DECRETO 521 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 521 DE 2020    

(abril 6)    

D.O. 51.279, abril  6 de 2020    

Por el cual se  establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del  saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologías  de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo    

Nota: Modificado por el Decreto 507 de 2022  y por el Decreto 1810 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA    

en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, y  en desarrollo del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, y    

CONSIDERANDO    

Que de conformidad  con lo establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de  Colombia, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio en  cabeza del Estado, regulado como derecho fundamental a través de la Ley  Estatutaria 1751 de 2015;    

Que el artículo 14  de la Ley 1122 de 2007  define el aseguramiento en salud como “[…] la administración del riesgo  financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios  que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de  los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los  demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario […].”    

Que los servicios y  tecnologías autorizados en el país para la promoción de la salud, el  diagnóstico, tratamiento, recuperación y paliación de la enfermedad, se costean  con los recursos del aseguramiento en salud que pertenecen al Sistema General  de Seguridad Social en Salud — SGSSS, y se gestionan mediante los siguientes  mecanismos de protección al derecho: 1) mecanismo de protección colectiva: a  través del cual se garantizan los servicios y tecnologías que se financian con  cargo a la Unidad de Pago por Capitación — UPC o a través de los presupuestos  máximos, 2) mecanismo de protección individual: servicios y tecnologías no  cubiertas con el mecanismo colectivo o que no han sido excluidos, 3) mecanismo  de exclusiones, por el que se excluyen de la financiación del SGSSS aquellos  servicios y tecnologías que cumplen alguno de los criterios contenidos en el  artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.    

Que en el esquema de  gestión del aseguramiento, hasta la entrada en vigencia de los presupuestos de  que trata el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, la  prestación de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, se  realiza a través de las Entidades Promotoras de Salud -EPS, quienes para su  reconocimiento y pago dentro del Régimen Contributivo, operan como entidades  recobrantes ante la Nación, bajo dos mecanismos a saber: (i) el recobro, en el  que las EPS reconocen y pagan los servicios que les factura la red prestadora y  los proveedores de servicios de salud y, posteriormente, tramita el rembolso  ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud  — ADRES; (ii) el cobro, en donde no  hay cancelación previa a la red prestadora ni a proveedores de servicios de  salud, y las EPS tramitan su pago ante la ADRES (antes FOSYGA);    

Que la subsección 4 de la Sección lll de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional. de Desarrollo 2018-2022: “Pacto por Colombia, pacto por la  equidad’, estableció medidas dirigidas al saneamiento definitivo de las  cuentas relacionadas con los servicios y tecnologías en salud no financiadas  con cargo a la UPC y la depuración de las cuentas por dicho concepto.    

Que el artículo 2 de la Ley 1955 de 2019  establece que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, con las  modificaciones realizadas en el trámite legislativo, son parte integral del  Plan Nacional de Desarrollo y se incorporan a dicha ley como un anexo;    

Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo  2018-2022, en el Capítulo III, “Pacto  por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de  calidad y conectada a mercados”, se establece como objetivo “Alcanzar la eficiencia en el gasto  optimizando los recursos financieros disponibles y generando nuevos con el  aporte de todos”, y dentro de sus acciones, se considera necesario “Conciliar y sanear, de manera  progresiva, la cartera entre los agentes del sistema de salud, generando un  cambio de prácticas financieras que garantice un saneamiento definitivo y  estructural de las deudas del sector’;    

Que en virtud del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, “con el fin de contribuir a la  sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (SGSSS), el Gobierno nacional definirá los criterios y los plazos para la  estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las  cuentas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías de salud no  financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo. (…) Para financiar  los valores aprobados por este mecanismo (…), serán reconocidos como deuda  pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del  Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público.  (…)    

Que en el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, en  complemento de lo establecido por el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019,  establece el saneamiento de pasivos en el Sistema General de Seguridad Social  en Salud, y dispone que el proceso de aclaración de los pasivos entre los  responsables de pago del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud — IPS y demás proveedores de  tecnologías en Salud, se realizará en la fecha de corte que determine el  Gobierno nacional.    

Que de acuerdo al numeral 42.24 de la Ley 715 de 2001,  adicionado por el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019, le  corresponde a la Nación “Financiar,  verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas  con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud. La  verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y  tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al  Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de 2020 y siguientes,  estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad  Social en Salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto  expida el Ministerio de Salud y Protección Social”    

Que los servicios de salud no financiados con cargo a la UPC hacen parte  del aseguramiento en salud y, en tal sentido, están amparados por la  inembargabilidad del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015,  Estatutaria de Salud.    

Que en el mismo sentido, el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud, dispone que los recursos que administra  la ADRES son inembargables.    

Que el carácter inembargable de los recursos dispuestos para el  saneamiento previsto por los artículos 237 y 238 de la Ley 1955 de 2019,  implica el deber de respetar las prelaciones de pago establecidas para el  saneamiento definitivo de las cuentas de recobro, con el fin de permitir un  proceso ordenado y equitativo entre los potenciales acreedores de las entidades  recobrantes que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Que la Ley 1797 de 2016  definió el procedimiento para la aclaración de cuentas y saneamiento contable, entre  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud — IPS y las Entidades  Promotoras de Salud — EPS del Régimen Subsidiado y del Contributivo, donde se  estableció la obligatoriedad de depurar y conciliar permanentemente las cuentas  por cobrar y pagar entre ellas, así como el respectivo saneamiento contable de  sus estados financieros.    

Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el  cual continúa vigente, establece que las medidas especiales que ordene o  autorice el Superintendente Nacional de Salud frente a sus entidades vigiladas,  se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en  lo que resulte pertinente, con el fin de salvaguardar la prestación del  servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Que dentro de las medidas especiales previstas en el artículo 293 y  siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra la  liquidación de la entidad, que constituye un proceso especial, concursal y  universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos  y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad, hasta la  concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin  perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y  preferencia a determinada clase de créditos.    

Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010,  la liquidación es un proceso concursal, universal y preferente, al que todas  las personas que pretenden hacer valer sus créditos dentro de los procesos  liquidatorios deben hacerse parte para que sus acreencias puedan ser  reconocidas. Así mismo, el artículo 8 del Decreto 1543 de 1998  excluye de la masa de liquidación los recursos que provienen del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, indispensables para pagar las  prestaciones de salud que se hagan exigibles durante la liquidación.    

Que el artículo 299 del Decreto Ley 663 de  1993 indica que están excluidos de la masa de liquidación, además de lo  dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, “c. Las cantidades que se adeuden a la  entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por  corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de  ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que  obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene  de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o  fideicomitente”.    

Que el artículo 21 del Decreto Ley 254 de  2000 señala: “Bienes excluidos  de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación:  a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la  entidad que determine el Gobierno Nacional”.    

Que las liquidaciones voluntarias de las entidades vigiladas por la  Superintendencia Nacional de Salud se rigen por lo establecido en el Código de  Comercio y, a la luz de lo establecido en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la  Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control  sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.    

Que el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015  dispuso que el término de prescripción de los recobros que deban atenderse con  cargo a los recursos del FOSYGA, hoy ADRES, es de tres (3) años contados desde  la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud  o del egreso del paciente.    

Que con anterioridad a la expedición de dicha ley, no existía ninguna  norma que estableciera términos de prescripción o caducidad para los recobros  que debieran atenderse con cargo a los recursos del FOSYGA, por lo que, para  efectos del saneamiento de las cuentas de recobro, se deben considerar los  términos de la prescripción del derecho civil, laboral y contencioso  administrativo.    

