoria, en el término establecido en el artículo 26 del presente  Decreto, las siguientes personas:    

1. El personal directivo o  aquellos trabajadores que tomen decisiones técnicas o administrativas en  relación con la aplicación de este reglamento.    

2. Los trabajadores que  realicen labores mineras.    

3. Los entrenadores en  seguridad y salud en labores mineras.    

Artículo 25. Instituciones  autorizadas para realizar la capacitación en seguridad y salud en el trabajo en  las labores mineras a cielo abierto. Las instituciones interesadas en impartir  programas de capacitación, entrenamiento y actualización en seguridad y salud  en el trabajo en labores de minería, previo al inicio de los mismos, deben  solicitar ante la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, del  Ministerio del Trabajo, el registro respectivo, acreditando suficiencia  técnica, jurídica y demás requisitos que se establezcan.    

Parágrafo 1°. Los diferentes programas de capacitación en  seguridad y salud en el trabajo en las labores mineras de que trata este  artículo podrán realizarse por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), los  empleadores o explotadores mineros, utilizando la figura de las unidades  vocacionales de aprendizaje en empresas, (UVAE), las instituciones técnicas,  tecnológicas y universitarias, debidamente aprobadas por el ministerio de  educación nacional, que tengan dentro de sus programas de formación el de  minería y/o seguridad y salud en el trabajo con énfasis en el sector de la  minería, las instituciones de formación para el trabajo y desarrollo humano y  las cajas de compensación familiar (CCF).    

Parágrafo 2°. Todos los  oferentes de capacitación en seguridad, en labores mineras a cielo abierto que  otorguen certificados, deben reportar la información respectiva a la Dirección  de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, dentro de  los cinco (5) días siguientes a su formación. El certificado que cumplido el  plazo no esté registrado en el Ministerio, no será válido hasta tanto no sea  registrado.    

Parágrafo 3°. Los centros de  entrenamiento que se utilicen para impartir la formación en seguridad y salud  en el trabajo para labores mineras deben cumplir con los lineamientos  establecido por la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del  Ministerio del Trabajo, debiéndose inscribir dentro de la plataforma de  formación vocacional.    

Parágrafo 4°. La Dirección de  Movilidad y Formación para el Trabajo, del Ministerio del Trabajo, reglamentará  dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto,  el sistema de autorización y registro de las instituciones que impartan estos  programas.    

Parágrafo 5°. Todos los certificados  de capacitación, entrenamiento y actualización en seguridad en labores mineras,  tendrán validez a nivel nacional.    

Artículo 26. Programas de  Capacitación. Los programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo  en labores mineras se regirán por los siguientes lineamientos:    

1. Diseño de los programas de  capacitación. Los programas de capacitación, en seguridad y salud en las  labores mineras que impartan las instituciones autorizadas para tal fin, deben  tener en cuenta, los siguientes niveles:    

a) Nivel básico. Está dirigido  al personal directivo y aquel que toma decisiones administrativas, que no  ingresan a las labores mineras. Tendrá una intensidad mínima de dieciséis (16)  horas. Puede ser realizado de manera presencial o virtual.    

b) Nivel avanzado. Este curso  está dirigido a:    

I. Trabajadores operativos y  aprendices que realicen actividades en labores mineras, tendrá una intensidad  mínima de (40) horas, de las cuales mínimo serán cuarenta por ciento (40%)  teóricas y sesenta por ciento (60%) entrenamiento práctico.    

II. Personal directivo y aquel  que tome decisiones técnicas o administrativas relacionadas con la aplicación  del presente reglamento que ingresen a las labores mineras, con una intensidad  de cuarenta (40) horas, de las cuales, mínimo serán cuarenta por ciento (40%)  teóricas y sesenta por ciento (60%) entrenamiento práctico. Quien se haya  formado en el nivel básico solo requerirá complementar la parte práctica  correspondiente al sesenta (60) por ciento del nivel avanzado.    

2. Los contenidos de los  programas de capacitación anteriormente descritos serán:    

a) Nivel básico: debe  contemplar los siguientes temas:    

• Requisitos legales, conceptos  básicos de derecho laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema de Gestión  de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), responsabilidad civil, penal,  administrativa y ambiental; sobre labores mineras a cielo abierto y seguridad y  salud en el trabajo; Planificación y seguimiento a las medidas establecidas en  el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo (SG-SST).    

Procedimiento para identificar  los peligros, mitigar o eliminar los riesgos de accidentes o enfermedades en  labores mineras a cielo abierto;    

• Responsabilidades legales  sobre el uso y manejo de explosivos, químicos y sus accesorios.    

b) Nivel Trabajador  Operativo: Para trabajadores operativos y aprendices que realicen  actividades en labores mineras, debe contemplar los siguientes temas  teórico-prácticos:    

• Naturaleza de los peligros  del accidente de trabajo, enfermedades laborales en labores mineras y fomento  del autocuidado en las personas.    

• Requisitos legales,  responsabilidad civil, penal, administrativa y ambiental;    

sobre labores mineras y  seguridad y salud en el trabajo.    

• Implementación de las medidas  establecidas en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo  (SG-SST).    

• Procedimiento de trabajo  seguro en labores mineras.    

• Procedimientos para manipular  y almacenar equipos y materiales utilizados en las labores a cielo abierto;    

• Procedimientos para manipular  y almacenar los equipos de protección personal;    

• Medidas de prevención de  accidentes o enfermedades en labores mineras, que incluya aspectos técnicos de  prevención por caída de rocas, riesgos electromecánicos, manejo seguro de  explosivos, entre otros.    

• Aplicabilidad de los permisos  de. trabajo.    

• Estabilidad de los taludes y  escombreras.    

• Aspectos relacionados con el  transporte de mineral y de explosivos.    

• Responsabilidad legal sobre  el uso y manejo de explosivos, químicos y sus accesorios.    

c) Nivel Profesional Operativo:  Personal directivo y aquel que tome decisiones técnicas o administrativas  relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, que ingresen a las  labores.    

• Requisitos legales sobre  labores mineras y seguridad y salud en el trabajo; requisitos legales,  conceptos básicos de derecho laboral, incluyendo derechos y deberes en el  Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), responsabilidad  civil, penal, administrativa y ambiental;    

sobre labores mineras a cielo  abierto y seguridad y salud en el trabajo.    

• Implementación y seguimiento  a las medidas establecidas en el sistema de gestión de la seguridad y salud en  el trabajo (SG-SST).    

• Conceptos básicos de derecho  laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad  Social Integral.    

• Identificación de los  peligros valoración y control de los riesgos que podrían causar accidentes de  trabajo y/o_ enfermedades laborales en sector minero.    

• Diseño, implementación y  seguimiento de procedimientos de trabajo seguro en labores mineras.    

• Diseño e implementación de  los permisos de trabajo;    

• Estabilidad de los taludes y  escombreras.    

• Aspectos relacionados con el  transporte de mineral y explosivos.    

• Responsabilidades legales  sobre el uso y manejo de explosivos, químicos y sus accesorios.    

Parágrafo. Las instituciones  que oferten programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo en  labores mineras deben adoptar los mecanismos necesarios para la transferencia y  aplicabilidad de los conocimientos relacionados con la temática, que permita el  acceso a las personas que no sepan leer y escribir y desarrollen sus  actividades en este sector.    

Artículo 27. Capacitación de  entrenadores en seguridad y salud en labores mineras. Podrán desarrollar  programas de formación de entrenadores en seguridad y salud en labores mineras,  las universidades debidamente aprobadas y reconocidas oficialmente por la  autoridad competente, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Unidades  Vocacionales de Aprendizaje en Empresas (UVAES).    

Como mínimo el contenido del  programa de entrenador en seguridad en labores mineras, ofertado por las  instituciones antes relacionadas, debe considerar cuarenta (40) horas de teoría  en el contenido de este reglamento, cuarenta (40) horas de formación pedagógica  básica y cuarenta (40) horas de entrenamiento práctico en la aplicación de este  Reglamento.    

Podrán postularse para obtener  la certificación como entrenadores en seguridad en labores mineras a cielo  abierto las personas que cuenten con los siguientes perfiles:    

1. Ingeniero de minas, minas y  metalurgia, en minas, geólogo o ingeniero geólogo, con experiencia específica  de cinco (5) años en labores mineras a cielo abierto.    

2. Profesionales en otras  disciplinas relacionadas con la minería, con licencia vigente en Seguridad y  Salud en el Trabajo, con experiencia específica de cinco (5) años en minería a  cielo abierto.    

Parágrafo. En todo caso, para  impartir el curso de entrenador en seguridad en labores mineras, debe incluirse  dentro del equipo formador, como mínimo un profesional y/o especialista en  seguridad y salud en el trabajo, que cuente con licencia en salud ocupacional  vigente.    

TÍTULO II    

EXPLOSIVOS    

CAPÍTULO I    

Generalidades y transporte de  explosivos al interior del proyecto minero    

Artículo 28. Almacenamiento, descargue,  depósito y destrucción de explosivos. Los temas relacionados con el  almacenamiento, descargue, características de depósitos y destrucción de  explosivos, se ceñirán a lo dispuesto en los aspectos técnicos y las normas  establecidas o que expida la autoridad competente sobre el particular.    

Parágrafo. La autoridad minera  en el marco de sus competencias podrá en razón a la función de fiscalización  realizar los requerimientos y acciones a que haya lugar e informar a las  entidades que corresponda en el marco de su competencia.    

Artículo 29. Transporte de los  explosivos a los frentes. El transporte de los explosivos desde el depósito  hasta los frentes de trabajo deberá observar los siguientes aspectos:    

1. Efectuarse por personal  capacitado para este oficio.    

2. Los elementos utilizados en  las voladuras (explosivos y accesorios de voladura), deben transportarse  separadamente en compartimentos independientes que los protejan de los golpes y  la fricción; estos podrán estar recubiertos internamente en materiales como  madera, cuero o lámina plástica antiestática; no debe transportarse en un mismo  vehículo explosivos y accesorios de voladura.    

3. Los detonadores deben ser transportados en un vehículo  exclusivo para este fin.    

Artículo 30. Prohibiciones en el  transporte de los explosivos y accesorios de voladura a los frentes. Durante el  transporte de los explosivos y accesorios de voladura desde el depósito de  explosivos al frente de trabajo queda prohibido:    

1. Transportar explosivos  cebados o con su iniciador insertado;    

2. Fumar, llevar fósforos,  encendedores, circuitos eléctricos, materiales inflamables o cualquier elemento  que pueda ocasionar la ignición de aquellos;    

3. El uso de equipos de radio  frecuencia cuando se transporten iniciadores eléctricos; y    

4. El transporte de explosivos  y accesorios de voladura, juntamente con el personal, excepto, cuando son  personas capacitadas y certificadas en su manejo y cuidado.    

Artículo 31. Cantidad de  explosivos a transportar. Se debe llevar a los frentes de trabajo solamente la  cantidad de explosivos y accesorios de voladura necesarios para la operación de  explotación programada.    

CAPÍTULO II    

Uso de material explosivo    

Artículo 32. Consideraciones  para el uso de explosivos. El responsable de la aplicación y cumplimiento del  presente reglamento para el uso de los explosivos debe tener en cuenta que:    

1. Ninguna persona puede poseer  materiales explosivos o conducir una operación o actividad que requiera el uso  de materiales explosivos, como conformar o supervisar el cargue e iniciación,  sin obtener previamente el permiso respectivo, expedido por la autoridad  competente;    

2. Los materiales explosivos no  deben ser vendidos a personal que no esté autorizado por la autoridad competente.    

3. Cada persona que realice una  operación o actividad con materiales explosivos debe obtener el permiso y será  responsable por los resultados y consecuencias del cargue o iniciación de  materiales explosivos;    

4. Se prohíbe abrir las cajas  que contengan explosivos. con herramientas metálicas ferrosas o materiales que  produzcan chispas, así como, golpear, alterar o modificar el contenido de los  fulminantes, detonador eléctrico o detonadores en general, o desprender los  cables o detonador de tubo de choque;    

5. Los explosivos para utilizar  en las voladuras serán los convencionales fabricados, importados,  comercializados y/o avalados por las instituciones o entidades autorizadas para  tal fin;    

6. Se prohíbe el uso de  sustancias químicas para la fabricación casera de explosivos; y,    

7. El explosivo encartuchado no  debe sacarse de su empaque original con el propósito de adelgazarlo para  utilizarlo en diámetros menores.    

