DECRETO 520 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 520 DE 2021     

(mayo 14)    

D.O. 51.674, mayo 14 de 2021    

por medio del cual se  reglamenta la Ley 1946 de 2019 “por  medio del cual se modifica la Ley 582 de 2000 y se  dictan otras disposiciones” y se sustituye la Parte 9, Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en  particular las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y la Ley 1946 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 52 de la  Constitución Política de Colombia establece que el ejercicio del deporte, sus  manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la  formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en  el ser humano. Así mismo, dispone que, el deporte y la recreación, forman parte  de la educación y constituyen gasto público social.    

Que, en el Handbook del Comité  Paralímpico Internacional (IPC), se encuentran lineamientos de orden  internacional, sobre la gobernanza de los deportes para personas con  discapacidad a nivel internacional y la forma cómo se debe acoger estas  disposiciones en los diferentes países pertenecientes al movimiento  paralímpico, los cuales son requisito para poder acceder a los eventos y  participaciones del Ciclo Paralímpico y Deportivo Internacional.    

Que la Ley 582 de 2000 en su  momento estableció unos parámetros para el funcionamiento del deporte asociado  de las personas con discapacidad; determinando que dichos organismos se  deberían organizar de acuerdo a la discapacidad; no obstante, el Comité  Paralímpico Internacional, dispuso que deben ser integrados por deportes, lo  que significa un avance en integración real y efectiva de las personas en  condición .de discapacidad. Dicho cambio de estructura obliga a nuestro país a  adecuar su normatividad en aras de garantizar el desarrollo integral de la  población de discapacidad.    

Que la Ley 1946 de 2019 “Por  medio de la cual se modifica la Ley 582 de 2000 y se  dictan otras disposiciones”, derogó la Ley 582 de 2000 “Por  medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones  físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995,  y se dictan otras disposiciones”.    

Que con base en la precitada  Ley se requiere desarrollar en el presente Decreto la organización,  funcionamiento, niveles jerárquicos y estructura del deporte para personas con  discapacidad, a fin de armonizarlo con las normas internacionales vigentes.    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1085 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, el cual compiló en  la Parte 9, el Decreto 641 de 2001,  que reglamentó la Ley 582 de 2000 “Por  medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones  físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995,  y se dictan otras disposiciones”.    

Que, se hace necesario,  sustituir la Parte 9 Libro 2, del Decreto 1085 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, a fin de adecuarlo a  la normativa vigente compilada en el citado Decreto Único del Sector.    

Que de conformidad a lo  establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2017 y el  Decreto 1081 de 2015,  modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado para observaciones de la ciudadanía.    

En consecuencia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitutivo. Sustitúyase  la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, la cual quedará del  siguiente tenor:    

“PARTE 9    

TÍTULO I    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.9.1.1. Objeto. El  objeto del presente decreto es la reglamentación de la Ley 1946 de 2019,  sobre la organización, funcionamiento, niveles jerárquicos y estructura del  deporte para personas con discapacidad.    

Artículo 2.9.1.2. Ámbito  de aplicación. El presente decreto, aplica para los organismos deportivos que  gobiernen deportes para personas con discapacidad y que hacen parte en su  conjunto del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con los lineamientos  internacionales de gobernanza de cada deporte.    

TÍTULO II    

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO  DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD    

Artículo 2.9.2.1. Organización.  Los organismos deportivos se organizarán por deporte o por  discapacidad de acuerdo con los lineamientos del Comité Paralímpico  Internacional, en conjunto con las Federaciones Internacionales por Deporte y  las Organizaciones internacionales de deporte para personas con discapacidad.    

