DECRETO 533 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 533 DE 2020    

(abril 9)    

D.O. 51.282,  abril 11 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas para  garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación  del servicio público de educación preescolar, básica y media, en el marco del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-199 de 2020,  salvo el artículo 2º que se declara exequible condicionalmente.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA    

En ejercicio de las atribuciones que le  confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que, según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el  Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos  tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica,  social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país  por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas en  cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes:    

Que el 7 de enero de 2020 la Organización  Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus – COVID-19 y declaró este  brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social  dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus – COVID-19  en el territorio nacional.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus  – COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación  y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se  habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo  largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la  República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el  número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a  tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS la pandemia del nuevo  Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere  una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución 380 del 10 de  marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,  medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que,  a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia  desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo  de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por  causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30  de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el  objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID- 9 y mitigar sus  efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  nuevo Coronavirus COVID- 9, hasta configurar una pandemia, representa  actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema  económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no  podrá estar exenta.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo  el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Dentro de las medidas a  adoptarse se incluyeron las siguientes:    

“Que con el propósito de limitar las  posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19  Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que  los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la  obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la  suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y  jurisdiccionales.    

Que con igual propósito  de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid  19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos  que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones  judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y  adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público (sic) de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del  Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.    

Que con el fin de elitar (sic) la propagación  de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podrá  expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio  contenido en la Ley 9 de 1979 Y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho  a la defensa.    

Que ante el surgimiento  de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva  de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas  necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento  jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los  criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el  orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar  el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar,  implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el  fin de no afectar el abastecimiento.”    

Que el artículo 3 del Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 resolvió adoptar “mediante decretos legislativos, además de las  medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas  medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión  de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias  para llevarlas a cabo”.    

Que el artículo 44 de la Constitución establece que la  educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, y que  corresponde al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y  asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia  en el sistema educativo.    

Que de conformidad con  la Ley 137 de 1994 “Por la cual se  reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el Gobierno nacional  debe propender por la adopción de medidas destinadas a conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, y en ningún momento, se podrá suspender el  derecho a la educación, por lo que se requiere emprender acciones que permitan  la continuidad de la prestación del servicio, así como del complemento  alimentario que facilite el desarrollo del proceso pedagógico y de aprendizaje  desde los hogares.    

Que mediante Circular  020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Educación Nacional,  dirigida a gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de Entidades  Territoriales Certificadas en Educación, en aplicación de lo dispuesto en los  numerales 5.1 y 5.2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los artículos  2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Educación Nacional, ordenó a las secretarías de  educación en todo el territorio nacional ajustar el calendario académico de  Educación Preescolar, Básica y Media, para retomar el trabajo académico a  partir del 20 de abril de 2020.    

Que con ocasión  de la declaratoria de Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 Y  la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 417 de 2020, se hace necesario contar con herramientas  que permitan la protección del derecho fundamental de educación de niños, niñas  y adolescentes, en su componente de alimentación.    

Que de conformidad con la  Sentencia T-457  del 27 de noviembre de 2018 de la Sala Quinta de Revisión de la honorable Corte  Constitucional: “la alimentación escolar es una garantía de acceso y  permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo,  reconocida en el marco jurídico colombiano; (ii) uno  de sus principales objetivos consiste en garantizar la asistencia a las aulas  en condiciones dignas, sin que los estudiantes se vean expuestos al hambre y la  desnutrición y, por ende, se evite la deserción escolar; igualmente, contribuye  al crecimiento y desarrollo físico y psicológico adecuado; propende por el  nivel de salud más alto posible; potencia la atención de los menores de edad  para el aprendizaje y aumenta la matrícula escolar […].”    

Que el artículo 19 de la  Ley 1176 de 2007, “Por la cual se  desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución  Política y se dictan otras disposiciones”, limita la focalización y  cobertura del Programa de Alimentación Escolar a los establecimientos  educativos, lo cual impide que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes del país,  que con ocasión de la pandemia del Coronavirus COVID-19 se encuentran en sus  casas, puedan consumir la alimentación escolar en sus hogares durante el receso  estudiantil originado por la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que, por lo anterior, se requiere modificar  el marco legal del Programa de Alimentación Escolar, con el fin de garantizar  el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas, adolescentes y  jóvenes del país, en su componente de alimentación.    

Que el sistema educativo  oficial brinda atención en educación preescolar, básica y media a 6.928.742  niños, niñas y adolescentes, quienes con ocasión de las medidas adoptadas para  prevenir la propagación del Coronavirus CQVID-19, deberán ser atendidos a  través de estrategias pedagógicas flexibles coordinadas con las 96 Secretarías  de Educación certificadas.    

Que el numeral 16.3. del  artículo 16 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se  dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad  con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política  y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios  de educación y salud, entre otros” dispone que el criterio de Equidad del  Sistema General de Participaciones para educación, solo se podrá distribuir a  cada distrito o municipio, una suma residual de acuerdo con el indicador de  pobreza certificado por el DANE.    

Que el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 715 de 2001 señala que “Los recursos de calidad  serán girados directamente a los municipios y no podrán ser utilizados para  gastos de personal de cualquier naturaleza”, norma que sólo permite el  giro de estos recursos a los municipios.    

Que los  recursos asignados en virtud de los numerales 16.3 del artículo 16 y el inciso  4 del artículo 17 de la Ley 715 de 2001, son destinados, entre otros usos permitidos  por la Ley, para el apalancamiento del Programa de Alimentación Escolar.    