Artículo 33. Personal  Autorizado para la manipulación de explosivos. Las actividades de  almacenamiento, uso, manipulación, control y supervisión de materiales  explosivos y accesorios de voladura serán efectuadas por el personal que esté  capacitado y cuente con las competencias acreditadas por el Sena, u otras  instituciones autorizadas para tal fin, y contar con el certificado de  idoneidad vigente.    

Parágrafo 1°. Debe designarse  uno de los operadores de explosivos para accionar el explosor, iniciar la mecha  de seguridad o el dispositivo de disparo según el sistema utilizado de alarma.  Será también el responsable de ubicar el personal y los equipos en sitios  seguros durante la voladura.    

Parágrafo 2°. Debe designarse  uno de los operadores de explosivos para hacer la conexión de la línea de tiro  al explosor o dispositivo de disparo. Cuando se usen detonadores eléctricos los  cables conductores y los detonadores eléctricos deben permanecer en corto  circuito hasta el momento de efectuar la conexión al explosor. La línea de tiro  debe ser separada de las otras líneas eléctricas del proyecto minero, e  identificada de manera clara.    

Artículo 34. Implementación de  los diseños de las voladuras. Las voladuras deben efectuarse teniendo en cuenta  el diseño y la malla o red de perforación y voladura, establecida en el  Programa de Trabajos e Inversiones (P.T.I) o el Programa de Trabajos y Obras  (P.T.O) o demás documentos técnicos aprobados por la autoridad minera y avalado  por el DCCA, el cual define la distancia entre barrenos, el número de barrenos,  el diámetro y la profundidad de carga específica, espesor y tipo de explosivos  a utilizar, además las proyecciones y vibraciones que se generen, garantizando  que no se afecte la infraestructura, viviendas y vías de acceso aledañas al  proyecto minero.    

Parágrafo 1°. En lo posible y  por razones de seguridad se debe establecer una hora habitual para las  voladuras correspondientes.    

Parágrafo 2°. En operaciones de  minería a cielo abierto, el operador de explosivos designado para iniciar el  explosor sólo puede efectuar la detonación (disparo o voladura), una vez haya  avisado mediante un sistema de alarma tres (3) minutos antes de la detonación  de las cargas explosivas; también debe haber un intervalo de treinta (30)  segundos entre el último aviso y la acción de la detonación de las cargas  explosivas.    

Artículo 35. Aval cantidad  explosivos a utilizar en el proyecto. Con base a las cantidades de explosivos,  agentes y accesorios de voladura, establecidos en el Programa de Trabajo e  Inversiones (P.T.I) o, el Programa de Trabajos y Obras (P.T.O), o demás  documentos técnicos aprobados por la autoridad minera, quien debe avalar  igualmente las cantidades de explosivos que requiera el titular del derecho  minero, para el desarrollo de su proyecto.    

Artículo 36. Conexiones para  las voladuras. Las conexiones requeridas para las voladuras deben ser  realizadas por el operador de explosivos.    

Artículo 37. Longitud del  retacado: La longitud del retacado no debe ser inferior al tamaño de la piedra  (primer burden), en un esquema o malla de perforación y voladura.    

Artículo 38. Uso de detonadores  eléctricos. Cuando se utilicen detonadores eléctricos, estos deben ser  comprobados con un ohmiómetro antes de ser usados, y se debe utilizar solamente  uno por barreno; para el uso de los mismos, el cable de iniciación debe  permanecer en corto circuito hasta cuando el operador de explosivos vaya a  efectuar la voladura y siempre debe estar bajo su vigilancia; se debe utilizar  un explosor que cumpla con las especificaciones del fabricante de detonadores,  y adecuado a la cantidad de barrenos que se tenga en el frente de trabajo, para  garantizar la iniciación total de la voladura.    

Parágrafo. Cuando se usen  detonadores eléctricos, después de hacerse la voladura, la línea de tiro debe  desconectarse del explosor y dejarse en corto circuito.    

Artículo 39. Consideraciones  para efectuar voladuras. Para efectos de realización de las voladuras, se debe  tener un procedimiento de seguridad que contemple:    

1. La preparación del área;    

2. Equipo y personal que  interviene con sus responsabilidades;    

3. Señalización, entradas y  salidas del área, modos y operación de bloqueo;    

4. Distancias de ubicación  segura de equipos y personas;    

5. Autorización y realización  de disparo; e,    

6. Ingreso de personal después  del evento, de acuerdo con la magnitud y los explosivos usados.    

Artículo 40. Uso de accesorios  de voladura. Cuando se emplee mecha de seguridad y detonador común para  efectuar una voladura, se deben cumplir las siguientes normas:    

1. La mecha debe cortarse  inmediatamente antes de insertarle el detonador común, eliminando de dos (2) a  cuatro (4) centímetros de la punta para garantizar que el extremo esté seco;    

2. Se usarán punzones de madera  o de aluminio, cobre, bronce, o berilio para hacer orificios en los cartuchos  de los explosivos;    

3. El detonador común debe  colocarse a la mecha utilizando alicates de ojo o pinza engargoladora,  diseñados especialmente para tal fin. Se prohíbe el empalme utilizando los  dientes, alicates comunes, tenazas o pinzas;    

4. La longitud mínima de las  mechas de seguridad será de uno con cincuenta (1.50) metros; y,    

5. El extremo de la mecha  destinado al encendido se debe cortar oblicuamente para obtener una mayor  superficie desnuda de pólvora.    

Artículo 41. Perforación de  barreno cercano. En el caso que se requiera perforar un barreno cercano a otro  previamente cargado, el beneficiario del derecho minero o explotador debe·  contar con un procedimiento de trabajo seguro garantizando que el equipo  utilizado para la perforación del barreno no inicie la carga del barreno  aledaño o que la perforadora alcance el cebo de este.    

Parágrafo. Se prohíbe el cargue  de barrenos en condiciones climáticas adversas, como lluvias y tormentas  eléctricas.    

Artículo 42. Cargue de  barrenos. En el momento del cargue de los barrenos únicamente podrán permanecer  en el sitio de la voladura el personal y equipo autorizado. Estos impedirán la  entrada de personas y vehículos mediante la colocación de barricadas y avisos,  también se deben tomar todas las precauciones necesarias para poner a salvo su  vida y la de las personas que puedan estar en los alrededores, evacuando el  sitio donde se va a producir la detonación de acuerdo con la cantidad de  explosivo y la carga.    

Parágrafo 1°. Los barrenos  deben ser cargados según el diámetro de estos, tipo de roca, densidad de la  roca, energía del agente de voladura, altura de la carga desde el fondo a la  superficie, dejando una parte para el retacado con material inerte, en todo  caso evitando las sobrecargas que generarán proyecciones.    

Parágrafo 2°. No se deben  retirar las cargas explosivas una vez que sean introducidas en el barreno.    

Parágrafo 3°. Cuando se carguen  barrenos en zonas de clima cálido, se debe establecer y aplicar el  procedimiento seguro para el cargue de estos.    

Artículo 43. Almacenamiento  temporal de explosivos. Solo se permite el almacenamiento temporal de  explosivos y accesorios de voladura en los frentes de explotación en las  cantidades requeridas para cada jornada de trabajo. Este almacenamiento debe  hacerse por separado en compartimientos que ofrezcan seguridad. El material no  utilizado debe reintegrarse al depósito de explosivos principal, al término de  la jornada.    

Artículo 44. Realización de voladura. Solo se deben realizar las  voladuras en presencia de luz solar, en todo caso, el responsable del Sistema  de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, SG – SST, debe garantizar que  éstas se realicen en condiciones de seguridad.    

Artículo 45. Consideraciones de seguridad una vez efectuada la  voladura. Una vez realizada la voladura se deben tener en cuenta los siguientes  aspectos, por parte del operador de explosivos, el supervisor, el ingeniero o  profesional especializado en voladuras:    

1. El personal y los equipos  mecánicos solo podrán retornar a la zona de voladura cuando el responsable de  mayor jerarquía de esta, lo autorice expresamente;    

2. El responsable de mayor  jerarquía en la operación de perforación y voladura es quien debe retornar  primero al área de la voladura, para hacer las revisiones del caso y verificar  el tránsito seguro y acceso de personal al frente de trabajo; y    

3. El responsable de mayor jerarquía  en la operación de perforación y voladura, examinará el área para detectar la  presencia de cargas que no han detonado, en caso de encontrarse cargas de este  tipo, asumirá la responsabilidad y el control de la situación, procediendo a  restringir el ingreso de personas y máquinas a la zona de voladuras, hasta  tanto no haya eliminado la amenaza que genera condiciones de riesgo, siguiendo  las instrucciones establecidas en los procedimientos y protocolos de seguridad  para este tipo de eventualidad.    

Artículo 46. Fallas en las  voladuras. Cuando se presente una falla total o parcial de la voladura en el  frente, el responsable de mayor jerarquía en la operación de perforación y  voladura deberá impedir el acceso de personas y maquinaria a la zona de voladuras  y en el caso de requerir el ingreso a la zona, deberá esperar treinta (30)  minutos, para iniciar a revisar cuidadosamente las conexiones, repararlas si es  el caso, reiniciar y/o efectuar una nueva detonación.    

Parágrafo 1°. No se podrá  perforar en zonas donde se sospeche presencia de materiales explosivos, o en  área donde exista evidencia, de barrenos no quemados de voladuras anteriores.    

Parágrafo 2°. En caso de ser  necesaria una segunda voladura, esta debe llevarse a cabo inmediatamente, con  las mismas precauciones y medidas de seguridad de la primera.    

Artículo 47. Prohibición de  perforación en frentes simultáneos. Se prohíbe perforar en el frente  simultáneamente cuando se ha iniciado el cargue de explosivos y accesorios de  voladura.    

TÍTULO III    

INSTALACIONES ELÉCTRICAS,  MÁQUINAS, EQUIPOS, TALLERES Y HERRAMIENTAS EN GENERAL    

CAPÍTULO I    

Instalaciones eléctricas    

Artículo 48. Instalaciones  eléctricas en los proyectos mineros a cielo abierto. Para efectos del presente  Reglamento y con el fin de garantizar la seguridad del personal en los  proyectos mineros a cielo abierto, se debe cumplir con los requisitos  establecidos en la normatividad vigente, y observar que:    

1. Todos los cables eléctricos  utilizados para la transmisión de energía a las palas, grúas, perforadoras y  maquinarias o equipos mayores, en general, deben contar con las aislaciones y  protecciones estándares diseñadas para tales fines. Dichos cables no deben ser  expuestos a ser pisados o estropeados por vehículos. Los cables enterrados,  deberán ser convenientemente señalizados e indicados en un plano para evitar  dañarlos o entrar en contacto accidental con ellos;    

2. Se prohíbe la manipulación,  disposición y traslado de cables de alimentación a palas, perforadoras y en  general de alta tensión, con equipos que no sean los adecuados para esa  operación; y,    

3. Los transformadores y  distribuidores de energía sean fijos o móviles, deberán ser de fácil acceso y  estar resguardados de las operaciones inherentes al avance de la explotación.    

CAPÍTULO II    

Maquinaria y equipos    

Artículo 49. Características de  la maquinaria y equipos a utilizar. Las máquinas y otros equipos de trabajo a  ser utilizados en las actividades mineras a cielo abierto deben tener diseño  apropiado; construcción sólida, resistencia suficiente, estar libres de todo  defecto visible, equipados con dispositivos de protección y resguardos que  permitan su operación en forma segura.    

Artículo 50. Manuales de  operación y mantenimiento. El responsable de la aplicación y cumplimiento del  presente reglamento debe contar con manuales de operaciones y mantenimiento,  para las máquinas y equipos de trabajo, que contendrán las instrucciones de las  operaciones de puesta en servicio, utilización, mantenimiento, conservación,  reparación, instalación, montaje y desmontaje.    

Dichos manuales deben ser  redactados en castellano, en forma sencilla, comprensible, en los cuales se debe  detallar:    

1. Los servicios de la máquina  o equipo, velocidad de trabajo, capacidad de carga, peso del equipo, pendientes  máximas de circulación, entre otros;    

2. Las normas de seguridad en el  manejo de la máquina, medidas de prevención durante su operación y maniobras  que no se deben realizar;    

3. Operación apropiada y segura  con limitantes;    

4. Clase de chequeos antes de  operar el equipo;    

5. El procedimiento de  operación segura;    

6. Sistema de comunicación y  aviso;    

7. Periodicidad de  mantenimiento integral preventivo, y    

8. La valoración de riesgos  higiénicos (ruido, polvo, etc.).    

Artículo 51. Instalación de  equipos. La instalación, operación y mantenimiento de equipos mecánicos fijos y  móviles, debe hacerse de acuerdo con las especificaciones de los fabricantes,  con especial atención a su programa de mantenimiento, descarga de gases  contaminantes, calidad de repuestos y lubricación.    