Artículo 2.9.2.2. Deportes  integrados al deporte convencional. En aquellos deportes donde la  Federación Deportiva Internacional y el Comité Paralímpico Internacional hayan  integrado el deporte para personas con discapacidad al deporte convencional,  los organismos deportivos de los niveles Nacional, Departamental y de Distrito  Capital, Municipal y Distrital, adecuarán su estructura creando divisiones  especializadas o comisiones para atender el deporte para personas con  discapacidad, la cual estará conformada por mínimo tres (3) miembros elegidos  por la asamblea y por el mismo periodo estatutario del órgano de  administración, para lo cual ajustarán los estatutos, estructura orgánica y  demás aspectos señalados en este decreto.    

Artículo 2.9.2.3. Deportes de gobernanza del Comité Paralímpico  Internacional. Los deportes gobernados internacionalmente por el “Comité  Paralímpico Internacional”, serán conformados en el país por las Federaciones  Deportivas por cada deporte, y se constituirán según corresponda los organismos  deportivos por deporte en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito  Capital, Municipal y Distritos Especiales, de acuerdo con lo establecido en el  presente decreto y en los lineamientos internacionales.    

Parágrafo. Mientras  los deportes de Gobernanza del Comité Paralímpico Internacional no se  constituyan como una federación deportiva internacional independiente o  integrada al deporte convencional, se deberán tener en cuenta los siguientes  lineamientos:    

1. El  responsable en la representación a nivel internacional seguirá siendo el Comité  Paralímpico Colombiano en cumplimiento de sus obligaciones como miembro del  Comité Paralímpico Internacional.    

2. Se dará  un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la expedición del  presente decreto, para constituir la federación deportiva correspondiente  conforme a los lineamientos señalados en el presente decreto. Una vez  constituido este organismo deportivo, el Comité Paralímpico Colombiano  realizará la entrega total en un plazo máximo de dos (2) meses, a excepción de  los derechos políticos ante IPC a esta Federación.    

Artículo 2.9.2.4. Deportes de  gobernanza de organismos por discapacidad. Los deportes gobernados  internacionalmente por las Organizaciones Internacionales de Deporte para  Personas con Discapacidad (IOSD), serán manejados en el país por las  federaciones deportivas por discapacidad, y se mantendrán y/o conformarán según  corresponda los organismos deportivos de esas discapacidades en los niveles  Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, de  acuerdo con lo establecido por el presente decreto y demás normatividad vigente  sobre la materia.    

Artículo 2.9.2.5. Deportes de  gobernanza exclusiva para personas con discapacidad. Los  deportes que tienen una Federación u organización Internacional independiente,  por ser deportes exclusivamente de personas con discapacidad o porque no se  encuentran dentro de los deportes a que hace referencia el artículo 2.9.2.2.  del presente decreto, se constituirán los respectivos organismos deportivos por  deporte, en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital,  Municipal y Distrital.    

TÍTULO III    

ORGANISMOS DEPORTIVOS PARA PERSONAS  CON DISCAPACIDAD Y SUS NIVELES JERÁRQUICOS    

Artículo 2.9.3.1. De los  organismos deportivos. Los clubes deportivos, los clubes  promotores, los clubes profesionales, las ligas, asociaciones deportivas  departamentales y del Distrito Capital y federaciones deportivas nacionales y  Comité Paralímpico Colombiano, son organismos deportivos integrantes del  Sistema Nacional del Deporte, sujetos a la inspección, vigilancia y control del  Ministerio del Deporte. Sus planes y programas hacen parte del plan nacional  del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo  libre.    

Artículo 2.9.3.2. Niveles. Los  niveles jerárquicos de los organismos deportivos de personas con discapacidad  serán los siguientes:    

1. Nivel  Municipal y Distrital. Clubes deportivos, clubes promotores y clubes  profesionales.    

2. Nivel  Departamental y de Distrito Capital. Ligas y asociaciones deportivas  departamentales y del Distrito Capital.    

3. Nivel  Nacional. Federaciones Deportivas y Comité Paralímpico Colombiano.    

Artículo 2.9.3.3. Clubes  deportivos. Los clubes deportivos de personas con discapacidad, como  organismos de derecho privado estarán constituidos mayoritariamente por  afiliados deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica del deporte o  modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el  correspondiente Municipio o Distrito, e impulsar programas de interés público y  social de naturaleza deportiva.    

