DECRETO 537 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 537 DE 2020    

(abril 12)    

D.O. 51.283,  abril 12 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas en materia de  contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica    

Nota: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-181 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA    

en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO    

Que en los  términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la  misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos  decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica  con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el  Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo  el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo  Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de  las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se  incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de  enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo  Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de  importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de  marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la  adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y  prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS  declaró el actuar (sic) brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una  pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de  trasmisión, toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado  cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas  últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes.    

Que según la  OMS la pandemia del Coronavirus COVID- 9 es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las  personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de  Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias  de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en  vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República  Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y  Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de  emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el  territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma,  adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el  vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una  pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con  afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables,  de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el  Coronavirus -COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a  los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última  semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye  una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la  declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata  de situaciones diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constitución  Política.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes  y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo  de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el  país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID- 9  y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente  manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas  contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de  marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al  22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas  contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,  491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27  de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de  marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas  al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,  1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro  (54) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 10 de  abril de 2020 80 muertes y 2.473 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.121), Cundinamarca (83), Antioquia (246), Valle del Cauca  (418), Bolívar (109), Atlántico (79), Magdalena (42), Cesar (20), Norte de  Santander (40), Santander (21), Cauca (19), Caldas (25), Risaralda (52),  Quindío (44), Huila (41), Tolima (21), Meta (16), Casanare (5), San Andrés y  Providencia (4), Nariño (31), Boyacá (27), Córdoba (7), Sucre (1) y La Guajira  (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la  siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a  las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo coronavirus COVID-19″ (sic) y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de  fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y  (iv) y en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos (sic)    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 10 de abril de 2020  a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran  confirmados 1,524,161 casos, 92,941 fallecidos y 213 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19″.    

Que el Fondo  Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de  2020, publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario  y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional”, la cual expresa:    

“[…] Estamos  en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha  convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina  de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021 […]”    

Que la  Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo  de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas”, afirma que “[…] El COVID-19 tendrá una amplia  repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto  plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la  consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo  en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en  materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con  respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en  los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en  el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido  comunicado estima “[…] un aumento sustancial del desempleo y del  subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos  hipotéticos sobre los efectos del COVID-19 en el aumento del PIB a escala  mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un  aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más  favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-­9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo —OIT en el  citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i)  proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la  salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii)  proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida.    

Que el artículo 47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del  Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,  siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación  directa y específica con dicho Estado, (ii) su  finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir  la extensión de sus efectos, (iii) las medidas  adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la  declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv)  cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las  razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de  Excepción.    

Que mediante los decretos legislativos 457 del 22 de (sic) 2020  “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento  del orden público” y 531 del 8 de abril de  2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento  del orden público”, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de  todas las personas habitantes de la República de Colombia, para el primero, a  partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las  cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, y para el segundo a partir  de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril (sic) 2020, hasta las cero  horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.    

Que de conformidad con  lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación  estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante  el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas  electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas  electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los  procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia;  propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones  contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para  evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho  de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar  que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe  autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando  no haya mecanismos que permitan continuarlos de manera normal; adicionalmente,  es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la  Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente pueda  adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir  bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la  mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas  pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a  atender la epidemia.    

Que para evitar  el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual,  durante el estado de emergencia sanitaria, resulta razonable que para no  paralizar la contratación estatal y el mercado de compras públicas, las cuales  constituyen el 15% del Producto Interno Bruto del país en un mercado monopsonio  donde la economía colombiana requiere la constante ejecución del gasto público,  se hace necesario aprovechar los medios tecnológicos para cumplir la función  administrativa y expedir una nueva norma, sin afectar los principios  consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.    

