DECRETO 53 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 053 DE 2022    

(enero 20)    

D.O. 51.923, enero 20 de 2022    

por el cual se modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con la emisión de bonos por parte de los  fondos de inversión colectiva en el mercado de valores, la internacionalización  de las infraestructuras, el desarrollo del mercado de capitales y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales a), b), c), k) y 1) del artículo 4°, y los incisos primero y  segundo del artículo 71 de la Ley 964 de 2005, el  artículo 110 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Que uno de los objetivos del  Gobierno Nacional ha sido el de contribuir en el desarrollo del mercado de  capitales, como un complemento natural del sistema financiero para impulsar el  crecimiento económico, el progreso empresarial y la equidad.    

Que con el objetivo de  continuar incentivando la promoción de un mercado de capitales cada vez más  eficiente, dinámico y profundo, es necesario continuar realizando modificaciones  normativas que incentiven la participación de nuevos emisores de valores, y que  creen nuevos productos para que haya mayor acceso de todo tipo de inversionistas.    

Que la industria de los fondos  de inversión colectiva en Colombia tiene un potencial de desarrollo relevante  en la región y en este sentido, promover un apalancamiento más eficiente de  estos vehículos, habilitándoles la entrada al canal desintermediado, mediante  la emisión de deuda, tiene un potencial efecto positivo en dicha industria, en  los proyectos relacionados y en la economía local en general.    

Que adicionalmente, la emisión  de bonos por parte de los fondos de inversión colectiva contribuye a ampliar la  oferta de productos del mercado de valores, lo cual permite que más  inversionistas accedan a más opciones de inversión de conformidad con sus  perfiles de riesgo.    

Que con el fin de incentivar la  eficiencia y transparencia en las operaciones celebradas por fuera de las  bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, se permite que estas sean compensadas y liquidadas por medio de dichas  bolsas.    

Que con el fin de continuar  incentivando la celebración de las operaciones del mercado monetario no solo  para fines de liquidez, sino también para fomentar su uso como un instrumento  eficiente de fondeo en el corto y mediano plazo, se considera procedente  permitir que las operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de  valores se puedan realizar a plazos superiores a un año, siempre que se  realicen a través de una cámara de riesgo central de contraparte.    

Que las emisiones realizadas en  las plataformas de financiación colaborativa de proyectos productivos han  demostrado ser una herramienta efectiva en la búsqueda de nuevos mecanismos de  financiación, especialmente para las Pymes, por lo cual resulta necesario  permitir que los accionistas de entidades que realicen actividades de  financiación colaborativa actúen como aportantes de conformidad con reglas  particulares para el efecto.    

Que con el fin de promover la  integración regional de las infraestructuras del mercado de valores y contribuir  al desarrollo del mercado de capitales, se hace necesario autorizar la  participación de los establecimientos de crédito en el capital de las  sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración  de bolsas de valores.    

Que las disposiciones que hacen  parte de este decreto son el resultado de la revisión de temas identificados en  la experiencia internacional más significativa, así como, del trabajo conjunto  con autoridades, industria y otros grupos de interés.    

Que dentro del trámite del  proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto número  1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto,  mediante Acta número 011 del 30 de noviembre de 2021.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Título 18 al Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“TÍTULO 18    

INVERSIONES EN SOCIEDADES  MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES    

Artículo 2.1.18.1.1  Autorización. Los establecimientos de crédito podrán poseer acciones o cuotas  en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la  integración de bolsas de valores”.    

Artículo 2°. Adiciónese un  parágrafo al artículo 2.11.3.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Las  operaciones realizadas en el mercado mostrador podrán ser objeto de  compensación y liquidación a través de una entidad legalmente autorizada para  el efecto, siempre que se realicen sobre productos que puedan ser transados en  una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities”.    

Artículo 3°. Adiciónese un  parágrafo al artículo 2.36.3.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Parágrafo. El plazo  máximo de que trata el literal a) del presente artículo podrá ser superior a un  (1) año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como  contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las  operaciones de que trata el presente artículo”.    

Artículo 4°. Adiciónese un  parágrafo al artículo 2.36.3.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Parágrafo. El plazo  máximo de que trata el literal a) del presente artículo podrá ser superior a un  (1) año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como  contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las  operaciones de que trata el presente artículo”.    

