DECRETO 523 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 523 DE 2021     

(mayo 14)    

D.O. 51.674, mayo 14 de 2021    

por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado  con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en especial los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y  los artículos 9° a 18 de la Ley 2044 de 2020.    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012  establece que: “Las entidades públicas del orden nacional y territorial que  hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, los bancos  inmobiliarios, así como los órganos autónomos e independientes, podrán  transferir a título gratuito a Fonvivienda, a los patrimonios autónomos que  este, Findeter, o las entidades que establezca el Gobierno nacional,  constituyan, o a las entidades públicas que desarrollen programas de Vivienda de  Interés Social de carácter territorial, departamental, municipal o distrital,  los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos, que  puedan ser destinados para la construcción o el desarrollo de proyectos de  Vivienda de Interés Social, de acuerdo a lo establecido en los Planes de  ordenamiento territorial y los instrumentos que lo complementen o desarrollen  (…)”.    

Que mediante la Ley 1955 de 2019 se  expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia. Pacto  por la Equidad”, el cual tiene como objetivo “Sentar las bases de legalidad,  emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para  todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el  que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al año 2030”.    

Que el artículo 276 de la  enunciada ley establece que: “los bienes inmuebles fiscales de propiedad de  las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan  parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como, de los órganos  autónomos e independientes que no los requieran para el ejercicio de sus  funciones, podrán ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden  nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de  infraestructura y vivienda(…)”.    

Que el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019  modificatorio del artículo 14 de la Ley 708 de 2001  establece la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales de  propiedad de las entidades públicas.    

Que el citado artículo dispuso  que las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito  la propiedad de los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras  y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la  ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las  condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y  haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de  anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.    

Que el parágrafo 1° del  artículo 277 de la Ley 1955 de 2019  establece el régimen general de enajenación directa para los bienes inmuebles  fiscales ocupados ilegalmente, con mejoras que no cuenten con destinación  económica habitacional, por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta.    

Que la Ley 2044 de 2020 “Por  el (sic) cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por  asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones” tiene por  objeto sanear de manera definitiva, entre otros, la propiedad de los  asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos  urbanos y bienes fiscales titulables, así como, la titulación de predios de uso  público a favor de entidades territoriales.    

Que los artículos 276 y 277 de  la Ley 1955 de 2019  fueron reglamentados a través del Decreto 149 de 2020,  modificatorio del Decreto 1077 de 2015  y en razón a la expedición de la Ley 2044 de 2020, se  hace necesario modificar y adicionar algunos artículos al mencionado decreto  referente a la cesión a título gratuito, la enajenación de bienes fiscales y la  transferencia entre entidades.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 2    

TRANSFERENCIA DE BIENES  INMUEBLES FISCALES ENTRE ENTIDADES, CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE  BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE    

SECCIÓN 1    

TITULACIÓN    

Artículo 2.1.2.2.1.1. Ámbito  de aplicación. El presente Capítulo se aplica en su primera sección a los  artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, y a  los artículos 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de la Ley 2044 de 2020. La  segunda sección se refiere a la cesión a título gratuito o enajenación de  bienes fiscales ocupados ilegalmente, en aplicación del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y  los artículos 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de la Ley 2044 de 2020. La  tercera sección se ocupa de la transferencia de dominio de bienes fiscales  entre entidades, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1537 de 2012, y  del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019; la  cuarta sección a asuntos relacionados con la licencia de subdivisión, zonas de  cesión obligatoria y levantamiento de hipotecas.    

Artículo 2.1.2.2.1.2. Definiciones.  Para efectos de lo reglamentado en el presente Capítulo se  adoptan las siguientes definiciones:    

1. Entidad cedente o  enajenadora. Corresponde a los siguientes eventos:    

1.1. Cuando  se trate de la transferencia entre entidades de conformidad con lo previsto  tanto en el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012,  como en el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, se  entenderá por entidad cedente a aquella que ostente la titularidad de la  propiedad de los bienes fiscales objeto del presente Capítulo.    

1.2. Cuando  se trate de la cesión a título gratuito o enajenación de bienes inmuebles  fiscales de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y  los artículos 9° y 14 de la Ley 2044 de 2020, se  entenderá por entidad cedente o enajenadora a aquella facultada para adelantar  el proceso de titulación de los bienes o su enajenación objeto del presente  Capítulo.    