Que de acuerdo  con el principio de eficiencia administrativa consagrado en el artículo 209 de  la Constitución Política, resulta razonable y adecuado permitirle a las  entidades públicas contratantes surtir por medios electrónicos los  procedimientos administrativos sancionatorios por presunto incumplimiento  contractual o suspender los términos de los mismos para darle prioridad o  prevalencia a aquellas actuaciones contractuales orientadas a mitigar la  emergencia sanitaria o impedir la extensión de sus efectos y adicionar así el  artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.    

Que resulta razonable brindarle a las entidades públicas la posibilidad de  modificar sus prioridades en el plan de adquisiciones y ejecución del gasto para  invertirlos en obras, bienes y servicios que aporten en la mitigación de la  pandemia, motivo por el cual se podría facultar a los ordenadores del gasto,  adicionando un artículo nuevo a la legislación contractual, bien para revocar  los actos mediante los cuales se abren los procesos de selección de  contratistas o para suspender los mismos cuando sea complejo o imposible  continuarlos.    

Que sin afectar la autonomía de los entes territoriales, se le permite a  los municipios y departamentos apoyarse en los acuerdos marco de precios o  instrumentos de agregación de demanda que construya o haya construido la  Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente-,  fortaleciendo así los principios de eficiencia, transparencia y celeridad de la  función administrativa consagrados en el artículo 209 superior. La preferencia  que autónomamente adopte cada ente territorial se sustentará en el análisis de  necesidad, conveniencia y oportunidad que deba proyectarse para la  estructuración de todo contrato estatal, para lo cual se adiciona una nueva  norma a la legislación contractual colombiana.    

Que atendiendo la temporalidad de aproximadamente seis (6) meses durante  los cuales la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra  Eficiente- estructura y pone en operación un acuerdo marco de precios o un  instrumento de agregación de demanda sobre los bienes no comprendidos en el  estado de emergencia sanitaria, resulta razonable que sin proceso de licitación  alguna, los proveedores de bienes y servicios útiles y necesarios para mitigar  la pandemia o impedir la extensión de sus efectos, puedan ofrecer los mismos en  la Tienda Virtual del Estado Colombiano sin tener que acudir a un proceso  licitatorio, máxime cuando la escasez de dichos bienes y/o servicios requieren  procedimientos rápidos o inmediatos que habilitan su adquisición para proteger  los derechos a la salud y la vida. Así las cosas, se hace necesario adicionar  una norma al parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.    

Que ante la escasez de ciertos bienes y  servicios, con ocasión de la recesión económica anunciada por el Fondo  Monetario Internacional, resulta necesario orientar los principios de la función administrativa hacia el cumplimiento de  los fines del Estado y de la contratación pública, mediante la adquisición de  bienes y servicios útiles para mitigar la pandemia o impedir la extensión de  sus efectos, que se extienda a todas las cuantías y formas de contratación la  posibilidad de comprar en grandes superficies, máxime cuando el país se  encuentra ante una escasez de los productos con los cuales se pueden proteger  los derechos fundamentales a la salud y a la vida, por lo que se adiciona el  parágrafo 1 del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011.    

Que para generar  la confianza institucional de cada uno de los ordenadores del gasto en una  medida como la urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y el literal a) del numeral 4 del artículo 2  de la Ley 1150 de 2007, se hace necesario considerar como probado  el estado de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia Coronavirus  COVID-19, que sirve como fundamento fáctico para implementar la modalidad de  contratación directa de los bienes y servicios requeridos durante la emergencia  sanitaria.    

Que ante la escasez de los bienes y servicios necesarios para mitigar la  pandemia Coronavirus COVID-19 o impedir la extensión de sus efectos, y  conocidas las imperfecciones y las complejidades en la consecución de los  mismos, resulta conveniente autorizar adiciones contractuales en estas  adquisiciones sin afectar por ello el principio de transparencia en la  contratación pública, haciendo por ello adecuado expedir una norma que adicione  unos incisos al parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, con las restricciones mencionadas,  adición contractual que solo tendrá vigencia durante la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que dentro de los objetivos estratégicos del Gobierno nacional para mitigar  la pandemia, se ha considerado vital en su orden de importancia, salvar vidas y  proteger la salud de los colombianos, evitar hambrunas y fortalecer el tejido  social y familiar, razón por la cual cobra importancia facilitar el pago de más  de 230.000 contratistas de prestación de servicios en el Estado, quienes en  muchas ocasiones convierten su ingreso en el único sustento de toda una familia  con el cual se protegen derechos fundamentales como el mínimo vital, la  educación, la salud y la vida, y en ese sentido, se crea una norma que facilite  los desembolsos sobre probadas acreencias.    