Que mediante providencia del 14 de junio de 2014, el Consejo Superior de  la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, órgano competente para  dirimir los conflictos entre las diferentes jurisdicciones, unificó y  estableció los parámetros vinculantes con el propósito de determinar la  jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se reclama el  reconocimiento y pago de recobros ante el FOSYGA, hoy AIRES, asignándolos a la  ordinaria laboral.    

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2006,  declaró exequible el artículo 6 del Código Procesal Laboral, que establece la  suspensión de la prescripción con la presentación de la reclamación  administrativa, “en el entendido que  el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio  administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si  decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del  término de prescripción sólo se hará a partir  del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”.    

Que la misma Corporación, en la sentencia C-510 de 2004  indicó el carácter especial de los procesos de cobro ante el FOSYGA y señaló  que “no es dable confundir el  derecho de petición establecido por el artículo 23 superior y regulado en el  Código Contencioso Administrativo (artículos 5 a 26) con el procedimiento  especial, fijado por el Legislador para la reclamación de recursos del  Fosyga”. En este sentido, el agotamiento de la reclamación  administrativa, prevista en el ordenamiento laboral para acceder ante la  jurisdicción ordinaria laboral se agota mediante el procedimiento  administrativo del recobro y no mediante elevación de escrito petitorio.    

Que aunque el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria estableció los parámetros determinantes de la competencia para  conocer de los procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de recobros ante el FOSYGA,  asignándolos a la ordinaria laboral, algunos procesos en los que se reclama el  reconocimiento y pago de recobros continúan tramitándose ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.    

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código  Civil, “La acción ejecutiva se  prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva  se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en  ordinaria durará solamente otros cinco (5)”. Que por lo tanto, el  prestador o proveedor de servicios y tecnologías en salud, titular de la  factura, cuenta con un plazo de cinco años para demandar ejecutivamente y, en  caso de vencer ese término, sin que se haya instaurado la acción ejecutiva,  cuenta con cinco años adicionales para reclamar el reconocimiento del derecho,  a través de un proceso ordinario, para un total de diez años.    

Que el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011  consagra que “la facturación de las  Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá  ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto  Tributario y la Ley 1231 de 2008”.    

Que es necesario establecer los criterios y plazos para la  estructuración, operación y seguimiento del mecanismo de saneamiento de los  servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen  contributivo; definir los criterios de temporalidad que se deben tener en  cuenta en los procesos de auditoría de los recobros; establecer las reglas  especiales a aplicar a las entidades en liquidación y liquidadas; los criterios  de presentación y auditoría; y las medidas para el seguimiento y control de los  procesos de depuración que deban surtirse en el marco del saneamiento del  régimen contributivo, conforme con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 1. Objeto.  El presente decreto fija los criterios para la estructuración, operación y  seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas por concepto de servicios  y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación  — UPC del régimen contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019.    

Artículo 2. Ámbito  de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente decreto aplican al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social,  a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud — ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las entidades  recobrantes, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud — IPS y a  los proveedores de servicios y tecnologías en salud del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3.  Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes  definiciones:    

3.1.  Entidades recobrantes: Son las Entidades Promotoras de Salud — EPS y las demás  Entidades Obligadas a Compensar — EOC que garantizaron a sus afiliados el  suministro de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la  UPC o servicios complementarios, según corresponda, en virtud de la  prescripción realizada por el profesional de la salud o mediante orden  judicial, y que solicitan a la ADRES el reconocimiento y pago de dichas  tecnologías en salud o servicios complementarios; y demás entidades que  expresamente hayan sido autorizadas mediante orden judicial para realizar el  recobro.    

3.2. Tablas de  referencia: Son los listados de los servicios y tecnologías no financiados con  recursos de la UPC autorizados en el país por la autoridad competente y no  excluidos expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, para  cada vigencia.    

3.3. Ítem de  recobro: Es cada tecnología en salud o servicios complementarios presentada por  parte de las EPS en una misma factura o documento equivalente, para la  verificación y pago por parte de la ADRES.    

Artículo 4. Modificado por el Decreto 507 de 2022,  artículo 1º. Términos del proceso de saneamiento y recobros susceptibles de  ser presentados. Las entidades recobrantes presentarán al mecanismo de  saneamiento establecido en este Decreto, las facturas, o documento equivalente,  y sus anexos por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a  la UPC del Régimen Contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019,  que no han sido pagadas total o parcialmente por la ADRES y que se encuentren  registradas en sus estados financieros, atendiendo los criterios y plazos que  se señalan a continuación:    

4.1 Criterio:        

a) Facturas que se encuentren  radicadas ante la ADRES, frente a las cuales no se ha dado a conocer el  resultado de la auditoría.    

b) Facturas que fueron  radicadas ante la ADRES y cuentan con resultado de auditoría definitiva donde  se aplicó glosa total o parcial.    

c) Facturas que no han sido  radicadas ante la ADRES.    

d) Facturas cuyos ítems hagan  parte de las pretensiones de demandas judiciales.    

4.2. Plazos        

a) Las facturas que cumplan con  el criterio establecido en el literal a) del numeral 4.1 de este artículo  podrán ser presentadas al mecanismo de saneamiento previsto en este decreto, dentro  del mes siguiente a la comunicación del resultado definitivo de auditoría.    

b) Las facturas que cumplan con  los criterios establecidos en los literales b), c) y d) del numeral 4.1 de este  artículo, podrán presentarse al mecanismo de saneamiento previsto en este decreto  hasta el 30 de mayo de 2022, en los términos y condiciones establecidos por  la ADRES.    

Texto inicial  del artículo 4º: Recobros susceptibles de ser presentados al proceso  de saneamiento. Corresponden a las facturas, o documento equivalente, y sus  anexos por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la  UPC del régimen contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019; que  no han sido pagadas total o parcialmente por la ADRES y que se encuentren  registradas en sus estados financieros, incluidas:    

4.1. Las facturas que se encuentren radicadas  ante la ADRES, frente a la cuales no se ha dado a conocer el resultado de la  auditoría.    

4.2. Las facturas que fueron radicadas ante la  ADRES y cuentan con resultado de auditoría donde se aplicó glosa total o  parcial.    

4.3.  Las facturas que no han sido radicadas ante la ADRES.    

4.4. Las facturas cuyos ítems hagan parte de las  pretensiones de demandas judiciales. En este caso, la entidad recobrante deberá  someter al proceso de saneamiento todos los ítems objeto de la misma demanda.    

Artículo 5. Modificado por el Decreto 1810 de 2020,  artículo 1º. Elaboración de las tablas de referencia. La ADRES  consolidará las tablas de referencia para cada vigencia, a partir de los actos  administrativos que adoptan y actualizan el Plan de Beneficios en Salud con  cargo a la UPC, de acuerdo con la información certificada por el INVIMA  respecto a los registros autorizados en el país y teniendo en cuenta los demás  lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Para los servicios y tecnologías en salud  prestados con anterioridad a la vigencia 2011, se aplicará la tabla de  referencia de 2011, que contiene la consolidación de los Planes de Beneficios  en Salud con cargo a la UPC de vigencias anteriores.    

Parágrafo. La ADRES reconocerá los recobros  ordenados por fallos de tutela en los que se ordene explícitamente servicios  excluidos o servicios sociales complementarios, así como aquellos que se  hubieran suministrado en cumplimiento de fallos judiciales que ordenaban un  tratamiento integral, siempre y cuando acrediten las condiciones previstas en  la Resolución 618 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o la  norma que la modifique o sustituya, una vez se haga la auditoría. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución  587 de 2021, M. Salud y Protección Social.).    