El trabajador que opera los  equipos debe ser seleccionado, capacitado, autorizado por el responsable de la  aplicación y cumplimiento del presente reglamento y tener la respectiva  certificación de acuerdo con lo establecido por el fabricante.    

Artículo 52. Uso y  mantenimiento de maquinaria y equipos. Para el mantenimiento, protección y uso  de maquinarias, equipos y herramientas, se debe tener en cuenta lo siguiente:    

1. La maquinaria, equipos,  herramientas y materiales se deben utilizar las recomendaciones del fabricante;    

2. La maquinaria y equipos utilizados  deben estar dotados de luces reglamentarias, bocina, alarmas acústicas y  luminosas, frenos de emergencia y extintores;    

3. Establecer un programa anual  de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos, maquinaria o  equipos, para transporte de materiales lo cual debe estar documentado;    

4. Cualquier actividad  relacionada con reparación o mantenimiento de maquinaria, debe realizarse con  el equipo detenido y por personal capacitado;    

5. Realizar mantenimiento  predictivo, preventivo y correctivo a la maquinaria, equipos y herramientas  conforme a las recomendaciones dadas por el fabricante;    

6. Las partes móviles de las  máquinas, equipos y cualquier otro dispositivo mecánico que representen peligro  para los trabajadores, deben estar provistas de la protección y resguardos de  seguridad y estar equipadas con dispositivos de parada de emergencia,  señalización de seguridad, y sistema de alarma lumínica y acústica; de igual  forma, el empleador, debe implementar el tránsito seguro de personas de acuerdo  con las distancias mínimas de radio de giro de las máquina o equipos;    

7. La maquinaria y equipos  serán operados únicamente por el personal capacitado y autorizado para ello;    

8. Las palas deben contar con  sistemas de seguridad para su operación.    

9. Toda pala mecánica debe  estar provista de un sistema de sujeción que involucre entre otras la manguera  principal de aire;    

10. Los interruptores de las  máquinas y equipos se ubicarán en posición tal que eviten arranques o paradas  accidentales de la misma, por contacto accidental de personas u objetos  extraños;    

11. Todos los equipos deben  tener en un lugar visible, la capacidad de carga, la velocidad de operación  recomendada, y las advertencias de peligro especiales. Las instrucciones o  advertencias deben ser fácilmente identificables por el operador cuando el  equipo se encuentre en su estación de control;    

12. Las máquinas, equipos y  demás elementos, deben pintarse con los colores establecidos por la  normatividad nacional vigente;    

13. Cuando los equipos  dispongan de motor eléctrico, sus dispositivos de servicio deben ser claramente  visibles e identificables y en caso necesario, llevar el etiquetado que los  distinga. Deben estar identificados en forma visual: a. Puesta en marcha o en  tensión; b. Parada o puesta fuera de tensión; c. Parada de emergencia. Estos  estarán situados en la proximidad del puesto de mando y fuera de la zona de  peligro;    

14. Todo equipo utilizado para  levantar cargas debe contener la información sobre la carga máxima que levanta,  la cual no debe sobrepasarse;    

15. Cuando se requieran  trabajos de izaje de carga se debe establecer e implementar un plan de izaje de  acuerdo con las especificaciones técnicas de los equipos y de la carga a ser  suspendida; y,    

16. En toda máquina móvil deben  instalarse extintores de incendios de tipo y capacidad certificados.    

Artículo 53. Selección de  equipos de trabajo. Para la selección de equipos de trabajo, se debe  considerar:    

1. Las condiciones y  características específicas de la tarea a desarrollar;    

2. Los riesgos existentes para  la salud y seguridad de los trabajadores; y    

3. Los riesgos originados y  agravados por la presencia y uso de equipos y adaptaciones para su utilización,  si existieran trabajadores con capacidad diferencial.    

Artículo 54. Operación de  maquinaria y equipos. Durante la operación de máquinas y equipos, el personal  debe tener en cuenta lo siguiente:    

1. Se prohíbe la permanencia o el paso de personal debajo de  cargas suspendidas; pasar la carga sobre el personal, al igual que, el operario  abandone la carga suspendida;    

2. Ningún trabajador debe quitar, modificar o anular, los  resguardos o dispositivos de seguridad que protejan una máquina o equipo;    

3. El operario que realice el  mantenimiento de una máquina o equipo debe seguir el procedimiento de trabajo  seguro;    

4. El operario que detecte  cualquier defecto o deficiencia en la máquina o equipo debe informar de manera  inmediata a su superior directo, sobre cualquier defecto o deficiencia que  encuentre en alguna máquina, aparato o dispositivo para que se establezcan las  medidas correctivas pertinentes; y    

5. Los frentes de trabajo en  donde se lleven a cabo operaciones y procesos que integren máquinas, equipos,  dispositivos, tuberías y otros elementos, se deben señalizar con avisos  alusivos a la prevención de accidentes.    

Artículo 55. Información y  formación del personal durante la operación de maquinaria y equipos. Los  trabajadores que operan los equipos, así como los supervisores, deben recibir  información y formación sobre los riesgos derivados de la utilización de estos,  y de las medidas de prevención y protección que se adopten.    

Parágrafo. El operador debe  conocer las normas de seguridad y procedimientos de manejo de la maquinaria y/o  equipo que está operando. Estos deben ser entregados por escrito, medio  magnético y/o electrónico.    

CAPÍTULO III    

Talleres    

Artículo 56. Instalación y  funcionamiento de talleres. Para la instalación de talleres se deben tener en  cuenta lo siguiente:    

1. Ser diseñados y construidos  de acuerdo con las actividades y necesidades del proyecto minero;    

2. Tener un programa de orden y  aseo, higiene y seguridad que establezca rutinas, frecuencias, procesos,  procedimientos para el aprovechamiento y disposición final de los residuos  generados, en concordancia con el plan de manejo ambiental y la reglamentación  ambiental vigente;    

3. Disponer de manuales de  operación y mantener registros físicos o digitales del mantenimiento de equipos  y herramientas en el lugar de trabajo, los cuales debe ser de fácil consulta  para el personal que los manipule;    

4. Los productos químicos  almacenados en los talleres deben estar rotulados e identificados de acuerdo  con la normatividad vigente. Para tal fin, se debe tener en cuenta lo  establecido en el Sistema Global Armonizado de Clasificación y Etiquetado de  Productos Químicos SGA, de acuerdo con la norma que regula la materia expedida  por el Ministerio del Trabajo, o la que la modifique o sustituya;    

5. En aquellas áreas donde  exista el peligro de derrame de sustancias químicas, lubricantes, grasas,  aceites, entre otros, se debe disponer de trampas y un plan de emergencia y  contingencia, para el manejo seguro de esta situación;    

6. Cuando al interior del  taller existan plataformas, pasarelas, puentes o escaleras fijas, que se eleven  a más de dos (2) metros sobre el nivel del piso, deben tener pasamanos;    

7. Las escaleras, zonas de  tránsito de personal y salidas de emergencia dentro del taller, deben  mantenerse limpias, libres de obstáculos, señalizadas y debidamente demarcadas;    

8. Todas las fuentes de poder y  energía dentro del taller deben estar identificadas, señalizadas, demarcadas y  debe existir un seccionador o interruptor totalizador, para corte de energía en  caso de emergencia;    

9. Todas las máquinas y equipos  que se utilicen en los talleres deben instalarse de acuerdo con lo establecido  por el fabricante y cumplir con las normas de higiene y seguridad vigentes;    

10. Los cables y las mangueras  de todos los equipos deben estar dispuestos de tal manera que, no constituyan  riesgo alguno para los trabajadores;    

11. En los talleres donde se  realicen operaciones de soldadura y corte, deben ser ventilados y los pisos  deben ser de materiales no inflamables. Se debe evitar la presencia de polvo,  gases o vapores inflamables o tóxicos. Igualmente se colocarán mamparas o  biombos de color oscuro para evitar que los trabajadores próximos a las labores  de soldadura queden expuestos a los rayos lumínicos; y    

12. Contar con el plano de  evacuación, en el que se identifique lugares críticos salidas de emergencia, y  estar ubicado en un lugar visible;    

13. El soldador debe observar y  aplicar las siguientes normas de seguridad:    

13.1. Antes de proceder a  soldar un recipiente, se debe identificar la clase de gas o líquido que  contenía, determinar los niveles de concentración de sustancias inflamables o  explosivas, efectuar la limpieza y purificación a que haya lugar, y tener  autorización por escrito del responsable de la seguridad;    

13.2. Inspeccionar  cuidadosamente el lugar de trabajo cuando termine la labor de soldadura o  corte, para localizar posibles focos de fuego ocultos; y    

13.3. Cuando sea necesario  colocarse debajo de un vehículo para su reparación o mantenimiento, se deben  usar dispositivos de soporte y utilizar el gato hidráulico solamente para  levantar el vehículo.    

Artículo 57. Almacenamiento,  transporte y manipulación de gases comprimidos. Para el almacenamiento,  transporte y manipulación de gases comprimidos, se debe tener en cuenta que:    

1. Los cilindros de los equipos  de soldadura se deben almacenar en lugares seguros, separando los cilindros  llenos de los vacíos, alejándolos de cualquier fuente de calor y,  manteniéndolos limpios de grasa y aceite para prevenir explosiones;    

2. La manipulación de cilindros  de gases se llevará a cabo únicamente por personas debidamente capacitadas para  tal propósito;    

3. Una vez finalizado el  trabajo con el cilindro, la válvula de suministro siempre debe quedar en  posición de cerrado;    

4. No se utilizarán cilindros  de gases en recintos cerrados o confinados, cuando no exista ventilación que  garantice las condiciones seguras, de acuerdo con lo establecido en la  normatividad vigente;    

5. Durante el almacenamiento y  transporte, los cilindros de oxígeno y acetileno deben mantenerse alejados  entre sí y de fuentes de ignición, de acuerdo con la ficha de seguridad del  gas, asegurándose con soportes que eviten su caída; de igual forma, se les debe  colocar el protector de seguridad, y    

6. El vehículo para el  transporte de los cilindros de gas debe cumplir con lo establecido en la  reglamentación nacional vigente.    

Artículo 58. Riesgos laborales  en talleres. El control de los factores de riesgo laboral en el taller debe  estar de acuerdo con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo, SG – SST.    

CAPÍTULO IV    

Herramientas en general    

Artículo 59. Uso de herramientas  en general. El uso de herramientas en las labores mineras a cielo abierto debe  hacerse teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. El responsable de la  aplicación y cumplimiento del presente reglamento está en la obligación de  utilizar y de suministrar a sus trabajadores, herramientas de acuerdo con la  labor que desempeñen, y brindar, el entrenamiento e instrucción para su uso  seguro;    

2. Utilizarlas únicamente en  las labores para las cuales fueron diseñadas;    

3. Los instrumentos o  herramientas cortopunzantes que no se estén utilizando, deben estar protegidos  con su respectiva funda;    

4. Las herramientas para  trabajos eléctricos deben tener empuñadura de material dieléctrico o aislante.  Los cables de alimentación de herramientas eléctricas portátiles deben cumplir  con lo establecido en la normatividad vigente.    

5. Cuando se realicen trabajos  con herramientas eléctricas sobre superficies metálicas, estas deben estar  protegidas, la superficie aislada y el trabajador contar con los elementos de  protección personal requeridos;    

6. Cuando se utilicen  herramientas neumáticas portátiles, las mangueras y las conexiones utilizadas  para conducir el aire comprimido deben estar diseñadas para la presión y el  trabajo a que sean sometidas, asegurando su sujeción para evitar accidentes por  desacoples súbitos;    

7. Definir el listado de  herramientas críticas, utilizadas dentro del proceso, y realizar la inspección  preoperacional respectiva conservando su registro.    

Artículo 60. Trabajos con  herramientas eléctricas en pisos húmedos o mojados. Se prohíbe realizar  trabajos con herramientas eléctricas sobre pisos con presencia de agua; sin  embargo, en los casos en que no sea posible suspender la actividad, esta deberá  contar con el permiso de trabajo expedido por el responsable en concordancia  con lo dispuesto en la normatividad vigente.    

