DECRETO 538 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO  538 DE 2020    

(abril  12)    

D.O. 51.283, abril 12 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas en el sector salud,  para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de  los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica    

Nota 1: Adicionado por el Decreto 800 de 2020.    

Nota 2: Corregido por el Decreto 607 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  Ley 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213  ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer  nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo  el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del  Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas en  cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes:    

Que el 7 de enero de 2020, la Organización  Mundial de la Salud (o en adelanta (sic) OMS) identificó el Coronavirus  COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia  internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de  marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la  adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y  prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización  Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19  como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala  de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían notificado cerca de 125.000  casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos semanas,  el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había  multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había  triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS, la pandemia del Coronavirus  COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción  efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución  No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y  cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la entrada en vigencia  de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular  China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución  385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria  por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de  mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de  prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus  efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote del  Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una  amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de  magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar  exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional  del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento  exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se  han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave calamidad  pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del  país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y  Social.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que al 17 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en  el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus  COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la  siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas  contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de  marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al  22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas  contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,  491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27  de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29  de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas  al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161  personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de  abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas  al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas  contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y  cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 10 de abril de 2020 80  muertes y 2.473 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (1.121), Cundinamarca (83), Antioquia (246), Valle del Cauca (418), Bolívar  (109), Atlántico (79), Magdalena (42), Cesar (20), Norte de Santander (40),  Santander (21), Cauca (19), Caldas (25), Risaralda (52), Quindío (44), Huila  (41), Tolima (21), Meta (16), Casanare (5), San Andrés y Providencia (4),  Nariño (31), Boyacá (27), Córdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud  —OMS-, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET1 señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo coronavirus COVID-19″ y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59  p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii)  en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET  señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y  en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se  encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos (sic)    

Que según la Organización Mundial de la Salud  —OMS—, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del  Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,614,951 casos, 99,887  fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del Coronavirus  COVID-19.    

Que el Fondo Monetario Internacional mediante  Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la  “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero  Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”,  la cual expresa:    

“[…] Estamos en una situación sin  precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis  económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad  económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han  tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad  económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal  focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y  afianzar la recuperación en 2021 […]”    

Que la Organización Internacional del Trabajo  en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y  el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que […] El  Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo  la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima “[…]  un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote  del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19  en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas  (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008­-9 hizo  aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia la Organización  Internacional del Trabajo —OIT— en el citado comunicado insta a los Estados a  adoptar medidas urgentes para proteger a los trabajadores y empleadores y sus  familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el  lugar de trabajo; (iii) estimular la  economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida.    

Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el  derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” en su  artículo 5° establece dentro de las obligaciones del Estado, que el mismo,  “es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del  derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del  Estado Social de Derecho”.    

Que en Colombia, con corte al 3 de abril de  2020, se confirmaron 1.267 casos de Coronavirus COVID-19, de los cuales el  50,7% (642/1.267) corresponde a hombres y el 49,3% (625/1.267) a mujeres. El  grupo de edad que concentra el mayor número de casos está entre 30-39 años con  el 22,8% (289/1.267); seguido del grupo de 20 a 29 años y 40 a 49 años con el  20,6% (261/1.267) y 17% (216/1.267) respectivamente. Según el tipo de origen de  infección, el 42,7% (541/1.267) de los casos son importados de países con  circulación activa de SARS-CoV-2, el 32,7% (414/1.267) se relacionan con la  importación y 24,6% (312/1.267) se encuentran en estudio.    

Que a partir de los resultados reportados por  el Centro Chino para el Control y Prevención de Enfermedades —CCDC- de la  República Popular de China, máxima autoridad de vigilancia epidemiológica en  ese país, con corte a febrero 17 de 2020, la Organización Panamericana de la  Salud identificó una tendencia creciente en el porcentaje de personas que  fallecen a medida que se avanza en los grupos de edad. Mientras a nivel general  la fatalidad es de 2.3%, en personas de 60 a 69 años la letalidad es de 3.6%,  en las personas de 70 años es más del doble, a saber, el 8,6% y el cuádruple en  mayores de 80 años de edad.    

Que el Coronavirus COVID-19, por tratarse de  un virus nuevo, solo terminará en el momento en el cual la población tenga  inmunidad, bien sea porque tuvo contagio y mejoró, o porque recibió la vacuna,  momento al cual podría llegarse en un plazo aproximado de doce (12) meses,  situación que permite pronosticar un incremento progresivo en el requerimiento  de la capacidad instalada hospitalaria a nivel nacional.    

Que todo lo anterior evidencia que, de no  tomarse medidas inmediatas, se producirían mayores índices de mortalidad, es  decir, que se trata de un problema sanitario que debe ser resuelto de manera  inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.    

Que con corte al  4 de abril de 2020, Colombia cuenta con 370 servicios habilitados de  internación por cuidado intensivo de adultos, 398 servicios habilitados de  cuidado intermedio adultos, 125 servicios habilitados de cuidado intensivo  pediátrico, 130 servicios de cuidado intermedio y 678 servicios habilitados  para neonatos (en lo correspondiente a cuidado básico, intermedio e intensivo).    

Que bajo las necesidades actuales de  garantizar la prestación de servicios de salud a la población, se cuenta con  los servicios anteriormente mencionados como habilitados, de los cuales en  cuidados intensivos se tiene una capacidad instalada de 5.349 camas de Unidades  de Cuidados Intensivos —UCI- para la población adulta, esta capacidad instalada  debe garantizar la atención no solo para Coronavirus COVID-19, sino también la  atención en salud de carácter prioritario que requieran ser tratados por medio  de servicios en las Unidades de Cuidado Intensivo.    

Que dadas las proyecciones frente a los casos  probables que pueden presentarse en el país, el Ministerio de Salud y  Protección Social cuenta con un plan de expansión de la capacidad instalada de  las camas hospitalarias a nivel territorial, equivalente a 15.596 camas para la  atención de la población por COVID-19.    

Que durante el desarrollo del Coronavirus  COVID-19, se espera una alta demanda de unidades de cuidados intensivos e  intermedios, por lo que es necesario fortalecer y reorganizar los servicios de  salud, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la  salud.    

Que ante la necesidad de ampliar los  servicios de salud en el país, es imperativo establecer mecanismos agiles para  que, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio  de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del  Coronavirus COVID-19, las Secretarías de Salud departamentales o distritales o  las direcciones territoriales de salud, autoricen de manera transitoria un  prestador de servicios de salud inscrito en el Registro Especial de  Prestadores, expandir sus servicios para la atención de la población afectada  por el Coronavirus COVID-19. En este sentido, se suspenden los requisitos de  habilitación de que trata el numeral 43.2.6 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas  en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto  Legislativo 01 de 2001) de la  Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la  prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”    

Que para atender la misma necesidad, es  decir, contar con camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de  Cuidados Intermedios suficientes, es necesario facultar a las entidades  territoriales para que en caso de alta demanda por medio de los Centros  Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres —CRUE-, asuman el control de  la oferta y disponibilidad de cuidados intensivos y cuidados intermedios que  están bajo el control de las Entidades Promotoras de Salud y de las (sic)  prestadores de servicios de salud, a fin de controlar la utilización adecuada y  equitativa de los mismos. Adicionalmente, se hace necesario establecer que  tales servicios no requerirán autorización por parte de las Entidades Promotora  (sic) de Salud o Entidades Obligada (sic) a Compensar y demás entidades  responsables de pago.    

