DECRETO 528 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 528 DE 2020    

(abril 7)    

D.O. 51.281,  abril 8 de 2020    

Por el cual se dictan medidas para los servicios  públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-203 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994 de 1994 (sic), y en desarrollo de lo  previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que  sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley  destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus  efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia,  Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos  o modificar existentes.    

Que mediante el  Decreto 417 del 17 de  marzo 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término  treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta  al país por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial  de la Salud —OMS-identificó el nuevo coronavirus COVID-19, y declaró este brote  como emergencia de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la OMS solicitó a  los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la  transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud declaró que el brote del coronavirus COVID-19 es una  pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación y la escala de  transmisión, toda vez que se había notificado cerca de 125.000 casos de contagio  en 118 países por lo que instó a los estados a tomar acciones urgentes.    

Que según la Organización Mundial de la Salud  -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y  social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos,  las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución número 0000380 del  10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre  otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas  que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual  se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se  adoptan medidas para hacer frente al virus”, en todo el territorio  nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron  disposiciones destinadas a la prevención y controlar la propagación del  COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  (sic) nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa  actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema  económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no  podrá estar exenta.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 3 de  abril de 2020 25 muertes y 1.267 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (587), Cundinamarca (44), Antioquia (146), Valle del Cauca  (165), Bolívar (45), Atlántico (47), Magdalena (12), Cesar (16), Norte de  Santander (25), Santander (12), Cauca (12), Caldas (16), Risaralda (37),  Quindío (23), Huila (32), Tolima (15), Meta (13), Casanare (2), San Andrés y  Providencia (2), Nariño (6), Boyacá (6), Córdoba (2), Sucre (1) y La Guajira  (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, en reporte de fecha 3 de abril de 2020 a las 13:53 GMT-5, – Hora del  Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 976,249 casos, 50,489  fallecidos y 207 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus  COVID-19″.    

Que el Fondo Monetario Internacional mediante  Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la  “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero  Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”,  la cual expresa:    

“[…] Estamos en una situación sin precedentes  en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y  financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el  producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado  medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad  económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal  focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y  afianzar la recuperación en 2021 […]”    

Que mediante Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 al declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se  señaló, entre las razones tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida,  la necesidad de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios  públicos, “(…) razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias  para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico  colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de  calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de  atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos”.    

Que por medio del Decreto 457 de 2020 el Gobierno nacional impartió instrucciones  en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus  COVID-19, para lo cual estableció la medida de aislamiento preventivo  obligatorio desde las cero horas (00:00) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero  horas (00:00) del día 13 de abril de 2020.    

Que en materia de servicios públicos  domiciliarios, el artículo 365 de la Constitución Política señala que éstos  son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar la  prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.    

Que adicionalmente, el artículo  constitucional citado, dispone que los servicios públicos estarán sometidos al  régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa  o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.    

Que conforme lo  dispone el artículo 366 de la  Carta, son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población,  y (iii) la búsqueda de soluciones de las necesidades  básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua  potable.    

Que de acuerdo con la Observación General 15  del 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la  Organización de las Naciones Unidas, el agua es imprescindible para desarrollar  actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la  muerte, así como satisfacer necesidades de consumo, cocina, saneamiento e  higiene personal y doméstica, al tiempo que, el derecho a acceder a ella  necesariamente implica la realización de otros derechos humanos, tales como la  vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida  cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad,  la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la  igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros.    

Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios  públicos domiciliarios y, en su artículo 4, señaló que éstos se consideran  servicios públicos esenciales.    

Que el deber de aseguramiento de la  prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es  responsabilidad de los municipios, conforme lo dispone el numeral 5.1 del  artículo 5 de la Ley 142 de 1994; mientras que el deber de prestación se  encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios públicos a las que  hace alusión el artículo 15 de la citada Ley.    

Que en virtud de la Declaratoria de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, aunada a las medidas de aislamiento  ordenadas en el Decreto  reglamentario 457 de 2020, hace  necesario que a la población más necesitada se le garantice el acceso al agua,  sin que las restricciones económicas que le impiden el pago oportuno de la  facturación, justifiquen en estas condiciones la no prestación del servicio.    

Que en los aspectos económicos de los  supuestos fácticos del precitado Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se indicó que: “(…) el 42,4% de los  trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados,  Los (sic) ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de  su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente  restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la  pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con  mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de  las medidas sanitarias. Que las medidas sanitarias resultan en una reducción de  los flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de (sic)  conllevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo  relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la  confianza y pueden tomar períodos largos en volver a desarrollarse”.    