TÍTULO IV    

TRANSPORTE    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo 61. Plan de transporte  de materiales. Además de las obligaciones previstas en el presente capítulo,  las explotaciones mineras a cielo abierto deben contar con un plan de  transporte de materiales en forma segura, de tal manera que involucre como  mínimo los siguientes aspectos:    

1. Ubicación de puntos de  partida y llegada;    

2. Dimensiones y  especificaciones de vías y medios de transporte;    

3. Pendientes promedio y  pendientes máximas;    

4. Distancias;    

5. Señalización de vías;    

6. Especificación de equipos, y    

7. Señalización de equipos.    

Artículo 62. Transporte de material en bandas. Para el  transporte de material por el sistema de bandas; se debe dar cumplimiento a lo  siguiente:    

1. A todo operario que trabaje en una banda transportadora o  cerca de ella, se le darán instrucciones sobre manejo, colocación y forma de  accionar los interruptores de parada y de arranque;    

2. Toda banda transportadora, debe  estar provista de mecanismos de parada de emergencia a lo largo de todo su  recorrido, las cuales deben ser señalizadas;    

3. Cuando se transporte  material que genere material particulado, se debe tener control de estas  emisiones, para evitar su dispersión hacia el lugar de trabajo o hacia la  comunidad;    

4. En el punto de reintegro, se  debe tener mecanismos raspadores que recojan el material sobrante, así como que  retiren el material sobrante adherido a las bandas. De igual manera, se  instalarán raspadores que impidan el paso del material hacia las poleas de  dobles y cola, en el lado de retorno;    

5. Las cabezas motrices y los  tambores de retorno de las bandas transportadoras deben conservarse limpios y  protegerse con guardas de seguridad para que las partes móviles no sean causa  de accidentes;    

6. Cerca de las cabezas  motrices y tambores de retorno de las bandas transportadoras, deben colocarse  mecanismos de combate contra incendios;    

7. Se prohíbe hacer  reparaciones mientras la banda transportadora está en movimiento, salvo que se  haya aislado el riesgo de contacto con la misma;    

8. Cuando la banda  transportadora se encuentre en mantenimiento, debe estar provista de un sistema  de etiqueta y bloqueo (candado) que evite el arranque imprevisto de la misma;    

9. Se prohíbe colocar  herramientas, equipos o cualquier objeto sobre las bandas transportadoras,  tanto en marcha, como paradas, excepto, en los casos de reparación;    

10. Cuando una herramienta cae  o es enganchada por una banda transportadora en movimiento, se prohíbe tratar  de recuperarla antes de accionar el cable de parada, y desconectar y cerrar el  interruptor general;    

11. Cuando la banda esté parada  o en movimiento, sólo se permitirá el paso de personal por encima o por debajo  de esta, en aquellos tramos que hayan sido protegidos con dispositivos para el  tránsito seguro; y    

12. No se deben transportar  herramientas sobre las bandas o utilizar prendas sueltas (puños sueltos o  camisas por fuera), cerca de las mismas.    

Artículo 63. Transporte de material  por cable aéreo. Para el transporte de material por cable aéreo, se debe dar  cumplimiento a lo siguiente:    

1. Los cables deben ser  seleccionados de acuerdo con los requerimientos del diseño y cumplir con las  especificaciones del fabricante; y deben ser inspeccionados periódicamente por  personal calificado de conformidad con el programa de mantenimiento;    

2. Los cables deben ser reemplazados  de acuerdo con lo especificado por el fabricante, o cuando su estado no asegure  el factor mínimo de seguridad establecido por el mismo, con el fin de prevenir  su ruptura;    

3. Cuando los cables pasen  sobre zonas de trabajo, vías públicas, viviendas y sectores poblados, se deben  instalar dispositivos que protejan contra la caída de materiales o del mismo  cable;    

4. Todos los accesorios del  sistema de transporte por cables aéreos deben ofrecer las máximas garantías de  seguridad y, deben ser sometidos a mantenimiento de acuerdo con la programación  establecida en el plan de mantenimiento;    

5. Todos los transportadores  aéreos, deben estar provistos de frenos de acción positiva, y de dispositivos  que apliquen automáticamente los frenos en caso de que se interrumpa la  corriente eléctrica;    

6. Las cubetas de los  transportadores aéreos no deben exceder el noventa (90%) por ciento de su  capacidad de llenado, evitando todo derrame;    

7. Todas las torres que  soportan el cable aéreo deben estar protegidas contra las oscilaciones de las  cubetas;    

8. Los trabajadores y operarios  deben informar de manera inmediata al jefe, sobre las condiciones de deterioro  que presenten los cables aéreos o sus accesorios, para su inmediata inspección  y mantenimiento, y    

9. Siempre que sea posible,  antes de poner en marcha el sistema de transporte de cable aéreo, el operario  debe comprobar que ningún trabajador se encuentre debajo del trayecto de las  cubetas y, cada vez que se va a poner en marcha el dispositivo, debe darse una  señal acústica perfectamente reconocible.    

Artículo 64. Transporte de  material y personal en vehículos. Para el transporte de material y personal en  vehículos, se debe dar cumplimiento a las normas de tránsito y transporte  vigentes y al Plan Estratégico de Seguridad Vial de la empresa.    

Artículo 65. Procedimiento de  trabajo seguro para el transporte de personal y materiales. Se debe contar con  un procedimiento de trabajo seguro para transporte de personal y materiales,  que considere al menos, los siguientes aspectos:    

1. La forma segura de cargue y  descargue de los materiales;    

2. Los sistemas de comunicación  a utilizar;    

3. La velocidad máxima  permitida, incluyendo su señalización;    

4. Las instrucciones que  contemplen la prioridad de circulación de los vehículos, incluyendo los  vehículos de emergencia.    

Artículo 66. Operación de  vehículos, maquinaria y equipos. Los operadores de vehículos, maquinarias y equipos  para el transporte de materiales deben cumplir con lo contemplado en el sistema  de gestión de seguridad y salud en el trabajo. (SG-SST) de la empresa.    

Artículo 67. Transporte de  materiales. Para las actividades de transporte de materiales, se deben adoptar,  al menos, las siguientes medidas de seguridad:    

1. Abandonar el vehículo  únicamente cuando:    

1.1. Esté apagado el motor, con  el interruptor principal en la posición “apagado”;    

1.2. Se encuentre accionado el  freno de mano o su equivalente;    

1.3. Queden sujetas o bajadas  hasta el nivel del suelo las partes móviles, tales como cucharones, cuchillas,  entre otras;    

1.4. Queden bloqueadas sus  llantas mediante bermas de parqueo o cuñas, si se encuentra estacionado en una  pendiente, y    

1.5. Se encuentre frenado  naturalmente por un reborde del terreno, si se trata de un vehículo sobre  orugas;    

2. Verificar que las vías de  las minas cumplan con lo siguiente:    

2.1. Rampas o vías amplias de  no menos de tres (3) veces el ancho del vehículo más grande de la mina, en vías  de doble sentido; y no menos de dos (2) veces de ancho, en vías de un solo  sentido. Si la mecánica de rocas presenta terrenos incompetentes, el titular  determinará realizar vías del ancho de la maquinaria más grande de la mina, más  veinte (20) por ciento de espacio para la cuneta.    

3. Berma de seguridad para dar  paso a la maquinaria o vehículos que circulen en sentido contrario; manteniendo  el sector señalizado con material reflectivo de alta intensidad, cuando el uso  de la vía es permanente;    

4. Toda vía interna de la mina  debe estar delimitada por jarillones, en los costados que lo requieran, para  prevenir la caída de vehículos o materiales a otros niveles. La altura mínima  del jarillón, debe ser de medio(½) diámetro de la rueda del equipo o vehículo  de mayor tamaño que circule por el lugar y con capacidad de detener el equipo;    

5. Estén provistos, en los  puntos bajos (de los caminos de las minas) con el desagüe necesario para evitar  que se estanque agua, y    

6. Tengan salidas de emergencia,  cuando se utilicen para transportar cargas con pendientes de más del cinco (5)  por ciento, que:    

6.1. Estén espaciadas a todo lo  largo del camino de transporte, y    

6.2. Permitan detener al vehículo  que toma la salida de emergencia.    

CAPÍTULO II    

Transporte fluvial y marítimo    

Artículo 68. Seguridad en el  transporte fluvial. El responsable de la aplicación del presente reglamento que  involucre en sus labores el transporte fluvial, así como los capitanes y las  tripulaciones deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad en la  navegación fluvial, de gestión para la seguridad operacional de embarcaciones y  la prevención de la contaminación establecidas en la normatividad vigente y en  general a las normas que expida el Ministerio de Transporte en el marco de sus  competencias.    

Artículo 69. Seguridad en el  transporte marítimo. El responsable de la aplicación del presente reglamento  que involucre en sus labores el transporte marítimo, así como los capitanes y  las tripulaciones deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad en la  navegación, de gestión para la seguridad operacional de naves y la prevención  de la contaminación establecidas en la normatividad nacional, en los Convenios  Internacionales Marítimos adoptados por Colombia, y en general, las que para el  efecto expida la Dirección General Marítima o quien haga sus veces; teniendo en  cuenta la naturaleza de las operaciones.    

Artículo 70. Seguridad en  instalaciones portuarias. En las instalaciones portuarias donde se realicen  actividades relacionadas en el presente reglamento se deberá dar aplicación a  la normatividad nacional e internacional referente a la Protección de Buques y  de Instalaciones Portuarias; así mismo, en el caso en que sea requerido para  cumplir con las disposiciones del presente Decreto, se deberán ajustar los  Reglamentos de Condiciones Técnicas de Operación (RCTO), de acuerdo a la  normatividad portuaria vigente, y siempre y cuando esta modificación no  implique cambios en los alcances contractuales ni financieros de los contratos  de concesión portuaria, a fin de adoptar todas las medidas que garanticen la  seguridad en las operaciones.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las  disposiciones previstas en el presente artículo, todas las directrices  asociadas a la seguridad en instalaciones portuarias deberán estar acorde con  la normativa internacional dispuesta para estos fines.    

TÍTULO V    

ALMACENAMIENTO DE MATERIALES Y  COMBUSTIBLES    

CAPÍTULO I    

Almacenamiento de estériles    

Artículo 71. Estudios técnicos para el diseño de escombreras. Antes  de diseñar una escombrera, se deben realizar los estudios técnicos a que haya  lugar, el análisis de las posibles causas de fallas y, considerar los riesgos  para los trabajadores y la comunidad. Asimismo, se debe preparar el  procedimiento para operar y realizar el cierre y abandono de la escombrera,  especificando el programa de mantenimiento e inspección de este.    

Parágrafo. Los estudios técnicos  deben mantenerse a disposición de la autoridad competente en las instalaciones  de la mina.    

Artículo 72. Diseño de las  escombreras. Las escombreras deben estar diseñadas de tal forma que:    

1. No contaminen las aguas  superficiales;    

2. Cuenten con un sistema de  drenaje artificial para la recolección, manejo y tratamiento de las aguas de  escorrentía; y,    

3. Los taludes estén diseñados  aplicando los criterios técnicos tales como: resistencia del terreno de  emplazamiento, tipo de materiales a depositar y sus características, de tal  forma, que el ángulo de estos garantice la estabilidad incluso para el plan de  cierre.    

