DECRETO 539 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 539 DE 2020    

(abril 13)    

D.O. 51.284, abril 13 de 2020        

Por el cual se adoptan medidas de  bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo  de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

en ejercicio de las facultades constitucionales  y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  Ley 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e  inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan  grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer  nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el  territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin  de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del  Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de  enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (o en adelanta (sic) OMS)  identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de  salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020, la Organización  Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras,  con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización  Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19  como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala  de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían notificado cerca de 125.000  casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos semanas,  el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había  multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había  triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS, la pandemia del Coronavirus  COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción  efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución No. 0000380 del 10  de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,  medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 días de las  personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución,  arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y  España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo  de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria  por causa del Coronavirus COVID-    

9 en todo el territorio nacional hasta el 30  de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto  de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus  efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote del  Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una  amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de  magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar  exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional  del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento  exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se  han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave calamidad  pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del  país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y  Social.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que al 17 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en  el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus  COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108  personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al  día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas  contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020;  378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25  de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas  al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas  contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906  personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de  abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas  al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al  día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas  contagiadas al 12 de abril y cien (109) (sic) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 12 de abril de 2020 109  muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (1.186), Cundinamarca (112), Antioquía (260), Valle del Cauca (489), Bolívar  (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43),  Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quindío (47), Huila  (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5),  Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, se ha reportado la siguiente información: (1) en reporte número 57 de  fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 señaló que se  encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426  fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de  marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii)  en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de  fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados  1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el  reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85,521  fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,521,252 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el  reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1,610,909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690  muertes, y (vii) (sic) en el reporte número 83 del 12  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020  a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran  confirmados 1.699.595 casos, 106,138 fallecidos y 213 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que el Fondo Monetario Internacional mediante  Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la  “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero  Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”,  la cual expresa:    

“[…] Estamos en una situación sin  precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada  la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021  […]” (sic)    

Que el artículo 47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al  Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de  Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)  dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y  específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas  de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las  medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la  declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos  legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son  incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que la Organización Internacional del Trabajo  en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y  el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…] El  Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la Organización Internacional  del Trabajo en el referido comunicado estima “[…] un aumento sustancial del  desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de  varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a  escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala  un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más  favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas”.    

Que en  consecuencia la Organización Internacional del Trabajo —OIT— en el citado  comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y  empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el  coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de  trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los  puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos  laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y  sostenida.    

Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el  derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” en su  artículo 5° establece dentro de las obligaciones del Estado, que el mismo,  “es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del  derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del  Estado Social de Derecho”.    

Que mediante Resolución 450 del 17 de marzo  de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se modificó el numeral 2.1  del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, para suspender los eventos con  aforo de más de cincuenta (50) personas (sic)    

Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo  de 2020, el Ministerio de Protección Social, ordenó la medida sanitaria  obligatoria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura  de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión; de  baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casino,  bingos y terminales de juegos de video y precisa que la venta de comidas y  bebidas permanecerán cerrados al público y solamente podrán ofrecer estos  servicios a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio para su  consumo fuera de los establecimientos atendiendo las medidas sanitarias a que  haya lugar. Adicionalmente, prohíbe el expendido (sic) de bebidas alcohólicas  para el consumo dentro de los establecimientos, no obstante, permitió la venta  de estos productos a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio,  para su consumo fuera de los establecimientos, exceptuando los servicios prestados  en establecimientos hoteleros.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, la medida  sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos  mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las personas  mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las  siete de la mañana (7:00 a. m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las  doce de la noche (12:00 p.m.).    

Que de  conformidad con el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 4107  de 2011 “Por el  cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y  Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección  Social”, es función del Ministerio de Salud y Protección Social  “Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución,  planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud  pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de  enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a  las personas, grupos, familias o comunidades”.    

Que el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional  de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, artículo que no  fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional  de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,  establece que el Ministerio de Salud y Protección Social podrá declarar la  emergencia sanitaria y determinará las acciones que se requieran para superar  las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos  catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de  talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la  reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las  acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes  en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de  urgencia extrema.    

Que de conformidad con el artículo  2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de 2016, son autoridades sanitarias de vigilancia en  salud pública el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional  de Salud (INS), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), las Direcciones Territoriales de Salud, y todas aquellas entidades  que de acuerdo con la ley ejerzan funciones de vigilancia y control sanitario,  las cuales deben adoptar medidas sanitarias que garanticen la protección de la  salud pública y el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, así como  adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.    

Que de conformidad con los artículos 43 y 44  de la ley 715 de 2001 corresponde a los departamentos y municipios  dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad  Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las  disposiciones nacionales sobre la materia.    

Que mediante la Resolución 536 del 31 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el “Plan  de acción para la prestación de servicios de salud durante las etapas de  contención y mitigación de la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19)”, el cual  es de obligatorio cumplimiento por parte de los integrantes del Sistema General  de Seguridad Social en Salud y los Regímenes Especial y de Excepción; el cual  puede ser consultado en la página web del Ministerio de Salud y Protección  Social en el micro sitio Coronavirus — Documentos técnicos.    