2. Receptor, cesionario o  adquirente. Corresponde a los siguientes eventos:    

2.1. Cuando se trate de la transferencia prevista en el artículo 276  de la Ley 1955 de 2019, se  entenderá por receptor o cesionario la entidad a la cual se le transfiere  mediante cesión a título gratuito el derecho real de dominio de los bienes  inmuebles fiscales para atender necesidades en materia de infraestructura y  vivienda.    

2.2. Cuando  se trate de la transferencia prevista en el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 se  entenderá por receptor o cesionario la entidad a la cual se le transfiere  mediante cesión a título gratuito el derecho real de dominio de los bienes  inmuebles fiscales para la construcción o el desarrollo de proyectos de  Vivienda de Interés Social.    

2.3. Cuando  se trate de la cesión a título gratuito o enajenación de conformidad con lo  previsto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y el  artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, se  entenderá por cesionario o adquirente al (a los) integrante(s) del hogar  correspondiente.    

2.4. Cuando  se trate de la enajenación de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de  la Ley 2044 de 2020, se  entenderá por adquirente a la institución religiosa, comunal o conexa; o a la  institución pública correspondiente bien sea educativas, cultural o de salud.    

3. Bien fiscal titulable. Corresponde  a aquel de propiedad de entidades a las que se refieren los artículos 41 de la Ley 1537 de 2012, 276  y 277 de la Ley 1955 de 2019 y el  artículo 2° de la Ley 2044 de 2020,  susceptible de cesión o enajenación de conformidad con las disposiciones  mencionadas.    

4. Ocupación. Corresponde  a la situación de hecho en virtud de la cual un hogar se encuentra asentado en  un bien inmueble fiscal titulable.    

5. Hogar. Se  entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo  núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las  parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de  parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero  civil que compartan un mismo espacio habitacional. Así mismo, se entiende por  hogar el que se encuentre conformado por menores de edad cuando ambos padres  hayan fallecido, estén desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido  privados de la patria potestad; en estos últimos eventos, el trámite se realizará  a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia,  cuando sea el caso.    

6. Medios de prueba. Son  medios de prueba, entre otros, la declaración de parte, la confesión, el  juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección  judicial, los documentos, los indicios, los informes y/o los demás permitidos  en el artículo 165 del Código General del Proceso.    

7. Destinación económica de los  inmuebles. Es la clasificación que otorga la autoridad encargada de la  gestión catastral, para fines estadísticos a cada inmueble en su  conjunto-terreno, construcciones o edificaciones, en el momento de la  identificación predial, de conformidad con la actividad predominante que en él  se desarrolle.    

8. Destinación económica  habitacional. Es la clasificación que se da al inmueble cuyo destino  corresponda a vivienda, en la cual se incluyen parqueaderos, garajes y  depósitos ligados a la vivienda, cuente o no con reglamento de propiedad  horizontal.    

9. Enajenación directa. Corresponde  al trámite preferente en favor del ocupante y sin sujeción a las normas de  contratación estatal, en las condiciones establecidas en el parágrafo primero  del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, y  los artículos 9 y 14 de la Ley 2044 de 2020.    

10. Mejora. Edificación  efectuada por una persona natural o jurídica sobre un predio fiscal, que puede  o no tener destinación económica.    

11. Construcción. Edificación  realizada o financiada por una entidad pública sobre el predio fiscal ocupado.    

Artículo 2.1.2.2.1.3. Atribuciones  y facultades. De acuerdo con lo dispuesto en el presente Capítulo el  representante legal o su delegado, de las entidades públicas del orden  territorial deberán estar facultados para la transferencia de bienes inmuebles  fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes  fiscales ocupados ilegalmente.    

Parágrafo transitorio. Las  facultades a que se refiere el presente artículo, conferidas con fundamento en  el Decreto 149 de 2020  continuarán vigentes hasta la finalización del trámite.    

SECCIÓN 2    

TRÁMITE DE CESIÓN GRATUITA Y  ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES    

Artículo 2.1.2.2.2.1. Identificación  jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita  de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de parte.    

En el marco del proceso de  transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno  dominio del inmueble esté a su nombre y que, además, se encuentre libre de  gravámenes que impidan su transferencia.    

Así mismo, se deberán realizar  las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del  inmueble verificando que:    

1. Cuente  con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional.    

2. Se  ubique dentro del perímetro urbano del municipio distrito.    

3. No se  encuentre ubicado en bienes de uso público, bienes destinados a fines  institucionales de salud o educación, en áreas insalubres, de alto riesgo no  mitigable, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas  previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en  concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo  desarrollen o complementen.    

