DECRETO 531 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 531 DE 2020    

(abril  8)    

D.O. 51.282, abril 11 de 2020    

Por  el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada  por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público    

Nota 1: Derogado por el Decreto 593 de 2020, artículo 10.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 536 de 2020.    

Nota 3: Ver Decreto 569 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las  facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el  numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la  Constitución Política de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades  de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes  en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y  libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado  y de los particulares.    

Que de conformidad con el numeral 4 del  artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,  corresponde al presidente de la República, conservar el orden público en todo  el territorio nacional.    

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el  derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin  embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones,  tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483  del 8 de julio de 1999 lo estableció  en los siguientes términos:    

“El derecho fundamental de circulación puede  ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e  indispensable en una sociedad  democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la  seguridad nacional, el orden público, la  salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás  personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el  ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.  Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe  estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y  finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el  legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a  la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales”,  (La negrilla fuera del texto original).    

Que los  artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los  niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la  seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos  para garantizar el ejercicio plano (sic) de sus derechos.    

Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el  Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia  de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad  social integral.    

Que de conformidad con lo establecido en los  artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona  tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y  obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones  humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las  personas.    

Que la honorable Corte Constitucional en  Sentencia C-366 de 1996, reiterada en la Sentencia C-813 de 2014, precisó:    

“En líneas muy generales, según la  doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas  al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y  por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter  general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios  y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad  públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en general el  ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos,  generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es  pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y,  excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en  autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía  subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas  departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en  la ley.    

De otra parte, La función de policía implica  la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y  mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de  policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el  poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos  por la ley en el orden nacional. Su  ejercicio compete exclusivamente al presidente de la República, a nivel  nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales  a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts.  303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.    

En síntesis, en el ejercicio del poder de  policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos  constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas  legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los  elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a  través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de  actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las  hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía.”  (Negrilla fuera de texto original)    

Que la honorable Corte Constitucional en  Sentencia C-045 de 1996, al pronunciarse sobre el orden público,  manifestó:    

“5.1 Los derechos fundamentales no son absolutos    

Como lo ha  señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni  libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de  los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho  de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los  demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían  inoperantes. También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que,  en aras de la proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado.  ¿Cómo podría un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto  absoluto?    

En el consenso racional y jurídico cada uno  de los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite que sus  pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden  público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y  libertades de los demás.    

Ahora bien, cabe hacer una distinción con  fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos fundamentales  sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables,  porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo  que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es  inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo  afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es  pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son  universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las  contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales  derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo  esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni aún en los  estados de excepción se “suspenden” los derechos humanos y que, en  todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho  internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de  un derecho fundamental, éste queda o violado o suspendido.    

5.1.2 El orden público como derecho ciudadano    

El criterio de ver al mantenimiento del orden  público como una restricción de los derechos, es algo ya superado. El orden  público, en primer término, es una garantía de los derechos y libertades  comprendidos dentro de él. El Estado social de derecho, se fundamenta en el  orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte dinámica). En la parte  estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la  parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es  así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque éste es de interés  general, y como tal, prevalente.    

Para la Corte es claro que el orden público  no sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos,  deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden  público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas.  Consiste, para decirlo con palabras de André Hauriou, en la coexistencia  pacífica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y éste no se  comprende sin aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad,  facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden,  anarquía o atropello. Toda situación de inseguridad,  anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión  sicológica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y  sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden público, entonces, implica la  liberación del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al  impedir que otros abusen de los suyos”. (Negrilla fuera de texto original)    

Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte Constitucional define el  concepto de orden público, así:    

“La importancia constitucional de la  media (sic) ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal  como expresamente lo reconoci6 (sic)  la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico  de arden público, entendido como “el conjunto de condiciones de seguridad,  tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los  derechos humanos”, debe completarse con el medio ambiente sano, como  soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido,  el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad  y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de  los derechos constitucionales, al amparo del principia de dignidad  humana”.    