Texto inicial del artículo 5º: “Elaboración  de las tablas de referencia. La ADRES consolidará las tablas de referencia para  cada vigencia, a partir de los actos administrativos que adoptan y actualizan  el Plan de beneficios en Salud con cargo a la UPC, de acuerdo a la información  certificada por el INVIMA respecto a los registros autorizados en el país y  teniendo en cuenta los demás lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Para los servicios y tecnologías en salud  prestados con anterioridad a la vigencia 2011, aplicará la tabla de referencia  de 2011.    

Parágrafo. La ADRES reconocerá los recobros  ordenados por fallos de tutela en los que se ordene explícitamente servicios  excluidos o servicios sociales complementarios, una vez se haga la respectiva  auditoría.”.    

Artículo 6. Publicación de los documentos para el proceso de presentación  y auditoria. La ADRES publicará en su página web, en un plazo máximo de tres  (3) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, las  especificaciones técnicas y operativas para adelantar el proceso de saneamiento  de las cuentas por servicios y tecnologías no financiadas con recursos de la  UPC de los afiliados al régimen contributivo, el manual de auditoría, los  plazos para la realización de la auditoria, la metodología de verificación de  la calidad de los resultados de la auditoría, los formatos y anexos técnicos  que se adopten para este proceso y las tablas de referencia de los servicios y  tecnologías.    

Una vez publicados estos  documentos, las EPS contarán con diez (10) días hábiles para realizar  comentarios, y la ADRES tendrá el mismo término para realizar los ajustes que  considere pertinentes, previo a su expedición.    

Artículo 7. Inembargabilidad  de los recursos para el saneamiento. De acuerdo a lo establecido en el artículo  25 de la Ley 1751 de 2015, los  recursos públicos del saneamiento de que trata el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019  tienen destinación específica y son inembargables.    

TÍTULO II    

PROCESO DE RECONOCIMIENTO  Y PAGO DE LOS RECOBROS POR SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADAS CON RECURSOS  DE LA UPC DE LOS AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO    

Artículo 8. Manifestación de interés. Las entidades  recobrantes que se encuentren interesadas en someter sus recobros al proceso de  saneamiento previsto en este decreto deberán aportar, antes de la presentación  de sus facturas o documento equivalente, una carta de interés en la que, como  mínimo, manifiesten su voluntad de presentarse al proceso, indicando:    

8.1. El número de facturas o documentos equivalentes  a presentar.    

8.2. Cantidad de las facturas o documentos  equivalentes que se encuentran inmersas en procesos judiciales.    

8.3. El valor sobre el que se pretende el  reconocimiento y pago.    

La ADRES podrá definir la estructura de la  manifestación de interés y la relación de las facturas o documentos  equivalentes que se presenten al proceso.    

Artículo 9.  Presentación de las facturas. Las entidades recobrantes deberán presentar al  proceso de saneamiento definitivo, las facturas o documentos equivalentes con  sus soportes, en la estructura y forma de presentación que defina la ADRES,  aportando los medios de prueba que establezca el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Para la presentación de las facturas, las entidades recobrantes deberán  allegar como mínimo:    

9.1. Certificación  suscrita por el representante legal de la entidad recobrante, en la que se acredite:    

9.1.1. Que la  información suministrada en la manifestación interés, en las facturas y  documentos equivalentes con sus soportes, es veraz, precisa y cumple las  condiciones definidas para el proceso.    

9.1.2. Que las  facturas o documentos equivalentes presentados al proceso saneamiento no han  sido objeto de procesos judiciales con fallo definitivo.    

9.1.3. Que los  ítems presentados al proceso de saneamiento no han sido pagados previamente o  no han sido objeto de reintegro.    

9.1.4. Que no se  tiene conocimiento de investigaciones adelantadas por la Contraloría General de  la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional  de Salud en la que se involucren las facturas o documento equivalente,  presentados al proceso de saneamiento, o que las mismas hagan parte de un fallo  condenatorio proferido dentro de estos procesos.    

9.1.5. Que se  compromete a asumir los costos derivados de la auditoría que se adelante para  el proceso de saneamiento definitivo y autoriza el descuento sobre los valores  que resulten aprobados.    

9.2. Cuando se  trate de facturas cuyos ítems son objeto de una demanda en la jurisdicción ordinaria, en la jurisdicción  contenciosa administrativa o en la Superintendencia Nacional de Salud, se deberá  aportar documento que relacione el número de proceso judicial, según el Código  Único Nacional de Radicación de Procesos, el juzgado, el estado, el valor  demandado por ítem y el valor total pretendido. Cuando el proceso judicial se  esté adelantando en la Superintendencia Nacional de Salud deberá indicarse el  número de identificación del proceso jurisdiccional asignado, el estado, el  valor demandado por ítem y el valor pretendido.    

9.3. Certificación suscrita por el  contador o revisor fiscal de la entidad recobrante en la que manifieste que las facturas o documento  equivalente presentados al proceso de saneamiento se encuentran registradas en  los estados financieros de la entidad.    

9.4. Acta de compromiso suscrita  con la IPS o proveedor de servicios y tecnologías en salud, en la que se  establezca que esta acepta el resultado de la auditoría y se compromete a no  realizar futuras reclamaciones judiciales o administrativas frente a los ítems  objeto de saneamiento, cuando estos se encuentren pendientes de pago por parte  de la entidad recobrante, o de otros que se paguen con recursos de este  mecanismo. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de pago en cabeza de las  EPS frente a los ítems que resulten glosados atendiendo el criterio establecido  en el numeral 2° del artículo 10 del presente decreto.    

Parágrafo 1. La  presentación de cada factura o documento equivalente deberá realizarse por  servicio o tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC.    

Parágrafo 2. Las  certificaciones a que hace alusión este artículo podrán ser presentadas por  conjunto de facturas o documentos equivalentes radicados.    

Parágrafo 3. La ADRES definirá el cronograma para la presentación de las  facturas y documentos equivalentes objeto del saneamiento, estableciendo  criterios para priorizar su presentación, con base en las características de  los recobros, valor de la deuda reportada por las entidades recobrantes y el  estado de los indicadores financieros y de solvencia de estas, que deberá ser  certificado por la Superintendencia Nacional de Salud en un plazo no mayor a un  (1) mes, contado a partir de la expedición del presente decreto. De no  presentarse la información en el plazo definido, la ADRES utilizará el último  informe publicado por dicha superintendencia.    

Parágrafo 4. La  ADRES definirá el sistema de información para la presentación de estas facturas  o documento equivalente.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 1810 de 2020,  artículo 2º. Requisitos que deben  cumplir los ítems sometidos al saneamiento para su reconocimiento y pago: Para  determinar la procedencia del reconocimiento y pago de los servicios y  tecnologías en salud no  financiados con cargo a la UPC de! Régimen Contributivo, la ADRES o el tercero  que se contrate para el efecto, adelantará el proceso de auditoría que permita  verificar que los mismos cumplan con los siguientes requisitos:    

10.1. Que hayan sido prescritos a quien le asistía  el derecho.    

10.2. Que no se encontraran financiados con los  recursos de la UPC para la fecha de su prestación.    

10.3. Que se deriven de la prescripción de un  profesional de la salud o del cumplimiento de una orden judicial.    

10.4. Que hayan sido facturados por un prestador  o proveedor de servicios y tecnologías de salud.    

10.5. Que hayan sido suministrados al usuario.    

10.6. Que no se trate de insumos, materiales,  actividades, intervenciones, o elementos necesarios e insustituibles para la  realización de un procedimiento, excepto en los casos establecidos en la  normativa vigente.    

10.7. Que no se encuentren involucrados en  investigación penal o fiscal por parte de los organismos competentes.    

10.8. Que los servicios o tecnologías no se  encuentren registrados en la tabla de referencia de exclusiones del Sistema  General de Seguridad Social en Salud. que publicará la ADRES en su página web,  salvo que se trate de aquellos que se hubieran suministrado en cumplimiento de  fallos judiciales que ordenaron un tratamiento integral, para mejorar las  condiciones de salud del paciente y que no tuvieron como finalidad principal un  propósito estético. cosmético o suntuario.    