Parágrafo 1°. La  identificación de las mejoras o construcciones estará basada en la información  que suministren la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión  catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.    

Parágrafo 2°. La  identificación y transformación jurídica de Bienes Baldíos Urbanos de que trata  el artículo 3° de la Ley 2044 de 2020, no  se sujetará a las previsiones contenidas en el presente artículo.    

Artículo 2.1.2.2.2.2. Documentación  técnica del inmueble. Una vez identificado el inmueble objeto de  titulación, se solicitarán los siguientes documentos, siempre y cuando estos no  reposen en la entidad cedente:    

1. Documento  técnico del inmueble expedido por la entidad territorial competente, que  establezca que el predio a titular se encuentra en zona apta para la  localización de asentamientos humanos en concordancia con lo dispuesto en el  numeral 3 del artículo 2.1.2.2.2.1.    

2. Documento  que determine el destino económico del inmueble, expedido por la entidad  cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral.    

Parágrafo. La  cesión a título gratuito estará basada en la información que suministre la  entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral y no se  exigirá ni será tenido en cuenta para ningún efecto el avalúo comercial o  catastral del inmueble objeto del trámite.    

Artículo 2.1.2.2.2.3. Formulario  de trámite de cesión. La entidad cedente podrá solicitar al hogar  interesado en la cesión el diligenciamiento de un formulario, carta de  intención, o de un documento que haga sus veces para iniciar el trámite de  cesión.    

Este contendrá como mínimo los  siguientes aspectos:    

1. La  relación del(los) miembro(s) del hogar ocupante(s) con nombres, apellidos y  documento de identificación, que será(n) enunciados en el acto administrativo  de cesión o de terminación según corresponda.    

2. La  identificación técnica del inmueble (Referencia catastral, chip o matrícula  inmobiliaria).    

3. La  relación de documentos que pretenda hacer valer para la demostración de la  ocupación ininterrumpida.    

Parágrafo 1°. Con  la radicación del formulario se entenderá que el hogar declara bajo la gravedad  de juramento que la información en él contenida y los documentos de soporte  corresponden a la verdad. La entidad cedente podrá en cualquier momento del  trámite verificar la información suministrada.    

Parágrafo 2°. Para  lograr la identificación del hogar, la entidad cedente podrá utilizar cualquier  información oficial que repose en sus bases de datos.    

Artículo 2.1.2.2.2.4. Acreditación  de la ocupación ininterrumpida. La acreditación de la ocupación  ininterrumpida podrá ser demostrada por el hogar utilizando cualquiera de los  siguientes medios:    

1. Certificación  de residencia emitida por la alcaldía y/o la Junta de Acción Comunal.    

2. Copia  de la factura o certificación de servicios públicos domiciliarios en la que  figure cualquiera de los miembros del hogar como suscriptor.    

3. Constancia  de pago de impuestos prediales a su cargo durante la ocupación o del  cumplimiento del acuerdo de pago celebrado con la entidad territorial.    

4. Ficha  catastral de la mejora registrada por cualquiera de los miembros del hogar, o    

5. Cualquier  otro medio de prueba señalado en el artículo 165 del Código General del  Proceso.    

Parágrafo. La  cesión de la que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 solo  procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de  las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial,  generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.    

Artículo 2.1.2.2.2.5. Requisitos  del hogar. La cesión a título gratuito solo procederá para aquel hogar  ocupante que reúna las siguientes condiciones:    

1. No ser  propietario de una vivienda en el territorio nacional.    

2. No  haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, que haya sido  efectivamente aplicado, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad  de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o  esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar  beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya  resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de  desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados  terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto  armado interno.    

3. No haber sido beneficiario a cualquier título, de las coberturas  de tasa de interés, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de  pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o  esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a  oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la  cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o  quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades  públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o  despojada en el marco del conflicto armado interno.    

4. Acreditación  de la ocupación ininterrumpida en el inmueble con mínimo diez (10) años de  anterioridad al inicio del procedimiento administrativo de cesión gratuita.    

Artículo 2.1.2.2.2.6. Asistencia  técnica en el proceso de saneamiento y titulación. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá prestar apoyo jurídico y  técnico para el saneamiento y titulación en los términos del presente Capítulo.    