Que los artículos 14, literal f, y 20 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas  modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan  otras disposiciones” determinan que las entidades territoriales y las  Entidades Promotoras de Salud —EPS—, para contratar con instituciones  prestadoras de servicios de salud privadas, deben solicitar autorización previa  al Ministerio de Salud y Protección Social, procedimiento administrativo que  durante la emergencia sanitaria puede afectar, la celeridad y oportunidad en la  prestación del servicio de salud, lo cual perjudica a los pacientes que ya han  tenido un diagnostico positivo para Coronavirus COVID-19. Por lo tanto, es  necesario que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, se elimine la autorización previa de que trata el  literal f del artículo 14 y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007.    

Que igualmente,  el artículo 46 (sic) Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas  orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los  artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto  Legislativo 01 de 2001) de la  Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la  prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” prevé:    

“Competencias en Salud Pública. La  gestión en salud pública es función esencial del Estado y para tal fin la  Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución en los  términos señalados en la presente ley. Las entidades territoriales tendrán a su  cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y  prevención dirigidas a la población de su jurisdicción.    

Los distritos y municipios asumirán las  acciones de promoción y prevención, que incluyen aquellas que a la fecha de  entrar en vigencia la presente ley, hacían parte del Plan Obligatorio de Salud  Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se  descontarán de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, en la  proporción que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el  fin de financiar estas acciones. Exceptuase de lo anterior, a las  Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas y a las Entidades Promotoras  de Salud Indígenas.    

Los municipios y distritos deberán elaborar e  incorporar al Plan de Atención Básica las acciones señaladas en el presente  artículo, el cual deberá ser elaborado con la participación de la comunidad y  bajo la dirección del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A  partir del año 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girarán  directamente al departamento para su administración. Igual ocurrirá cuando la  evaluación de la ejecución del plan no sea satisfactoria.    

La prestación de estas acciones se contratará  prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud  públicas vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad  técnica y operativa.    

El Ministerio de Salud evaluará la ejecución  de las disposiciones de este artículo tres años después de su vigencia y en ese  plazo presentará un informe al Congreso y propondrá las modificaciones que se  consideren necesarias” (sic)    

Que es necesario durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con  ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, facultar a los  departamentos, distritos y municipios para que contraten de manera pronta y con  prestadores de ‘servicios de salud públicos y privados las acciones del Plan de  Intervenciones Colectivas, flexibilizando los requisitos establecidos en el  artículo previamente citado, para que contraten con prestadores públicos o  privados, o con personas naturales que garanticen la ejecución efectiva de las  acciones que integran el Plan de Intervenciones Colectivas, específicamente las  encaminadas a evitar la propagación del Coronavirus COVID-19.    

Que el inciso tercero del artículo 123 del Decreto Ley 111 de  1993 “Por el  cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del  presupuesto” consagra que “Las empresas sociales del Estado podrán  recibir transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales.  No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades territoriales,  en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que  trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes sustitutivos de  recursos para la financiación de las empresas sociales del Estado, en los  términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.”    

Que debido a  que los servicios de salud se prestan en la mayor del parte del territorio  nacional por medio de las Empresas Sociales del Estado y que la suscripción de  los convenios a que hace referencia el artículo precitado, puede dilatar la  obtención de recursos necesarios para atender a los pacientes con Coronavirus  COVID-19, es necesita (sic) facultar al Ministerio de Salud y Protección Social  y a las entidades territoriales para que mediante actos administrativos, puedan  transferir directamente estos recursos a las Empresas Sociales del Estado.    

Que es necesario agilizar los trámites para  la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura hospitalaria o  dotación de equipos biomédicos que vayan a realizar las entidades territoriales  encaminados a la atención de pacientes con Coronavirus COVID-19 o a evitar su  propagación. Por esta razón, es necesario durante el término de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, eliminar el requisito de  inclusión de los proyectos en el Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud  establecido en el artículo 65 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas  en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto  Legislativo 01 de 2001) de la  Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la  prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, y  establecer la facultad para que la Dirección de Prestación de Servicios y  Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social determine los  lineamientos que se deben adelanta (sic) para el trámite de dichos proyectos.    

Que para implementar los artículos 100 y 101  del Decreto Ley 2106  de 2019 “Por el  cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos  y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, el  Ministerio de Salud y Protección Social al momento de la emergencia sanitaria,  se encontraba en el desarrollo de las plataformas tecnológicas requeridas para  el Registro Único de Talento Humano en Salud — ReTHUS-. No obstante, estos  procesos de transformación digital del ReTHUS tuvieron que ser suspendidos para  darle prioridad a la atención de la emergencia sanitaria, por lo que es  necesario, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, seguir con el apoyo delegado en los colegios  profesionales de la salud para la expedición de las tarjetas profesionales.    

Que en la actualidad hay (i) saldos, (ii) remanentes,  (iii) rendimientos, (iv) recursos no distribuidos por el Departamento  o Distrito y (iv) (sic) recursos de la última doceava de la vigencia 2019 del Fondo de  Salvamento y Garantías para el Sector Salud — FONSAET-, recursos que pueden ser  utilizados en la financiación de dotación de equipamiento biomédico y en gastos  de operación corriente de las Empresas Sociales del Estado para la atención de  la población afectada por el COVID-19, para lo cual es necesario ampliar el  objeto del FONSAET, previsto en el artículo 7 de la Ley 1608 de 2013 “Por  medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de  algunos recursos del Sector Salud”, para que los recursos puedan ser  utilizados en la atención de la pandemia.    

Que el artículo 2 de la Ley 1419 de 2010 “Por la cual se establecen los  lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia” define la  telesalud como “[…] el conjunto de actividades relacionadas con la  salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la  ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Incluye, entre  otras, la Telemedicina y la Teleeducación en salud.”    

Que mediante esta modalidad, se busca  garantizar la atención a larga distancia por video o imágenes —atención remota  de la población-, lo cual garantiza la prestación de los servicios de salud de  manera oportuna a la población que por razones geográficas o económicas, no  pueden acceder fácilmente a los mismos y contribuye al cumplimiento de  aislamiento preventivo obligatorio. De esta manera, se refuerzan los principios  del derecho fundamental a la salud relacionados con el acceso, la continuidad,  la oportunidad y la equidad.    

Que por lo  tanto, es necesario que durante el término de la emergencia sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia  derivada del Coronavirus COVID-19, se flexibilice el literal g del artículo 4  de la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones  generales para la protección de datos personales” y el literal b del  artículo 32 de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y  reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y  de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se  dictan otras disposiciones”, en el sentido de implementar plataformas  digitales accesibles con estándares básicos de audio y video que permitan el  diagnóstico y seguimiento del paciente, sin que sea necesario cumplir los  estándares técnicos señalados en los precitados artículos. Si bien esta medida  incide en la seguridad de los datos de los pacientes, se garantizan principios  y derechos de mayor valor constitucional, como lo son la vida y la salud de las  personas que acuden a estas plataformas.    