Artículo 73. Operación de la  escombrera. En la operación de la escombrera, se debe tener en cuenta, aspectos  tales como:    

1. Antes de realizar la  disposición de materiales en el sitio seleccionado para tal fin, se debe  remover la capa vegetal y el suelo (descapote), aplicándoles las medidas de  tipo ambiental a que hubiere lugar para su posterior uso;    

2. El material que se deposite  en las zonas de escombrera debe extenderse en capas horizontales, para  garantizar su compactación;    

3. Las escombreras deben ser  construidas con una pendiente positiva, en dirección del borde, de por lo menos  uno por ciento 1%;    

4. Las primeras capas de material  a disponer deben ser en lo posible material grueso;    

5. Las aguas provenientes de  los drenajes serán sujeto de tratamiento, de manera tal que se garantice las  condiciones para ser vertidas conforme lo que establezca la regulación  ambiental;    

6. En aquellos sitios en donde  se haya finalizado la disposición de material, se debe implementar la  recuperación temprana de acuerdo al plan minero, dando inicio a la restauración  del área, con el fin de optimizar las condiciones de estabilidad y seguridad de  la misma;    

7. El responsable técnico de la  explotación debe designar a una persona competente para que supervise las  operaciones de descarga, vigile e informe sobre la seguridad de la escombrera y  asuma la responsabilidad de su seguridad en general;    

8. Elaborar el protocolo sobre  la descarga de escombros que considere como mínimo:    

a) Programa de mantenimiento  del sistema de drenaje o desagüe para la escombrera;    

b) La secuencia de descarga,  que garantice el diseño final de estabilidad hasta su restauración y la forma  en que se deben ejecutar las operaciones;    

c) La naturaleza y frecuencia  de las inspecciones incluyendo las revisiones de los sistemas de control  geotécnico de movimiento, y la presentación de los informes respectivos, y,    

d) Las medidas preventivas a  que hubiere lugar    

9. Ejecutar el programa de  mantenimiento del sistema de drenaje o desagüe para la escombrera;    

10. Dependiendo de la  naturaleza del material depositado, se deben tomar las medidas técnicas que  impidan la combustión espontánea;    

11. Diseño y construcción de  jarillones de protección efectiva para el control o contención de materiales.  El cordón de seguridad en el borde debe tener una altura mínima de medio (1/2)  de diámetro de la rueda del camión de mayor envergadura que descargue en la  escombrera;    

12. No se permite el vaciado de  desechos o residuos de cualquier otra naturaleza en los depósitos de estériles,  los cuales deben ser manejados en el marco del programa de gestión de residuos  en cumplimiento de la legislación ambiental vigente; y    

13. En caso de existir  trabajadores encargados de dirigir el vertido de los materiales, estos deben  estar dotados de chalecos reflectivos.    

14. Diseñar e implementar  programa de señalización informativa, preventiva y de seguridad.    

CAPÍTULO II    

Silos y tolvas    

Artículo 74. Diseño de silos y  tolvas. Los silos y tolvas deben ser diseñados teniendo en cuenta previos cálculos  estructurales, de acuerdo con la producción de la mina, tipo y cantidad de  material a almacenar, la frecuencia de descargue y las medidas de seguridad  respectivas; adicionalmente, se debe contar con el estudio de suelos para la  ubicación de estas estructuras y cumplir con las normas de higiene y seguridad  industrial.    

Artículo 75. Operación y  mantenimiento de silos y tolvas. Para cualquier operación que requiera la  entrada asilos y tolvas, se deben tener en cuenta los protocolos de bloqueo y  aislamiento de energía, trabajo en alturas, espacios confinados, manejo de  cargas, trabajos en caliente y características fisicoquímicas del material  contenido y la autorización previa del supervisor y la persona responsable del  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, SG-SST, de acuerdo  con lo establecido en la legislación vigente.    

Parágrafo 1°. La brigada de  emergencias debe ser notificada con anterioridad al inicio de estos trabajos.    

Parágrafo 2°. En caso de que se  requiera utilizar explosivos o cualquier sustancia que por sus combinaciones  pueda generar una reacción fisicoquímica violenta dentro de los silos y tolvas,  se deben tomar las medidas de control necesarias. Esta actividad debe ser  realizada por personal calificado.    

Artículo 76. Medidas de  seguridad en silos y tolvas. Las compuertas de revisión y demás accesos a silos  y tolvas deben estar señalizadas y permanecer cerradas utilizando sistemas de  seguridad.    

Parágrafo. En la abertura  superior de las tolvas se debe colocar una malla que impida la caída de  personas o en su defecto vallas y avisos que alerten sobre el riesgo al que se  está expuesto.    

Artículo 77. Medidas de prevención  en el almacenamiento de materiales inflamables en los silos y tolvas. Cuando se  tengan almacenados materiales inflamables o que emitan gases, se deben tener  los mecanismos de prevención, detección y control de los niveles de  explosividad e inflamabilidad.    

CAPÍTULO III    

Almacenamiento de minerales    

Artículo 78. Selección de los  sitios para almacenar minerales. Los minerales de interés deben ser almacenados  en sitios previamente seleccionados, de tal manera que no se vean afectados por  la erosión eólica, previendo que no se interrumpa la operación de la mina y la  comunidad.    

Parágrafo. En el almacenamiento  de minerales se debe tener en cuenta que las corrientes de agua, durante la  ocurrencia de crecientes, no sobrepase el nivel más bajo de los minerales de  interés almacenados y en caso de sobrepasar estos niveles y generar  vertimientos al suelo o a una fuente hídrica, superficial o marina se deberá  dar cumplimiento a la normatividad vigente.    

Artículo 79. Seguridad en el  almacenamiento de minerales. Se debe contemplar un área de seguridad, la cual  debe ser calculada de acuerdo con el volumen del mineral a almacenar, para que,  en caso de desprendimiento, no afecte a los trabajadores o la infraestructura  del proyecto minero.    

Artículo 80. Almacenamiento de  carbón. El almacenamiento de carbón mediante el sistema de pilas debe hacerse  teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. Ser compactado y nivelado de  acuerdo con las características y necesidades propias de cada mina;    

2. Hacerse en capas cuyo  espesor estará determinado por la calidad del carbón;    

3. Tener procedimientos que  controlen y mitiguen el material particulado que se genere, dando el cumplimiento  a la normatividad legal vigente;    

4. Establecer procedimientos  operacionales para minimizar eventos de calentamiento y/o autocombustión del  carbón almacenado en pilas; y,    

5. Toda mina debe contar con un  programa y procedimiento de control de pilas.    

CAPÍTULO IV    

Almacenamiento de combustibles    

Artículo 81. Almacenamiento de  combustibles líquidos. Las empresas mineras que sean grandes consumidoras de  combustibles líquidos derivados del petróleo deben cumplir estrictamente con  las normas estipuladas por el Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 82. Tanques de  almacenamiento de materiales combustibles. Los tanques donde se almacenen  materiales combustibles o inflamables deben cumplir lo reglamentado por el  Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 83. Almacenamiento de  combustibles. En las áreas donde se almacenen combustibles, se debe tener en  cuenta lo siguiente:    

1. Los tanques de  almacenamiento de combustibles deben colocarse sobre bases de material no  combustible, tener polo a tierra, indicar su contenido y capacidad, e  identificarse con la palabra” INFLAMABLE” escrita en un lugar visible, en  material reflectivo;    

2. No se debe utilizar  mangueras flexibles en mal estado. Las motobombas de trasiego deben estar  situadas en el exterior de los recintos, a excepción de aquellas cuyos motores  sean a prueba de explosión;    

3. Contar con extintores y  equipos contra incendio los cuales deben someterse a revisión mensual y  mantenimiento anual;    

4. Los tanques o recipientes que hayan sido utilizados para  almacenamiento de combustibles no deben ser utilizados para almacenamiento de  alimentos o líquidos para consumo humano o animal;    

5. Las tuberías o conductos deben estar señalizados con  distintivos o pintados en color de seguridad, de acuerdo con la codificación  establecida por la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, o demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan;    

6. Debe dejarse el espacio  necesario para actuar en caso de emergencia, libres de obstáculos de acuerdo  con el plan de emergencias establecido por la empresa;    

7. Todos los combustibles  almacenados deben tener su respectiva hoja de seguridad en español o en el  idioma natural de los trabajadores y será divulgada a todos los trabajadores en  forma periódica, de acuerdo con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud  en el Trabajo, SG – SST;    

8. Se prohíbe fumar en áreas de  almacenamiento y manejo de combustibles;    

9. Toda instalación donde se  almacenen combustibles de manera industrial debe contar con su respectivo Plan  de Emergencia y Contingencia; y,    

10. Los tanques de  almacenamiento de combustible deben almacenarse en un mecanismo de contención  en caso de fuego o derrame, que como mínimo tenga la capacidad de contener el  110% del volumen del contenedor del combustible.    

Artículo 84. Transporte de  combustibles dentro del proyecto minero. Todos los vehículos dedicados al  transporte de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo, al  interior del proyecto minero, deben cumplir con los requisitos establecidos por  la autoridad competente.    

TÍTULO VI    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

CAPÍTULO 1    

Estándares de las explotaciones  mineras a cielo abierto    

Artículo 85. Explotación a  Cielo Abierto. La explotación de las minas a cielo abierto debe realizarse con  base en un diseño previo, en el que se consideren las características  geomecánicas del macizo rocoso y los criterios técnicos, como altura y talud de  banco, pendiente, ancho de rampas, talud de trabajo y talud final de  explotación, ancho mínimo de bermas de seguridad, ubicación y diseño de  escombreras y pilas de mineral, condiciones de tránsito de equipos y  trabajadores, de modo que, se brinde la estabilidad del terreno, así como la  readecuación y revegetalización del talud final.    

Artículo 86. Condiciones para  la excavación de taludes con corte superior a veinte (20) metros. En el caso  que se requiera excavar taludes superiores a veinte (20) metros, será necesario  que el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento  previo al inicio de las labores realice y presente para su aprobación ante la  autoridad minera, un estudio geotécnico con el correspondiente cálculo de  factores de seguridad que debe emplearse en el diseño de estas obras. En todo  caso, la copia de estos estudios estará disponible en las instalaciones del  proyecto minero.    

Artículo 87. Distancias mínimas  de operación de los equipos de perforación. Las distancias mínimas de operación  de equipos de perforación de los bordes de los taludes, debe determinarse por  la naturaleza y condiciones del terreno, y el ancho de los bancos, debe ser tal  que permita con un margen de seguridad, el acceso y movilización de los equipos  de cargue y transporte.    

Artículo 88. Inspecciones a las  labores mineras. El supervisor debe realizar inspecciones permanentes para  advertir deslizamientos de material. Cuando se detecte riesgo de deslizamiento,  se deben tomar las medidas de estabilización pertinentes.    

Parágrafo 1°. Se deben efectuar  inspecciones de los taludes después de la ocurrencia de fuertes  precipitaciones, con el propósito de tomar los correctivos a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. Se debe  inspeccionar la ladera por encima de la corona del talud superior, para  detectar cualquier falla fisura o fracturamiento que se presente; en caso de  comprobarse la existencia de esta anomalía, se deben aplicar todas las medidas  de mitigación correspondientes.    

Artículo 89. Franjas o zonas de  seguridad en los bancos. En los bancos deben construirse franjas o zonas de  seguridad donde se puedan retener temporalmente materiales deslizados o rocas  caídas del talud, para posteriormente ser removidos a los sitios destinados  para tal fin.    

Artículo 90. Ancho de las  bermas cuando se explote material no consolidado. Cuando se explota material no  consolidado, las bermas deben ser del ancho determinado por un estudio  geotécnico de la zona, para permitir el paso del personal sin peligro.    

Artículo 91. Especificaciones  para el sistema de drenaje. El sistema de drenaje de la mina debe tener un  mantenimiento periódico, que garantice su normal funcionamiento. Las cunetas  deben ser revestidas en piedra pegada o mortero de cemento y arena o algún  sistema similar, cuando se identifiquen fisuras en el terreno, con el fin de  evitar la erosión hídrica.    

CAPÍTULO II    

Minería de aluvión    

Artículo 92. Labores  exploratorias. Los apiques, trincheras y perforaciones exploratorias, deben ser  señalizados y demarcados, una vez finalizada la toma de información de estos,  se deben rellenar con el material extraído del aluvión.    

Artículo 93. Explotación de  aluviones. La explotación de aluviones por encima de la llanura de inundación  debe realizarse principalmente por medio de terrazas con taludes, cuya altura  debe ser determinada por un estudio geotécnico con el correspondiente cálculo  de factores de seguridad que debe emplearse en el diseño de estas obras.    