Artículo 2.1.2.2.2.7. Cruce y  validación de la información. Iniciada la actuación  administrativa y una vez se cuente con la información técnica y jurídica  necesaria para adelantar el trámite de titulación, a efectos de garantizar el  cumplimiento de lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo  2.1.2.2.2.5 del presente Capítulo, la entidad cedente efectuará el cruce de la  información correspondiente al hogar a través de Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) o quien este designe.    

La entidad cedente podrá  verificar la información que reposa en la Ventanilla Única de Registro (VUR)  con el fin de determinar si existen otros inmuebles a nombre de cualquiera de  los miembros del hogar ocupante.    

Parágrafo. Previo  a la expedición del acto administrativo definitivo, la entidad cedente tendrá  la facultad de revisar la información suministrada en el trámite de cesión, y  de ser necesario, dará aplicación al artículo 17 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

La entidad cedente compulsará  copias de la actuación administrativa a las autoridades administrativas o  judiciales competentes, cuando sea del caso.    

Artículo 2.1.2.2.2.8. Comunicación  de la actuación administrativa a terceros. Adelantado el proceso de  cruce y validación de la información, la entidad cedente contará con un término  no superior a treinta (30) días hábiles para iniciar los trámites de  comunicación a fin de darle publicidad a la actuación y de ser el caso,  tramitar la oposición de terceros con el objeto de que hagan valer sus  derechos.    

La entidad cedente deberá  comunicar a terceros la actuación administrativa de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 y  las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, indicando como mínimo:    

1. El  fundamento legal de la actuación administrativa.    

2. La  identificación técnico-jurídica del inmueble objeto de cesión a título gratuito  o terminación de la actuación administrativa.    

3. La  relación del miembro del hogar ocupante con nombres, apellidos y documento de  identificación que quedará registrado en el acto administrativo de cesión o de  terminación.    

4. El  término para hacerse parte dentro de la actuación administrativa.    

Parágrafo. La  comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si  no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, la  información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o  local, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz. De tales actuaciones se  dejará constancia escrita en el expediente.    

En todo caso, la comunicación deberá  fijarse en las oficinas de la entidad cedente en lugar visible al público, y en  su página web; por un término no inferior a cinco (5) días hábiles.    

Los interesados podrán hacerse  parte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización en  comunicación en los términos del presente parágrafo, acreditando las razones de  su petición. La entidad cedente dispondrá de treinta (30) días hábiles para dar  respuesta.    

Artículo 2.1.2.2.2.9. Contenido  y término para la expedición del acto administrativo de cesión. Cumplido  lo anterior y resuelta la situación de los terceros interesados, de ser el  caso, la entidad cedente emitirá el acto administrativo que corresponda dentro  de los treinta (30) días hábiles siguientes.    

El acto administrativo de  cesión incluirá la siguiente información:    

1. Consideraciones  y fundamentos jurídicos de la transferencia del bien fiscal titulable;    

2. Nombre  e identificación del (de los) ocupante(s);    

3. Dirección  e identificación catastral del bien fiscal titulable;    

4. Identificación  jurídica del predio de mayor extensión del cual se va a segregar la nueva  unidad registral o el número de matrícula individual si ya fue asignado, según  sea el caso;    

5. Descripción  del área y los linderos del bien fiscal titulable, mediante plano predial  catastral;    

6. La  entidad pública que transfiere y sus atribuciones normativas para la  transferencia y desarrollo de proceso de titulación;    

7. La  procedencia de recursos y los tiempos para interponerlos.    

Adicionalmente, se dejará  expresa constancia en la Parte resolutiva del acto administrativo de los  aspectos jurídicos que a continuación se señalan:    

a) La  obligación de restituir el bien fiscal titulable cuando exista decisión  judicial en firme que establezca que hubo imprecisión o falsedad en los  documentos o en la información suministrada;    

b) La  solicitud a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, de la  inscripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria ya asignado  o la solicitud de inscripción en la matrícula a segregar del folio de mayor  extensión, en el que se incluya en una sola matrícula inmobiliaria tanto el  bien fiscal titulado como la de la edificación o mejora reconocida;    

c) La  obligación del (de los) ocupante (s) de acatar la normativa urbanística  municipal o distrital aplicable al sector donde se localice el predio y  contenida en el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo  desarrollen o complementen.    

d) La  constitución de patrimonio de familia inembargable.    

e) La  afectación del inmueble a vivienda familiar cuando sea procedente, de  conformidad con lo previsto en la Ley 258 de 1996,  modificada por la Ley 854 de 2003.  Cuando la situación del hogar no permita la inclusión de la afectación, la  entidad pública deberá expresarlo en el contenido del acto administrativo.    