Que Colombia es un Estado Social de Derecho  que se funda entre otros principios, en “[…] la solidaridad de las  personas que la integran […]”. En este sentido, la honorable Corte  Constitucional ha dicho que “la solidaridad es un valor constitucional que  en cuanto fundamento de la organización política presenta una triple dimensión,  a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar  las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación  en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o  amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos  propios”.    

Que de acuerdo al artículo 1 de la Ley 1164 de 2007 el talento humano en salud es “[…] todo el  personal que interviene en la promoción, educación, información de la salud,  prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la  enfermedad de todos los habitantes del territorio nacional dentro de la  estructura organizacional de la prestación de los servicios de salud.”    

Que en virtud del principio de solidaridad y  de la cláusula del Estado Social de Derecho, es necesario acudir a la  prestación de los servicios de salud de todo el talento humano en salud que  estén en ejercicio y formación, para contener y mitigar la pandemia. Asimismo,  se considera necesario permitir que los profesionales de la salud que durante  la emergencia sanitaria finalicen su servicio social obligatorio, puedan  continuar prestando el servicio de manera voluntaria, siempre y cuando se  cumplan las condiciones definidas en la norma.    

Que el literal b del artículo 4 de la Ley 399 de 1997 “por la cual se crea una tasa, se fijan  unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos, “Invima”, su cobro” prevé:    

“Artículo 4°. Hechos generadores. Son  hechos generadores de la tasa que se establece en esta ley, los siguientes:    

[…]    

b) La expedición, renovación y ampliación de  la capacidad de los laboratorios, fábricas o establecimientos de producción,  distribución y comercialización de medicamentos, productos biológicos,  alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos,  odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por  biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en  la salud individual y colectiva (sic)    

[…]”    

Que como incentivo para apoya (sic) la investigación  médica y científica que permitan mitigar la emergencia sanitaria causada por el  Coronavirus COVID-19, es necesario durante el término de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, exonerar del pago de la  tarifa los estudios para la elaboración de protocolos de investigación que  tengan por objeto la mitigación de la emergencia sanitaria, que tienen como  hecho generador el previsto en el literal b del artículo 4 de la Ley 399 de 1997, previamente citado.    

Que según la Organización Mundial de la Salud  —OMS—, el personal de salud se encuentra en la primera línea de respuesta y  está expuesto a un alto riesgo de contagio de Coronavirus COVID-19. Así mismo,  este organismo ha señalado que los peligros están asociados a (i) alta  exposición al virus, (ii) largas jornadas  de trabajo, y (iii) alto nivel de  estrés, fatiga y estigmas. Por esta razón, es necesario que el Gobierno  nacional incluya al Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa sin  necesidad del cumplimiento de las condiciones establecidas en los parágrafos 1  y 2 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el sistema de  riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud  ocupacional.”    

Que es  pertinente incentivar la labor adelantada por el talento humano en salud, que  presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus  COVID-19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, por medio de un  reconocimiento económico adicional a los que reciben por ley.    

Que la  propagación acelerada del Coronavirus COVID-19 aumenta las frecuencias de  incapacidades, factor que no fue observado al calcular el recurso que por éstas  se entrega a las Entidades Promotoras de Salud —EPS— y Entidades Obligadas a  Compensar —EOC—en la vigencia 2020, dada la imposibilidad de prever el impacto  de la pandemia. Por esta razón, es necesario generar mecanismos que permitan a  las Entidades Promotoras de Salud —EPS- y Entidades Obligadas a Compensar —EOC-  cobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud —ADRES—, los valores reconocidos por ese concepto.    

Que es  necesario crear la “Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud destinados  a la atención del Coronavirus COVID-19”, que se va a financiar con  recursos adicionales, de manera que los prestadores de servicios de salud, las  EPS y los diferentes actores del Sistema de Salud, puedan programar, contratar  y pagar las atenciones respectivas.    

Que el  acatamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio para la (sic)  personas que resultan diagnosticadas con COVID-19, puede resultar en el  impedimento para proveer o contribuir con el sustento de su núcleo familiar, por  lo que es necesario crear una compensación económica equivalente a siete (7)  días de Salario Mínimo Legal Diario Vigente por núcleo familiar, cuando haya  diagnostico positivo para Coronavirus COVID-19. En este sentido, el  reconocimiento de esta compensación económica garantiza los derechos  fundamentales de los usuarios del Régimen Subsidiado de Salud.    

Que debido a  que el aislamiento preventivo obligatorio ha generado impactos económicos que  han derivado en la suspensión o terminación de vínculos laborales y ha  dificultado la consecución de recursos para el pago de las cotizaciones al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a que el derecho a la salud es  de carácter fundamental y debe ser garantizado por el Estado, es necesario que  durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, el Estado continúe pagando a las Entidades Promotoras de Salud —EPS-  el valor de las Unidades de Pago por Capitación —UPC- de aquellos cotizantes  que han sido suspendidos en el aseguramiento de salud, así como la de los  beneficiarios de un cotizante que ha fallecido, para que la Entidades  Promotoras de Salud —EPS- garantice la prestación de los servicios de salud.    

Que para  garantizar la respuesta amplia, suficiente y oportuna de las entidades del  Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a la población que resulte  contagiada por el Coronavirus COVID-19, es necesario flexibilizar durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, la priorización en el uso de las fuentes de recursos del sector salud  y autorizar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud -ADRES- para administrar y ejecutar los recursos que  se destinen para atender la emergencia sanitaria.    

Que el literal  j de la parte que se refiere a la “destinación de los recursos” del  artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional  de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, literal que no fue  derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional  de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”  consagra:    

“Articulo 67. Recursos que administrará  la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad  social en salud. La Entidad administrará los siguientes recursos:    

[…]    

Estos recursos se destinarán a    

[…]    

j) A las finalidades señaladas en los  artículos 41 del Decreto  ley 4107 de 2011 y 90  de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se hará siempre y cuando, en la respectiva vigencia se  encuentre garantizada la financiación del aseguramiento en salud.    

[…]”    

Que para garantizar liquidez a las entidades  del Sistema de Seguridad Social en Salud, es necesario autorizar a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  -ADRES- para que los recursos correspondientes a la contribución equivalente al  50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito (SOAT), además de la destinación señalada en el artículo  precitado, puedan ser utilizados para (i)  procurar que las instituciones del sector salud tengan medios para otorgar  la liquidez necesaria para dar continuidad a la prestación de servicios de  salud, (ii) servir de instrumento  para el fortalecimiento patrimonial de aseguradores y prestadores de servicios  de salud y de garantía para el acceso a crédito y otras formas de  financiamiento, (iii) participar  transitoriamente en el capital de los aseguradores y prestadores de servicios  de salud, (iv) apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación  y de reorganización de aseguradores y prestadores de servicios de salud, y (v)  a la compra de cartera de las Entidades Promotoras de Salud —EPS- y las  Instituciones Prestadoras de Salud —IPS-.    