Artículo 5°. Modifíquese el  parágrafo y adiciónese un parágrafo 2° al artículo 2.36.3.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 1°. En el caso que  el receptor haya entregado en garantía dinero u “otros valores” a un sistema de  negociación de valores o a una bolsa de valores, la referencia efectuada en el  literal e) y el literal f) del presente artículo al originador, se entenderá  efectuada a las referidas entidades.    

Parágrafo 2°. El plazo máximo  de que trata el literal a) del presente artículo podrá ser superior a un (1)  año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como  contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las operaciones  de que trata el presente artículo”.    

Artículo 6°. Adiciónese un  parágrafo al artículo 2.41.2.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los  accionistas que posean menos del 5% de la propiedad de la entidad que realiza  la actividad de financiación colaborativa, cuando esta sea desarrollada por las  bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán actuar como  aportantes en los proyectos que se promuevan o financien a través de la misma  entidad. La entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa  deberá contar con políticas para administrar y gestionar el presente conflicto  de interés”.    

Artículo 7°. Adiciónese un  numeral 5 al artículo 3.1.1.3.6 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“5. Para el  caso de fondos de inversión colectiva que establezcan en sus reglamentos  la posibilidad de emitir bonos, la calificación del fondo y de la respectiva  sociedad administradora del fondo serán obligatorias y se realizará de  conformidad con las metodologías utilizadas por las calificadoras de riesgo  para los fondos de inversión colectiva”.    

Artículo 8°. Adiciónese el  numeral 6 al artículo 3.1.1.5.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“6. Emisiones de bonos por  parte de los fondos de inversión colectiva cerrados”.    

Artículo 9°. Modifíquese el  numeral 20 y adiciónese el numeral 21 al artículo 3.1.5.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“20. Autorizar al fondo de  inversión colectiva realizar emisiones de bonos.    

21. Las demás establecidas a  cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de  inversión colectiva en otras normas legales o reglamentarias”.    

Artículo 10. Adiciónese el  artículo 3.1.1.5.5 al Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 3.1.1.5.5 Emisión  y oferta pública de bonos por parte de los fondos de inversión colectiva  cerrados. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán emitir bonos  para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas vigentes  sobre la materia, y se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores  y Emisores (RNVE) una vez se haya efectuado dicha autorización. Estas emisiones  deberán tener en cuenta lo siguiente:    

1. El reglamento del fondo de  inversión colectiva deberá contemplar expresamente la posibilidad de emitir  bonos.    

2. El comité de inversiones del  fondo de inversión colectiva deberá autorizar cada emisión de bonos que vaya a  realizar el fondo.    

3. El plazo de vencimiento de  los bonos en ningún caso podrá ser superior al término de duración del fondo de  inversión colectiva que lo emite, sin perjuicio de lo establecido en el numeral  5 del artículo 6.4.1.1.3 del presente decreto.    

4. El deber establecido en el  artículo 6.4.1.1.5 del presente decreto, así como las normas relacionadas con  la asamblea general de tenedores de bonos contenidas en el Título 1 del Libro 4  de la Parte 6, serán aplicables a la emisión de bonos de que trata el presente  artículo.    

5. Durante la vigencia de los  bonos, el fondo de inversión colectiva no podrá cambiar la política de  inversión, ni la metodología de valoración del portafolio, salvo que el  representante legal de los tenedores de bonos lo autorice.    

6. Las obligaciones de  revelación de información establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5  del presente decreto deberán ser cumplidas por parte de la sociedad  administradora del fondo de inversión colectiva, o por parte del gestor, en  caso de existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones  que conforman el fondo de inversión colectiva.    

7. Cuando se contemple la  posibilidad de emitir bonos y proceda la liquidación del fondo de inversión  colectiva, el reglamento deberá establecer mecanismos e instancias que permitan  la satisfacción efectiva de los derechos de los tenedores de bonos.    

8. Cuando se presente alguno de  los eventos de fusión, escisión o cesión del fondo de inversión colectiva, la  sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá comunicar tal  situación a los tenedores de bonos, a través de los diferentes medios previstos  en el reglamento y dentro de los plazos relevantes allí establecidos.    

9. De manera previa a la redención parcial o total de las  participaciones del fondo, así como la distribución del mayor valor de las  unidades, el fondo de inversión colectiva deberá garantizar la disponibilidad  de los recursos necesarios para el pago de los intereses y capital de los  bonos, de acuerdo con el reglamento de emisión de dichos instrumentos de deuda.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en  el presente artículo, las normas aplicables a los emisores de valores le serán  aplicables a los fondos de inversión colectiva cuando estos tengan la calidad  de emisores de bonos.    