10.9. Que las facturas o documento equivalente  presentados no han sido afectadas por caducidad o prescripción.    

10.10. Que hayan  sido prestados antes del 25 de mayo de 2019.    

Texto inicial  del artículo 10: “Requisitos que deben cumplir los ítems sometidos al  saneamiento para su reconocimiento y pago. Para determinar la procedencia del  reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados  con cargo a la UPC del régimen contributivo, se adelantará el proceso de  auditoría que permita verificar que los mismos cumplan con los siguientes  requisitos:    

10.1. Que hayan sido prescritos  a quien le asistía el derecho.    

10.2. Que no se encontraran financiados con los  recursos de la UPC para la fecha de su prestación.    

10.3. Que se deriven de la prescripción de un  profesional de la salud o del cumplimiento de una orden judicial.    

10.4. Que hayan sido facturados por un prestador  o proveedor de servicios y tecnologías de salud.    

10.5. Que hayan sido  suministrados al usuario.    

10.6. Que no se trate de insumos, materiales,  actividades, intervenciones, o elementos necesarios e insustituibles para la  realización de un procedimiento, excepto en los casos establecidos en la  normativa vigente.    

10.7. Que no se encuentren involucrados en  investigación penal o fiscal por parte de los organismos competentes.    

10.8. Que los servicios o tecnologías no se  encuentren registrados en la tabla de referencia de exclusiones del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, que publicará la ADRES en su página web.    

10.9. Que las facturas o documento equivalente  presentados no han sido afectadas por caducidad o prescripción.    

10.10.  Que hayan sido prestados antes del 25 de mayo de 2019.”.    

CAPITULO II    

PROCESO DE AUDITORIA    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 507 de 2022,  artículo 2º. Auditoría de los servicios y tecnologías no financiados con  recursos de la UPC objeto del saneamiento. La ADRES podrá contratar terceros  financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo que se someten al  proceso de saneamiento previsto en este decreto.    

La ADRES o el tercero que se  contrate para el efecto, a través de un proceso de auditoría, verificará que  los ítems sometidos al proceso de saneamiento cumplan los requisitos esenciales  establecidos en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 y en  el artículo anterior del presente decreto.    

Inicialmente, realizará  validaciones automáticas a la información presentada por las entidades  recobrantes en la estructura definida por la ADRES. Aquellas que hayan aprobado  las validaciones automáticas deberán ser incluidas en el contrato de  transacción respectivo. Algunos de los ítems que hayan superado las  validaciones automáticas podrán requerir validaciones adicionales, de acuerdo  con lo que determine la ADRES. En caso de no superar las validaciones, la ADRES  comunicará el resultado a las entidades recobrantes, con el fin de que estas  decidan si desean volver a presentar, por una única vez, los ítems que no hayan  cumplido con estas validaciones.    

Para que proceda el pago de los  ítems que hayan superado las validaciones, la entidad recobrante deberá  suscribir el contrato de transacción, en el que se incluirán los ítems que  aprobaron las validaciones automáticas y los que aprobaron las validaciones  adicionales. Si la entidad recobrante no acepta suscribir el contrato de  transacción por la totalidad de los ítems que aprobaron las validaciones, se  dará por terminado el proceso de saneamiento, sin lugar a pago alguno.    

El término para adelantar el  proceso de validaciones automáticas, validaciones adicionales, el consolidado  de los resultados de auditoría por entidad recobrante y la verificación de  calidad de los resultados de auditoría, será máximo de 90 días calendario  contados a partir de la radicación de los documentos requeridos para el  saneamiento.    

Parágrafo. Tratándose de las  validaciones de que trata el inciso 3° de este artículo, las entidades  recobrantes podrán radicar las correcciones o ajustes a las cuentas  presentadas. Para el efecto, la ADRES habilitará la radicación de estas y  determinará su plazo de presentación, el cual no podrá ser superior a un mes ni  inferior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se  comunique el resultado de auditoría.    

Texto inicial  del artículo 11: Auditoría de los servicios y tecnologías no  financiados con recursos de la UPC objeto del saneamiento. La ADRES o el  tercero que se contrate para el efecto, a través de un proceso de auditoría,  verificará que los ítems sometidos al proceso de saneamiento cumplan los requisitos  esenciales establecidos en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019  y en el artículo anterior del presente decreto.    

Inicialmente, realizará validaciones automáticas  a la información presentada por las entidades recobrantes en la estructura  definida por la ADRES. Aquellas que hayan aprobado las validaciones automáticas  deberán ser incluidas en el contrato de transacción respectivo. En caso de no  superar dichas validaciones, la ADRES comunicará el resultado a las entidades  recobrantes, con el fin de que estas decidan si desean volver a presentar los  ítems que no hayan cumplido con estas validaciones.    

Si los ítems objeto de las  validaciones automáticas no hacen parte de las pretensiones de una demanda,  para que proceda su pago, la entidad recobrante deberá suscribir el contrato de  transacción. Algunos de los ítems que hayan superado las validaciones automáticas  podrán requerir validaciones adicionales que determine la ADRES, y deberán ser  incluidos en un contrato de transacción, previo al resultado de las mismas.  Tanto los ítems que aprobaron todas las validaciones automáticas, como aquellos  que requieran validaciones adicionales, deberán ser incluidos en contratos de  transacción para que proceda su pago.    

Si los ítems objeto de las validaciones  automáticas hacen parte de las pretensiones de una demanda, la entidad  recobrante decidirá si suscribe el contrato de transacción por la totalidad de  los ítems incluidos en ellas. Si la entidad recobrante no acepta suscribir el  contrato de transacción por la totalidad de los ítems, se dará por terminado el  proceso de saneamiento, sin lugar a pago alguno. Algunos de los ítems que hayan  superado las validaciones automáticas podrán requerir validaciones adicionales,  de acuerdo a lo que determine la ADRES, cuyo resultado también será comunicado  a las entidades recobrantes.    

Parágrafo. La ADRES podrá contratar terceros para  adelantar todo o parte del proceso de auditoría de los servicios y tecnologías  no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo que se someten al  proceso de saneamiento previsto en este decreto.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 507 de 2022,  artículo 3º. Criterios de verificación de las condiciones de temporalidad de  los servicios y tecnologías en salud objeto del saneamiento. Para verificar el  cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, la  ADRES o el tercero que esta contrate aplicará los siguientes criterios:    

12.1. Frente a los servicios y  tecnologías en salud prestados antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015:        

12.1.1. Cuando hayan  transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de  auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de  presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden  prescritos.    

12.1.2. En caso de que no  exista resultado de auditoría por parte de la ADRES, y hayan transcurrido más  de (10) años entre la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología  en salud o del egreso del paciente y la presentación del recobro para el  saneamiento objeto del presente decreto, la misma se entiende prescrita.    

12.2. Para los servicios y  tecnologías en salud prestados con posterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015:        

12.2.1. Cuando hayan  transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de  auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de  presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden  prescritos.    

12.2.2. Cuando hayan  transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de prestación del servicio, de  la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente y la fecha de la  presentación de la solicitud del recobro ante la ADRES, los recobros se  entienden prescritos.    

Parágrafo 1°. Los términos de  prescripción aquí señalados se entienden interrumpidos de acuerdo con lo  establecido en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012,  para los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no  financiados con cargo a la UPC, que se encuentren incursos en procesos  judiciales, en los que haga parte la entidad responsable de pago en el Régimen  Contributivo.    