Que en las instituciones prestadoras de salud  —IPS- y proveedores de servicios de salud en el marco del saneamiento de las  cuentas del régimen contributivo, con el fin de agilizar el flujo de recursos  para la atención en salud de sus usuarios, es necesario ampliar el alcance del  artículo 237 de Ley 1955 de 2019, para que la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-pueda aplicar el  mecanismo de giro directo a los prestadores de servicios de salud y otros  proveedores, sin que el recurso económico que resulte a favor, tenga que pasar  por la Entidad Promotora de Salud —EPS-lo que disminuye los tiempos de esta  operación.    

Que para garantizar que las entidades  territoriales centren sus esfuerzos en la atención de la emergencia sanitaria  por COVID-19, sin afectar la posibilidad que tienen de acceder a los recursos  de la cofinanciación en el pago de su deuda por concepto de servicios y  tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación  —UPC-del régimen subsidiado, es necesario ampliar el plazo definido en el  artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, para la realización de operaciones de  crédito público durante la vigencia 2021.    

Que el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 1797 de 2016 “por la cual se dictan disposiciones  que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se  dictan otras disposiciones” consagra:    

“Artículo 21. Usos de los recursos  excedentes del sector salud. Con el fin de priorizar las necesidades del sector  salud se podrá disponer de los siguientes recursos:    

[…]    

3. Los excedentes del Sistema General de  Participaciones destinados al componente de Salud Pública que no se requieran  para atender las acciones de salud pública y los recursos de transferencias  realizados por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los  recursos del Fosyga de vigencias anteriores, se podrán destinar para el pago de  las deudas por servicios y tecnologías de salud sin coberturas en el POS,  provistos a los usuarios del Régimen Subsidiado.    

Los recursos  deberán ser girados directamente a los Prestadores de Servicios de Salud.    

[…]    

Que para garantizar la mayor cantidad de  recursos para la atención de la emergencia sanitaria declara por el Ministerio  de Salud y Protección Social, es necesario ampliar los usos de los saldos  señalados en el artículo precitado, para que puedan destinarse a la  financiación de las acciones necesarias para la contención y mitigación del  Coronavirus COVID-19.    

Que el numeral 13.1 de artículo 13 (sic) Decreto Ley 028 de  2008 “Por  medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control  integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de  Participaciones”, prevé la “asunción temporal de competencia”,  figura que permite que en el evento en que el departamento o distrito incumpla  el plan de desempeño, la Nación asuma la competencia para asegurar la  prestación de los servicios que allí se mencionan, lo que involucra (i) la programación presupuestal, (ii) la ordenación del gasto, (iii) la competencia contractual y (iv) la nominación del personal  financiado con el Sistema General de Participaciones; y para atender la  emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, es necesario evitar la  duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de  diseño, implementación y ejecución de planes de acción que den respuesta al  posible incremento de la demanda de servicios de salud que podrían generarse en  todo el territorio colombiano, principalmente en zonas de difícil acceso, alto  flujo migratorio por su condición fronteriza y vulnerabilidad de la población.  Por esta razón, es necesario adicionar un parágrafo al numeral 13.1 del  artículo 13 del Decreto Ley 028 de  2008 para que en  casos de emergencia sanitaria se permita a la entidad objeto de la medida,  administrar integralmente los recursos asignados al sector salud, con controles  estrictos por la Nación sobre la administración de los recursos del Sistema  General de Participaciones.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPITULO 1    

ACCESO Y CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE  SERVICIOS DE SALUD PARA LA ATENCIÓN DE LOS PACIENTES AFECTADOS POR LA PANDEMIA  DE COVID-19    

Artículo 1. Autorización transitoria para la  prestación de servicios de salud. Durante el término de la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la secretaría de salud  departamental o distrital o las direcciones territoriales de salud, previa  solicitud de los prestadores de servicios de salud inscritos en el Registro  Especial de Prestadores de Servicios de Salud — REPS-, los autorizarán para:    

1.1.                Adecuar  temporalmente un lugar no destinado a la prestación de servicios de salud,  dentro o fuera de sus instalaciones.    

1.2.  Reconvertir o adecuar un servicio de salud temporalmente para la prestación de  otro servicio no habilitado.    

1.3. Ampliar la  capacidad instalada de un servicio de salud habilitado.    

1.4. Prestar  servicios en modalidades o complejidades diferentes a las habilitadas.    

1.5. Prestar  otros servicios de salud no habilitados.    

Para la  prestación de los servicios bajo estas condiciones solo se requerirá la  autorización por parte de las secretarías de salud departamentales o  distritales, o las direcciones territoriales de salud. No obstante, los  servicios autorizados no quedan habilitados de manera permanente, sino  solamente durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

La solicitud de autorización, la presentará  el prestador de servicios de salud, por medio del Registro Especial de  Prestadores de Servicios de Salud —REPS-, y deberá incluir la siguiente  información:    

a.      Nombre del  servicio a prestar    

b.      Modalidad en la  que se prestará el servicio de salud.    

c.      Complejidad en  la que se prestará el servicio de salud.    

d.      Domicilio o  lugar de la prestación.    

e.      Capacidad  instalada, cuando aplique    

f.       Servicios  interdependientes, cuando aplique.    

g.      Correo  electrónico de contacto.    

Una vez revise la información y si lo  considera necesario, la autoridad competente podrá realizar visita al lugar en  donde se vaya a prestar el servicio. Si no realiza la visita, deberá determinar  si otorga o no la autorización transitoria dentro de los tres (3) días calendario  siguientes al recibo de la solicitud. En caso de que decida realizar la visita,  esta se efectuará dentro de los dos (2) días calendario siguientes al recibo de  la solicitud, y dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la visita,  decidirá si otorga o no la autorización transitoria.    

De no dar respuesta en los términos antes  definidos, se entenderá autorizado el servicio automáticamente. Sin embargo, la  secretaría de salud departamental o distrital o la dirección territorial de  salud podrá, en cualquier momento, realizar visita al lugar en donde se presta  el servicio, y en caso de comprobar que no se cumplen con las condiciones aquí  establecidas, procederá a adoptar las medidas que estime pertinentes.    

La secretaría de salud departamental o  distrital o la dirección territorial de salud deberá realizar el proceso de  autorización en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud  —REPS-.    

Parágrafo primero: Los prestadores de  servicios de salud son los responsables por los servicios prestados en las  condiciones establecidas en el presente artículo, y las secretarías de salud  departamental o distrital o las direcciones territoriales de salud, son las  responsables de realizar las acciones de inspección, vigilancia y control de la  prestación de los servicios de salud, sin perjuicio de las competencias propias  de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo segundo. Las Empresas Sociales del  Estado que soliciten la autorización de que trata el presente artículo, no  deberán tener contemplados los servicios de salud que se presten de conformidad  con la autorización, en el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y  Modernización de las Redes de la Empresas Sociales del Estado del departamento o  distrito en el que se encuentre.    

Nota, artículo 1º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 2. Eliminación de la autorización  previa para contratación de Instituciones Prestadoras de servicios de salud.  Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, elimínese la autorización previa de que tratan el literal f del  artículo 14 y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007.    