Que ante la escasez de bienes y servicios en el mercado internacional,  resulta conveniente para la satisfacción de los derechos fundamentales a la  salud y la vida, que el Estado colombiano cuente con sus agentes diplomáticos  en el exterior para negociar ante empresas extranjeras públicas, privadas o  mixtas, con la inmediatez que demanda la actual competencia del mercado, los  productos necesarios para cumplir con el objetivo estratégico de proteger los  derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tal sentido se extiende la  facultad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para contratar  bienes y servicios distintos a los utilizados para cumplir con los objetivos  del Ministerio de Relaciones Exteriores en la crisis causada por el  Coronavirus, y en este sentido se amplían las facultades consagradas en el  artículo 2 del Decreto Ley 20 de  1992 eliminando la restricción de contratar bienes y servicios destinados  únicamente a la misión institucional de la mencionada Cartera.    

Que mediante el  Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el término de treinta (30) días calendario el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica; sin embargo, es necesario mantener  las medidas adoptadas por el Decreto  440 del 20 de marzo de 2020 mientras dure el estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias  para garantizar las finalidades señaladas en los párrafos precedentes, las  cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1.  Audiencias públicas. Para evitar el contacto entre las personas y propiciar el  distanciamiento individual, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las audiencias públicas que deban  realizarse en los procedimientos de selección podrán desarrollarse a través de  medios electrónicos, garantizando el acceso a los proponentes, entes de  control, y a cualquier ciudadano interesado en participar.    

La entidad  estatal deberá indicar y garantizar los medios electrónicos y de comunicación  que serán utilizados, así como los mecanismos que empleará para el registro de  toda la información generada, conforme al cronograma establecido en el  procedimiento.    

En todo caso,  debe garantizarse el procedimiento de intervención de los interesados, y se  levantará un acta con lo acontecido en la audiencia.    

Para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas  uniformes, mediante el procedimiento de selección abreviada por subasta  inversa, el evento se podrá adelantar por medios electrónicos. En virtud de lo  anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra  Eficiente pondrá a disposición de las Entidades Estatales una aplicación para  adelantar las subastas electrónicas en el Sistema Electrónico de Contratación  Pública — SECOP II. En ausencia de la aplicación, las entidades estatales  podrán adquirir de manera directa la plataforma electrónica dispuesta en el  mercado para dichos efectos.    

Parágrafo 1. En  los procesos de selección que se encuentren en trámite, no es necesario  modificar el pliego de condiciones para este fin. Sin embargo, mínimo dos días  hábiles antes de la realización, la entidad deberá informar la metodología y  condiciones para el desarrollo de las audiencias.    

Artículo 2. Adiciónese los siguientes incisos al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, así:    

Procedimientos  sancionatorios. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, las audiencias programadas de conformidad con el  procedimiento establecido en el presente artículo, se podrán realizar a través  de medios electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los  contratistas y de quienes hayan expedido la garantía.    

La entidad  estatal debe elegir y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que  utilizará, así como los mecanismos para el registro de la información generada.    

Sin perjuicio de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario  competente podrá decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados  con anterioridad a la vigencia de este Decreto.    

Artículo 3.  Suspensión de los procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de  los actos de apertura. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia  derivada del Coronavirus COVID-19, las entidades públicas podrán como  consecuencia de la Emergencia Sanitaria suspender los procedimientos de  selección. Contra este acto administrativo no proceden recursos.    