Que de conformidad  con el artículo 296 de la Constitución Política, para la  conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado,  los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de manera  inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes  de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en  relación con los de los alcaldes.    

Que de  conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el gobernador  será agente del presidente de la República para el mantenimiento de orden  público.    

Que el artículo  315 de la Constitución Política señala como  atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de  conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente  de la República.    

Que el artículo  91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las  funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos  y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador  respectivo, y en relación con el orden público, (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con  la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo  gobernador.    

Que de  conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el  presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o  municipales.    

Que de  conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribución del presidente de la  República (i) ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio  de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la  Constitución y la ley, (ii) tomar las medidas  que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio  nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y  gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.    

Que de  conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes  ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el  mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.    

Que de  conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción  pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el  ambiente, en el marco del ordena-miento (sic) jurídico, y señala como  categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad:  garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y  legales de las personas en el territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr que las  personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con  plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos  naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relaci6n  (sic) sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y  ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual,  colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y  calidad de vida.    

Que la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho  fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable  de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a  la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.    

Que, de acuerdo  al documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiologia y Demografía  del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000077553  del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de  preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se  realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (11) una fase de contención, que inicia  con la detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia  en salud pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que  el objetivo es identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles  contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz  del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es  posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar  medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la presión sobre los servicios de  salud y de los efectos sociales y económicos derivados.    

Que en Colombia la fase de contención se  inició (sic) 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó la presencia del primer caso  en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20 de marzo del  mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la velocidad de  aparición de los casos.    

Que la Organización Mundial de la Salud —  OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus  COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los  Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación,  confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de  los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con  el fin de redundar en la mitigación del contagio.    

Que el Coronavirus COVID-19 tiene un  comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome Respiratorio de Oriente  Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los cuales se  ha identificado que los mecanismos de transmisión son: gotas respiratorias al  toser y estornudar, ii) contacto indirecto por  superficies inanimadas, y iii) aerosoles por  microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de contagio.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la  emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de  2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus  efectos.    

Que mediante Circular 020 del 16 de marzo de  2020, expedida por la Ministra de Educación Nacional, dirigida a gobernadores,  alcaldes y secretarios de educación de Entidades Territoriales Certificadas en  Educación, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del  artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los artículos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Educación Nacional, ordenó a las secretarías de educación en  todo el territorio nacional ajustar el calendario académico de Educación Preescolar,  Básica y Media, para retomar el trabajo académico a partir del 20 de abril de  2020.    

Que el Ministerio de Educación Nacional,  mediante las Directivas 03 de 20 de marzo de 2020, 04 de 22 de marzo de 2020 y  06 de 25 de marzo de 2020, ha expedido orientaciones a los establecimientos  educativos, instituciones de educación superior e instituciones de formación  para el trabajo, para convocarlos a evitar en todo caso, el desarrollo de  actividades presenciales en las instalaciones educativas, y continuar con el  desarrollo de los procesos formativos con el uso y mediación de las tecnologías  de la información y las comunicaciones así como al desarrollo de metodologías y  esquemas de trabajo desde la casa.    

Que mediante  Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección  Social, se modificó el numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020,  para suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50) personas.    

Que mediante Resolución 453 del 18 marzo de  2020, el Ministerio de Protección Social, ordenó la medida sanitaria  obligatoria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura  de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión; de  baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casino,  bingos y terminales de juegos de video y precisa que la venta de comidas y  bebidas permanecerán cerrados al público y solamente podrán ofrecer estos  servicios a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio para su  consumo fuera de los establecimientos atendiendo las medidas sanitarias a que  haya lugar. Adicionalmente, prohíbe el expendido de bebidas alcohólicas para el  consumo dentro de los establecimientos, no obstante, permitió la venta de estos  productos a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio, para su  consumo fuera de los establecimientos, exceptuando los servicios prestados en  establecimientos hoteleros.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa  del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de  2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger  a los adultos mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las  personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de  2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020  a las doce de la noche (12:00 p.m.)    

Que mediante el  Decreto 418 del 18 de  marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de  orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de  prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por  causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza (sic) presidente de la  República.    

