DECRETO 536 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 536 DE 2020    

(abril  11)    

D.O. 51.283, abril 12 de 2020    

Por  el cual se modifica el Decreto  531 del 8 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria  generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público    

Nota: Derogado por el Decreto 593 de 2020, artículo 10.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades Constitucionales  y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos  303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y  el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con  el artículo 2 de la Constitución  Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a  todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias  y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que de conformidad con el numeral 4 del  artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,  corresponde al presidente de la República, conservar el orden público en todo  el territorio nacional.    

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el  derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin  embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones,  tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483  del 8 de julio de 1999 lo estableció  en los siguientes términos:    

“El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud  de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad  democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la  seguridad nacional, el orden público, la  salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás  personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el  ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.  Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe  estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y  finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el  legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a  la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales”.  (La negrilla fuera del texto original).    

Que de conformidad con lo establecido en los  artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona  tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y  obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones  humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las  personas.    

Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la  conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado,  los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de manera  inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes  de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en  relación con los de los alcaldes.    

Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el gobernador  será agente del presidente de la República para el mantenimiento de orden  público.    

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como  atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de  conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente  de la República.    

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las  funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos  y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador  respectivo, y en relación con el orden público, (i) conservar el orden público  en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente  de la República y del respectivo gobernador.    

Que de conformidad con el  artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de  policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los  alcaldes distritales o municipales.    

Que de conformidad con  el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribución del  presidente de la República (i) ejercer  la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades  públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley, (ii) tomar las  medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio  nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y  gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.    

Que de conformidad con los artículos 201 y  205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes  ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el  mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.    

Que de conformidad con  los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por  convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas,  con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordena-miento (sic) jurídico,  y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y  libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio  nacional. (ii) Tranquilidad:  lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los  mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección  de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación  sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y  ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual,  colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y  calidad de vida.    

Que mediante el  Decreto 418 del 18 de  marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia  de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de  prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por  causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza (sic) presidente de la  República.    

Que en el precitado Decreto 418 de 2020 se estableció que en el  marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se  aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de  gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes del presidente de  la República.    

Que mediante el Decreto  531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas  habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.)  del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de  abril de 2020.    

Que en el artículo 3 del  precitado Decreto  531 del 8 de abril de 2020 se estableció, para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el  derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, el  que los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por  causa del coronavirus COVID-19, permitieran el derecho de circulación de las  personas en los casos y actividades allí señaladas.    

Que el parágrafo 5 del  artículo 3 del Decreto  531 del 8 de abril de 2020, señala:    

“Parágrafo 5.  Las excepciones contempladas en los numerales 12 y 23, podrán ser desarrolladas, mientras dure la medida de aislamiento  preventivo obligatorio, en un horario de 6:00 a.m. a 8:00 p.m.”    

Que las excepciones de  que tratan los numerales 12 y 23, establecen:    

“12. La comercialización presencial de  productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas,  mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos  y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos  mediante plataformas de comercio electrónico y/o para entrega a  domicilio.”    

“(… )    

“23. La comercialización de los  productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas  de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados  dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus  huéspedes.”    

Que el Gobierno nacional considera necesario  suprimir el parágrafo 5 del artículo 3 del Decreto  531 del 8 de abril de 2020.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Modificación.  Modificar el artículo 3 del Decreto  531 del 8 de abril de 2020, en el sentido de eliminar el parágrafo 5.    

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13  de abril de 2020.    

PUBLÍQUESE  Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 11 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE (SIC) TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BAEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA  ANGULO GÓMEZ    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

EL  DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA,    

FERNANDO  ANTONIO GRILLO RUBIANO    

               

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