Que el  parágrafo del artículo 130, así como los artículos 140 y siguientes de la Ley 142 de 1994, prevén que si el usuario o suscriptor  incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, la empresa  de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio y  eventualmente podrá dar lugar a la terminación del contrato de servicios  públicos.    

Que igualmente, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 establece que la falta de pago por el  término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2)  períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3)  períodos cuando sea mensual, constituye causal de suspensión de la prestación  del servicio.    

Que por lo anterior, se hace necesario crear  una nueva disposición legal que permita establecer medidas vinculantes en  términos de facturación por parte de las empresas de servicios públicos  domiciliarios, en la medida en que para estas, no resulta obligatorio que el  pago de los servicios prestados se puedan diferir.    

Que adicionalmente, teniendo en cuenta los  efectos que se pueden generar por la Declaratoria de Emergencia Económica,  Social y Ecológica para algunas familias de bajos recursos, se deben disponer  opciones de financiamiento destinadas a los usuarios de menores ingresos que  tengan imposibilidad de pagar el valor de las facturas de servicios públicos  durante este período, con ocasión de las dificultades de generar ingresos por  las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, y el incremento del consumo  que causa el frecuente lavado de manos destinado a prevenir el contagio del  coronavirus COVID-19.    

Que de este modo, las medidas adoptadas no  implican condonación de las obligaciones de pago a cargo de los suscriptores  y/o usuarios quienes, en todo caso, deberán atenderlas, en los términos y  condiciones que pacten con sus prestadores de servicios.    

Que de cualquier manera, lo dispuesto en  relación con el cobro diferido de las facturas en este decreto, sólo será  obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y/o aseo si se establece una línea de liquidez para  dichos prestadores.    

Que de acuerdo con lo expuesto, la entidad  financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez adelantará  el análisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los  servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.    

Que dado el caso que alguna persona  prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo  requiera la constitución de garantías, podrá utilizar para el efecto, entre  otras, las siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas  por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la  prestación del servicio; (iii) cualquier otro tipo de  garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que  ofrezca la línea de liquidez.    

Que para el  caso de las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas, éstas quedarán  exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por  las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de  endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.    

Que teniendo en cuenta las condiciones que  genera para los suscriptores, usuarios y prestadores de servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y aseo la declaratoria de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, decretada por el Gobierno nacional mediante Decreto 417 de 2020, se hace necesario que los prestadores de  servicios públicos de estos servicios, en el marco de su gestión comercial y  con el fin de salvaguardar su suficiencia financiera, puedan diseñar opciones  tarifarias e incentivos a favor de sus suscriptores y/o usuarios que paguen  oportunamente las facturas a su cargo durante este período.    

Que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 señala que los recursos del Sistema General  de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los  distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de estos  servicios, entre otras, para asignar subsidios que se otorguen a los estratos  subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.    

Que el artículo 13 ibídem  establece que los recursos de la participación para agua potable y saneamiento  básico del sistema general de participaciones serán transferidos directamente a  los departamentos, distritos y municipios.    

Que así mismo indica el artículo precitado,  que sobre la base del 100% de la apropiación definida en la ley anual de  presupuesto, se determinará el programa anual de caja, en el cual se  establecerán los giros mensuales correspondientes a la participación para agua  potable y saneamiento básico a departamentos, distritos y municipios; y que los  giros deben efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que  corresponde la transferencia, para lo cual, se apropiará la participación para  agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones en la  Ley Anual de Presupuesto.    

Que la misma norma señala que los recursos  del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de agua  potable y saneamiento básico se girarán directamente al prestador o prestadores  de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando ello sea  solicitado por la respectiva entidad territorial.    

Que actualmente algunas administraciones  municipales no transfieren en forma oportuna al prestador los recursos de la  participación para agua potable y saneamiento básico SGP-APSB, fuente principal  para garantizar el acceso a los subsidios por parte de las personas menos  favorecidas, por lo que, resulta imperioso garantizar la asignación de  subsidios a los usuarios de menores ingresos, habilitando el giro directo de  estos recursos por parte de la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, durante la vigencia 2020, sin que se requiera para ello la  solicitud respectiva de las administraciones municipales.    