Parágrafo 1°. En  el ítem de nombre e identificación del (de los) ocupante (s) se deberá  relacionar el o los nombres, apellidos y cédula de ciudadanía de los  integrantes del hogaridentificados dentro de la actuación administrativa.    

Parágrafo 2°. La  información sobre la descripción del área y los linderos del bien fiscal  titulable a que hace referencia el numeral 5) del presente artículo, podrá  sustituirse mediante plano topográfico elaborado por un topógrafo o ingeniero  catastral con matrícula profesional vigente, el cual deberá incluir coordenadas  Magna Sirgas, en ausencia de plano predial catastral.    

Parágrafo 3°. El  acto administrativo de cesión a título gratuito incluirá la mejora o  construcción en aquellos casos en que esta se encuentre previamente reconocida  e identificada en debida forma. En los demás casos, solo hará referencia al  suelo y será responsabilidad del cesionario adelantar los trámites a que haya  lugar para obtener su reconocimiento dentro de los dos (2) años siguientes a la  inscripción del título de propiedad en la correspondiente oficina de registro  de instrumentos públicos.    

Artículo 2.1.2.2.2.10. Notificación  del acto administrativo de cesión. Se procederá a notificar los  actos administrativos de conformidad con el artículo 66 y siguientes del  Capítulo V “Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones”, del  Título III de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.1.2.2.2.11. Registro  del acto administrativo de cesión a título gratuito. Ejecutoriado  de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo de  cesión gratuita del bien fiscal titulable será inscrito en la oficina de  registro de instrumentos públicos, constituyendo el folio de matrícula  inmobiliaria, plena prueba de propiedad en favor del cesionario.    

Artículo 2.1.2.2.2.12. Causales  de terminación de la actuación administrativa. La  actuación administrativa de cesión será terminada por parte de la entidad  cedente cuando:    

1. El  inmueble se encuentre ubicado en bienes de uso público, destinados a fines  institucionales de salud o educación, en zonas de conservación o protección  ambiental, en áreas insalubres de riesgo y demás previstas en los artículos 35  y 37 de la Ley 388 de 1997, en  concordancia con el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo  desarrollen o complementen.    

2. Cuando  el hogar no cumpla los requisitos para la cesión del inmueble previstos en el  artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 en  concordancia con el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, y  el presente reglamento.    

3. Cuando  no se hubiesen subsanado las imprecisiones o aclarado las presuntas  irregularidades a solicitud de la entidad titular del predio.    

Parágrafo. Cuando  la construcción o mejora no cuente con destinación económica habitacional, no se  dará inicio a la actuación administrativa de cesión a título gratuito.    

Artículo 2.1.2.2.2.13. Enajenación  de bienes fiscales. Para los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente  procederá la enajenación de acuerdo con los siguientes lineamientos señalados  en el ordenamiento jurídico:    

1. Los  bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras o construcciones que  no cuenten con destinación económica habitacional, se podrán enajenar  directamente por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta, en los  términos del parágrafo 1° del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019.    

2. Los  bienes inmuebles fiscales con mejoras o construcciones de destinación económica  habitacional, ocupados ilegalmente por hogares que no cumplan con los criterios  previstos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, se  podrán enajenar sin sujeción a las normas de contratación estatal, mediante la  expedición de una resolución administrativa en la cual se constituirá patrimonio  de familia inembargable y una vez inscrita en la correspondiente oficina de  registro de instrumentos públicos, constituirá plena prueba de propiedad, en  los términos del artículo 14 de la Ley 2044 de 2020.    

3. Los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras  realizadas por parte de instituciones comunales y Organizaciones de Acción  Comunal (OAC), instituciones religiosas y conexas, se podrán enajenar por su  avalúo catastral, con un descuento del 60%, que será pagado de contado y  consignado en la cuenta bancaria que disponga la entidad. en los términos del  artículo 9° de la Ley 2044 de 2020.    