Nota, artículo 2: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 3.  Contratación de las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas. Durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, elimínese la priorización de que trata el inciso cuarto del artículo  46 de la Ley 715 de 2001, para contratar las acciones del Plan de  Intervenciones Colectivas relacionadas con la contención o mitigación del  Coronavirus COVID-19. Por esta razón, los departamentos, municipios y distritos  podrán contratar con entidades públicas o privadas que tengan capacidad técnica  y operativa para ejecutar esas acciones, o con personas naturales que tengan  estas mismas capacidades.    

Nota, artículo 3: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 4. Gestión centralizada de la  Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio. Durante  el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, en caso de alta demanda, las entidades territoriales por medio de los  Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres —CRUE-, asumirán el  control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados  Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios. El Centro Regulador de Urgencias,  Emergencias y Desastres -CRUE- de cada departamento o distrito, coordinará el  proceso de referencia y contrarreferencia, definiendo el prestador a donde  deben remitirse los pacientes que requiera (sic) los servicios antes  mencionados, mediante el Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes.    

Parágrafo primero. Los prestadores de  servicios de salud que oferten estos servicios deberán reportar la  disponibilidad de camas de los mismos al Centro Regulador de Urgencias,  Emergencias y Desastres -CRUE- del departamento o distrito, para lo cual el  Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá el mecanismo correspondiente.    

Parágrafo segundo. El proceso de referencia y  contrareferencia de los pacientes para los servicios señalados, no requiere de  autorización por parte de las Entidades Promotoras de Salud —EPS- o Entidades  Obligadas a Compensar —EOC- y demás entidades responsables de pago. Estos  servicios se pagarán de acuerdo con las coberturas de la UPC y los presupuestos  máximos. Cuando el Ministerio de Salud y Protección Social decida aplicar el  mecanismo contenido en el artículo 20 del presente decreto, estos servicios se  financiarán con cargo a ese mecanismo. Los prestadores de servicios de salud  deben reportar estos pacientes a las Entidades Promotoras de Salud —EPS- o  Entidades Obligadas a Compensar —EOC-, según corresponda.    

Parágrafo tercero. El Ministerio de Salud y  Protección Social apoyará los procesos de referencia y contrareferencia entre  departamentos.    

Nota, artículo 4: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 5. Entrega de recursos por el  Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales a los  prestadores de servicios de salud. Durante el término de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, este Ministerio y las  entidades territoriales podrán efectuar transferencias directas de recursos  mediante actos administrativos de asignación a las Empresas Sociales del Estado  y a los administradores de infraestructura pública de propiedad de las  entidades territoriales, destinadas a la prestación de servicios de salud, para  la financiación de la operación corriente o para inversión en dotación de  equipamiento biomédico, con el fin de garantizar la prestación de servicios de  salud a la población afectada por causa de la emergencia derivada del  Coronavirus COVID-19.    

Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección  Social y las entidades territoriales, mediante la suscripción de convenios o  contratos, podrán asignar recursos a Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud privadas o mixtas que apoyen en la prestación de servicios para  garantizar la atención a la población afectada por la pandemia de COVID-19. En  caso de que con estos recursos se compren equipos, estos se entenderán  recibidos en calidad de comodato a título precario. Una vez terminada la  emergencia sanitaria, la entidad territorial en coordinación con el Ministerio  de Salud y Protección Social, determinarán el uso y destino de estos equipos.    

Parágrafo  primero. Cuando el administrador de la infraestructura pública sea una entidad  privada, se deberá (sic) suscribir convenios o contratos y los equipos que se  compren serán de propiedad de la entidad territorial dueña de la  infraestructura.    

Parágrafo segundo. Las entidades  territoriales para lo establecido en el presente artículo, solo podrán destinar  los recursos que no sean de destinación específica para salud y deberán  informar inmediatamente al Ministerio de Salud y Protección Social, el valor  entregado, el objeto al cual se destinarán los recursos, la fecha de giro, así  como el seguimiento a la ejecución.    

Nota, artículo 5: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 6. Trámite de proyectos de  inversión. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, elimínense (sic) el requisito previsto en el inciso  primero del artículo 65 de la Ley 715 de 2001, relacionado con la necesidad de incorporar  en el Plan Bienal de Inversiones Públicas los proyectos de infraestructura,  dotación o equipos biomédicos que el Ministerio de Salud y Protección Social  determine que son de control especial, siempre que su ejecución se requiera  para garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por  el Coronavirus COVID-19.    

Parágrafo primero. El Ministerio de Salud y  Protección Social definirá el trámite para la aprobación de estos proyectos.    

Parágrafo segundo. Esta medida aplica para  cualquier fuente de financiación.    

Nota, artículo 6: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 7. Corregido por el Decreto 607 de 2020, artículo 1º. Fondo de Salvamento y  Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Adiciónese un inciso al artículo 50  de la Ley 1438 de 2011, del siguiente tenor:    

“Los saldos, remanentes, rendimientos, recursos no distribuidos  por parte del departamento o distrito y los recursos de la última doceava de la  vigencia 2019 del Fonsaet, podrán ser utilizados en la financiación de la  inversión en dotación de equipamiento biomédico y en gastos de la operación  corriente de las Empresas Sociales del Estado, necesarios para la atención de  la población afectada por el Coronavirus COVID-19. Los departamentos y  distritos priorizarán las Empresas Sociales del Estado beneficiarias de estos  recursos, de acuerdo con la necesidad del territorio, sin que se requiera estar  categorizada en riesgo medio o alto.    

La Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del  Ministerio de Salud y Protección Social, adoptará los lineamientos que se deben  seguir por parte de las entidades territoriales y las Empresas Sociales del  Estado para el uso de los recursos.    

Los recursos que se encuentren disponibles en el Fondo de  Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) deberán ser asignados y  distribuidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a las Empresas  Sociales del Estado sin que se requiera estar categorizada en riesgo medio o  alto, con el fin de garantizar la prestación de servicios de salud de la  población afectada por causa de la emergencia derivada de. la Pandemia de  COVID-19.    

Para la ejecución de los recursos, las Empresas Sociales del Estado  deberán contratar directamente un encargo fiduciario de administración y pagos  con una fiducia pública del orden nacional.    

Nota, artículo 7: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Texto inicial  del artículo 7º: “Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud — FONSAET Adiciónense un inciso al artículo 50 de la Ley 1458 de 2011,  del siguiente tenor:    

“Los saldos, remanentes, rendimientos, recursos no distribuidos por  parte del departamento o distrito y los recursos de la última doceava de la  vigencia 2019 del FONSAET, podrán ser utilizados en la financiación de la  inversión en dotación de equipamiento biomédico y en gastos de la operación  corriente de las Empresas Sociales del Estado, necesarios para la atención de  la población afectada por el Coronavirus COVID-19. Los departamentos y  distritos priorizarán las empresas sociales del estado beneficiarias de estos  recursos, de acuerdo con la necesidad del territorio, sin que se requiera estar  categorizada en riesgo medio o alto.    

La Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio  de Salud y Protección Social, adoptará los lineamientos que se deben seguir por  parte de las entidades territoriales y las empresas sociales del estado para el  uso de los recursos.    

Los recursos que se encuentren disponibles en el Fondo de Salvamento y  Garantías para el Sector Salud — FONSAET- deberán ser asignados y distribuidos  por el Ministerio de Salud y Protección Social a las Empresas Sociales del Estado  sin que se requiera estar categorizada en riesgo medio o alto, con el fin de  garantizar la prestación de servicios de salud de la población afectada por  causa de la emergencia derivada de la Pandemia de COV1D-19.    

