DECRETO 530 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 530 DE 2020    

(abril 8)    

D.O. 51.282,  abril 11 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el  gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de  lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las  ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las atribuciones que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan  hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer  nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la Organización Mundial de la Salud  declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es  una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que  instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la  identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el  tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas  preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del  coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la  que se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del  riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario,  contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.    

Que en función de dicha declaratoria, y con  sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde  al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las  medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus  efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la  pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden  económico y social.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 7 de abril de 2020 50  muertes y 1.780 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (861), Cundinamarca (60), Antioquía (209), Valle del Cauca (250), Bolívar (63),  Atlántico (63), Magdalena (14), Cesar (17), Norte de Santander (26), Santander  (14), Cauca (14), Caldas (16), Risaralda (44), Quindío (34), Huila (34), Tolima  (15), Meta (14), Casanare (2), San Andrés y Providencia (2), Nariño (7), Boyacá  (13), Córdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, en reporte de fecha 7 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, – Hora del  Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,282,931 casos, 72,774  fallecidos y 211 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus  COVID-19.    

Que mediante el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020, «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento  del orden público», se ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio de todas  las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas  (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del  día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19.»    

Que la medida de aislamiento preventivo  presiona a la baja los ingresos de los hogares más vulnerables, por lo cual se  requieren (sic) generar condiciones propicias para facilitar la entrega de  ayudas en favor de las personas más necesitadas.    

Que los efectos  que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital  de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas  excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más  desprotegida.    

Que la Organización Internacional del  Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19  y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[…] El  Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […].»    

Que la Organización Internacional del  Trabajo, en el referido comunicado, estima «[…] un aumento sustancial del  desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de  varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a  escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala  un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más  favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas.»    

Que la Organización Internacional del Trabajo  —OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes  para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los  riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el  propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y  lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que de conformidad con la declaración  conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario  Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia  mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»    

Que el Decreto 417 del 17 de  marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará  mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte  considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»    

Que conforme con lo previsto en los artículos  870 y siguientes del Estatuto Tributario, los desembolsos de las cuentas de  ahorro y corriente que realicen las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes  al Régimen Tributario Especial se encuentran gravadas con el gravamen a los  movimientos financieros —GMF. Asimismo, tales operaciones no están comprendidas  dentro de las exenciones previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario.    

Que acorde con lo expuesto en el considerando  anterior, y con el fin de generar condiciones que faciliten y maximicen la  entrega de ayudas en favor de las personas más necesitadas, se requiere que  tales operaciones que realicen las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes  al Régimen Tributario Especial se encuentran (sic) exentas del gravamen a los  movimientos financieros —GMF.    

Que según el literal a) del artículo 421 del  Estatuto Tributario se considera venta para efectos del impuesto sobre las  ventas -IVA: «Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a  título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los  activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420,  independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones  que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes,  sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o  por cuenta y a nombre de terceros».    

En este contexto, por el tiempo que perduren  las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se requiere establecer que no se considera venta las donaciones o  cualquier otro acto que implica la transferencia del dominio a título gratuito  de bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo,  medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción y  dispositivos médicos, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente para  conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional. Esto, con el fin de  que en tales operaciones no se configure el hecho generador del impuesto sobre  las ventas -IVA, con la finalidad facilitar (sic) y maximizar el recibo de las  donaciones por parte de los beneficiarios de las mismas.    

Que de acuerdo  con lo anterior se requieren tomar medidas de carácter tributario que  disminuyan la carga impositiva en materia del gravamen a los movimientos  financieros -GMF- a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al  Régimen Tributario Especial, cuando los recursos estén destinados exclusivamente  a la atención de la población más vulnerable del país, con el propósito de  conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria de la Emergencia Económica,  Social y Ecológica en el territorio nacional, así como disponer un tratamiento  especial en el impuesto sobre las ventas -IVA- para las donaciones y para los  otros actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito de los  bienes corporales muebles necesarios para atender la crisis generada por la  pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Exención transitoria del Gravamen  a los Movimientos Financieros -GMF. Por el tiempo que perduren las causas  que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF-los  retiros que realicen las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen  Tributario Especial de las cuentas corrientes y/o de ahorro constituidas en  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para efectos de esta exención, las entidades  sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán marcar  como exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF, ante las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuentas  corrientes y/o de ahorro destinadas única y exclusivamente a los retiros para  beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar la  crisis que dio lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el  territorio nacional.    