Parágrafo 1°. Las  entidades públicas del orden nacional titulares de los bienes inmuebles  fiscales podrán transferir en virtud del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, los  predios a los que se refiere el presente artículo. Transferido el inmueble, la  entidad receptora se encargará de realizar de conformidad a las condiciones del  ordenamiento jurídico las actuaciones administrativas necesarias para su  saneamiento, tales como: regularización y legalización urbanística;  actualización catastral; incorporación, actualización, corrección y  modificación de planos cartográficos, topográficos o planimétricos;  actualizaciones de cabida y linderos. Así mismo, se ocupará de gestionar la  titulación de los predios ocupados ilegalmente, en el marco del artículo  2.1.2.2.3.6. del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Las  entidades públicas del orden nacional a las que hacen referencia los artículos  276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, y  los artículos 9° y el 14 de la Ley 2044 de 2020,  realizarán el trámite de la enajenación directa dispuesto en el presente  artículo por medio del mecanismo previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015,  para que sea Central de Inversiones (CISA) quien gestione los inmuebles, cuando  la entidad territorial no los necesite, o en el evento en que no se acepte su  enajenación, según sea el caso.    

Parágrafo 3°. Los  inmuebles que le son conexos a la misión pastoral o social de las iglesias se  harán efectivas siempre y cuando estos se encuentren bajo su administración y  la ocupación haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años  de anterioridad al inicio del trámite administrativo.    

Parágrafo 4°. Para  la enajenación de que trata el numeral 3 del presente artículo, las  instituciones comunales, las Organizaciones de Acción Comunal (OAC), y las  instituciones religiosas y conexas deberán acreditar formalmente la inscripción  de su personería jurídica en el registro correspondiente.    

Artículo 2.1.2.2.2.14. Enajenación  directa por parte de entidades territoriales. El  trámite de enajenación directa que efectúen las entidades territoriales podrá  observar las siguientes etapas:    

1. Ofrecimiento al ocupante. Por una  sola vez y mediante comunicación escrita la entidad enajenadora ofrecerá el  inmueble en venta informando al ocupante del término para aceptación, el precio  fijado, el plazo y las condiciones de pago.    

2. Valor de la oferta. El  valor de la oferta del inmueble será determinado por la entidad enajenadora de  la siguiente forma:    

2.1 Si la  mejora fue construida por el ocupante, el valor de la oferta será el que se  determine según el avalúo correspondiente respecto del área de terreno de  propiedad de la entidad pública.    

2.2 Si tanto  el lote como la construcción son de propiedad de la entidad pública, el valor  de la oferta será aquel que se determine según el avalúo correspondiente.    

3. Términos de aceptación de la  oferta. El término para la aceptación de la oferta será de un (1) mes  contado a partir del día siguiente a la fecha de recibo del documento de  ofrecimiento al ocupante y deberá hacerse por escrito.    

4. Pago del valor de la oferta.  El ocupante tendrá seis (6) meses para consignar a favor de la  dirección del tesoro distrital o municipal según corresponda, el valor de la  oferta o ante la autoridad competente que fije el Gobierno distrital o  municipal.    

5. Transferencia. La  entidad enajenadora procederá a expedir el acto administrativo por medio del  cual realiza la transferencia, previa verificación del pago.    

Artículo 2.1.2.2.2.15. Segregación  de inmuebles en mayor extensión. Cuando se trate de predios que  formen parte de otros de mayor extensión o que no cuenten con folio de  matrícula individual, previamente la entidad titular con sujeción a los límites  de extensión previstos en el plan de ordenamiento territorial respectivo podrá  tramitar ante la autoridad encargada de la gestión catastral la segregación del  área de la mejora y/o construcción, de manera que la transferencia corresponda  a esta última.    

El avalúo catastral que se  tendrá en cuenta cuando proceda la enajenación, corresponderá al del predio  segregado.    

Parágrafo 1°. La  determinación del valor del avalúo catastral, la generación de los nuevos  códigos de identificación catastral y la realización de las calificaciones con  las cuales quedarán asignados los avalúas de los predios resultantes de la  división, estará a cargo de la entidad catastral correspondiente.    

Parágrafo 2°. Cuando  proceda la enajenación directa del bien fiscal, esta se formalizará mediante la  expedición de un acto administrativo en el cual se constituirá patrimonio de  familia inembargable y una vez inscrito en la correspondiente oficina de  registro de instrumentos públicos constituirá plena prueba de propiedad.    

SECCIÓN 3    

TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE  BIENES FISCALES ENTRE ENTIDADES    

Artículo 2.1.2.2.3.1. Transferencia  gratuita de inmuebles entre entidades. La enajenación directa de  bienes inmuebles fiscales regulada en el presente Capítulo no procederá cuando  la entidad territorial en la que se encuentre ubicado el predio manifieste su  interés en el mismo con fines de infraestructura y vivienda en los términos del  artículo 276 de la Ley 1955 de 201-9 y el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012.    