Que en el  precitado Decreto 418 de 2020 se estableció que en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata  y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las  instrucciones, actos, y órdenes del presidente de la República.    

Que algunas  autoridades territoriales, en uso de sus facultades legales y como medida  preventiva han decretado medidas de restricción a la circulación, entre otras,  toque de queda u otras medidas en sus circunscripciones territoriales  tendientes a mitigar o controlar la extensión del Coronavirus COVID-19.    

Que mediante Decreto  Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, se suspendió el desembarque con fines de  ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros provenientes del  exterior por vía aérea, por el término de 30 días calendario a partir de las  00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, permitiendo únicamente el  desembarque en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor,  tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes de la carga de  empresas que transporten carga aérea (sic)    

Que mediante el  Decreto  457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó: (i) el aislamiento  preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de  Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020,  hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, (ii) la  prohibición del consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y  establecimientos de comercio, hasta el 12 de abril de 2020, (iii) la  suspensión de transporte doméstico por vía aérea hasta el 13 de abril de 2020,  salvo por emergencia humanitaria; transporte de carga y mercancía; y caso  fortuito o fuerza mayor.    

Que en el mismo  Decreto 457 de 2020, en su artículo 3, se señalaron 34  actividades cuyo desarrollo se debería permitir en medio de la medida de  aislamiento, con el fin de garantizar los derechos a la vida y la salud en  conexidad con la vida y la supervivencia.    

Que de  conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social,  a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos  antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, por  lo que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tengan un impacto  importante en fa disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19  de humano a humano dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y  el distanciamiento social, medida que además ha sido recomendada por la  Organización Mundial de la Salud -OMS-.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75  casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y cero (0) fallecidos,  cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas  contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo  de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas  al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas  contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de  marzo, 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al  día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas  contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de  marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas  al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,  1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro  (54) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 7 de abril de 2020, 50 muertes  y 1.780 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (861),  Cundinamarca (60), Antioquia (209), Valle del Cauca (250), Bolívar (63),  Atlántico (63), Magdalena (14), Cesar (17), Norte de Santander (26), Santander  (14), Cauca (14), Caldas (16), Risaralda (44), Quindío (34), Huila (34), Tolima  (15), Meta (14), Casanare (2), San Andrés y Providencia (2), Nariño (7), Boyacá  (13), Córdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número  57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 señaló que se  encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19″ (sic)  y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET  señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a  las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos.    

Que de acuerdo con la información  suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante memorando 202022000077553  del 7 de marzo de 2020, el 31 de marzo de 2020 se alcanzó un total de 906 casos  de contagio en el país, de los cuales 144 (15.8%) se encontraban en estudio,  fecha para la cual se evidenció que en ese seguimiento en más del 10% de los  casos, no fue posible establecer la fuente de infección, por lo cual el país,  finalizó la etapa de contención e inició la etapa de mitigación de la pandemia  del Coronavirus COVID-19.    

Que la  Organización Mundial de la Salud- OMS, emitió un documento con acciones de  preparación y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin  de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios  sociales y la actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de  casos, hasta el control una vez se ha presentado el brote. En este documento se  recomienda como respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus  COVID-19, entro (sic) otras, la adopción de medidas de distanciamiento social.    

Que así mismo, el Ministerio de Salud y Protección  Social en el memorando 202022000077553 del 7 de marzo de 2020, considera que la  ampliación del periodo de cuarentena no solo disminuye el riesgo y retarda la  propagación de los casos al disminuir la posibilidad de contacto entre las  personas, sino que permite coordinar acciones entre el Gobierno nacional, las  Entidades Administradoras de Planes de Beneficio — EAPB, las Instituciones  Prestadoras de Salud y las entidades territoriales para garantizar el  fortalecimiento de la red de prestadores de servicios de salud, con el fin de  procurar una atención oportuna y de calidad.    