Parágrafo. Para  efectos de esta exención, las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al  Régimen Tributario Especial podrán marcar como exentas hasta dos (2) cuentas  corrientes y/o de ahorro en todo el sistema financiero, destinadas única y  exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar la  causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en el territorio nacional.    

Nota, artículo 1º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-216 de 2020,  salvo la expresión subrayada en el inciso 1º que se declara exequible  condicionalmente en la misma sentencia.    

Artículo 2. Requisitos para la procedencia de  la exención transitoria del gravamen a los movimientos financieros -GMF. Para  la procedencia de la exención de que trata el artículo 1 del presente Decreto  Legislativo, la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario  Especial, por intermedio de su representante legal, deberá cumplir la totalidad  de los siguientes requisitos:    

2.1 Solicitar por escrito a la entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia la marcación de las  cuentas corrientes y/o de ahorro, de conformidad con lo previsto en el artículo  1 del presente Decreto Legislativo.    

2.2 Manifestar ante la entidad vigilada por  la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la gravedad del juramento, que  los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro a marcar serán destinados  única y exclusivamente para los propósitos previstos en el artículo 1 del  presente Decreto Legislativo.    

2.3 Allegar  dentro de los quince (15) días siguientes a la marcación de las cuentas  corrientes y/o de ahorro, y ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas  Nacionales —DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin ánimo de  lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, copia de los documentos de  que tratan los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo.    

2.4 Allegar dentro de los quince (15) días  siguientes a la culminación de las causas que motivaron la declaratoria del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, y ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN en  la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin ánimo de lucro perteneciente  al Régimen Tributario Especial, la siguiente información:    

2.4.1 El monto total de los retiros de las  cuentas corrientes y/o de ahorro de que trata el artículo 1 del presente  Decreto Legislativo por el tiempo que perduren las causas que motivaron la  declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que  trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, y la identificación de las respectivas cuentas.    

2.4.2 El destino y la identificación de los  beneficiarios de los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro de que  trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, por el tiempo que  perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020.    

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las  amplias facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales —DIAN, de conformidad con el artículo 684 del Estatuto Tributario,  que podrá solicitar directamente a las entidades sin ánimo de lucro  pertenecientes al Régimen Tributario Especial el pago del gravamen a los  movimientos financieros —GMF- en los casos a que haya lugar.    

El incumplimiento de los deberes de que trata  este artículo dará lugar a la sanción consagrada en el artículo 651 del  Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 2º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-216 de 2020.    

Artículo 3. Donaciones que no se consideran  venta. Por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, no se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA-  las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio  a título gratuito de los bienes comprendidos dentro del tratamiento de que  trata el presente artículo.    

Parágrafo 1. Los bienes comprendidos dentro  del tratamiento de que trata el presente artículo son los bienes para el  consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso  humano o veterinario, materiales de construcción y dispositivos médicos,  siempre y cuando se destinen única y exclusivamente para conjurar las causas  que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en el territorio nacional.    

Las disposiciones de este artículo no son  aplicables a las bebidas embriagantes.    

Parágrafo 2. El  tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas -IVA- consagrado en el  presente artículo no será aplicable cuando el beneficiario de la donación o  cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a título  gratuito, bien sea de forma directa o por intermedio de terceros, sea un  vinculado económico del donante o de quien transfiere el dominio a título  gratuito de los respectivos bienes, de conformidad con lo previsto en los  artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 3º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-216 de 2020,  salvo la expresión subrayada en el inciso 1º que se declara exequible  condicionalmente en la misma sentencia.    

Artículo 4.  Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Nota, artículo 4º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-216 de 2020.    

PUBLÍQUESE Y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 8 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA  Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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