Se entiende interrumpida la  prescripción tratándose de los servicios y tecnologías en salud no financiados  con cargo a la UPC que cuenten con resultado de auditoría de cualquiera de los  mecanismos de presentación de recobros que anteceden a la Ley 1955 de 2019, que  se hayan demandado con anterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015 y cursen  actualmente en la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia Nacional de  Salud, en ejercicio de su función jurisdiccional o que habiéndose demandado  antes del 9 de junio de 2015 surtieron conflicto de jurisdicción o competencia  resuelto o pendiente por resolver. Tales términos deberán ser soportados  documentalmente por la entidad recobrante.    

El cómputo de los términos de  prescripción y caducidad de los recobros que se encuentren inmersos en procesos  judiciales y jurisdiccionales deberá atender a lo dispuesto en el artículo  2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,  artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6 y 151 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido en el Decreto  Legislativo 806 de 2020; así como a la suspensión de términos judiciales  desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, adoptada por el Consejo  Superior de la Judicatura.    

Parágrafo 2°. Los términos de  prescripción de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC  radicados ante la ADRES o el entonces FOSYGA por el trámite administrativo  especial de recobros, que se encuentren pendientes por resolver o que no tienen  resultado definitivo, se entienden suspendidos desde la fecha de su radicación  y podrán presentarse al saneamiento definitivo.    

La presentación de peticiones o  reclamaciones administrativas que recaigan sobre recobros que ya tengan un  resultado de auditoría a través del trámite administrativo especial, no darán lugar  a reiniciar ni suspender los tiempos de prescripción.    

Parágrafo 3°. La caducidad de  los recobros que se encuentren incluidos en las pretensiones de demandadas en  curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se contará a partir  de la fecha del último resultado de auditoría o, en su defecto, a partir de la  prestación del servicio.    

Parágrafo 4°. Los criterios  aquí previstos aplican para el proceso de saneamiento dispuesto en el presente  decreto, sin perjuicio de la prescripción o la caducidad que pueda alegar la  ADRES o las EPS en los procesos judiciales en los que sean demandadas.    

Texto inicial  del artículo 12: Criterios de verificación de las condiciones de  temporalidad de los servicios y tecnologías en salud objeto del saneamiento.  Para verificar el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del  artículo 237 de la Ley 1955 de 2019,  la ADRES o el tercero que esta contrate aplicará los siguientes criterios:    

12.1. Frente a los servicios y tecnologías en  salud prestados antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015:    

12.1.1. Cuando hayan  transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de  auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de  presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden  prescritos.    

12.1.2. En caso de que no exista resultado de  auditoría por parte de la ADRES, y hayan transcurrido más de diez (10) años  entre la fecha de prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en  salud o del egreso del paciente y la presentación del recobro para el  saneamiento objeto del presente decreto, la misma se entiende prescrita.    

12.2. Para los servicios y tecnologías en salud  prestados con posterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015:    

12.2.1. Cuando hayan transcurrido más de tres (3)  años entre la fecha del último resultado de auditoría de cualquiera de los  mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de presentación para el  saneamiento definitivo, los recobros se entienden prescritos.    

12.2.2. Cuando hayan transcurrido más de tres (3)  años entre la fecha de prestación del servicio, de la entrega de la tecnología  en salud o del egreso del paciente y la fecha de la presentación de la solicitud  del recobro ante la ADRES, los recobros se entienden prescritos.    

Parágrafo 1. Los términos de prescripción aquí  señalados se entienden interrumpidos de acuerdo con lo establecido en el  artículo 94 de la Ley 1564 de 2012,  para los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no  financiados con cargo a la UPC que se encuentren incursos en procesos  judiciales, en los que haga parte la entidad responsable de pago en el régimen  contributivo.    

Parágrafo 2. Los términos de prescripción de los  servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC radicados ante la  ADRES por el trámite administrativo especial de recobros que se encuentren  pendientes por resolver, o que no tienen un resultado definitivo, se entienden  suspendidos desde la fecha de su radicación y podrán presentarse al saneamiento  definitivo.    

La presentación de peticiones o reclamaciones  administrativas que recaigan sobre recobros que ya tengan un resultado de  auditoría a través del trámite administrativo especial, no darán lugar a  reiniciar ni suspender los tiempos de prescripción.    

Parágrafo 3. La caducidad de los recobros que se  encuentren incluidos en las pretensiones de demandadas en curso ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, se contará a partir de la fecha  del último resultado de auditoria o, en su defecto, a partir de la prestación  del servicio.    

Parágrafo 4. Los criterios aquí  previstos aplican para el proceso de saneamiento dispuesto en el presente  decreto, sin perjuicio de la prescripción o la caducidad que pueda alegar la  ADRES o las EPS en los procesos judiciales en los que sean demandadas.    

Artículo 13. Verificación de los resultados de auditoría. Una vez se  consoliden los resultados de auditoría por cada entidad recobrante, la ADRES  aplicará directamente o a través de un tercero, la metodología para verificar  la calidad de los resultados de auditoría.    

Artículo  14. Monto a reconocer y pagar por los servicios y tecnologías objeto de  saneamiento. El monto a reconocer por los servicios y tecnologías objeto de  saneamiento será el menor valor entre el Valor Máximo de Recobro y el precio  regulado por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos  Médicos, si lo tiene a la fecha de prestación del servicio. Cuando no se cuente  con ninguno de los dos criterios mencionados, se reconocerá el menor valor  entre el valor recobrado y el valor facturado.    

Parágrafo 1. En todo caso, el valor a pagar tendrá en cuenta los  comparadores administrativos definidos por el Ministerio de Salud y Protección  Social, en los casos que haya lugar.    

Parágrafo 2. No podrán  ser reconocidos aquellos ítems que hayan sido pagados con recursos del Estado;  tampoco aquellos incluidos en actas de conciliación suscritas entre la entidad  recobrante y él FOSYGA, la ADRES o entidad territorial, según sea el caso, en  las que se haya aceptado la negación del pago; ni aquellos que, habiendo sido  objeto de demandas, hayan sido negados mediante fallo ejecutoriado.    

Parágrafo 3. En  ningún caso, habrá lugar al reconocimiento y pago de intereses sobre los  servicios y tecnologías en salud objeto de saneamiento, en virtud a lo  dispuesto en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019.    

CAPITULO III    

DE LA TRANSACCION PARA EL SANEAMIENTO    

Artículo  15. Autorización para la transacción de los recobros por concepto de servicios  y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC. En los términos del artículo  313 de la Ley 1564 de 2012,  autorícese a la ADRES para transigir sobre las cuentas y demandas por concepto de  servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen  contributivo que sean objeto del saneamiento definitivo previsto en este  decreto.    

Artículo  16. Modificado por el Decreto 507 de 2022,  artículo 4º. Contrato de transacción. El contrato de  transacción de que trata el numeral 1º del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, se  suscribirá por parte de los representantes legales de la ADRES y de la entidad  recobrante o de quien se encuentre legalmente facultado para tal efecto, una  vez se aprueben las validaciones.    

Cuando se trate de ítems que  hagan parte de las pretensiones de una demanda, el contrato de transacción  deberá incluir todos los recobros contenidos en ellas.    

Las partes que suscriban el  contrato se obligarán como mínimo a:    

16.1. Por parte de la entidad  recobrante:        

16.1.1. Aceptar los resultados  de la auditoría.    

16.1.2. Aceptar los resultados  de la aplicación de la metodología de verificación de la calidad de la  auditoría.    

16.1.3. Renunciar a instaurar  cualquier acción judicial o administrativa relacionada con los ítems sometidos  al proceso de saneamiento previsto en este decreto.    

