DECRETO 527 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 527 DE 2020    

(abril 7)    

D.O. 51.281,  abril 8 de 2020    

Por el cual se regula el exceso de  inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de  azúcar en el marco de la emergencia económica, social y ecológica    

Nota: Modificado por el Decreto 982 de 2020  y por el Decreto 820 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades que le  confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo  de la (sic) Leyes 101 de 1993 y 693 de 2001, y    

CONSIDERANDO    

Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de  Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud,  confirmaron la presencia en territorio colombiano de la enfermedad del coronavirus  COVI D-19.    

Que el 11 de marzo de  2020, la Organización Mundial de la Salud caracterizó oficialmente a la  enfermedad del coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que en las  últimas dos (2) semanas el número de casos diagnosticados a nivel mundial  incremento (sic) trece (13) veces, con lo cual se sumaban más de 118.000 casos  en 114 países, con un resultado de 4.291 pérdidas de vidas humanas como  consecuencia de esa enfermedad.    

Que con el fin de adoptar las medidas  dirigidas a prevenir y contener el contagio de la enfermedad del coronavirus  COVID-19, fue declarada la Emergencia Sanitaria mediante la Resolución 385 de  12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el  territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que el Gobierno nacional indicó que las condiciones actuales de la epidemia  de la enfermedad del coronavirus COVID-19 pueden desencadenar en grandes daños  para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de  los servicios de salud adecuadamente a la población se requiere priorizar el  acceso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los insumos  necesarios para atender la epidemia.    

Que a través del Decreto  417 de 17 de marzo de 2020 el presidente de la República, en conjunto con todos los ministros,  declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término  de treinta (30) días calendario, con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución  Política, el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen  perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del  país, o que constituyan grave calamidad pública.    

Que mediante Resolución 464 del 18 de marzo  de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social se ordenó el aislamiento  preventivo obligatorio de los mayores de 70 años.    

Que mediante Decreto  457 del 22 de marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Económica y Social el presidente ordenó el  aislamiento preventivo obligatorio de toda la población a partir del día 25 de  marzo de 2020.    

Que para cumplir con los objetivos propuestos  en la Ley 693 de 2001, el Estado debe regular las actividades de  distribución y comercialización de alcoholes carburantes, tanto para la  actividad de los productores nacionales, como la de los importadores.    

Que, según informe del Comité de  Abastecimiento, por cuenta de las medidas de aislamiento se produjo una  disminución en el consumo de la gasolina E 10 en 67% y por ende una drástica  caída del consumo de etanol.    

Que, en una situación  normal, de acuerdo con la demanda de gasolina motor corriente a nivel nacional,  según se estima a partir de la información del Sistema de Información de  Combustible Líquidos – SICOM – para lo corrido del 2020, se consumen cerca de  161 millones de galones al mes, lo cual representa una demanda aproximada de 16  millones de galones mensuales de alcohol carburante desnaturalizado, de manera  que el combustible tipo gasolina, se distribuya a nivel nacional de acuerdo con  los niveles de mezcla vigentes para las regiones que hacen parte del programa  de oxigenación definido por el Gobierno nacional.    

Que en el marco  de los efectos que se han generado en la economía en general, por las medidas  de mitigación de la enfermedad Coronavirus, COVID 19, se han registrado  reducciones sustanciales en la demanda de combustibles, que, para el caso de la  gasolina oxigenada respecto al consumo estimado para el mes de abril, se  estiman entre el 70% y 80% de la demanda nacional.    

Que en este sentido, el volumen necesario de  alcohol carburante que se requeriría para oxigenar el volumen de las gasolinas  que demanda el mercado, pasaría de 16 millones de galones mensuales, a un nivel  cercano a los 4 millones de galones para el mes de abril, lo anterior a partir  de las tendencias obtenidas por el Ministerio de Minas y Energía mediante la  información reportada en el SICOM durante las semanas en las cuales han  aplicado las medidas preventivas que ha implementado el Gobierno nacional ante  la emergencia decretada.    

Que la reducción proyectada en la demanda de  alcohol carburante-etanol, según lo estimado  a partir de las condiciones actuales de aislamiento obligatorio y aplicable  para lo correspondiente del mes de abril de 2020, se podría estimar en un nivel  de reducción mayor, dado que para los primeros 10 días del mes de abril, se  estima que la demanda de etanol para efectos de realizar la mezcla con  gasolinas motor se reducirá en un valor cercano al 70%.    

Que dada la baja demanda del consumo de  gasolinas por el confinamiento que vive todo el país, debido al aislamiento  preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio nacional, que  ordenó el señor presidente de la República, a través del Decreto  457 del 22 de marzo de 2020, los inventarios de etanol se están incrementando de manera insostenible.    