Que lo anterior  no exime a las administraciones municipales de verificar la correcta asignación  de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico  SGP-APSB en su jurisdicción, ni de la correcta aplicación de la metodología de  equilibrio entre subsidios y contribuciones.    

Que las medidas precitadas garantizan el  correcto y oportuno uso de los recursos del Sistema General de Participaciones  para agua potable y saneamiento básico, cuya destinación específica es de rango  constitucional y legal.    

Que actualmente existen fondos de solidaridad  y redistribución de ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y  aseo en Colombia, que cuentan con superávit de vigencias anteriores, cuya  ejecución se hace necesaria para atender las inversiones durante la durante la  (sic) declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica decretada por  el Gobierno nacional por causa de la pandemia COVID-19.    

Que, en todo caso, la administración y  ejecución de estos recursos estarán sujetos a la estrategia de monitoreo,  seguimiento y control de que trata el Decreto Ley 028 de  2008.    

Que, en consecuencia,    

DECRETA    

Artículo 1. Pago diferido de los servicios  públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las personas prestadoras de los  servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un  plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no  subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos  causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario  final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.    

Artículo 2.  Financiación del pago diferido de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y aseo. Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será  obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para  dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al  que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en  la respectiva factura.    

En caso de que se  establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios  públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de  diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el presente  artículo, aun cuando opten por no tomarla.    

PARÁGRAFO. El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos  históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la  información existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad  financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez  adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de  los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de  determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para  el acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo.    

Conforme a lo  anterior, en caso de que alguna persona prestadora de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y/o aseo requiera la constitución de garantías, podrá  utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la  porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los  usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios  causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la  entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez.    

Las empresas de servicios  públicos oficiales o mixtas a las que se refiere este artículo, quedarán  exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por  las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de  endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el  Decreto 473 de 2020.    

Artículo 3.  Incentivos y opciones tarifarias. Mientras permanezca vigente la declaratoria  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia  COVID-19, los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado  y/o aseo, en el marco de su gestión comercial, podrán diseñar opciones e  incentivos a favor de sus suscriptores y/o usuarios que paguen oportunamente  las facturas a su cargo durante este período, con el fin de contribuir con la  recuperación de la cartera y garantizar su sostenibilidad financiera.    

Nota, artículo 3º: El Decreto 580 de 2020,  artículo 8º, extendió hasta el 31 de diciembre  de 2020, las medidas adoptadas en este artículo.    

Artículo 4. Giro  Directo. Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, aquellos  municipios que en la vigencia 2020 no hayan girado los recursos del Sistema  General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a las  personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo  que operan en su territorio, con el fin de dar cumplimiento al literal a) del  artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, deberán realizar  los giros correspondientes a más tardar el 15 de abril de 2020. Si la persona  prestadora respectiva no recibe el giro, la Nación – Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio MVCT, con los recursos del Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados a ese ente  territorial, le transferirá directamente al prestador en las siguientes  doceavas y durante la vigencia 2020, los recursos que resulten del balance  mensual, en los mismos términos y condiciones en que lo habría hecho el  municipio, previa solicitud de la empresa respectiva.    

En todo caso, el  municipio deberá realizar la verificación de la correcta asignación de los  recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento  Básico destinados a financiar los subsidios correspondientes en su  jurisdicción, y se obliga a hacer el giro de los saldos a su cargo y/o a cruzar  aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar.    

Nota, artículo 4º: El Decreto 580 de 2020,  artículo 8º, extendió hasta el 31 de diciembre  de 2020, las medidas adoptadas en este artículo.    

Artículo 5. Destinación del Superávit. Mientras permanezca vigente la  declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa  de la Pandemia COVID-19, el superávit existente en los Fondos de Solidaridad y  Redistribución del Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo  en los municipios, podrá destinarse a la financiación de las actividades  descritas en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, siempre y cuando  la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo por  concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de  acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio.    

La administración y  ejecución de estos recursos estarán sujetos a la estrategia de monitoreo,  seguimiento y control de que trata el Decreto Ley 028 de  2008.    

Nota, artículo 5º: El Decreto 580 de 2020,  artículo 8º, extendió hasta el 31 de diciembre  de 2020, las medidas adoptadas en este artículo.    

Artículo 6.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 7 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES AD HOC,    

ANGELA  MARÍA OROZCO GÓMEZ    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO    

EL MINISTRO  DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO  DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL  TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ    

LA MINISTRA  DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

         

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INES VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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