DECRETO 526 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 526 DE 2021     

(mayo 19)    

D.O. 51.679, mayo 19 de 2021    

por el cual se adicionan unos  artículos al Capítulo 1 del Título 1, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, para regular la firma  electrónica del contrato individual de trabajo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 53 de la  Constitución Política de Colombia establece “[…]La ley, los contratos; los  acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad  humana ni los derechos de los trabajadores”;    

Que los artículos 37, 38 y 39  del Código Sustantivo del Trabajo establecen que el contrato de trabajo puede  ser verbal o escrito y que para su validez no requiere forma especial alguna,  salvo disposición expresa en contrario;    

Que el literal c) del artículo  2º de la Ley 527 de 1999 “Por  medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de  datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las  entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” define la firma  digital así: “[…] Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un  mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido,  vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar  que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que  el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la  transformación”;    

Que el artículo 7° de la Ley 527 de 1999  establece que el requisito de la firma, en relación con el mensaje de datos, se  entenderá cumplido si: (i) Se ha utilizado un método que permita  identificar al iniciador del mensaje de datos y para indicar que el contenido  cuenta con su aprobación y (ii) Que el método  sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue  generado o comunicado;    

Que el artículo 10 de la Ley 527 de 1999  dispone en cuanto a la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de  datos que “[…] Los mensajes de datos serán admisibles como medios de  prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo  VIII, del Título XIII Sección Tercera, Libro Segundo del Código de  Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará  eficacia y validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información  en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho que se trate de un mensaje  de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original […]”;    

Que el artículo 28 de la Ley 527 de 1999  dispone: “[…] Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de  datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar  ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo”.  Adicionalmente, indica “[…] El uso de una firma digital tendrá la misma  fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquella incorpora los  siguientes atributos: (i) Es única a la persona que la usa; (ii) Es susceptible de ser verificada; (iii)  Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa; (iv)  Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que, si estos son  cambiados, la firma digital es invalidada; (v) Está conforme a las  reglamentaciones adoptadas por el Gobierno nacional”;    

Que el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012 “Por  medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras  disposiciones” señala “[…] Es auténtico un documento cuando existe  certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando  exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. […]  La parte que aporte al proceso de un documento, en original o en copia,  reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al  presentar lo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se  presumen auténticos […]”;    

Que el documento Conpes 3620 de 2009 “Lineamientos de política para el  desarrollo e impulso del comercio electrónico en Colombia” recomendó  promover el uso de la firma electrónica como esquema alternativo de la firma  digital. En ese sentido, establece que “La firma digital y la firma  electrónica son formas de identificación personal en el contexto digital, que  pueden ser empleadas para cumplir funciones de identificación, de la integridad  de un mensaje de datos y el no repudio del mismo. La firma electrónica es el  concepto genérico a través del cual se identifica un firmante asociado a un  mensaje de datos y se entiende su aprobación al contenido del mismo, mientras  la firma digital es una especie de firma electrónica”;    

Que el numeral 3 del artículo  2.2.2.47.1. del Decreto 1074 de 2015  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo” señala que se entenderá por firma  electrónica “[…] Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos  biométricos, o claves criptográficas privadas, que permiten identificar a una  persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea  confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma,  atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo  pertinente”;    

Que el artículo 2.2.2.47.5 del Decreto 1074 de 2015  dispone que “La firma electrónica tendrá la misma validez y efectos  jurídicos que la firma, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el  artículo 2.2.2.47.3. de este decreto”;    

Que los avances de las  tecnologías de la información y las comunicaciones han propiciado la aparición  de nuevos escenarios que impulsan el empleo formal, en los cuales se hace  necesaria la suscripción de documentos de contratación a través de medios  electrónicos, con el aseguramiento de su autenticidad y la observancia de los  derechos de trabajadores y empleadores;    

Que Colombia ha adelantado un  proceso de inclusión digital, que debe ser usado, entre otros, como una  herramienta para el desarrollo económico y social, y para promover la democratización  y modernización de la contratación laboral formal;    

Que de conformidad con el marco  legal existente, el contrato de trabajo en cualquiera de las modalidades  permitidas puede hacerse constar en documentos digitales y suscribirse con  firmas electrónicas;    

Que es necesario establecer la  celebración y suscripción del contrato de trabajo en formato digital y mediante  firma electrónica, con el fin de brindar seguridad jurídica, celeridad y  economía;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de los  artículos 2.2.1.1.8 al 2.2.1.1.15 al Decreto 1072 de 2015.  Adicionar los artículos 2.2.1.1.8 al 2.2.1.1.15 al Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.1.8. Firma  electrónica del contrato de trabajo. El contrato individual de trabajo de  que habla el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo podrá ser firmado  electrónicamente por cualquiera de las partes o por ambas. Se entenderá firmado  el contrato por el empleador y por el trabajador, cuando cumpla las condiciones  de firma electrónica o digital, establecidas en la Ley 527 de 1999 o en  el Decreto 1074 de 2015  o en las disposiciones que los modifiquen, complementen o sustituyan.    