Para la ejecución de los recursos, las Empresas Sociales del Estado deberán  contratar directamente un encargo fiduciario de administración y pagos con una  fiducia pública del orden nacional.”    

Artículo 8.  Plataformas tecnológicas para las actividades de telesalud. Durante el término  de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y con el  fin de facilitar el acceso a los servicios de salud, los prestadores de  servicios de salud deberán implementar plataformas digitales accesibles con  estándares básicos de audio y video que permitan el diagnóstico y seguimiento  del paciente; y lo establecido en el literal g del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y en el literal b del artículo 32 de la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios, deberá  limitarse al manejo de medidas técnicas, humanas y administrativas de seguridad  con las que cuenten los prestadores de servicios de salud, siempre que la  finalidad sea proteger los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud  de los pacientes.    

Parágrafo primero. Cuando la atención en la  modalidad de telemedicina se prescriban medicamentos por el profesional  autorizado para ello, la prescripción se enviará escaneada y firmada por el  médico tratante, mediante la plataforma digital que sea utilizada por el  prestador de servicios de salud.    

Parágrafo segundo. Los pacientes podrán  enviar la imagen del documento firmado en el que manifiesten el consentimiento  informado. Cuando esto no sea posible, el profesional tratante dejará  constancia en la historia clínica de la situación, de la información brindada  sobre el alcance de la atención y de la aceptación del acto asistencial por  parte del paciente, de forma libre, voluntaria y consiente.    

Nota, artículo 8: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

CAPÍTULO II    

GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL TALENTO HUMANO EN  SALUD PARA LA ATENCIÓN DEL COVID-19    

Artículo 9. Llamado al talento humano para la  prestación de Servicios de salud. Durante el término de la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todo el talento humano en salud en  ejercicio o formación, estará preparado y disponible y podrá ser llamado a  prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de  salud del país. El acatamiento a este llamado será obligatorio.    

Está exceptuado de presentarse al llamado, el talento humano en salud que  acredite:    

a. Ser mujer en estado de embarazo.    

b. Ser padre o madre cabeza de familia con hijos menores de edad, cuidador  de adultos mayores o de persona en condiciones de discapacidad.    

c. Ser padre o madre de un mismo núcleo  familiar, cuando ambos ostentan profesión u ocupación del área de la salud y  tengan hijos menores de edad.    

d. Tener 70 o más años.    

e. Tener una enfermedad crónica o condición que represente un alto riesgo  para el contagio de Coronavirus COVID-19, salvo casos de fuerza mayor  concertados entre la persona y el prestador.    

Parágrafo primero. Para los efectos del  presente Decreto Legislativo, entiéndase por talento humano en salud en  ejercicio, los graduados de los programas de educación para el trabajo y el  desarrollo humano del área de la salud y de programas de pregrado y posgrado de  educación superior del área de la salud.    

Entiéndase por talento humano en salud en  formación, los estudiantes del área de la salud de programas de educación  superior, que estén cursando el último año de su pregrado y quienes estén  realizando especialización u otra formación de posgrado, y aquellos quienes  estén cursando el último periodo académico de programas de educación para el  trabajo y desarrollo humano.    

Parágrafo segundo. Las universidades en el  marco de su autonomía universitaria, podrán graduar anticipadamente a  estudiantes de pregrado y posgrado de áreas clínicas que estén cursando el  último semestre de sus respectivos programas académicos.    

Parágrafo  tercero. El talento humano en salud en ejercicio o formación, que sea llamado a  prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de  salud del país, deberá recibir entrenamiento en las actividades en las que se  vaya a desempeñar, lo cual estará a cargo del prestador de servicios de salud  donde vaya a realizar la labor. Las instituciones educativas podrán concurrir  en la capacitación y entrenamiento requerido, sobre todo para el caso del  talento humano en formación, en coordinación con los prestadores de servicios  de salud.    

Parágrafo cuarto. Los profesionales de la  salud que durante la emergencia sanitaria finalicen su servicio social obligatorio,  de manera voluntaria, podrán continuar prestando el servicio durante el término  de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social, siempre y cuando el prestador garantice el pago de su salario y  prestaciones sociales, así como la afiliación a seguridad social integral.    

Parágrafo quinto. El Ministerio de Salud y  Protección Social definirá los criterios del llamado y el lugar en donde  prestarán sus servicios para reforzar o apoyar a los prestadores de servicios  de salud, de acuerdo a las necesidades que determine la secretaría  departamental y/o distrital de salud o quien haga sus veces. El prestador  asumirá los costos del personal adicional requerido.    

Nota, artículo 9: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 10. Del Registro Único Nacional y  desmaterialización de la identificación única del Talento Humano en Salud.  Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, suspéndase la aplicación de los artículos 100 y 101 del Decreto Ley 2106  de 2019.    

Nota 1, artículo 10: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Nota 2, artículo 10: Artículo  desarrollado por la Resolución  1077 de 2022, por la Resolución  1173 de 2020, M. Salud y Protección Social.    

Artículo 11. Reconocimiento económico  temporal para el talento humano de salud que presenten (sic) servicios durante  el Coronavirus COVID-19. El talento humano en salud que preste sus servicios a  pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID-19, incluidos quienes  realicen vigilancia epidemiológica, y que por consiguiente, están expuestos a  riesgo de contagio, tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento  económico temporal, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección  Social definirá el monto del reconocimiento como una proporción del Ingreso  Base de Cotización —IBC-promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no  constituye factor salarial y será reconocido independiente de la clase de  vinculación.    

Parágrafo primero. El Ministerio de Salud y  Protección Social definirá los perfiles ocupacionales que serán beneficiarios  del reconocimiento económico de acuerdo a su nivel de exposición al Coronavirus  COVID-19. Este reconocimiento será girado por la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud o entidades territoriales de salud quienes  serán los encargados de realizar el giro al personal beneficiario.    

Parágrafo segundo. Autorícese a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  — ADRES para administrar y operar el pago del reconocimiento previsto en este  artículo, de acuerdo al reglamento que defina el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Nota 1, artículo 11: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Nota 2, artículo 11: Artículo  desarrollado por la Resolución  1923 de 2020, por la Resolución  1468 de 2020, por la Resolución  1312 de 2020, por la Resolución  1182 de 2020 y por la Resolución  1172 de 2020, M. Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO III    

ATENCIÓN DEL COVID-19 EN EL MARCO DEL  ASEGURAMIENTO EN SALUD    

Artículo 12.  Revisión de las incapacidades por diagnóstico COVID-19. El Ministerio de Salud  y Protección Social, de acuerdo con en (sic) el reporte de información que  suministren las Entidades Promotoras de Salud —EPS- y Entidades Obligadas a  Compensar —EOC-, podrá determinar que se requiere recursos económicos  adicionales por concepto de incapacidades asociadas a enfermedades generales de  origen común derivadas del diagnóstico confirmado por Coronavirus COVID-19. De  cumplirse lo anterior, se autorizará a la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES- al reconocimiento de  recursos adicionales a las Entidades Promotoras de Salud —EPS- y Entidades  Obligadas a Compensar —EOC-.    