La transferencia de los bienes  inmuebles fiscales se hará mediante acto administrativo que será inscrito por  la entidad receptora en la oficina de registro de instrumentos públicos  correspondiente, una vez en firme.    

Parágrafo. En el  marco de los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, las  sociedades públicas y de economía mixta podrán transferir y ceder a título  gratuito mediante acto administrativo el dominio de aquellos bienes inmuebles  fiscales de su propiedad que les hayan sido transferidos por otras entidades  del Estado y que no requieran para el ejercicio de sus funciones.    

Artículo 2.1.2.2.3.2. Condiciones  para la transferencia gratuita de inmuebles fiscales entre entidades. Para la  transferencia de los bienes inmuebles fiscales entre entidades públicas, estos  deberán encontrarse libres de gravámenes, y además deberán cumplir las  condiciones que a continuación se señalan:    

1. Cuando  se trate de la transferencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012, el  inmueble deberá ser destinado para la construcción o el desarrollo de proyectos  de Vivienda de Interés Social, de acuerdo con lo establecido en los Planes de  ordenamiento territorial y los instrumentos que lo complementen o desarrollen.    

2. Cuando  se trate de la transferencia a que se refiere el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, la  entidad que transfiere no deberá requerir el bien para el desarrollo de sus  funciones y el inmueble deberá destinarse a la atención de las necesidades que  en materia de vivienda o infraestructura haya identificado la entidad  respectiva.    

Parágrafo 1°. En  todo caso la entidad receptora previo a la transferencia, podrá hacerse cargo  de la extinción, exoneración, o exclusión de las obligaciones tributarias  generadas por el inmueble, y si es del caso podrá sustituir a la entidad que lo  transfiere en los acuerdos de voluntades que afecten el uso y goce del predio,  mediante subrogación, cesión y demás convenciones permitidas por la ley.    

Artículo 2.1.2.2.3.3. Etapas  para la transferencia gratuita entre entidades públicas.    

1. Estudio de títulos. Es el  análisis jurídico de la tradición del inmueble que permite determinar la  titularidad del dominio, identificando las limitaciones, afectaciones o  gravámenes que incidan en la titularidad del derecho de dominio.    

2. Estudio técnico. Es el  análisis técnico, para identificar la ubicación y destinación del inmueble en  concordancia con lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial o de los  instrumentos que lo desarrollen o complementen, la Ley 2a de 1959 y los  artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997.    

3. Diagnóstico catastral. Es el  análisis de la información catastral disponible sobre el inmueble, en relación  con su información jurídica.    

Parágrafo. Las entidades  públicas podrán transferir entre sí, aquellos inmuebles fiscales ubicados en  zonas insalubres o de alto riesgo no mitigable, identificadas así en el  respectivo plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollen  o complementen, así como aquellos inmuebles que presenten discrepancias entre  la información catastral y la que repose en la respectiva oficina de registro  de instrumentos públicos.    

Artículo 2.1.2.2.3.4. Documentos  requeridos para la transferencia gratuita entre entidades públicas. Para la  transferencia de bienes inmuebles entre entidades se requieren los siguientes  documentos:    

1. Levantamiento  topográfico o información cartográfica, en coordenadas MagnaSirgas.    

2. Consulta  de la Ventanilla Única de Registro (VUR) del folio de matrícula inmobiliaria  individual o de mayor extensión.    

3. Documento  expedido por la entidad receptora o cesionaria que certifique que la  transferencia del bien inmueble fiscal atiende necesidades en materia de  vivienda, infraestructura, o destinados a la construcción o desarrollo de  proyectos para vivienda de interés social, según sea el caso.    

4. Paz y  salvo por concepto de obligaciones tributarias o acto administrativo en firme  de exoneración, extinción o exclusión de pago, expedido por la entidad  territorial donde se encuentre ubicado el inmueble.    

5. Certificado  de uso del suelo del predio y certificado de riesgo emitido por la entidad  correspondiente.    

Parágrafo. No se  requerirá la presentación de proyectos de vivienda para la realización de la  transferencia mencionada en la presente sección.    

Artículo 2.1.2.2.3.5. Trámite  para la transferencia gratuita entre entidades. La  transferencia de bienes inmuebles fiscales se efectuará mediante resolución  administrativa inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos  correspondiente, previa identificación de su descripción, cabida y linderos, e  identificación catastral por parte de la entidad interesada en su adquisición.    