Artículo 94. Uso de dragas en  la explotación de aluvión. En las explotaciones de aluviones permitidas con  dragas de cucharas o cangilones, se debe tener en cuenta lo siguiente:    

1. El piso de la draga y los  lugares por donde transita personal deben permanecer limpios de barro, arena,  repuestos o cualquier tipo de obstáculos;    

2. Proteger con guardas, las  correas, poleas, piñones, tornillos en movimiento que sobresalgan y los motores  en movimiento;    

3. Los puentes, plataformas,  escaleras y en general las áreas de circulación deben tener el piso hecho en  láminas de alfajor u otro material, que cumpla con la función antideslizante, y  los pasamanos poseer una malla protectora u otro elemento de protección;    

4. La pendiente de las  escaleras no debe ser mayor de cincuenta (50) grados con respecto a la  horizontal;    

5. Todo puente, plataforma o  escalera, debe tener pasamanos que garantice la seguridad de las personas;    

6. Todo el personal que labore  en la escalera, el puente y en general en plataformas, debe disponer de equipo  de protección personal para trabajos en alturas que lo sujete a la estructura;    

7. No se debe trabajar en la  línea de operación de cucharas o permanecer en el radio de acción mientras  estas se encuentran en movimiento;    

8. Diseñar y poner a funcionar un  sistema de señales sonoras y lumínicas que puedan ser escuchadas y vistas en  toda la draga, que indique cuando se para o pone a funcionar la maquinaria, o  cuando la línea de carga asignada al buque ha sido sumergida;    

9. Señalizar y demarcar las  zonas explotadas con maquinaria pesada tipo retroexcavadora, elevadoras y otras  con el fin de prevenir caídas de personal y animales dentro del área, al igual  que, indicar claramente la ubicación de todos los dispositivos de salvamento;    

10. Toda persona que se  encuentre en la draga o planta flotante de tratamiento debe usar chaleco  salvavidas;    

11. Disponer de botiquín  portátil de primeros auxilios, de acuerdo con el tipo de riesgos a los cuales  están expuestos los trabajadores que las operan, camilla, sistema de  comunicación y extintores portátiles; y,    

12. Evitar represar las  corrientes de agua.    

Artículo 95. Equipamiento de  dragas para minería de aluvión. Las dragas o plantas flotantes de tratamiento  deben contar con:    

1. Dispositivos que indiquen,  la inclinación de la embarcación, la obstrucción de la descarga de la draga o  planta de tratamiento, la profundidad del dragado;    

2. Dispositivos que accionen la  parada de emergencia en caso de sobrecarga de la draga;    

3. Cuatro aros salvavidas, dos  de los cuales deben estar ubicados en la proa y dos hacia la popa;    

4. Líneas de vida instaladas  alrededor de la plataforma a una altura que quede al alcance de la mano, y    

5. Un bote que contenga una  línea de vida no inferior a quince (15) metros de longitud equipado listo para  su uso con remos u otros medios eficaces de propulsión.    

Parágrafo: El supervisor antes  de iniciar la jornada de trabajo, debe verificar que la draga o planta de  tratamiento cuente con el equipamiento completo y en condiciones de seguridad  para su uso.    

Artículo 96. Manejo de  sedimentos. En los proyectos mineros de aluvión, se deben construir presas,  piscinas o pozos de decantación, para retener los sedimentos provenientes de  los frentes de explotación y de las plantas de beneficio; estas áreas deberán  estar debidamente señalizadas acogiendo lo establecido en el programa de  señalización. Los afluentes deben tener una concentración de sustancias  químicas y sólidas dentro de los límites permisibles establecidos por la  autoridad competente.    

Artículo 97. Tratamiento de  colas y aguas residuales producto del beneficio de minerales. Las colas y  soluciones de desecho deben ser neutralizadas o tratadas antes de su  disposición o vertimiento, de tal forma que, se proporcione una concentración  de estos productos por debajo de los límites permisibles definidos por la  autoridad competente. Asimismo, el caudal vertido, debe ser controlado de tal  forma que, en su recorrido hasta la disposición final, no genere daños ambientales,  a la infraestructura, viviendas o perjudique otras actividades económicas.    

Artículo 98. Restricciones para la minería de subsistencia en  zonas tituladas. En las zonas en donde operen dragas, equipo y maquinaria  minera, no podrá ejercerse el barequeo dentro del radio de acción de estas, y  en ningún caso, a una distancia menor de trescientos (300) metros del sitio en  donde estas funcionen, condición que debe ser controlada por el titular del  derecho minero.    

CAPÍTULO III    

Operaciones de buceo en la  explotación aluvial    

Artículo 99. Operaciones de  buceo. Las operaciones de buceo en las explotaciones aluviales deben ser desarrolladas  por personal certificado en buceo, por una agencia reconocida, y de acuerdo con  el nivel de riesgo al cual se vayan a exponer, incluye aquellas operaciones  orientadas con mangueras hasta máximo veinte (20) metros de profundidad.    

Artículo 100. Requerimientos  para el personal que realice operaciones de buceo. El personal que realice  operaciones de buceo en las explotaciones aluviales se debe someter a las  evaluaciones médicas ocupacionales, establecidas en la normatividad vigente.    

Parágrafo. El supervisor de la  operación de buceo, solo le permitirá realizar operaciones de buceo en las  explotaciones aluviales, al personal que posea el certificado médico que  acredite que sus aptitudes y condiciones físicas la habilitan para realizar  dichas operaciones de forma segura.    

Artículo 101. Restricciones  para el personal que realice operaciones de buceo. El personal que realice  operaciones de buceo en la explotación aluvial no debe:    

1. Bucear antes de dos (2)  horas, después de haber ingerido alimentos;    

2. Ingerir licor, drogas o  medicamentos que causen somnolencia cuando se está trabajando;    

3. Bucear con gripa o  sinusitis;    

4. Colocarse tapones en los  oídos o gorros muy ajustados;    

5. Bucear en aguas  contaminadas; y,    

6. Hacer socavones en los que  se ponga en peligro la vida de las personas por causa de derrumbes.    

Artículo 102. Elementos para  realizar la operación de buceo. Todo aquel que realice operaciones de buceo en  las explotaciones aluviales, debe disponer de los siguientes elementos:    

1. Sistema de aire comprimido  (compresor de buceo);    

2. Equipos y mangueras en buen  estado;    

3. Equipos de buceo autónomo  cargados y disponibles;    

4. Equipo de primeros auxilios;    

5. Equipos para administración de  oxígeno para emergencias en buceo;    

6. Traje húmedo de neopreno  para aguas no contaminadas;    

7. Traje seco para aguas  contaminadas;    

8. Botines de buceo;    

9. Guantes;    

10. Capuchas de buceo; y,    

11. Escafandras si fueran  necesarias.    

Artículo 103. Equipos para  realizar la operación de buceo. Todo buzo que participe en tareas de buceo en  las explotaciones aluviales debe como mínimo descender con el siguiente equipo:    

1. Manómetro de presión  sumergible;    

2. Profundimetro;    

3. Chaleco compensador de  flotabilidad;    

4. Regulador de buceo con  segunda etapa principal y segunda etapa extra (Octopus) o sistemas de respuesta  en caso de emergencia por ausencia de aire;    

5. Termómetro subacuático;    

6. Reloj para buceo;    

7. Tablas de descompresión o  computador de buceo si se hiciera necesario;    

8. Aletas;    

9. Careta;    

10. Snorkel,    

11. Linterna de buceo;    

12. Luces de señalización  personal; y,    

13. Boyas de señalización  personal para buzos.    

Parágrafo. Los buzos deben  trabajar por equipos, de acuerdo con la tarea a realizar, mínimo dos (2) buzos  bajo el agua y, equipos de buzos en superficie listos con equipo disponible en  caso de respuesta a emergencias de buceo.    

Artículo 104. Explotación  aluvial por medio de minidragas. Cuando la explotación aluvial se realice por  medio de minidragas, el aire suministrado para la normal respiración de los  buzos debe ser puro (compresor para buceo), evitando la contaminación por gases  de combustión emanados del motor de la bomba, con el fin de evitar problemas de  intoxicación por gases respirados.    

Artículo 105. Explotación  aluvial por medio de dragas. Cuando se realizan operaciones de buceo en el  sistema de explotación con dragas, se debe nombrar una persona responsable de  la operación, la cual debe, antes de permitir el inicio de cualquier operación:    

1. Designar el supervisor de  buceo para cada operación;    

2. Elaborar la matriz de  riesgos y el plan de emergencias, y    

3. Elaborar un informe en el cual  se incluya: la naturaleza y el plan de actividades de la operación;  planeamiento que involucre la embarcación, instalación, personal y equipos  utilizados en la operación de buceo,    

Artículo 106. Obligaciones del  supervisor de operaciones de buceo. Ninguna operación de buceo en las  explotaciones aluviales se puede realizar sin la designación del supervisor, el  cual, debe permanecer en el sitio de operación todo el tiempo y verificar que  el personal que realice operaciones de buceo cumpla con los siguientes  requisitos:    

1. Tener al día las  evaluaciones médicas;    

2. No se encuentre bajo efectos  de drogas, en estado de embriaguez, cansancio físico o enfermedad;    

3. Contar los elementos y  equipos de seguridad necesarios de acuerdo con el lugar de buceo;    

4. Contar con el equipo  necesario para la operación de buceo, el cual debe estar disponible, en buen  estado de mantenimiento y con los certificados actualizados para su  funcionamiento; y,    

5. Aplicar los estándares de  seguridad y manejo del riesgo, regulaciones y    

procedimientos establecidos  para la realización de dichas operaciones.    

TÍTULO VII    

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA  SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo 107. Sistema de Gestión  de la Seguridad y Salud en el Trabajo en los proyectos mineros a cielo abierto.  Para efectos del presente decreto y con el fin de garantizar las condiciones  mínimas de seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto, se deberá dar  cumplimiento a la normatividad que rija el Sistema de Gestión de la Seguridad y  Salud en el Trabajo (SGSST).    

Artículo 108. Medidas de  identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y  establecimiento de controles. El responsable de la aplicación y cumplimiento  del presente decreto debe identificar los peligros y evaluar los riesgos de  acuerdo con la normatividad que rija la materia.    

Artículo 109. Monitoreo. Con  base en la identificación de los peligros, el responsable de la aplicación y  cumplimiento del presente reglamento debe realizar el monitoreo de estos,  mínimo una (1) vez al año, lo cual debe ser registrado y documentado.    

Artículo 110. Evaluaciones  médicas ocupacionales específicas. El responsable de la aplicación y  cumplimiento del presente reglamento debe realizar evaluaciones médicas  ocupacionales específicas, de acuerdo con los factores de riesgo a que esté  expuesto el trabajador y según las condiciones individuales que presente,  utilizando como mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de  exposición, asimismo, debe contemplar los niveles máximos permisibles de  exposición, tomando como referencia la tabla establecida por la Conferencia  Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales, o los valores límites  permisibles fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo  a lo establecido en la legislación vigente.    

Artículo 111. Evaluación de  riesgos. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento  debe realizar la evaluación de los riesgos, por lo menos una (1) vez al año, o,  cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Se presente algún cambio en  las condiciones de trabajo, tanto en la organización, como en el uso de nuevas  tecnologías, materia prima, equipos o en el acondicionamiento de los lugares  donde se desarrolle el proyecto minero;    

2. Se afecte la salud de los  trabajadores o se evidencie que los controles periódicos, incluidos los  relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores no son  efectivos;    

3. Se establezca que las  medidas de prevención son insuficientes;    

4. Se produzcan cambios en las  condiciones de trabajo.    

Artículo 112. Medidas de  control. Con base en los resultados obtenidos en la evaluación y valoración de  los riesgos y el monitoreo de los distintos frentes de trabajo del proyecto de  minería a cielo abierto, el responsable de la aplicación y cumplimiento del  presente reglamento debe establecer las medidas necesarias para controlar los  agentes físicos y químicos, evitando el riesgo en la salud de los trabajadores  a su cargo, adicionalmente, deben contemplar los siguientes aspectos:    

1. Ventilar por medio de aire  forzado los espacios cerrados antes de dar inicio a las labores.    

2. Cuando se utilicen equipos  que consuman oxígeno, el lugar en donde se realice dicha actividad debe tener  suficiente ventilación para la evacuación de los gases residuales;    

3. Reducir la concentración de  polvos y fibras en su fuente de origen;    

4. Las plantas de beneficio de minerales que emitan  contaminantes a la atmósfera deben utilizar sistemas especiales de captación,  conducción y filtrado, que eviten la dispersión de gases y partículas en el  ambiente, dando cumplimiento a las normas establecidas por la autoridad competente;    

5. Disminuir la cantidad de  material particulado en el aire en períodos secos, manteniendo húmedo el  sistema vial de la mina, frentes y patios de acopio;    

6. Cuando se utilice cianuro alcalino  u otras sustancias nocivas que afecten tanto la salud como los recursos  hidrobiológicos, debe contar con un plan de contingencia, para la prevención y  control de derrames debidamente aprobado por la autoridad competente;    

7. Toda planta de beneficio  debe disponer de sistemas para neutralizar el cianuro presente en las arenas,  antes de que estas sean extraídas de los tanques o recipientes, donde se  efectuó el proceso de cianuración;    

8. Todo vertimiento a un cuerpo  de agua o suelo debe cumplir con la normatividad ambiental vigente y,    

9. Cuando se generen residuos  peligrosos y no peligrosos, debe cumplir con lo dispuesto en la normatividad  ambiental vigente.    