Para el pago de  los recursos adicionales de que trata este artículo, la Entidades Promotoras de  Salud —EPS- y Entidades Obligadas a Compensar —EOC-, una vez reconozcan el  valor de la incapacidad a sus afiliados, podrán cobrar a la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES-, el valor  del reconocimiento económico, los términos y condiciones para el pago serán  establecidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud —ADRES. Dicho ajuste no será tenido en cuenta para el  cálculo del porcentaje a reconocer en las siguientes vigencias.    

El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público apropiará los recursos necesarios de acuerdo a la  disponibilidad de recursos fiscales, y los dispondrá al Ministerio de Salud y  Protección Social para que lo ejecute vía transferencia a la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES, quien a  su vez realizara los ajustes presupuestales para su reconocimiento.    

Nota 1, artículo 12: Artículo desarrollado  por la Resolución  741 de 2020, M. Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 12: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 13.  Requisitos para inclusión del Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral  directa. Elimínense los requisitos de que trata el parágrafo 2 del artículo 4  de la Ley 1562 de 2012 para incluir dentro de la tabla de  enfermedades laborales, el Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral  directa, respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal  administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las  diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta  enfermedad.    

Las entidades  Administradoras de Riesgos Laborales —ARL-, desde el momento en que se confirme  el diagnóstico del Coronavirus COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones  asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad de origen laboral por  esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de origen laboral en  primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.    

Nota 1, artículo 13: Artículo desarrollado  por el Decreto 676 de 2020.    

Nota 2, artículo 13: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 14.  Compensación económica temporal para el afiliado al Régimen Subsidiado con  diagnóstico confirmado de Coronavirus COVID-19. Créase la compensación  económica equivalente a siete (7) días de Salario Mínimo Legal Diario Vigente  —SMLDV-, por una sola vez y por núcleo familiar, para los afiliados al régimen  subsidiado de salud que tengan diagnóstico confirmado de Coronavirus COVID-19.  El pago de la compensación estará condicionado al cumplimiento de la medida de  aislamiento.    

La Entidades  Promotoras (sic) de Salud —EPS- reconocerá a sus afiliados el beneficio, previa  verificación de las condiciones, y cobrará el valor correspondiente a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  —ADRES—, una vez lo haya reconocido. La Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES definirá los términos y  condiciones para el pago.    

Parágrafo  primero. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá poner a disposición  de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud —ADRES la información con la que cuenta y que sea necesaria para la  liquidación de la compensación de que trata este artículo.    

Parágrafo  segundo. En caso de que se creen cuentas para el giro de estos recursos,  estarán exentas del Gravamen a los Movimiento (sic) Financieros -GMF y así  serán registradas por las entidades financieras. Asimismo esta entidad deberá  garantizar que la creación, el manejo y la realización de las transacciones que  se requieran, no conllevarán costo alguno para el beneficiario.    

Parágrafo  tercero. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a la  disponibilidad de recursos fiscales, apropiará los recursos necesarios, para la  compensación y los dispondrá al Ministerio de Salud y Protección Social para  que lo ejecute vía transferencia a la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES—, quien a su vez realizará  los ajustes presupuestales para su reconocimiento y operación.    

Nota 1, artículo 14: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Nota 2, artículo 14:  Artículo desarrollado por el Decreto 1374 de 2020  y por el Decreto 1109 de 2020.    

Artículo 15.  Adiciónese cuatro parágrafos al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo  primero. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud —ADRES con el fin de garantizar el derecho fundamental a la  salud de los afiliados al Régimen Contributivo, una vez finalizado el periodo  de protección laboral cuando aplique, continuará pagando a las Entidades  Promotoras de Salud —EPS- el valor de la Unidad de Pago por Capitación —UPC-  correspondiente a los cotizantes que hayan sido suspendidos y su núcleo familiar,  así como a los beneficiarios de los cotizantes que hayan fallecido, a partir de  la entrada en vigencia del presente decreto y Durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19”    

Parágrafo  segundo. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, la Administradora de los Recursos del Sistema General  de Seguridad Social en Salud —ADRES- podrá adelantar los mecanismos previstos  en el artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011 y los del  artículo 9 de la Ley 1608 de 2013, para lo cual no aplicará la restricción  definida en el literal j) de la destinación de los recursos a que se refiere  este artículo. Para el pago de los recursos que se otorguen por medio de estos  mecanismos, se podrá realizar un cruce de cuentas por medio de lo aprobado por  el mecanismo de saneamiento dispuesto por el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, lo que se reconozca en la auditoría de los  servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación  —UPC- adelantada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud —ADRES- o lo reconocido por concepto de Unidad de  Pago por Capitación —UPC- de los regímenes contributivo o subsidiado.”    

“Parágrafo  tercero. Autorícese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud —ADRES- para administrar y ejecutar los recursos que  se destinen para atender la emergencia económica, social y ecológica declarada  por el Coronavirus COVID-19 o aquellos que se dispongan en el marco de la  emergencia sanitaria. La Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud —ADRES- compensará de manera automática  los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidación de Entidades  Promotoras de Salud —EPS-.” (Nota: La  expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-252 de 2020.).    

“Parágrafo  cuarto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá los recursos  que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud —ADRES requiera para garantizar el financiamiento del aseguramiento en  salud durante la emergencia sanitaria declarada por el  COVID-19.”    

Nota 1, artículo 15: Artículo desarrollado  por la Resolución  619 de 2020, M. Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 15: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020,  salvo la expresión tachada en el parágrafo 3º que se declarada inexequible.    

Artículo 16.  Adiciónense los siguientes dos parágrafos al artículo 237 de la Ley 1955 de 2019:    

“Parágrafo  7. Cuando la entidad recobrante no tenga deudas por concepto de servicios y  tecnologías no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación —UPC-,  podrá solicitar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud —ADRES, que los recursos aprobados en el marco de  este artículo, se giren directamente a los prestadores de servicios,  proveedores u otros acreedores con los que tengan cuentas pendientes derivadas  de servicios de salud.    

Parágrafo 8.  Los recursos aprobados en el marco del saneamiento de que trata este artículo,  podrán ser descontados por la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud —ADRES para el pago de los valores  adeudados por las entidades recobrantes por concepto de los mecanismos  definidos en el artículo 9 de la Ley 1608 de 2013, así como el monto pendiente por reintegrar  cuando el valor aprobado en la auditoría haya sido menor al giro previo  realizado.”    

Nota, artículo 16: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 17. Adiciónese un parágrafo al artículo 9 de la Ley 1608 de 2013.(sic)    

“Parágrafo. El pago de las operaciones  de compra de cartera realizadas en el marco de la emergencia sanitaria, por  parte de las Entidades Promotoras de Salud —EPS- del Régimen Subsidiado, podrá  efectuarse en un plazo máximo de dos (2) años.”    

Nota, artículo 17: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 18. Adiciónese un parágrafo al  artículo 45 (sic) Ley 2008 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES-  priorizará los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016 para la mitigación de los efectos de la  emergencia.”    