16.1.4. Radicar, ante el  respectivo despacho, el memorial suscrito en conjunto con la ADRES, por medio  del cual se allega el contrato de transacción y se desiste de las pretensiones  de la demanda que son objeto de la transacción, renunciando a la condena en  costas procesales.    

16.1.5. Renunciar expresamente  al cobro de cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su  denominación, sobre los ítems presentados al proceso de saneamiento definitivo.    

16.1.6. No celebrar negocio  jurídico alguno, asociado a los valores que se reconozcan como resultado del  proceso de saneamiento, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley.  Cuando las facturas o documento equivalente hagan parte de obligaciones  generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, se  respetará el acto jurídico correspondiente.    

16.1.7. Revelar, depurar y  registrar en sus estados financieros el resultado del proceso de auditoría.    

16.1.8. Asumir los costos de la  auditoría y autorizar que se descuente dicho valor de lo aprobado en el  procedimiento de saneamiento definitivo.    

16.2. Por parte de la ADRES:        

16.2.1. Aceptar los resultados  de la auditoría.    

16.2.2. Aceptar los resultados  de la aplicación de la metodología de verificación de la calidad de la  auditoría.    

16.2.3. Suscribir, junto con la  entidad recobrante, el memorial por medio del cual se allega el contrato de  transacción y se desiste de las pretensiones de la demanda que son objeto de la  transacción, renunciando a la condena en costas procesales.    

16.2.4. Expedir el acto  administrativo a través del cual se liquida el valor a favor de la entidad  recobrante producto del proceso de auditoría.    

16.2.5. Pagar los valores que  resulten a favor de la entidad recobrante producto del proceso de auditoría,  previa aplicación de los descuentos y compensaciones que correspondan y una vez  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ponga a disposición los recursos  para tal efecto, según las reglas previstas en el presente decreto.    

16.2.6. Revelar, depurar y  registrar en sus estados financieros el resultado del proceso de auditoría.    

Parágrafo 1°. Cuando el  representante legal de la entidad recobrante tenga restricciones o limitaciones  relacionadas con el objeto o cuantía para la suscripción del contrato de  transacción, deberá aportar las autorizaciones estatutarias correspondientes  que lo habiliten.    

Parágrafo 2°. El contrato de  transacción deberá identificar plenamente las facturas y/o recobros que serán  objeto de saneamiento definitivo, en cada caso.    

Texto inicial del artículo 16:  Contrato  de transacción. El contrato de transacción de que trata el numeral 1° del  artículo 237 de la Ley 1955 de 2019,  se suscribirá por parte de los representantes legales de la ADRES y de la  entidad recobrante o de quien se encuentre legalmente facultado para tal  efecto, una vez se aprueben las validaciones automáticas y las validaciones  adicionales, en caso de requerirse.    

Cuando se trate de ítems que hagan parte de las  pretensiones de una demanda, el contrato de transacción deberá incluir todos  los recobros contenidos en ellas.    

Las partes que suscriban el contrato se obligarán  como mínimo a:    

16.1. Por parte de la entidad recobrante:    

16.1.1. Aceptar los resultados  de la auditoría.    

16.1.2. Aceptar los resultados de la aplicación  de la metodología de verificación de la calidad de la auditoría.    

16.1.3. Renunciar a instaurar cualquier acción  judicial o administrativa relacionada con los ítems sometidos al proceso de  saneamiento previsto en este decreto.    

16.1.4. Desistir totalmente de las pretensiones  de la demanda, mediante memorial suscrito en conjunto con la ADRES, renunciando  a la condena en costas procesales.    

16.1.5. Renunciar expresamente al cobro de  cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su  denominación, sobre los ítems presentados al proceso de saneamiento definitivo.    

16.1.6. No celebrar negocio jurídico alguno,  asociado a los valores que se reconozcan como resultado del proceso de  saneamiento, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Cuando las  facturas o documento equivalente hagan parte de obligaciones generadas con  anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019,  se respetará el acto jurídico correspondiente.    

16.1.7. Revelar, depurar y registrar en sus estados  financieros el resultado del proceso de auditoría.    

16.1.8. Asumir los costos de la auditoría y  autorizar que se descuente dicho valor de lo aprobado en el procedimiento de  saneamiento definitivo.    

16.2. Por parte de la ADRES:    

16.2.1. Aceptar los resultados  de la auditoría.    

16.2.2. Aceptar los resultados de la aplicación  de la metodología de verificación de la calidad de la auditoría.    

16.2.3. Suscribir el memorial de desistimiento de  las pretensiones de la demanda, junto con la entidad recobrante.    

16.2.4. Pagar los valores que  resulten a favor de la entidad recobrante producto del proceso de auditoría,  previa aplicación de los descuentos y compensaciones que correspondan y una vez  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ponga a disposición los recursos  para tal efecto, según las reglas previstas en el presente decreto.    

16.2.5. Revelar, depurar y registrar en sus  estados financieros el resultado del proceso de auditoría.    

Parágrafo 1. Cuando el  representante legal de la entidad recobrante tenga restricciones o limitaciones  relacionadas con el objeto o cuantía para la suscripción del contrato de  transacción, deberá aportar las autorizaciones estatutarias correspondientes  que lo habiliten.    

Parágrafo 2. El contrato de transacción deberá  identificar plenamente las facturas y/o recobros que serán objeto de  saneamiento definitivo, en cada caso.    

TITULO  III    

PAGO  Y DISPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL SANEAMIENTO    

DEFINITIVO    

CAPÍTULO 1    

DETERMINACIÓN  DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL SANEAMIENTO    

Artículo 17. Valor a pagar. Una vez culminado el proceso de auditoría,  sobre el valor que resulte a favor de cada entidad recobrante, la ADRES podrá  compensar aquellos valores que le son adeudados como producto del proceso de  reintegro de recursos, si a ello hubiere lugar, siempre y cuando el acto  administrativo que ordenó el reintegro se encuentre en firme. Así mismo,  descontará el valor de la auditoría correspondiente.    

La ADRES no  aplicará la compensación a los valores resultantes del proceso de auditoría  cuando se trate de servicios y tecnologías en salud que no hayan sido  cancelados a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías no  financiados con cargo a la UPC.    

Parágrafo. Si la  entidad recobrante es una entidad en liquidación, el liquidador de la entidad  deberá aprobar la compensación correspondiente.    

Artículo 18. Criterios para el giro. El valor reconocido será comunicado  a la entidad recobrante, junto con el detalle de la compensación, si fuere el  caso. En la misma comunicación, la ADRES solicitará que reporten, en la  estructura que esa entidad defina, los montos desagregados por IPS y proveedor  beneficiario de los pagos, para lo cual se tendrá en cuenta que el giro se  realizará:    

18.1 A la IPS que  prestó el servicio o al proveedor de servicios y tecnologías en salud que los  suministró, si la entidad recobrante le adeuda el ítem reconocido.    

18.2 A las IPS o  proveedores de servicios con los que tenga deudas por servicios y tecnologías  no financiados con cargo a la UPC, priorizando las de mayor antigüedad, si la  entidad recobrante no adeuda el ítem reconocido a la IPS o proveedor de  servicios y tecnologías que lo prestó.    

18.3 A la entidad  recobrante, si no tiene deudas con IPS o proveedores por servicios y  tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al  régimen contributivo. La entidad recobrante podrá solicitar que los valores  reconocidos sean girados directamente a los prestadores de servicios u otros  acreedores con los que tengan recobros pendientes derivados de servicios de  salud.    

Parágrafo. La ADRES  realizará el registro de los giros en el sistema de información definido por el  Ministerio de Salud y Protección Social, para el seguimiento al proceso de  saneamiento definitivo.    