CAPÍTULO II    

Medicina preventiva y del  trabajo    

Artículo 113. Cumplimiento  actividades de medicina preventiva y del trabajo. El responsable de la  aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe observar lo dispuesto  sobre evaluaciones médicoocupacionales de ingreso, periódicas y de retiro, en  concordancia con la legislación vigente.    

Artículo 114. Programas de  vigilancia epidemiológica de la salud en el trabajo. Dentro de las medidas de  control establecidas en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo, el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento  debe incluir los resultados de las mediciones ambientales y los perfiles de  salud de los trabajadores a su cargo evidenciados en los monitoreos biológicos,  teniendo en cuenta la priorización de los riesgos del proyecto minero.    

Artículo 115. Investigación de  incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. En caso de que se  presente un incidente, un accidente de trabajo ya sea mortal o no, o una  enfermedad laboral, el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente  reglamento debe realizar la investigación respectiva, acatando lo dispuesto en  la legislación vigente.    

Artículo 116. Investigación de  accidentes mortales: En caso de accidente de trabajo mortal en las actividades  mineras a cielo abierto, las labores quedarán suspendidas inmediatamente en el  sitio de ocurrencia, y en los demás sitios que defina la autoridad minera,  hasta que se levante la medida por parte de esta, previa verificación de las  acciones correctivas necesarias.    

El responsable de la aplicación  y cumplimiento del presente reglamento designará un equipo investigador del  accidente de trabajo mortal, de conformidad con la normatividad vigente; sin  perjuicio de que la autoridad minera conforme una comisión de investigación, en  la que se incluya un representante del empleador minero y los delegados que  esta considere.    

Parágrafo 1°. El equipo  investigador debe elaborar y presentar el informe técnico de la investigación a  la autoridad minera, a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo  correspondiente y a la Administradora de Riesgos Laborales, cuyo contenido  mínimo será el establecido en el Artículo 9 de la Resolución 1401 de 2007 del  Ministerio de la Protección Social o la norma que lo modifique, adicione o  sustituya.    

Parágrafo 2°. Cuando la  autoridad minera realice la investigación de un accidente mortal, debe realizar  el seguimiento a las medidas de seguridad impuestas y contenidas dentro del  informe de investigación, el cual debe ser notificado al responsable de la  aplicación y cumplimiento del presente reglamento, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la expedición de este.    

Parágrafo 3°. La autoridad  minera con base en las investigaciones realizadas debe publicar las causas que  dieron origen a los accidentes mortales y las lecciones aprendidas, con el  objeto de prevenir la ocurrencia de accidentes mineros por causas similares y  mitigar su impacto en el sector minero.    

CAPÍTULO III    

De la prevención y protección  contra incendios    

Artículo 117. Disposiciones  generales para la prevención y protección contra incendios. Para la prevención  y protección contra incendios el explotador debe:    

1. Verificar que en todo  momento estén disponibles los medios de protección en todos los frentes de  trabajo, donde haya riesgo de incendio, dentro o en los alrededores de la mina  a cielo abierto;    

2. Designar a una persona  competente para:    

2.1. Elaborar un plan de  prevención contra incendios, en el cual se indiquen todos los sitios de la mina  donde haya riesgo de incendio, naturaleza de ese riesgo y ubicación y tipo de  material existente de lucha contra el fuego; y,    

2.2. Realizar inspecciones  periódicas de todos los puntos estratégicos, dentro o en los alrededores de la  mina, y de todo el material de lucha contra el fuego de lo cual debe quedar  registro; y,    

3. Determinar los  procedimientos de urgencia para la lucha contra el fuego, la evacuación y el  salvamento, y establecer un sistema de alarma de incendios que advierta  rápidamente a todos los trabajadores que podrían estar en peligro.    

Artículo 118. Prevención de  incendios. Todos los recipientes de depósito, donde se conserven líquidos  inflamables o combustibles deben estar:    

1. Construidos de forma tal  que:    

1.1. Puedan resistir a las  presiones y tensiones del trabajo y con materiales indicados para el contenido  previsto. Esto incluye tuberías, válvulas y conexiones y    

1.2. No puedan crearse  presiones o vacíos como consecuencia de su llenado o vaciado, o debido a  cambios en la temperatura atmosférica;    

2. En condiciones que se evite  pérdidas o derrames;    

3. Separados de toda fuente de  ignición y material combustible; y,    

4. Contenidos en estructuras de  retención cuya capacidad equivalga al ciento diez (110%) por ciento del  contenido máximo del tanque.    

Artículo 119. Lucha contra el  fuego. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento  debe contar con extintores para combatir el fuego, de la capacidad y tipo de  fuego que se pueda presentar, distribuidos estratégicamente en:    

1. Locales donde se conserven  grasas u otros materiales inflamables;    

2. Subestaciones eléctricas y  áreas donde se ubiquen los centros de control de motores;    

3. Terminales de carga o parada  de vehículos;    

4. Salas de máquinas, calderas,  garajes para locomotoras o vehículos, talleres de mecánica y soldadura,  almacenes y otras construcciones;    

5. Maquinarias que puedan  originar fricción, chispas mecánicas o de combustión y/o superficies calientes;    

6. Equipos móviles utilizados  en labores de arranque, cargue y transporte en las minas a cielo abierto, y    

7. Todos los vehículos y  estaciones de aprovisionamiento de combustibles.    

Parágrafo 1°. En todos los  sitios donde se acumulen temporalmente desechos de materiales combustibles,  incluidos los líquidos, deben instalarse equipos para la extinción de  incendios.    

Parágrafo 2°. Para el control de  las fuentes de calor, se debe tener en cuenta que el diseño, ubicación, estado  y condiciones de operación, cumplan con la normatividad vigente.    

Artículo 120. Extinción de  incendios. Para la extinción de incendios el responsable de la aplicación y  cumplimiento del presente reglamento debe:    

1. Tener en cuenta el tamaño de  la mina y el número de trabajadores que laboran en la misma, para establecer  uno o varios equipos de trabajadores capacitados, que actúen bajo la dirección  de la persona competente, designada para los casos de incendio u otros casos de  urgencia;    

2. Disponer de material móvil o  portátil de lucha contra el fuego e instalar bocas de incendio o hidrantes  donde corresponda; y,    

3. Capacitar a los trabajadores  en el uso de equipos de extinción de incendios.    

Parágrafo 1°. El responsable de  la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe tener en cuenta que  los lugares destinados para la ubicación de los extintores portátiles deben  estar demarcados y señalizados tal como lo establece la normatividad vigente.    

Parágrafo 2°. Cuando se pueda  recurrir a una organización exterior de lucha contra los incendios, en todas  las bocas de equipos contra incendio deben instalarse empalmes uniformes o  adaptadores fácilmente disponibles.    

Artículo 121. Revisión y  mantenimiento de sistemas y equipos de prevención y protección contra  incendios. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente  reglamento, o quien este designe, debe efectuar la inspección periódica,  mantenimiento y reposición, según sea el caso, de los sistemas y equipos de  prevención y protección contra incendios, de acuerdo con lo contemplado en las  normas nacionales e internacionales vigentes.    

TÍTULO VIII    

PREPARACIÓN Y RESPUESTA ANTE  EMERGENCIAS Y CONTINGENCIAS    

CAPÍTULO 1    

Generalidades    

Artículo 122. Análisis de  vulnerabilidad. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente  reglamento debe identificar los peligros o amenazas, analizar su vulnerabilidad  y valorar sus riesgos existentes en el proyecto minero, con el fin de  estructurar un plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias.    

Artículo 123. Plan de  prevención, preparación y respuesta ante emergencias. Es obligación del responsable  de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento elaborar el Plan de  Prevención, Preparación y Respuesta ante Emergencias, de acuerdo con lo  contemplado en la legislación vigente, el cual debe ser actualizado anualmente  y contener la siguiente estructura como mínimo:    

1. Introducción;    

2. Política de la empresa  referente a emergencias y contingencias;    

3. Objetivos;    

4. Organización del sistema de  respuesta a la emergencia:    

4.1. Elaboración y difusión de  cartillas de respuesta ante emergencias;    

4.2. Comité de crisis y sus  responsables;    

4.3. Definición de áreas  críticas;    

4.4. Comunicaciones;    

5. Capacitación y simulacros;    

6. Operaciones de respuesta:    

6.1. Procedimientos de  notificación:    

6.1.1. Comunicación a la  autoridad minera competente;    

6.1.2. Comunicación(es) a la(s)  comunidad(es) involucrada(s);    

6.1.3. Comunicación con otras  instituciones;    

6.2. Identificación de áreas  críticas;    

6.3. Procedimiento de  respuesta;    

6.4. Actividades de mitigación;    

6.5. Planes de disposición y  eliminación;    

6.6. Plan de evacuación con los  esquemas de salidas de emergencias y puntos de encuentro;    

7. Evaluación de la emergencia;    

8. Procedimientos para revisión  y actualización del plan;    

9. Anexos:    

9.1. Listado de las Fichas, de  Datos de Seguridad de los Materiales “Material Safety Date Sheet (MSDS)” en  español. Debe haber una copia en el establecimiento de salud del campamento  minero y al alcance de los trabajadores que manipulan las sustancias, de todas  las hojas de datos de seguridad, matriz de compatibilidad para el  almacenamiento de las sustancias químicas utilizadas en el proyecto minero, de  acuerdo con el sistema globalmente armonizado (SGA) de clasificación y  etiquetado de productos químicos, de acuerdo con la norma que regula la materia  expedida por el Ministerio del Trabajo o la que la modifique o sustituya;    

9.2. Información sobre las  instalaciones con las que cuenta para dar respuesta a emergencias y  contingencias;    

9.3. Procedimientos de alertas  y alarmas;    

9.4. Lista de contactos;    

9.5. Listado de equipos para  respuesta a las emergencias y contingencias, en los que se debe incluir el  desfibrilador automático o semiautomático externo en concordancia con la  normatividad vigente;    

9.6. Equipos de comunicaciones;  y,    

9.7. Definición de términos y  unificación de criterios para atención de emergencias.    

Artículo 124. Implementación del  plan de preparación y respuesta a emergencias y contingencias. Para la  implementación del Plan de Emergencias y Contingencias, se debe disponer de:    

1. Los recursos financieros y  humanos necesarios para afrontar los riesgos identificados;    

2. Los sistemas de alarma;    

3. Los procedimientos  operativos normalizados; y    

4. La realización de por lo  menos un (1) simulacro anual de emergencia, con la participación de todos los  trabajadores.    

Artículo 125. Brigada de  emergencia. Todo proyecto minero a cielo abierto, debe disponer de una brigada  de emergencia, conformada por personas organizadas, capacitadas, entrenadas y  certificadas como brigadistas integrales, en cada especialidad, propendiendo  que se disponga de brigadistas en todos los turnos y que cumplan con el  propósito de prevenir y controlar cualquier contingencia derivada de  emergencia, siniestro o desastre conforme a la matriz de identificación de  peligros.    

Parágrafo 1°. El proceso de  selección de personal para conformar las brigadas de emergencia se hará  considerando la presentación voluntaria de los potenciales miembros y, por  convocatoria que cada supervisor haga a su personal calificado.    

Parágrafo 2°. Los costos de  capacitación de la brigada de emergencia estarán a cargo del responsable de la  aplicación y cumplimiento del presente reglamento, dicha capacitación debe  coordinarse con la Administradora de Riesgos Laborales, a la cual se encuentra  afiliado.    

Artículo 126. Capacitación de  la brigada de emergencias. En el caso de los proyectos mineros a cielo abierto,  el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe  capacitar y certificar a los miembros de la brigada y reentrenarlos en las  respectivas competencias.    

Artículo 127. Competencias de  los brigadistas. Los trabajadores que conformen la brigada de emergencia deben  ser competentes en:    

1. Primeros auxilios;    

2. Evacuación y rescate;    

3. Control de incendios;    

4. Manejo de materiales y/o  sustancias peligrosas; y,    

5. Comunicaciones.    

Artículo 128. Primeros  Auxilios. En caso de presentarse una eventualidad que ponga en riesgo la salud  de los trabajadores, el responsable de la aplicación y cumplimiento del  presente reglamento debe estar en capacidad de brindar gratuitamente, la  atención de primeros auxilios, para lo cual dispondrá de personal capacitado y  equipos necesarios para dicha atención.    