En caso de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas  con la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las entidades públicas  podrán revocar, de manera motivada, los actos administrativos de apertura,  siempre y cuando no se haya superado la fecha para la presentación de ofertas.  Contra este acto administrativo no proceden recursos.    

Artículo 4. Utilización de los Instrumentos de agregación de demanda.  Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, las entidades territoriales preferirán, para la adquisición de bienes  y servicios de características técnicas uniformes, la compra por catálogo  derivado de los Acuerdos Marco de Precios vigentes y dispuestos en la Tienda  Virtual del Estado Colombiano de la Agencia Nacional de Contratación Pública —  Colombia Compra Eficiente.    

Artículo 5.  Adiciónese los siguientes incisos al parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, así:    

Mecanismos de agregación de demanda de excepción. Durante la vigencia de la  Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Agencia  Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente, diseñará y  organizará el proceso de contratación para los acuerdos marco de precios por  contratación directa, durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, con el fin de facilitar el  abastecimiento de bienes y servicios relacionados directamente con la misma.    

En los acuerdos  marco de precios vigentes directamente relacionados con la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, la Agencia Nacional de Contratación Pública —Colombia  Compra Eficiente, podrá configurar catálogos de emergencia, conformados por  proveedores preexistentes en esos Instrumentos de Agregación de Demanda, así  como por nuevos proveedores, previa verificación de los requisitos habilitantes  y de calificación del proceso de selección. Estos catálogos de emergencia  estarán vigentes hasta el día en que culmine el estado de emergencia sanitaria.    

En las órdenes  de compra que se suscriban en estos instrumentos de agregación de demanda se  entenderá (sic) incorporadas las cláusulas excepcionales.    

Artículo 6. Adiciónese un inciso al parágrafo 1 del  artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 así:    

Adquisición en grandes superficies. Durante la vigencia de la Emergencia  Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, cuando se trate de la  adquisición de bienes relacionados con la emergencia, las entidades públicas  podrán adquirirlos mediante el instrumento de agregación de demanda de grandes  superficies, en cuyo caso el valor de la transacción podrá ser hasta por el  monto máximo de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal.    

Artículo 7.  Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de  Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección  Social y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado  el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las  entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la  prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el  objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del  coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los  recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales  adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la  normatividad vigente.    

Las entidades  excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa los  bienes y servicios enunciados en el inciso anterior.    

Artículo 8.  Adiciónese los siguientes incisos al parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, así:    

Adición y  modificación de contratos estatales. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todos los contratos celebrados por  las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que  permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia con  ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, podrán adicionarse  sin limitación al valor. Para este propósito, la entidad estatal deberá  justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios  contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia.    

Igualmente,  esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren durante la  vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y durante  el término que dicho estado esté vigente.    

Artículo 9.  Procedimiento para el pago de contratistas del Estado. Durante la vigencia de  la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las  entidades estatales deberán implementar para la recepción, trámite y pago de  facturas y cuentas de cobro de sus contratistas, mecanismos electrónicos, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 616.1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 10. Adiciónese un parágrafo al artículo 2 del Decreto Ley 20 de  1992, así:    

Parágrafo. Contratos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones  Exteriores. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, autorícese al Fondo Rotatorio del Ministerio de  Relaciones Exteriores, para celebrar convenios interadministrativos internos y  contratos que tengan como propósito adquirir de las entidades públicas  extranjeras, empresas privadas extranjeras o de otras organizaciones o personas  extranjeras, bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus  efectos, sin aplicar la Ley 80 de 1993.    

Para  materializar este artículo, el funcionario competente deberá justificar  previamente la conexidad entre los bienes adquiridos y la mitigación de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

Artículo 11. Vigencia. Este decreto  rige a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la  Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C. a los 12 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA  BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO  DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO  DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO  DE (SIC) TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA  DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GÓMEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE  Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS  DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA  OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS  VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA,  TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO        

               

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