Parágrafo 1°. Los  clubes deportivos podrán constituirse por deporte o modalidad en el caso de los  deportes integrados al deporte convencional; deportes de gobernanza exclusiva  de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC y por  discapacidad en los deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.    

Parágrafo 2°. Para  los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes  sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las  organizaciones comunales, las asociaciones de personas con discapacidad, las  asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con  discapacidad, las empresas públicas o privadas, que desarrollen actividades  deportivas organizadas, podrán actuar como clubes deportivos por cada tipo de  Deporte, Modalidad o Discapacidad, cumpliendo los requisitos a que se refiere  este decreto.    

Artículo 2.9.3.4. Clubes  promotores. Los clubes promotores, como organismos de derecho privado,  estarán constituidos mayoritariamente por afiliados deportistas, para fomentar  y patrocinar la práctica de Deportes o Modalidades, la recreación y el  aprovechamiento del tiempo libre, e impulsarán programas de interés público y  social de naturaleza deportiva en los Municipios y Distritos.    

La creación de clubes  promotores será promovida por los entes deportivos municipales o la entidad que  haga sus veces, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva  adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo.    

Los clubes promotores podrán  desarrollar cualquiera de los deportes o modalidades deportivas para personas  con discapacidad.    

Los atletas con discapacidad  podrán afiliarse a un club Convencional en los deportes integrados al deporte  Convencional siempre y cuando el club incluya en sus estatutos la práctica  deportiva de personas con discapacidad.    

Artículo 2.9.3.5. Afiliación. Los  clubes deportivos o promotores de personas con discapacidad podrán afiliarse a  la liga o asociación deportiva departamental o del distrito capital correspondiente,  los clubes deportivos a la federación deportiva nacional, en el caso que no se  haya constituido la liga o asociación deportiva departamental o del distrito  capital.    

Parágrafo. Cuando  en el nivel departamental o del distrito capital exista más de un club  deportivo y/o club promotor, tendrán que constituirse como liga o asociación  deportiva departamental o del distrito capital, en ningún caso los clubes  deportivos cuando puedan conformar la liga o asociación deportiva departamental  o del Distrito Capital podrán afiliarse directamente a la federación deportiva  nacional.    

Artículo 2.9.3.6. Requisitos. Sin  perjuicio de las formalidades y características que con fundamento en la  libertad de asociación pueden adoptar las personas con discapacidad, para los  efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del  Deporte, los clubes requerirán para su funcionamiento:    

1. Acta de  constitución    

2. Listado  de deportistas debidamente identificados    

3. Aceptación  expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas  organizadas y sometimiento a disposiciones legales, ya sea por sí mismo o por  su representante legal en casos de menores de edad o las situaciones de ley que  así lo exijan.    

4. Estatutos.    

5. Reconocimiento  deportivo otorgado por el alcalde, a través del ente deportivo municipal o  quien haga sus veces, en correspondencia con lo previsto en la normatividad  vigente.    

Las cajas de compensación  familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de  rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con  discapacidad, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de  personas con discapacidad, las empresas públicas o privadas que desarrollen  actividades deportivas organizadas y demás organismos que desarrollen  actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero  acreditarán su existencia y representación y la relación de la actividad  deportiva desarrollada.    

Parágrafo. En  ningún caso el club deportivo tendrá menos de ocho (8) deportistas inscritos.  Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas  de diferente Discapacidad, Deporte o Modalidad.    

Artículo 2.9.3.7. Ligas  deportivas. Las ligas deportivas, como organismos de derecho privado,  estarán constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de  clubes deportivos o de promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar  y organizar la práctica de deporte con sus modalidades dentro del ámbito territorial  del Departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas  de interés público y social; las cuales se agruparán en cuatro (4) tipos  conforme al Título 11 del presente decreto:    

1. Ligas  deportivas de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.    

2. Ligas  deportivas de deportes integrados al deporte convencional.    

3. Ligas  deportivas de deportes de gobernanza exclusiva para personas con discapacidad.    

4. Ligas  deportivas de deportes de gobernanza de IPC.    

Las ligas deportivas podrán  constituirse por deporte con sus modalidades en los deportes integrados al  deporte convencional; deportes de gobernanza exclusiva de personas con  discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC y por discapacidad en los  deportes de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.    