Artículo 129. Manejo de  sustancias y/o materiales químicos tóxicos. Todo lugar donde existan sustancias  y/o materiales químicos tóxicos, debe contar con un botiquín de primeros  auxilios, kit de emergencia para atención de derrames y además de la hoja de  datos de seguridad en español de cada sustancia, colocada en lugar visible y la  matriz de compatibilidad para su almacenamiento.    

Parágrafo. El personal que  manipule materiales químicos tóxicos debe conocer los riesgos asociados y cómo  actuar en caso de un accidente con dichas sustancias.    

Artículo 130. Fiscalización del  plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias. El cumplimiento  del plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, elaborado por  el responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento, será  fiscalizado, por la autoridad minera.    

Parágrafo. El plan de  prevención, preparación y respuesta ante emergencias, estructurado por el  responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento estará a  disposición de la autoridad minera o de quien realice la fiscalización.    

TÍTULO IX    

SEÑALIZACIÓN    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo 131. Ámbito de  aplicación de la señalización. La señalización del proyecto minero estará  referida a las zonas, locales, vías, recorridos, o la propia instalación, los  medios de protección, emergencia, socorro y salvamento de los lugares de  trabajo, con el fin de salvaguardar la seguridad y salud de los trabajadores.  El titular o beneficiario del derecho minero o explotador debe señalizar y  demarcar:    

1. El acceso a todas aquellas zonas  o locales para cuya actividad se requiera la utilización de un equipo o equipos  de protección individual;    

2. Las zonas o locales que  requieran de personal autorizado para su acceso;    

3. Los centros de trabajo, de  tal manera que permita conocer a todos sus trabajadores situaciones de  emergencia o instrucciones de protección en su caso;    

4. Equipos de lucha contra  incendios, las salidas y recorridos de evacuación y la ubicación de primeros  auxilios;    

5. Cualquier otra situación  que, como consecuencia de la evaluación de riesgos y las medidas implementadas,  o su inexistencia así lo requiera; y    

6. Áreas destinadas para la  ubicación de la maquinaria fuera de uso.    

Artículo 132. Señalización de  frentes abandonados. En los frentes de explotación abandonados o suspendidos  por el explotador por orden de la autoridad minera, estos deben restringir el  acceso de personal, por medio de obras de protección y señales preventivas, y  su ubicación debe figurar en los planos actualizados de la mina.    

Parágrafo. De acuerdo con el  procedimiento establecido en este reglamento, para el reinicio de una labor  minera a cielo abierto abandonada o inactiva total o parcialmente, será  indispensable que la autoridad competente certifique que existen condiciones  seguras para el desarrollo de las actividades.    

Artículo 133. Características y  requisitos de utilización de la señalización. El responsable de la aplicación y  cumplimiento del presente reglamento debe tener en cuenta las siguientes  características:    

1. La señalización utilizada  debe ser de material resistente a golpes, inclemencias del tiempo y las  agresiones medioambientales;    

2. Las dimensiones de las señales, así como sus características  calorimétricas y fotométricas, deben garantizar la visibilidad y comprensión por  parte de los trabajadores;    

3. Las señales se instalarán a  la altura y en posición con el ángulo visual, teniendo en cuenta los posibles  obstáculos en la proximidad inmediata del riesgo u objeto que deba señalizarse  o, cuando se trate de un riesgo general el acceso a la zona de riesgo;    

4. El lugar de emplazamiento de  la señal debe estar iluminado, ser accesible y visible. Si la iluminación  general es insuficiente, se debe emplear una iluminación adicional, o se  utilizarán colores fosforescentes o materiales fluorescentes;    

5. A fin de evitar la  disminución de la eficacia de la señalización, no se utilizarán demasiadas  señales próximas entre sí;    

6. Las señales deben retirarse,  cuando deje de existir la situación que las justificaba; y,    

7. Se debe tener un programa de  limpieza, mantenimiento y reposición de señales, evitando dejar áreas sin  señalización por daños o deterioros.    

Parágrafo 1°. Para la  señalización vertical que incluye, entre otras, señales preventivas,  reglamentarias, informativas y señales especiales del medio minero, tales como:  clase de vehículos, dirección, grado de pendiente, velocidad máxima permitida,  sitios de derrumbe, paso a nivel, instalaciones, almacenamiento de  combustibles, gases explosivos, depósitos de explosivos, escombreras, áreas de  almacenamiento de minerales, identificación de peligros, entre otros; se deben  seguir las especificaciones del “Manual de Señalización Vial” del Ministerio de  Transporte, en cuanto a ubicación lateral y longitudinal, altura, y estructuras  de soporte de las señales, adecuándolas a las necesidades particulares de cada  proyecto minero.    

Parágrafo 2°. En lo  concerniente a señalización, el responsable de la aplicación y cumplimiento del  presente reglamento debe atender lo contemplado en el manual de señalización  vial, establecida en la normatividad vigente y demás normas dispuestas por el  Gobierno nacional y de acuerdo con la particularidad de cada proyecto minero.    

Artículo 134. Control de  velocidad. Todo proyecto minero debe establecer un programa de control de  velocidad de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito.    

Artículo 135. Señalización de  equipos livianos. Todo equipo liviano y mediano, que circule por las áreas en  que se desplacen y laboren juntamente con equipos de gran tonelaje, deben  hacerlo portando una pértiga, una baliza y un banderín, que permita su  visualización, frente a tales equipos. La pértiga tendrá una longitud  equivalente a la altura media de la cabina del vehículo de mayor altura  existente en el proyecto minero.    

TÍTULO X    

DISPOSICIONES FINALES    

CAPÍTULO 1    

Medidas de prevención,  seguridad y sanciones    

Artículo 136. Trabajo de  menores de edad y mujeres en estado de embarazo. Está prohibido el trabajo de  menores de 18 años y de mujeres en estado de embarazo, en áreas de producción  de labores mineras a cielo abierto. En el caso de que se presente esta  situación, la persona que conozca de ello, debe reportar al inspector del Ministerio  del Trabajo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la autoridad  minera y demás entidades competentes, para iniciar las acciones y posteriores  sanciones, si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo. En todo caso, la  protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia  de debilidad manifiesta, se extiende también a las personas respecto de las  cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta  sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin  necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de  discapacitados o de invalidez.    

Artículo 137. Visitas técnicas  de vigilancia y control. La autoridad minera debe realizar visitas técnicas de  vigilancia y control a las minas, con el fin de verificar además del  cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, el acatamiento de las  normas de seguridad minera establecidas en este Reglamento y las que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Las autoridades  competentes realizarán visitas o investigaciones de oficio, por conocimiento  directo, por información de cualquier persona o a petición de la parte  interesada. En este último caso, el denunciante debe aportar todas las pruebas  que tenga en su poder, previamente a la visita de inspección.    

Parágrafo 2°. Cuando se  encuentren incumplimientos al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG – SST), la autoridad minera, recogerá todas las pruebas y  evidencias y las remitirá junto con el informe, al Director Territorial del  Ministerio del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, para que realice la  investigación e imponga las sanciones si a ello hubiere lugar.    

Artículo 138. Participación de  los representantes de los empleadores y trabajadores durante las visitas. La  visita debe ser atendida por el representante legal, el responsable de la  aplicación y cumplimiento del presente reglamento o por quien estos deleguen;  igualmente, debe participar un representante de los trabajadores que pertenezca  al Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo, el responsable  de seguridad y salud de la labor minera a cielo abierto y las demás personas  que sean necesarias.    

Artículo 139. Acta de la  visita. De la visita de inspección se levantará un acta, en la cual debe  registrarse las personas que intervinieron, las razones de la visita, las  condiciones encontradas, las normas incumplidas, las recomendaciones o medidas  de prevención o seguridad impuestas, el responsable de la implementación de la  acción, el plazo para su cumplimiento y las demás que la autoridad competente  considere.    

El acta debe ser firmada por  todas las partes intervinientes en la visita y si alguna de ellas se niega a  firmar, se dejará constancia en la misma.    

Artículo 140. Aplicabilidad de  las medidas preventivas, de seguridad y sanciones. Las medidas preventivas, de  seguridad y las sanciones previstas de conformidad con la ley, serán aplicables  a quienes desarrollen labores mineras a cielo abierto, que infrinjan cualquiera  de las disposiciones aquí señaladas y las medidas impuestas se mantendrán hasta  que se hayan tomado los correctivos del caso a satisfacción de la entidad que  las ordenó, previa verificación de estas mediante visitas, mediciones, toma de  muestras, exámenes de laboratorio, levantamientos topográficos, entre otros  aspectos.    

Parágrafo. Los ministerios  Salud y de Minas y Energía, deberán actualizar su normativa en lo pertinente o  desarrollar la materia.    

Artículo 141. Medidas  preventivas. En desarrollo de las actividades de fiscalización, inspección,  vigilancia y control de las labores mineras, la autoridad competente cuando  detecte fallas que puedan generar riesgo, dará las recomendaciones y medidas  preventivas y temporales a que haya lugar, de acuerdo con los términos  establecidos por dicha autoridad, de conformidad con la normatividad vigente.    

Artículo 142. Medidas por  riesgo inminente. En desarrollo de las actividades de fiscalización,  inspección, vigilancia y control de las labores mineras, la autoridad  competente dará las instrucciones técnicas, e impondrá las medidas de seguridad  a que haya lugar, de acuerdo con los términos establecidos por la autoridad y  de conformidad con la normatividad vigente en materia minera y de seguridad y  salud en el trabajo, para la protección de la salud y la vida de las personas  que desarrollan dichas labores.    

Artículo 143. Sanciones. La  autoridad competente, en desarrollo de las actividades de fiscalización,  inspección, vigilancia y control de las labores mineras, podrá en cualquier  caso de incumplimiento de las normas de seguridad minera aquí establecidas,  imponer las sanciones y multas de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad  vigente.    

Parágrafo. Lo contemplado en  este artículo no exceptúa la imposición de sanciones que las demás autoridades  puedan imponer en el marco de sus competencias.    

Artículo 144. Antecedentes.  Aplicada una medida preventiva, o de seguridad y sanción, sus antecedentes  deberán obrar dentro del respectivo expediente.    

Artículo 145. Obligación de  informar a la autoridad competente. Quien tenga conocimiento de algún incumplimiento  de lo dispuesto en el presente Reglamento, está en la obligación de informar a  la autoridad competente, para que se tomen los correctivos del caso.    

Artículo 146. Obligación de ejecución  de las acciones correctivas. La imposición de una sanción no exime al infractor  de la obligación de ejecutar las obras dirigidas a subsanar la falta y de  cumplir con las medidas de prevención o de seguridad que hayan sido ordenadas  por la autoridad competente.    

Artículo 147. Ubicación de los  antecedentes del proceso sancionatorio. Los procedimientos sancionatorios  iniciados, las medidas preventivas y de seguridad consignadas en los informes  de visita y todas las diligencias probatorias, serán documentados y deben hacer  parte del expediente minero, incluidas las impuestas por otras autoridades  competentes.    

Artículo 148. Otras  responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del  presente Reglamento no eximen de la responsabilidad civil, penal, laboral o de  otro orden en que pudiere incurrirse por violación de las normas de seguridad e  higiene o del Código de Minas.    

Artículo 149. Articulación  entre entidades competentes. Cuando una entidad oficial distinta a la autoridad  minera tenga pruebas relacionadas con una conducta, hecho u omisión  constitutiva de violación al presente Reglamento, debe ponerlas a disposición  de esta, para lo de su competencia. Asimismo, cuando, como resultado de una  investigación adelantada por la autoridad minera, se encuentre que la sanción a  imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a esta las  diligencias adelantadas para lo pertinente.    

Artículo 150. Transición. El responsable de la aplicación y  cumplimiento del presente reglamento contará con un término de seis (6) meses a  partir de la publicación del presente Decreto, para que, realicen los ajustes  necesarios para la aplicación de las disposiciones previstas en el mismo, a  partir del primer día del mes siguiente en que se cumple el término señalado,  se empezarán a ejercer las acciones de inspección, vigilancia y control por  parte de las autoridades competentes.    

Artículo 151. Vigencia y  derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en  el Diario Oficial y deroga el Decreto 2222 de 1993  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  abril de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Viceministro de Empleo y  Pensiones Encargado de las Funciones del empleo del Ministro del Trabajo,    

Andrés Felipe Uribe Medina.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

               

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