CAPÍTULO II    

PROCESO DE  DISPOSICIÓN DE RECURSOS    

Artículo 19.  Determinación de los montos a reconocerse. Los montos que serán reconocidos  como deuda pública y pagados de acuerdo con lo establecido en el presente  Decreto no podrán exceder el valor máximo que para cada vigencia determine el  Consejo Superior de Política Fiscal — CONFIS en consonancia con el plan  financiero de la vigencia correspondiente.    

Artículo 20.  Registro contable. La ADRES emitirá un acto administrativo en el que indicará  el valor a favor de las entidades recobrantes producto del proceso de auditoría  y lo registrará en sus estados financieros.    

Artículo 21.  Disposición efectiva de los recursos. La ADRES certificará, con destino al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el monto total reconocido a favor de  las entidades recobrantes, previos los descuentos de que trata el artículo 17  del presente decreto, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas  para el saneamiento definitivo señalados en el presente decreto. Así mismo,  solicitará los ajustes presupuestales necesarios para atender las obligaciones  de que trata el presente decreto.    

Artículo 22.  Resolución de reconocimiento y orden de pago. El reconocimiento como deuda  pública de las obligaciones de pago a las entidades recobrantes se hará  mediante resolución expedida por el Director General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicha resolución  reconocerá como deuda pública y ordenará el pago de las obligaciones, bien sea  con cargo al rubro de servicio de la deuda del Presupuesto General de la  Nación, mediante la emisión de títulos de Tesorería TES Clase B, o mediante una  combinación de los dos.    

La expedición del acto administrativo y el pago de las sumas reconocidas  se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al  recibo a satisfacción de la certificación allegada por la ADRES respecto al  valor reconocido por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual dispondrá la  apropiación de los recursos para proceder al pago de los reconocido por este  mecanismo.    

Artículo 23. Reglas  especiales para la emisión y liquidación de Títulos de Tesorería TES Clase B  que sirvan como fuente de pago. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público — Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- opte por  ordenar el pago de las obligaciones reconocidas como deuda pública, de  conformidad con lo previsto en el artículo anterior, mediante la emisión de  Títulos de Tesorería TES Clase B, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

23.1. Los Títulos  de Tesorería TES Clase B que se emitan tendrán en cuenta las condiciones  financieras del mercado de títulos de deuda pública, de acuerdo con el  mecanismo que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

23.2. La Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional administrará una cuenta  independiente denominada “Cuenta de Liquidez — Salud Contributivo”,  con el objetivo de suministrar la liquidez para el pago de las obligaciones que  se reconocen mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que  trata el presente decreto. Con cargo a dicha cuenta, la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional podrá realizar las operaciones que se  requieran en el mercado monetario y de deuda pública para suministrar dicha  liquidez.    

23.3. El Comité de  Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el monto  para la emisión de los Títulos de Tesorería TES Clase B con destino a la  “Cuenta de Liquidez — Salud Contributivo”, para que, con el producto  de su venta, se atiendan los procesos de pago de que trata el presente Decreto.    

Parágrafo 1. La  emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo  no implica operación presupuestal y sólo debe, presupuestarse para efectos del  pago de sus intereses y de la redención del capital de los títulos.    

Parágrafo 2. Los  saldos disponibles de la “Cuenta de Liquidez — Salud Contributivo”,  junto con los rendimientos financieros generados por la misma serán trasladados  a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, para formar unidad de caja. La liquidación de esta  cuenta procederá al término del proceso de pago de que trata el presente  Decreto.    

Artículo 24.  Procedimiento de Pago. Una vez expedida la resolución de reconocimiento y orden  de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público — Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional- realizará el registro de la operación  presupuestal de servicio de deuda en el SIIF Nación a favor de la ADRES.    

En caso de que el  pago se realice con recursos provenientes de una emisión de Títulos de  Tesorería TES Clase B, la disposición de recursos se hará de conformidad con el  mecanismo que determine la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional, la cual en ningún caso generará efecto presupuestal.    

Los giros se efectuarán por parte de la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la  ADRES, quien los girará a los beneficiarios que las entidades recobrantes hayan  señalado en los términos del artículo 18 del presente decreto. El giro a los  beneficiarios lo realizará la ADRES una vez aprobadas las modificaciones  presupuestales y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de  los recursos.    

Artículo 25. Responsabilidad de las entidades recobrantes por la  veracidad y oportunidad de la información. La veracidad y oportunidad de la  información radicará exclusivamente en el representante legal de las entidades  recobrantes, sin que implique responsabilidad alguna para la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional, en los términos del parágrafo sexto del  artículo 237 de la Ley 1955 de 2019.    

TÍTULO IV    

DEPURACIÓN DE LAS  CUENTAS    

Artículo 26.  Conciliación contable en el marco del saneamiento. Las entidades recobrantes,  IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud deberán realizar las  conciliaciones contables en el marco de lo establecido en la Ley 1797 de 2016 y las  normas que la reglamentan.    

Artículo 27. Depuración contable permanente y sostenible. La información  contable de las entidades recobrantes, IPS y proveedores de servicios y  tecnologías en salud, deberán reflejar la realidad financiera y económica  conforme a la normatividad contable vigente.    

La ADRES, las  entidades recobrantes, las IPS y los proveedores de servicios y tecnologías en  salud, deberán depurar tanto en sus estados financieros como en los demás  reportes contables, las cuentas por pagar, las cuentas por cobrar y las glosas,  una vez reciban el pago asociado a las mismas o se determine, a través del  proceso de auditoría, que no cumplen con los requisitos para que la ADRES las  reconozca como deuda y, en consecuencia, no serán objeto de pago.    

La Superintendencia  Nacional de Salud verificará la depuración de las cuentas y, dentro del marco  de sus competencias, podrá imponer las sanciones a que haya lugar, cuando la  misma no se cumpla.    

En todo caso, los  representantes legales de las entidades antes referidas son los responsables y  garantes de la veracidad de la información de los Estados Financieros y demás  reportes contables. Los revisores fiscales, en el marco de sus competencias,  deberán verificar el cumplimiento de la depuración contable permanente,  conforme a la política establecida en cada entidad, advirtiendo a la  administración sobre posibles incumplimientos.    

CAPÍTULO I    

CONCILIACIÓN  CONTABLE Y DEPURACIÓN DE CUENTAS POR SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADOS CON  RECURSOS DE LA UPC    

Artículo 28. Modificado por el Decreto 507 de 2022,  artículo 5º. Efectos de la depuración de las cuentas por concepto de  servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC en los  indicadores financieros. Las EPS que presenten diferencias entre el valor  reconocido y el valor radicado a través del mecanismo de saneamiento previsto  en este decreto, por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados  con cargo a la UPC, descontando el deterioro de sus cuentas por cobrar,  contarán con un plazo de tres (3) años contados a partir de la firma del  contrato de transacción para amortizar tal diferencia. Este plazo será  adicional al contemplado en los artículos 2.5.2.2.1.12 y 2.5.2.2.1.17 del Decreto 780 de 2016  para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia de las EPS.    

La Superintendencia Nacional de  Salud impartirá las instrucciones necesarias para la debida aplicación,  medición y control de las condiciones y plazos definidos para la amortización  de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo  a la UPC.    

Los recobros por concepto de  servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC prestados  antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, que  no sean incluidos en un contrato de transacción, ni estén a la fecha radicados ante  la ADRES para surtir el proceso de auditoría, así como aquellos que se  encuentren prescritos en los términos de la precitada ley, deberán ser  castigados en los estados financieros.    