Que la evidencia muestra que la propagación  del Coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la  sociedad, y dado que en ausencia de medidas  farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, los cuales no se  encuentran disponibles para este evento toda vez que previamente deberán surtir  estrictos protocolos de eficacia y seguridad antes de poder utilizadas (sic)  masivamente, son las medidas no farmacológicas las que tienen mayor  costo-efectividad. Esas medidas incluyen la higiene respiratoria, el  distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas  que en concepto del Ministerio de Salud y Protección Social se deben mantener  hasta tanto la evaluación del riesgo indique que la situación permite retornar  de manera paulatina y con seguimiento de las autoridades, a la cotidianeidad.    

Que en igual sentido manifestó el Ministerio  de Salud y Protección Social, en el citado memorando 202022000077553 del 7 de  marzo de 2020:    

“En razón de  controlar la transmisión, los beneficios (Sic) extender la cuarentena en el  país se reflejarían en la disminución de la velocidad de duplicación de los  casos, así como, en el mayor tiempo de preparación de respuesta hospitalaria  evitando la sobrecarga al sistema, garantizando una atención con calidad y  oportunidad, así como disminuir la severidad de los síntomas de la enfermedad  en las personas y la protección del personal sanitario”.    

Que por lo anterior y dadas las  circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar  el contacto y la propagación del coronavirus COVID-1 9, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios  que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el  derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, y en  concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385  del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, es  necesario ordenar un aislamiento preventivo obligatorio para todos los  habitantes de la República de Colombia, de acuerdo con las instrucciones que se  impartirán para el efecto.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Aislamiento.  Ordenar el aislamiento preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a  partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las  cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la  emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

Para efectos de lograr el efectivo  aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de  personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas  en el artículo 3 del presente Decreto.    

Artículo 2. Ejecución de la medida de  aislamiento. Ordenar a los gobernadores y alcaldes para que  en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopten las  instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida  de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la  República de Colombia, ordenada en el artículo anterior.    

Artículo 3. Garantías para la medida de  aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo  obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida  y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de  circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:    

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.    

2. Adquisición de bienes de primera  necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo,  limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-.    

3. Desplazamiento a servicios  bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.    

4. Asistencia y cuidado a niños, niñas,  adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos  con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.    

5. Por causa de fuerza mayor o caso  fortuito.    

6. Las labores de las misiones médicas  de la Organización Panamericana de la Salud — OPS- y de todos los organismos  internacionales humanitarios y de salud, la prestación de los servicios  profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y  privados.    

7. La cadena de producción,  abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de  medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza,  desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos  de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para  garantizar la continua prestación de los servicios de salud.    

El funcionamiento de establecimientos y  locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos  farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.    

8. Las actividades relacionadas con  servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.    

9. Los servicios funerarios, entierros  y cremaciones.    

10. La cadena de  producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y  distribución de: (i) insumos para  producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas,  medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario  consumo en la población-, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás  elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la  cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.    

11. La cadena de siembra, cosecha,  producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento,  distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas,  piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas,  herbicidas-; y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el  funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos,  la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor  para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica.  Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades.    

12. La comercialización presencial de  productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas,  mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en  establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar  sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o para entrega a  domicilio.    

13. Las actividades de los servidores  públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para  prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del  Estado.    

14. Las actividades del personal de las  misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas (sic) ante el Estado  colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la  emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

15. Las actividades de las Fuerzas Militares,  la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la  industria militar y de defensa.    

16. Las actividades de los puertos de  servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.    

17. Las actividades de dragado marítimo y  fluvial.    

18. La ejecución de obras de infraestructura  de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e  insumos relacionados con la ejecución de las mismas.    

19. La revisión y atención de emergencias y  afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.    

20. La intervención de obras civiles y  de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus  características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o  requieran acciones de reforzamiento estructural.    

21. La construcción de infraestructura  de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia  sanitaria par (sic) causa del Coronavirus COVID-19.    

22. Las actividades necesarias para la  operación aérea y aeroportuaria de conformidad con lo establecido en el  artículo 5 del presente decreto.    

23. La  comercialización de los productos de los establecimientos y locales  gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a  domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo  podrán prestar servicios a sus huéspedes.    