Parágrafo 2°. Las emisiones de  bonos de los fondos de inversión colectiva podrán realizarse en el segundo mercado,  para lo cual deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente  decreto”.    

Artículo 11. Modifíquense los  numerales 9 y 12 del artículo 3.1.1.8.1 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“9. El costo de la inscripción  de los valores representativos de derechos de participación en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores, si hay lugar a  ello. Cuando los fondos de inversión colectiva cerrados emitan bonos, los  costos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y  en la bolsa de valores serán asumidos por el fondo”.    

“12. Los intereses y demás  rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de emisión de bonos por  parte del fondo de inversión colectiva, operaciones de reporto o repo pasivos,  simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el  cubrimiento de los costos de otras operaciones apalancadas que se encuentren  autorizadas”.    

Artículo 12. Modifíquense los  numerales 3 y 17 del artículo 3.1.1.10.1 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“3. Conceder préstamos a  cualquier título con dineros del fondo de inversión colectiva, o con recursos  captados mediante la emisión de bonos del fondo de inversión colectiva, salvo  tratándose de operaciones de reporto activas, simultáneas activas y de  transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 3.1.1.4.5 del  presente decreto”.    

“17. Obtener préstamos a  cualquier título para la realización de los negocios del fondo de inversión  colectiva, salvo cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva  emisión para los títulos adquiridos en el mercado primario o se trate de  programas de privatización o democratización de sociedades; cuando el fondo  actúe en su calidad de emisor de bonos, o en el caso de las operaciones de las  que trata el literal a) del parágrafo 1 del artículo 3.1.1.5.1 del presente  decreto”.    

Artículo 13. Adiciónese el  numeral 7 al artículo 3.1.1.10.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“7. Tratándose de fondos de  inversión colectiva que sean emisores de bonos, la sociedad administradora del  respectivo fondo, la matriz, las subordinadas de esta o del gestor externo en  caso de existir, directa o indirectamente únicamente podrán suscribir hasta  diez por ciento (10%) del monto total de la emisión”.    

Artículo 14. Modifíquense los  numerales 8 y 11 del artículo 3.3.3.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“8. El costo de la inscripción  de los valores representativos de derechos de participación en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores, si hay lugar a  ello. Cuando los fondos de capital privado emitan bonos, los costos de  inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa  de valores serán asumidos por el fondo”.    

“11. Los intereses y demás  rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de emisión de bonos por  parte del fondo de capital privado, operaciones de reporto o repo pasivos,  simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el  cubrimiento de los costos de otras operaciones apalancadas que se encuentren  autorizadas”.    

Artículo 15. Modifíquese el  artículo 3.3.2.5.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 3.3.2.5.1 Emisión  de bonos. Los fondos de capital privado podrán emitir bonos para ser  colocados mediante oferta pública, previa autorización de la Superintendencia  Financiera de Colombia, de conformidad con las normas vigentes sobre la  materia. Estos bonos se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores  y Emisores (RNVE) una vez se haya efectuado dicha autorización.    

Cada compartimento que haga  parte de un fondo de capital privado podrá emitir bonos de manera  independiente, caso en el cual el compartimento deberá cumplir de manera  independiente con las disposiciones normativas requeridas para ser emisor de  bonos.    

El reglamento del fondo de  capital privado deberá contemplar expresamente la posibilidad de emitir bonos.    

El plazo de vencimiento de los  bonos en ningún caso podrá ser superior al término de duración del fondo de  capital privado que lo emite, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5  del artículo 6.4.1.1.3 del presente decreto.    

El deber establecido en el  artículo 6.4.1.1.5 del presente decreto, así como las normas relacionadas con  la asamblea general de tenedores de bonos contenidas en el Título 1 del Libro 4  de la Parte 6, serán aplicables a la emisión de bonos de que trata el presente  artículo.    

Durante la vigencia de los  bonos, el fondo de capital privado o el compartimento no podrá cambiar la  política de inversión, la metodología de valoración del portafolio, salvo que  el representante legal de los tenedores de bonos lo autorice.    

De manera previa a la redención  parcial o total de las participaciones del fondo, así como la distribución del  mayor valor de las unidades, el fondo de capital privado deberá garantizar la  disponibilidad de los recursos necesarios para el pago de los intereses y  capital de los bonos, de acuerdo con el reglamento de emisión de dichos  instrumentos de deuda.    

El Comité de inversiones del  fondo de capital privado deberá autorizar cada emisión de bonos que vaya a  realizar el fondo.    