Nota, artículo 18: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 19. Tarifas de servicios e insumos necesarios  en el marco de la emergencia sanitaria. Durante el término de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, no podrán incrementarse, más  allá de la inflación causada, las tarifas de los servicios y tecnologías en  salud. En todo caso, deberán mantenerse los valores ya pactados en los  contratos realizados entre agentes del sector.    

Nota, artículo 19: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 20. Canasta de Servicios y  Tecnologías en Salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19. El  Ministerio de Salud y Protección Social definirá una canasta de atenciones para  los pacientes con Coronavirus COVID-19, cuyo reconocimiento se efectuará por  parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud —ADRES-.    

La Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud —ADRES-. (sic) pagará las atenciones,  tomando como referencia el valor de la canasta de atenciones que se establezcan  para Coronavirus COVID-19.    

La Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud —ADRES-. (sic) con base en la información  reportada por la Entidad Promotora de Salud —EPS-, la Entidad Obligada a  Compensar —EOC- o la entidad territorial, según corresponda, pagará  directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud el valor de  las canastas. Así mismo podrá hacer anticipos de conformidad con el número de casos  de Coronavirus COVID-19.    

Inciso adicionado por el Decreto 800 de 2020,  artículo 8º. (éste declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2020.). La Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud — ADRES podrá hacer anticipos del valor de  la canasta a las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o  privadas que tengan habilitadas o autorizadas unidades de cuidado intensivo y  unidades de cuidado intermedio para garantizar la disponibilidad de tales  servicios, independientemente del número de casos que están siendo atendidos  por Coronavirus COVID — 19. El anticipo se legalizará contra el costo del mantenimiento  de la disponibilidad del servicio, de conformidad con los criterios que defina  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo primero. El Ministerio de Hacienda  y Crédito Público apropiará los recursos necesarios para la financiación de las  canastas, de acuerdo a la disponibilidad de recursos fiscales y los dispondrá  al Ministerio de Salud y Protección Social para que lo ejecute vía  transferencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud —ADRES-. Se realizarán los ajustes presupuestales  para su reconocimiento.    

Parágrafo  segundo. Los regímenes especiales y de excepción, así como el fondo nacional de  salud para la población privada de la libertad podrán tener en cuenta las  canastas de atenciones asociadas al Coronavirus COVID-19 y realizar las  respectivas gestiones para la apropiación de los recursos necesarios.    

Nota 1, artículo 20: Artículo  desarrollado por la Resolución 2390 de  2021, M. Salud y Protección Social.    

Nota, artículo 20: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 21. Modifíquese el último inciso y  adiciónese un parágrafo al artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, los cuales quedarán así:    

“Para cofinanciar el pago de las deudas  de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de  Pago por Capitación —UPC- del régimen subsidiado, autorícese al Gobierno  nacional a realizar operaciones de crédito en las vigencias 2020 y 2021. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, administrará, en una cuenta independiente, el cupo  de emisión de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de pago  originadas en este artículo. Para los efectos previstos en este inciso, la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar  las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública. Las  operaciones de crédito público no implican operación presupuestal y solo deberá  presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El Gobierno  nacional reglamentará los términos y condiciones en los cuales operará la  cofinanciación de la Nación.    

“Parágrafo 6. Durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  suspéndase el plazo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo. El término  se reanudará a partir del día hábil siguiente a su culminación.”    

Nota 1, artículo 21: Ver Decreto 1793 de 2021,  artículo 133. Ver Ley 2159 de 2021,  artículo 130.    

Nota 2, artículo 21: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 22. Uso de los recursos de las  cuentas maestras de salud pública colectiva. Los saldos de las cuentas maestras  de salud pública colectiva existentes a 31 de diciembre de 2019, podrán ser  utilizados en la ejecución de las acciones de salud pública necesarias para la  contención y efectos del Coronavirus COVID-19.    

Nota, artículo 22: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 23. Adiciónese un parágrafo al  artículo 4 de la Ley 1797 de 2016, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los excedentes de rentas  cedidas del aseguramiento determinados al cierre del año 2019, permanecerán en la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  —ADRES- y serán destinados a la financiación del aseguramiento en salud, en los  términos que disponga el Ministerio de Salud y Protección Social.”    

Nota, artículo 23: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 24. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2 de la Ley 1608 de 2013, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, autorícese a las  entidades territoriales a utilizar los excedentes de cuentas maestras del  régimen subsidiado para realizar las acciones de salud pública, de acuerdo a  los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.  Lo anterior, sin perjuicio de los valores ya comprometidos en los Planes de  Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.”    

Nota 1, artículo 24: Artículo  desarrollado por la Resolución  1726 de 2020, M. Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 24: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 25. Adiciónese un parágrafo al  artículo 1 del Decreto  Legislativo 461 de 2020, el cual  quedará así:    

“Parágrafo  3. Los recursos de salud con destinación específica, no podrán cambiar su  destinación, salvo lo establecido en la Ley. Así mismo, las entidades  territoriales deberán velar por el giro oportuno de estos recursos, conforme a  los términos y condiciones establecidos en la normativa vigente.”    

Nota, artículo 25: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 26. Adiciónese un parágrafo al  artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta el mes  siguiente calendario a su terminación, no se causarán intereses moratorios por  las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que se paguen  en forma extemporánea.    

Para efectos de lo aquí previsto el  Ministerio de Salud y Protección Social efectuará las respectivas  modificaciones en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes —PILA.”    

Nota, artículo 26: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

CAPÍTULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 27. Sustitución de la medida de  asunción temporal de competencias. Adiciónese un parágrafo al artículo 13 del Decreto Ley 028 de  2008, el cual  quedará así:    

“La autoridad que en el marco de lo  dispuesto en este artículo asuma temporalmente las competencias de una entidad  territorial para la programación presupuestal, ordenación del gasto,  competencia contractual y nominación del personal, en relación con los recursos  del Sistema General de Participaciones en Salud, en caso de emergencia  sanitaria, podrá sustituir dicha medida por una de seguimiento.    

La sustitución  de la medida deberá ser solicitada por el representante legal de la entidad  territorial a la que se le haya decretado la asunción temporal de las  competencias, ante el representante legal de la entidad a la que se le hubiere  encargado dicha función, quien definirá los términos en los que se ejercerá la  medida sustituta, los cuales deberá (sic) ser incorporados en un plan de acción  suscrito por el representante legal de la entidad territorial y aprobado por el  representante legal de la autoridad que aceptó la sustitución de la  medida.”    

Nota, artículo 27: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 28.  Exenciones al cobro de tarifas para protocolos de investigación. Durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, se exonerará del pago de la tarifa los estudios para los protocolos  de investigación que tengan por objeto apoyar estrategias de mitigación de la  emergencia sanitaria presentada por el Coronavirus COVID-19, que involucren medicamentos,  dispositivos médicos prototipo y reactivos para uso en investigación, así como  sus enmiendas, siempre que la solicitud corresponda a iniciativas adelantadas  por asociaciones científicas, universidades e instituciones prestadoras de  servicios de salud del territorio nacional.    

Nota, artículo 28: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

Artículo 29.  Vigencia. El presente derecho (sic) rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Nota, artículo 29: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020.    

PUBLÍQUESE  Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a  los 12 de  abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ANGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARIA  VICTORIA ANGULO    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

_________________    

Central European Time -CET    

               

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