24. Las actividades de la industria  hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir,  mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

25. El funcionamiento de la  infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de  comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede  debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la  combinación de ellas.    

26. El funcionamiento y operación de  los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte  técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el  territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.    

27. El funcionamiento de la prestación  de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y  penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en  edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en  las que se desarrollen las actividades de que trata  el presente artículo.    

28. Las  actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento,  almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de  acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo  (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje,  incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii)  de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el  abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos,  combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo  -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos,  suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y  suministro de minerales, y (iv) el servicio de  internet y telefonía.    

29. La prestación de servicios  bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo,  transporte de valores y actividades notariales.    

El Superintendente de Notariado y Registro  determinará los horarios y turnos en los cuales se prestará el servicio  notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más  vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.    

30. El funcionamiento de los servicios  postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios  de comunicación.    

31. El abastecimiento y distribución de  bienes de primera necesidad –alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos  médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población- en  virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.    

32. Las actividades del sector  interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia,  ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.    

33. Las actividades estrictamente  necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de  empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por  la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación  ininterrumpidamente.    

34. Las  actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones,  prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos  sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de  Seguridad Social y Protección Social.    

35. El desplazamiento estrictamente necesario  del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y  privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria par causa  del Coronavirus COVID-19.    

Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las  actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el  ejercicio de sus funciones.    

Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de  una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en  los numerales 2 y 3.    

Parágrafo 3. Cuando una persona de las  relacionadas en el numeral 4 deba  salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una  persona que le sirva de apoyo.    

Parágrafo 4. Con el  fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía,  y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de  compañía.    

Parágrafo 5. Eliminado por el Decreto 536 de 2020, artículo 1º. Las excepciones contempladas en los numerales 12 y 23, podrán ser desarrolladas,  mientras dure la medida de aislamiento preventivo obligatorio, en el horario  comprendido entre las 6:00 a.m. y las 8:00 p.m.    

Parágrafo 6. Las  personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo  deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio  de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus  COVID — 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la  propagación del COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y  entidades del orden nacional y territorial.    

Parágrafo 7. Las  excepciones que de manera adicional se consideren necesarias adicionar par  (sic) parte de los gobernadores y alcaldes deben ser previamente informadas y  coordinadas con el Ministerio del Interior.    

Artículo 4.  Movilidad. Se deberá garantizar el  servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de  pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio  nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la  emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades  permitidas en el artículo anterior.    

Se deberá  garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga  de importaciones y exportaciones.    

Artículo 5.  Suspensión de transporte doméstico por vía aérea. Suspender a partir de las  cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril  de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, el  transporte doméstico por vía aérea.    

Sólo se permitirá el transporte doméstico por  vía aérea, en los siguientes casos:    

1. Emergencia humanitaria.    

2. El transporte de carga y mercancía.    

3. Caso fortuito o fuerza mayor.    

Artículo 6. Prohibición  de consumo de bebidas embriagantes. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que  en el marco de sus competencias constitucionales y legales prohíban, dentro de  su circunscripción territorial, el consumo de bebidas embriagantes en espacios  abiertos y establecimientos de comercio, a partir de las cero horas (00:00  a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27  de abril de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.    

Artículo 7. Garantías para el personal médico  y del sector salud. Los gobernadores y alcaldes, en el marco de sus  competencias, velarán para que no se impida, obstruya  o restrinja el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás  vinculados con la prestación del servicio de salud, ni se ejerzan actos de  discriminación en su contra.    

Artículo 8.  Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas  adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la  sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas  previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que  sustituya, modifique o  derogue.    

Los gobernadores y alcaldes que omitan el  cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, serán  sujetos de las sanciones a que haya lugar.    

Artículo 9. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas  (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 y deroga el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020.    

PUBLÍQUESE Y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 8 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BAEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA  ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

EL DIRECTOR DEL  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA    

FERNANDO  ANTONIO GRILLO RUBIANO    

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1 CET-Central European Time.    

               

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