Artículo 2.2.1.1.9. Requisitos  del contrato de trabajo firmado electrónicamente. El  contrato de trabajo firmado electrónicamente deberá cumplir con los requisitos  mínimos establecidos en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, o la  norma que lo modifique, complemente o sustituya.    

Parágrafo. Para  la celebración del contrato de trabajo firmado electrónicamente, el acuerdo  sobre el uso del mecanismo de firma electrónica previsto en el Artículo  2.2.2.47.7 del Decreto  Único Reglamentario 1074 de 2015, se regirá por lo señalado en el Artículo  2.2.1.1.13 del presente decreto y por las disposiciones adicionales que las  partes encuentren procedente convenir en el contrato mismo.    

Artículo 2.2.1.1.10 Firmas. Para la  suscripción del contrato individual de trabajo firmado electrónicamente podrán  ser utilizadas las siguientes firmas:    

1. La firma electrónica,  obtenida por métodos tales como códigos, contraseñas, datos biométricos, o  claves criptográficas privadas, que permiten identificar a una persona, en  relación con. un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y  apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas  todas las circunstancias del caso así como cualquier acuerdo pertinente, de  acuerdo con el artículo 2.2.2.47.1 del Decreto  Único Reglamentario 1074 de 2015 o la norma que lo modifique, complemente o  sustituya.    

2. La firma digital, entendida  como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando  un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al  texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido  exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido  modificado después de efectuada la transformación, de acuerdo con la Ley 527 de 1999.    

Parágrafo 1°. La  firma digital tendrá los mismos efectos que la firma manuscrita, si aquella  incorpora los atributos descritos en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999.    

Parágrafo 2°. La  firma electrónica tendrá los mismos efectos que la firma manuscrita, si aquella  cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.47.3 del Decreto 1074 de 2015.    

Artículo 2.2.1.1.11. Provisión  de medios necesarios para el uso de la firma electrónica. En caso  de que un empleador opte por la celebración del contrato de trabajo firmado  electrónicamente, deberá proveer al trabajador de los medios necesarios para el  uso de la firma electrónica, mediante desarrollos tecnológicos propios o  contratados con terceros, siempre que cumplan con las condiciones previstas en  el artículo 2.2.2.47.4 del Decreto  Único Reglamentario 1074 de 2015 o la norma que lo modifique, complemente o  sustituya.    

La imposibilidad de firmar  electrónicamente un contrato individual de trabajo no será una barrera de  acceso al empleo.    

Artículo 2.2.1.1.12. Conservación  y acceso al contrato de trabajo suscrito de firma electrónica. Los  empleadores deberán conservar los contratos de trabajo firmados  electrónicamente mediante los mecanismos técnicos que garanticen la  autenticidad, integridad y disponibilidad de los documentos.    

El contrato de trabajo suscrito  de forma electrónica, sus anexos y modificaciones, firmados electrónicamente  por las partes, será(n) suministrado(s) por el empleador siempre al trabajador  a través de un medio electrónico autorizado por el trabajador.    

Adicionalmente, en los casos en  que sea necesario, los empleadores deberán suministrar a las autoridades  judiciales; de inspección, vigilancia y control en asuntos laborales y  administrativas, los contratos laborales firmados electrónicamente que sean  requeridos.    

Los empleadores garantizarán la  gestión documental digital de los contratos de trabajo firmados electrónica o  digitalmente protegiendo su autenticidad, integridad y disponibilidad, por  tanto, los contratos de trabajo suscritos con firma digital o electrónica  deberán estar disponibles para posterior consulta en el formato en el que han  sido creados.    

Artículo 2.2.1.1.13. Reglas  para el uso de la firma electrónica. Para el uso de la firma  electrónica, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:    

1. La vigencia de la firma  corresponde a la misma del contrato y sus correspondientes adiciones y/o  modificaciones, en caso de que llegaren a convenirse y/o requerirse.    

2. No tendrá ningún costo para el trabajador, correspondiendo  exclusivamente al empleador el pago de cualquier valor asociado que se llegase  a ocasionar.    

3. Su uso entre trabajador y  empleador, será exclusivo para la relación laboral sin que, a la finalización  de esta, el contrato de trabajo, sus adiciones y/o  modificaciones firmado(s) electrónicamente pierdan su validez, eficacia y  fuerza probatoria.    

Parágrafo. El  empleador garantizará que el mecanismo utilizado para la firma electrónica  cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2.2.2.47.4. del Decreto 1074 de 2015  o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.    

Artículo 2.2.1.1.14. Tratamiento  de datos personales. En la aplicación del presente decreto se deberá dar pleno  cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012, o a  las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, respecto a la  protección y tratamiento de datos personales.    

Artículo 2.2.1.1.15. Inspección,  vigilancia y control. Le corresponde a los Inspectores de Trabajo  y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo realizar acciones de inspección,  vigilancia y control, respecto al cumplimiento de las disposiciones contenidas  en el presente decreto”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona los artículos  2.2.1.1.8, 2.2.1.1.9, 2.2.1.1.10, 2.2.1.1.11, 2.2.1.1.12, 2.2.1.1.13,  2.2.1.1.14 y 2.2.1.1.15 al Decreto 1072 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  mayo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.    

               

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