Las obligaciones de revelación  de información establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del  presente decreto deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora  del fondo de capital privado, o por parte del gestor profesional, en caso de  existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que  conforman el fondo de capital privado o compartimento.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de  las disposiciones establecidas en el presente artículo, las normas aplicables a  los emisores de valores le serán aplicables a los fondos de capital privado  cuando estos tengan la calidad de emisores de bonos.    

Parágrafo 2°. Las emisiones de  bonos de los fondos de capital privado podrán realizarse en el segundo mercado,  para lo cual deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente  decreto”.    

Artículo 16. Modifíquese el  numeral 20 y adiciónese el numeral 21 del artículo 3.3.8.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“20. Autorizar al fondo de  capital privado realizar emisiones de bonos.    

21. Las demás establecidas a  cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de capital  privado en otras normas legales o reglamentarias”.    

Artículo 17. Renumérese el  artículo identificado como 5.2.4.2.3 del Decreto número  2555 de 2010, titulado “Revelación de la información”, así:    

“Artículo 5.2.4.2.4  Revelación de la información. Ningún emisor podrá divulgar a través de  medios digitales o físicos que permitan el acceso a la información por parte  del público o de sus inversionistas, los reportes de información periódica de  que trata el presente Capítulo, sin que previa o concomitantemente tal  información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de  divulgación de la información periódica.    

Cuando el emisor tenga valores  inscritos en otra jurisdicción en la que se exija un mayor nivel de revelación  en los informes periódicos, dicha información adicional que no sea exigida en  la información periódica en Colombia deberá en todo caso quedar incorporada  como parte de los reportes de información periódica previstos en este decreto”.    

Artículo 18. Modifíquese el  artículo 5.4.3.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 5.4.3.1.1  Definición. El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que  tendrá como objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de  competencias y habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo  5.4.1.1.2 del presente decreto. La prueba académica podrá basarse en  herramientas de aprendizaje que promuevan la profesionalización, tales como la  educación continua”.    

Artículo 19. Modifíquese el  artículo 5.4.4.1.5 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 5.4.4.1.5 Cursos  de preparación. En ningún caso se podrá condicionar la presentación del  examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria de cursos  preparatorios. Esta condición no impide la posibilidad de que las pruebas  académicas, a las que se refiere el artículo 5.4.3.1.1 del presente decreto se  basen en herramientas de aprendizaje”.    

Artículo 20. Modifíquese el  parágrafo y adiciónese un parágrafo 2 al artículo 6.1.1.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“Parágrafo 1°. Una  persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si  tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un  derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio  fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los  mismos no confieran derechos políticos.    

Parágrafo 2°. En  caso de la integración de las bolsas de valores, la definición de beneficiario  real establecida en el presente artículo podrá entenderse únicamente a nivel de  la sociedad matriz resultante”.    

Artículo 21. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  adiciona el Título 18 al Libro 1 de la Parte 2, un parágrafo al artículo  2.11.3.1.1, un parágrafo al artículo 2.36.3.1.1, un parágrafo al artículo  2.36.3.1.2, un parágrafo 2° al artículo 2.36.3.1.3, un parágrafo al artículo  2.41.2.1.3, el numeral 5 al artículo 3.1.1.3.6, el numeral 6 al artículo  3..1.1.5.1, el numeral 21 al artículo 3.1.5.1.1, el artículo 3.1.1.5.5, el  numeral 7 al artículo 3.1.1.10.2, el numeral 21 al artículo 3.3.8.1.1, un  parágrafo 2° al artículo 6.1.1.1.3; modifica el parágrafo del artículo  2.36.3.1.3, el numeral 20 del artículo 3.1.5.1.1, los numerales 9 y 12 del  artículo 3.1.1.8.1, los numerales 3 y 17 del artículo 3.1.1.10.1, los numerales  8 y 11 del artículo 3.3.3.1.1, el artículo 3.3.2.5.1, el numeral 20 del  artículo 3.3.8.1.1, el artículo 5.4.3.1.1, el artículo 5.4.4.1.5 y el parágrafo  del artículo 6.1.1.1.3 y deroga el numeral 8 del artículo 3.3.8.4.3 y el literal  c) del numeral 7.1 del artículo 5.3.2.1.1 del Decreto número  2555 de 2010. Además, renumera el artículo identificado como 5.2.4.2.3 del Decreto número  2555 de 2010, titulado “Revelación de la información”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  enero de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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