Que los departamentos,  como entidades territoriales certificadas en educación, son responsables de la contratación  y operación del Programa de Alimentación Escolar con cobertura para los  municipios no certificados de su jurisdicción, y por lo tanto, se hace  necesario distribuir y girar también a los departamentos, recursos del criterio  de Equidad y Calidad que corresponden a los municipios no certificados de su  jurisdicción, durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin  de garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas,  adolescentes y jóvenes del país, en su componente de alimentación.    

Que la población a la  que van dirigidos estos programas y estrategias corresponde a cerca de 6,9  millones de niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial, de  los cuales cerca de 3,7 millones de niños se encuentran en entidades  territoriales no certificadas en educación, por lo cual recursos por el orden  de $180 mil millones del Sistema General de Participaciones se hacen necesarios  para la atención de la población ubicada en las entidades territoriales no  certificadas en los programas ya mencionados, los cuales deben ser distribuidos  y ejecutados por los departamentos.    

Que, en consecuencia,  resulta necesaria la adopción de una medida de orden legislativo, tendiente a  permitir que: (i) el Programa de Alimentación Escolar se brinde a los niños,  niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa,  durante la vigencia del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y,  (ii) además de municipios y distritos, habilitar a  los departamentos recursos de los criterios de Equidad y Calidad del Sistema  General de Participaciones, para garantizar la continuidad del derecho a la  educación de niños, niñas y adolescentes, durante el receso estudiantil a causa  de la pandemia Coronavirus COVID-19.    

Que con base en lo anterior, se expidió el Decreto  470 del 24 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las  entidades territoriales para garantizar la ejecución del Programa de  Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación  preescolar, básica y media, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica”.    

Que las medidas adoptadas en el precitado Decreto 470 del 24 de  marzo 2020, se sujetaron a la vigencia del Estado de Emergencia Económica  Social y Ecológica, declarada mediante Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, cuyo artículo 1 establece el Estado de Emergencia por el término de 30  días calendario, emergencia que va hasta el 15 de abril de 2020.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de  2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia (sic)    

Que, pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social, a las 21:00  horas del 23 de marzo de 2020 reportó tres (3) muertes y 306 casos confirmados  en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (114), Cundinamarca (11), Antioquia  (40), Valle del Cauca (31), Bolívar (16), Atlántico (7), Magdalena (2), Cesar  (1), Norte de Santander (8), Santander (3), Cauca (2), Caldas (6), Risaralda  (13), Quindío (6), Huila (10), Tolima (4), Meta (1), Casanare (1), San Andrés y  Providencia (1).    

Que pese a las medidas  adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 7 de abril de  2020 50 muertes y 1.780 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá  D.C. (861), Cundinamarca (60), Antioquia (209), Valle del Cauca (250), Bolívar  (63), Atlántico (63), Magdalena (14), Cesar (17), Norte de Santander (26),  Santander (14), Cauca (14), Caldas (16), Risaralda (44), Quindío (34), Huila  (34), Tolima (15), Meta (14), Casanare (2), San Andrés y Providencia (2),  Nariño (7), Boyacá (13), Córdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).    

Que según la Organización  Mundial de Salud — OMS, en reporte de fecha 23 de marzo de 2020 a las 15:51  GMT-5, se encuentran confirmados 334,981 casos, 14,652 fallecidos y 190 países,  áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que según la Organización  Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 7 de abril de 2020 a las 19:00  GMT-5, – Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,282,931  casos, 72,774 fallecidos y 211 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que debido al aumento de casos de contagio y  muertes del Coronavirus COVID-19 en el país, reportado por el Ministerio de  Salud y Protección Social, la señora ministra de Educación Nacional, mediante  Directiva 09 del 7 de abril de 2020, extendió hasta el 31 de mayo de 2020, el  periodo de aislamiento preventivo en los establecimientos educativos de  preescolar, básica y media.    

Que el señor presidente  de la República, mediante Decreto  531 del 8 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento  del orden público”, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas  las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas  (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del  día 27 de abril de 2020.    

Que con el objetivo de  seguir contribuyendo a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, en  pro de la salud pública y el bienestar general de las niñas, niños, jóvenes y  la población más vulnerable, resulta necesario adoptar medidas que garanticen  el derecho a la educación en su componente de alimentación, mientras estos dan  continuidad de las jornadas de trabajo académico en casa, a partir del 20 de  abril y hasta cuando se determine, durante la emergencia sanitaria, según  Directiva 09 del 7 de abril de 2020 del Ministerio de Educación Nacional.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Alimentación Escolar para aprendizaje en casa. Permitir que el  Programa de Alimentación Escolar se brinde a los niños, niñas y adolescentes  matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, hasta tanto  permanezca vigente la  Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

Las Entidades Territoriales Certificadas  deberán observar los lineamientos que para el efecto expida la Unidad  Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender.    

Artículo 2. Modificación  del numeral 3 del Artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Hasta tanto permanezca  vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, se modifica el numeral 3 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:    

“16.3. Equidad.    

A cada distrito, municipio o departamento, se  podrá distribuir una suma residual que se distribuirá de acuerdo con el  indicador de pobreza certificado por el DANE.”    

Nota, artículo 2º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-199 de 2020.    

Artículo 3. Modificación  del inciso 4 del Artículo 17 de la Ley 715 de 2001. Hasta tanto permanezca  vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, se modifica el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:    

“Artículo 17. Transferencia de los  recursos. Los recursos de la participación de educación serán transferidos así:  […]    

Los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y  departamentos y no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier  naturaleza.”    

Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 16 de abril de  2020.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 9 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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