Lo anterior, atendiendo la  incorporación adelantada por la autoridad encargada de la gestión catastral, de  conformidad con las disposiciones que regulen la materia, y la identificación  jurídica a través de un estudio de títulos de los predios a transferir.    

Artículo 2.1.2.2.3.6. Saneamiento y titulación de bienes  fiscales ocupados ilegalmente. Transferido el inmueble a la entidad receptora o cesionaria,  esta realizará el saneamiento y titulación de los bienes inmuebles fiscales  conforme a lo previsto en la sección 2 del Capítulo 2 Título 2 de la Parte 1  del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  y en desarrollo del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, así  como lo dispuesto en la Ley 2044 de 2020.    

Así mismo, las entidades  receptoras serán responsables de acatar la destinación que se haya definido  para el inmueble en el acto administrativo correspondiente.    

Artículo 2.1.2.2.3.7. Enajenación  de bienes inmuebles a instituciones públicas. Los  bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras realizadas por parte  de instituciones educativas públicas, culturales públicas o de salud pública se  podrán enajenar a la entidad territorial por su avalúo catastral, con un  descuento del 90% que será pagado de contado y consignado en la cuenta bancaria  que disponga la entidad, en los términos del artículo 9° de la Ley 2044 de 2020.    

Artículo 2.1.2.2.3.8. Régimen  de transición. Las actuaciones administrativas relacionadas con cesiones a  título gratuito que hayan sido emplazadas o comunicadas antes de la entrada en  vigencia del presente Capítulo continuarán rigiéndose por las disposiciones  vigentes al inicio de la actuación administrativa.    

SECCIÓN 4    

ASUNTOS RELACIONADOS CON LA  LICENCIA DE SUBDIVISIÓN, ZONAS DE CESIÓN OBLIGATORIA Y LEVANTAMIENTO DE  HIPOTECAS    

Artículo 2.1.2.2.4.1. Licencia  de subdivisión. Conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo  2.2.6.5.2. del Decreto 1077 de 2015  no se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia de predios  realizada mediante acto administrativo en aplicación de los artículos 276 y 277  de la Ley 1955 de 2019 y 14  de la Ley 2044 de 2020,  referidos respectivamente a la transferencia de dominio de bienes inmuebles  fiscales entre entidades y la cesión a título gratuito o enajenación de bienes  fiscales.    

Tampoco se requerirá licencia  de subdivisión para la transferencia a cualquier título que se derive de la  subrogación de derechos y obligaciones del extinto Instituto de Crédito  Territorial (ICT) y/o Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social (INURBE)  a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, bien sea por acto  administrativo o escritura pública.    

Artículo 2.1.2.2.4.2. Zonas de  cesión obligatoria. Cuando se trate de zonas de cesión obligatoria o con vocación de  uso público que se transfieran mediante acto administrativo en aplicación del  artículo 6° de la Ley 1001 de 2005 y en  los cuales no existan planos urbanísticos, la descripción del área y los  linderos de los predios, será reemplazada por el certificado o plano predial  catastral, o por el plano topográfico elaborado por un agrimensor, topógrafo o  ingeniero con matrícula profesional vigente, asociado a la Red Geodésica  Nacional, correspondiente al Datum Magna Sirgas, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2.1.2.2.2.9 del presente capítulo.    

Artículo 2.1.2.2.4.3. Levantamiento  de hipotecas. En desarrollo de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1001 de 2005 para  la liberación de hipotecas de mayor extensión, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio expedirá un acto administrativo de carácter general, en  virtud del cual cancelará el gravamen de mayor extensión constituido a favor de  los extintos Instituto de Crédito Territorial (ICT) e Instituto Nacional de  Vivienda de Interés Social (INURBE).    

Adicionalmente expedirá una  comunicación dirigida a la oficina de registro de instrumentos públicos  correspondiente, solicitando que se inscriba en el folio de matrícula  individual el acto administrativo general de que trata el presente artículo.    

Artículo 2°. Adiciónese el  siguiente parágrafo al artículo 2.2.6.5.1 del Capítulo 5 del Título 6 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015:    

Parágrafo. Para  efectos del parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 2044 de 2020, la  legalización y regularización urbanística se adelantará conforme a los trámites  previstos en el presente capítulo.    

Artículo 3°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el Capítulo 2 del  Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  y adiciona un parágrafo al artículo 2.2.6.5.1 del Capítulo 5 del Título 6 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de  mayo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

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