Texto inicial  del artículo 28: Efectos de la depuración de las cuentas por concepto  de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC en los  indicadores financieros. Las EPS que presenten diferencias entre el valor  reconocido y el valor radicado a través del mecanismo de saneamiento previsto  en este decreto, por concepto de servicios y tecnologías en salud no  financiados con cargo a la UPC, descontando el deterioro de sus cuentas por  cobrar, contarán con un plazo de tres (3) años contados a partir de la firma  del contrato de transacción para amortizar tal diferencia. Este plazo será  adicional al contemplado en los artículos 2.5.2.2.1.12 y 2.5.2.2.1.17 del Decreto 780 de 2016  para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia de las EPS.    

La Superintendencia Nacional de Salud impartirá  las instrucciones necesarias para la debida aplicación, medición y control de  las condiciones y plazos definidos para la amortización de las cuentas por  concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC    

Los recobros por concepto de  servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC prestados  antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015,  que no sean incluidos en un contrato de transacción, ni estén a la fecha  radicados ante la ADRES para surtir el proceso de auditoría, así como aquellos  que se encuentren prescritos en los términos de la precitada ley, deberán ser castigados en los  estados financieros en un plazo no mayor a un (1) año.    

CAPÍTULO II    

DEPURACIÓN ENTRE  EPS E IPS Y PRIORIZACIÓN DE LAS DEUDAS LABORALES    

Artículo 29.  Depuración de cuentas entre EPS, IPS y proveedores de servicios y tecnologías  en salud. Para los efectos del saneamiento definitivo del que trata el presente  decreto, y con el fin de garantizar la depuración contable, todos aquellos que  participen directa o indirectamente en el proceso de saneamiento deberán  depurar todos los ítems incluidos en las facturas o documento equivalente que  sean auditadas o aquellas que sean pagadas con los recursos dispuestos por este  mecanismo.    

Artículo 30.  Priorización de las deudas laborales por parte de las IPS beneficiarias del  saneamiento. Las Instituciones Prestadoras de Servicios — IPS y los proveedores  de servicios y tecnologías en salud, que reciban recursos provenientes del  saneamiento previsto en este decreto, estarán obligados a priorizar el pago de  las deudas laborales y prestacionales que tengan con los trabajadores de la  salud.    

Esta situación  deberá ser verificada por la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de  sus funciones de inspección, vigilancia y control.    

Parágrafo. Para  efectos de la verificación del cumplimiento de lo aquí previsto, en el caso de  las Empresas Sociales del Estado, se utilizará el aplicativo de “Al  Hospital”.    

TÍTULO V    

DISPOSICIONES  ESPECIALES PARA ENTIDADES RECOBRANTES EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN O LIQUIDADAS    

Artículo 31.  Presentación de las cuentas por parte de las entidades en proceso de  liquidación o liquidadas. Las Entidades Promotoras de Salud — EPS o Entidades  Obligadas a Compensar — EOC que se encuentren en proceso de liquidación podrán  presentar sus facturas o documentos equivalentes al proceso de saneamiento,  bajo las mismas reglas de las entidades recobrantes habilitadas o autorizadas  para garantizar el aseguramiento en salud. Las condiciones para la  determinación y distribución de los recursos seguirán las reglas previstas en este  decreto.    

En el caso de las  Entidades Promotoras de Salud — EPS o Entidades Obligadas a Compensar — EOC  liquidadas, que hayan suscrito un contrato de fiducia mercantil vigente y en  ejecución para la administración de sus activos remanentes y contingentes, la  entidad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo de remanentes podrá presentar  las facturas o documentos equivalentes de la entidad recobrante liquidada y  recibir los valores aprobados en el proceso de saneamiento.    

Las Entidades  Promotoras de Salud — EPS o Entidades Obligadas a Compensar — EOC liquidadas,  en las que el liquidador no constituyó una fiducia mercantil para la  administración de sus activos remanentes, o habiéndolo hecho, el contrato que  le dio origen ya no se encuentra vigente o ya culminó su etapa de ejecución, no  se podrán presentar al proceso de saneamiento.    

Artículo 32. Giro de los recursos a las entidades en proceso de  liquidación o liquidadas. Los valores que resulten reconocidos a las EPS o EOC  en liquidación o liquidadas, les serán girados, pero no serán integrados a la  masa de liquidación, y solo podrá disponerse de ellos luego de haber sido  cubiertos, con los recursos de la masa, las obligaciones del primer orden de  prelación de que trata el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Una  vez cumplida la anterior condición, el liquidador o el vocero del patrimonio  autónomo de remanentes dispondrá de los recursos del saneamiento de que trata  el presente decreto, de acuerdo con las siguientes reglas:    

32.1. Pagará  directamente a la IPS o proveedor de servicios y tecnologías en salud no  financiados con recursos de la UPC que prestó el ítem reconocido, si lo adeuda,  siempre y cuando la acreencia se haya presentado al proceso liquidatorio y  resulte reconocida dentro del mismo.    

32.2. Si el ítem  objeto de pago de la IPS o el proveedor de servicios y tecnologías en salud no  fue reconocido dentro del proceso liquidatorio, pero en el proceso de  saneamiento se reconocieron ítems de la misma IPS o proveedor, que a su vez  hayan sido reconocidos como acreencias en el proceso liquidatorio, los  destinará al pago de estos últimos.    

32.3. Si el ítem  objeto de pago de la IPS o proveedor de servicios y tecnologías en salud no fue  reconocido como acreencia dentro del proceso liquidatorio, ni existen otros  ítems de la misma IPS o proveedor de servicios y tecnologías en salud  pendientes de pago, los destinará al pago de servicios y tecnologías no financiados  con cargo a la UPC de otras IPS o proveedores.    

32.4. En caso de no  existir las acreencias señaladas en los numerales anteriores, o ya están  cubiertas con recursos propios del saneamiento, los recursos serán integrados a  la masa de liquidación.    

Parágrafo. El valor  reconocido por la ADRES a la EPS en proceso de liquidación se configurará por  el liquidador como reserva, hasta que culmine el proceso de graduación y  calificación de acreencias, para las posteriores dispersiones de pagos a los  acreedores reconocidos como tal.    

TÍTULO VI    

SEGUIMIENTO    

Artículo 33.  Reporte de la ADRES sobre el reporte de información. La ADRES, para garantizar  el saneamiento definitivo, cargará la información de todas las facturas o  documentos equivalentes en el sistema de información definido por el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

Artículo 34. Cargue  de información financiera en el sistema de información para el saneamiento por  parte de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de  Salud, con el fin de facilitar la verificación de la depuración de los estados  financieros, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de este  decreto, cargará al sistema de información para el presente proceso de  saneamiento, dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, la  totalidad de la información que, a partir de diciembre de 2018, le haya sido  reportada por las entidades recobrantes e IPS en cumplimiento de lo dispuesto  por la Circular 016 del 2016.    

Parágrafo. La  Superintendencia Nacional de Salud actualizará la información en la medida en  que cuente con nuevos reportes por parte de las entidades recobrantes e IPS.    

Artículo 35. Verificación de la depuración de Estados Financieros de las  entidades. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus  competencias de inspección vigilancia y control, deberá realizar el seguimiento  a la depuración de los estados financieros de las entidades recobrantes, IPS y  proveedores relacionado con el registro de los recobros pagados a través del  mecanismo de saneamiento y de aquellas frente a las cuales ya no proceda su  pago.    

TÍTULO  V    

DISPONSICIONES  FINALES    

Artículo 36. Excedentes. En caso de que se  presente un excedente en el valor girado por la Nación — Ministerio de Hacienda  y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- con  respecto al monto girado por la ADRES a las EPS, IPS y proveedores de servicios  de salud, esta deberá reintegrar dicho valor de inmediato a la cuenta que  señale la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 37. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá D. C., a 6 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

EL MINISTRO DE  SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL    

FERNANDO RUIZ GOMEZ    

               

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