Que la Organización Mundial de la Salud- OMS,  emitió un documento con acciones de preparación y respuesta para COVID-19 que  deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en  los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad económica, que van  desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control una vez se ha  presentado el brote. En este documento se recomienda como respuesta a la  propagación comunitaria del Coronavirus COVID-19, entro (sic) otras, la  adopción de medidas de distanciamiento social.    

Que la  evidencia muestra que la propagación del Coronavirus COVID-19 continúa, a pesar  de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y dado que en ausencia de medidas  farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, los cuales no se  encuentran disponibles para este evento toda vez que previamente deberán surtir  estrictos protocolos de eficacia y seguridad antes de poder (sic) utilizadas  masivamente, son las medidas no farmacológicas las que tienen mayor  costo-efectividad. Esas medidas incluyen la higiene respiratoria, el  distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas  que en concepto del Ministerio de Salud y Protección Social se deben mantener  hasta tanto la evaluación del riesgo indique que la situación permite retornar  de manera paulatina y con seguimiento de las autoridades, a la cotidianeidad.    

Que, de acuerdo al documento técnico expedido  por la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante memorando 202022000077553 del 7 de marzo de 2020,  una epidemia tiene tres fases, a saber: (i)  una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud  en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del  virus; (ii) una  fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual se  debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el  seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más  oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase  de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia  que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de  infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de  la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la  presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y económicos  derivados.    

Que en igual sentido manifestó el Ministerio de Salud y Protección Social,  en el memorando 202022000077553 del 7 de abril de 2020:    

“En razón de controlar la transmisión,  los beneficios (Sic) extender la cuarentena en el país se reflejarían en la  disminución de la velocidad de duplicación de los casos, así como, en el mayor  tiempo de preparación de respuesta hospitalaria evitando la sobrecarga al  sistema, garantizando una atención con calidad y oportunidad, así como  disminuir la severidad de los síntomas de la enfermedad en las personas y la  protección del personal sanitario”.    

Que mediante la Circular Conjunta 0000003 del  8 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y Protección Social,  Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protección dirigidos  al personal de los proyectos de Infraestructura de transporte que continúan su  ejecución durante la emergencia sanitaria, para prevenir, reducir la exposición  y mitigar el riesgo de exposición y contagio por infección respiratoria aguda  por el coronavirus COV1D- 9.    

Que mediante la Circular Conjunta 0000004 del  9 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y Protección Social,  Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protección  dirigidos a conductores y operadores de la cadena logística de transporte de  carga terrestre y fluvial, empresas y conductores de servicio público de  transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, especial,  individual, masivo, colectivo, mixto, transporte por cable, terminales de transporte  terrestre, transporte férreo, entes gestores y concesionarios de los sistemas  de transporte masivo, que continúan su ejecución durante la emergencia  sanitaria, para prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de  exposición y contagio por infección respiratoria aguda por el coronavirus  COVID-19.    

Que mediante la  Circular Conjunta 001 del 11 de abril de 2020 suscrita por los ministros de  Salud y Protección Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en  materia de protección, dirigidas a todo el personal que labora en proyectos del  sector de la construcción de edificaciones (residenciales y no residenciales)  que se encuentren en estado de ejecución durante la emergencia sanitaria,  dentro de las actividades propias del proyecto, así como en su cadena de  suministros y materiales, para prevenir, reducir la exposición y mitigar el  riesgo de contagio por el coronavirus COVID-19.    

Que la legislación vigente no asigna al  Ministerio de Salud y Protección Social la competencia de expedir con carácter  vinculante protocolos técnicos y científicos sobre bioseguridad distintos al  sector salud.    

Que es necesario evitar la duplicidad de  autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de diseño,  implementación y ejecución de planes de acción o expedición de protocolos que  sobre bioseguridad se requieran para para (sic) mitigar, evitar la propagación  y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 (sic)    

Que se requiere actuar de manera coordinada y  unificada para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de  la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y  Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los  protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades  económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar,  controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia  del Coronavirus COVID-19.    

Nota, artículo 1º: Declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2020.    

Artículo 2. Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de  bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los  protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección  Social, en virtud de la facultad otorgada en el artículo anterior.    

La secretaría municipal o distrital, o la  entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o  al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser  implementado, vigilará el cumplimiento del mismo.    

Nota, artículo 2º: Declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2020.    

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto  Legislativo rige a partir de su publicación.    

Nota, artículo 3º: Declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2020.    

Artículo 3.  (sic) Vigencia. El presente Decreto  Legislativo rige a partir de su publicación.    

PUBLÍQUESE y  CÚMPLASE        

Dado en Bogotá D.C., a los 13 de abril de  2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA  BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO  DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO  DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO  DEL TRABAJO,    

ANGEL CUSTODIO CABRERA    

LA MINISTRA  DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARIA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA  OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ  CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO        

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