Que la producción dual se  adelanta en diferentes ingenios azucareros en el país, entre otros, el Ingenio  del cauca, Ingenio Risaralda, ingenio Riopaila, Ingenio Providencia, Ingenio  Manuelita y Mayagüez, quienes informaron al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural que, en los próximos días, estarán superando los niveles de  almacenamiento máximo, llegando incluso a más del 120% de la capacidad de  almacenamiento posible.    

Que esta situación hará que, en las próximas  semanas, se tenga que suspender la producción de alcohol carburante, y con ello  la producción del 75% del azúcar del país, dada la relación de interdependencia  técnica de los procesos de fabricación de azúcar y etanol.    

Que la azúcar es un  producto de la canasta básica familiar y es indispensable mantener su  producción, por lo cual se requiere eliminar el inventario de etanol en tanto  la agroindustrial de la caña, particularmente de los ingenios del Valle del Cauca,  tienen una producción dual y simultánea, toda vez que una parte de la  producción de mieles se dirige a la fabricación de alcohol para sus procesos de  fermentación, destilación y deshidratación, lo cual quiere decir que, de manera  simbiótica y consecutiva, producen azúcar y etanol.    

Que la  parálisis de la producción de azúcar, alcohol carburante, sus derivados y  coproductos por cuenta de esta situación, agravaría aún más la situación de  calamitosa (sic) de la agricultura y la agroindustria Colombia (sic) por cuenta  de la enfermedad de coronavirus COVID-19.    

Que, el azúcar, como fuente de energía de  rápida absorción, hace parte de la canasta básica familiar, a saber, del  conjunto de bienes y servicios mínimos para el sostenimiento que requiere toda  familia para subsistir con condiciones mínimas de nutrición, sustento y calidad  de vida.    

De acuerdo con la información de El Departamento  Administrativo Nacional de Estadística — DANE – el sector de Azúcar, mermelada,  miel, chocolate y dulces de azúcar representa el 3,98% del total del consumo de  alimentos y bebidas no alcohólicas en el total de hogares, cifra que alcanza  niveles de 4,7% en el caso de las familias pobres y 4,2% en el caso de las  familias vulnerables, constituyéndose como un producto relevante dentro del  consumo de los hogares además de ser un alimento que actúa como fuente de  energía de rápida absorción y por ende esencial para cumplir con las  condiciones de nutrición, sustento y calidad de vida.    

Que el artículo 1 de la Ley 101 de 1993 dispone que la mencionada ley desarrolla los  artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. En tal virtud  se fundamenta en los siguientes propósitos, entre otros, otorgar especial  protección a la producción de alimentos, con miras a proteger el desarrollo de  las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del  ingreso y calidad de vida de los productores rurales.    

Que los ingenios  azucareros del país han hecho a la fecha donaciones por 400 mil litros de  alcohol con destino a las gobernaciones del Valle, Risaralda, Caldas, Quindío,  Cauca, Cundinamarca, Nariño, Chocó y así mismo a las Fuerzas Militares, Policía  Nacional, Policía de Carreteras, y Fiscalía General de la Nación destinando  parte de su producción como materia prima o base para la producción de  alcoholes como antiséptico y desinfectante y para distintos usos de  sanitización, durante la situación de emergencia.    

Que el Gobierno Nacional ha priorizado la  distribución y venta del alcohol antiséptico y desinfectante conforme lo  establece el artículo 2 del Decreto 462 de 2020 y que la destilación de alcohol contribuye a  dicho fin.    

Que el artículo  XX del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – GATT – de 1994,  de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud  de la Ley 170 de 1994, establece que “ninguna disposición del  Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante  adopte o aplique medidas” como la señalada en su párrafo (b), es decir aquellas “necesarias  para proteger, entre otras, la salud y vida de las personas”.    

Que la única alternativa  razonablemente disponible para que el Gobierno nacional pueda impedir la  suspensión total de la producción de azúcar en el país y los alimentos  relacionados que son parte de la canasta básica de los colombianos, como es la  panela, y otros; y, en esta medida, salvaguardar la salud y vida de los  colombianos asegurando la disponibilidad de una serie de bienes clave de la  canasta familiar, es la adopción temporal de restricciones a la importación de  etanol al país con el propósito de liberar la capacidad de almacenamiento del  sector productivo y no colapsar la industria azucarera.    

Que bajo el artículo XI  del GATT, permite aplicar de forma excepcional prohibiciones o restricciones  temporales a las importaciones en su párrafo 2.ii) “con el propósito de  eliminar un sobrante temporal del producto nacional. (sic)    

Que en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la  mitigación del impacto económico, como consecuencia de la enfermedad del  coronavirus COVID-19, requiere adoptar medidas para restringir la importación  de bienes como el etanol importado para prevenir el colapso de una industria de  interés estratégico para la nación como la azucarera.    

Que así mismo, el  artículo 65 dispone que la producción de alimentos gozará de la especial  protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo  integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y  agroindustriales, así como también a la construcción de obras de  infraestructura física y adecuación de tierras.    

Que es necesario  implementar las medidas que se establecen en el presente Decreto con carácter  urgente teniendo en cuenta la gravedad de la pandemia del COVID-19, por lo que  resulta pertinente aplicar la excepción del inciso 2 del artículo 2.1.2.1.14.  del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único  Reglamentario de la Presidencia de la República.    

En mérito lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Por el término de 2 meses a partir de la entrada  en vigor del presente decreto, la importación de alcohol carburante tendrá  lugar únicamente para cubrir el déficit en la oferta local frente a la demanda  que se presente, y cuando se requiera alcohol carburante faltante para el  cumplimiento de los porcentajes de mezcla en las distintas zonas del país, que  son atendidas dentro del programa de oxigenación de las gasolinas colombianas.    

Parágrafo 1. El volumen de alcohol carburante de origen importado, que al momento de la  expedición de la presente norma, haya sido autorizado a través de la Ventanilla  Única de Comercio Exterior – VUCE, y se encuentre en tránsito o hubiese  arribado a un puerto colombiano para su correspondiente descargue, o se  encuentre almacenado en infraestructura autorizada para el importador y/o  distribuidores mayoristas; podrá ser utilizado para efectos de la mezcla  obligatoria con combustibles fósiles, durante la vigencia de la presente norma.    

Parágrafo 2.  Modificado por el Decreto 982 de 2020,  artículo 1º. Durante el período de  transición, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la oferta  local de insumos para la elaboración de etanol o de alcohol carburante. En caso  de ser necesario, el mencionado Ministerio informará la cantidad requerida de  alcohol carburante o de insumos para la elaboración de etanol, y se procederá a  realizar la respectiva autorización a través de la Ventanilla Única de Comercio  Exterior – VUCE para su correspondiente nacionalización    

Texto inicial  del parágrafo 2º: “El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá informar con 20 días de  anticipación, la existencia de un potencial déficit de oferta local de insumos  para la elaboración del Etanol, o del alcohol carburante mismo, indicando el  volumen faltante de conformidad con la demanda estimada a nivel nacional, esto  con el fin de asegurar la disponibilidad de producto de origen nacional o  importado necesarios, para mantener los niveles de mezcla vigentes a nivel  nacional.”.    

Parágrafo 3. En caso de que se identifiquen necesidades de abastecimiento de  combustibles líquidos o biocombustibles que no puedan satisfacerse con producto  nacional ni con producto importado, en razón a lo dispuesto en el presente  decreto, se podrán modificar los porcentajes de mezclas obligatorias con  biocombustibles, con el propósito de darle continuidad a la prestación del  mencionado servicio público.    

Parágrafo 4.  Modificado por el Decreto 982 de 2020,  artículo 1º. A los efectos y durante el  período de transición, el primer día hábil de cada semana todos los productores  e importadores de etanol o alcohol carburante, así como los distribuidores  mayoristas de combustibles líquidos, que operen y distribuyan gasolina motor  oxigenada en el territorio nacional, deben enviar actualizado, el primer día  hábil de cada semana, a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y de  Minas y Energía, el nivel de sus inventarios de etanol o alcohol carburante en  litros por planta discriminando su punto de origen.    

Texto  anterior del parágrafo 4º. Modificado por el Decreto 820 de 2020,  artículo 2º. “El Gobierno Nacional previa evaluación de los  ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio,  Industria y Turismo, evaluará la prórroga acorde a la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y las medidas de  confinamiento para su atención.”.    

Texto inicial  del parágrafo 4º: “El  Gobierno Nacional previa evaluación de los ministerios de Agricultura y  Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, evaluará la  prorroga (sic) acorde a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social. En todo caso la prorroga no podrá superar el término  de un mes.”.    

Parágrafo 5. Adicionado por el Decreto 982 de 2020,  artículo 1º. Autorícese la importación o nacionalización de hasta 1.600.000  galones de etanol o alcohol carburante al territorio nacional, con el fin de  que se consuma únicamente por los distribuidores mayoristas que realicen  despachos desde las plantas de abastecimiento ubicadas en los departamentos de  Atlántico, Bolívar y Cesar. Este volumen podrá ser autorizado para su  distribución sólo a partir del 3 de agosto de 2020.    

Nota, artículo 1º: El Decreto 982 de 2020,  artículo 1º, prorrogó hasta el día 8 de agosto de 2020, las medidas contenidas en este artículo, “fecha en la que cesarán todos sus efectos; y se  reestablecerá las condiciones de libre importación de alcohol carburante para  todo el territorio nacional”. El Decreto 820 de 2020,  artículo 1º, prorrogó hasta el 8 de julio de 2020, las medidas contenidas en  este artículo.    

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto entra  en vigor desde la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 7 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL    

RODOLFO  ZEA NAVARRO    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

               

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