Artículo 2.9.3.8. Asociaciones  deportivas. Las asociaciones deportivas, como organismos de derecho privado,  estarán constituidas por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o  de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de varios  deportes, dentro del ámbito territorial del Departamento o del Distrito  Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.    

No podrá existir más de una  liga o asociación deportiva por deporte de gobernanza de organismos por  discapacidad, deporte integrados al deporte convencional, deporte de gobernanza  exclusiva de personas con discapacidad, deporte de gobernanza de IPC dentro de  la correspondiente jurisdicción territorial.    

Artículo 2.9.3.9. Afiliación. Las  ligas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital, podrán  afiliarse a la federación nacional del deporte o discapacidad correspondiente.    

Artículo 2.9.3.10. Requisitos de creación y funcionamiento. Para los efectos de  participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional del deporte, las  ligas o asociaciones deportivas Departamentales o del Distrito Capital, en los  deportes de gobernanza de organismos por discapacidad, deportes de gobernanza  exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC,  requieren para su funcionamiento:    

1. Un  número mínimo de dos (2) clubes deportivos o promotores, o cualquiera de sus  combinaciones.    

2. Estatutos.    

3. Personería  jurídica.    

4. Reconocimiento  deportivo otorgado por la autoridad competente.    

Parágrafo. Las  ligas deportivas Departamentales o del Distrito Capital, en las que el deporte  para personas con Discapacidad esté integrado al deporte convencional,  requerirán un número mínimo de clubes para su funcionamiento, reglamentado por  el Ministerio del Deporte, en relación con el deporte convencional.    

Artículo 2.9.3.11. Federaciones  deportivas. Las Federaciones deportivas se agruparán en cuatro (4) tipos  conforme al Capítulo II del presente decreto:    

1. Federaciones  deportivas nacionales de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.    

2. Federaciones  deportivas nacionales de deportes integrados al deporte convencional.    

3. Federaciones  deportivas nacionales de deportes de gobernanza exclusiva para personas con  discapacidad.    

4. Federaciones  deportivas nacionales de deportes de gobernanza de IPC.    

Artículo 2.9.3.12. Constitución.  Las federaciones deportivas nacionales como organismos de  derecho privado estarán constituidas por un número mínimo de ligas o  asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de  cualquiera de los anteriores, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica  del deporte y sus modalidades, dentro del ámbito nacional, e impulsarán  programas de interés público y social de naturaleza deportiva.    

Parágrafo 1°. El  deporte del Ministerio de Defensa Nacional para personas con discapacidad será  administrado por la Federación Deportiva Militar, quien, para efectos legales,  se considera un organismo deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una  liga por cada deporte y por cada discapacidad, siguiendo las disposiciones del  presente decreto.    

Podrán estar inscritos en esta  Federación, las ligas que incluyan deportistas bajo banderas y el personal que  pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades  de servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su servicio militar o  se retiren de la institución respectiva, podrán acceder libremente al organismo  deportivo que corresponda conforme al presente decreto.    

Parágrafo 2°. Federación  colombiana de deporte para sordos. La Federación Colombiana de Deporte para  Sordos es un organismo deportivo de nivel nacional con personería jurídica y  reconocimiento deportivo, de naturaleza privada, cuya organización y  reglamentación se realizará conforme a los lineamientos que fije el Comité  Internacional de Deportes para Sordos y con sujeción a lo establecido en la  Constitución Política y la normatividad vigente.    

La Federación Colombiana de  Deporte para Sordos, como organismo de derecho privado estará constituida por  un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de  la combinación de cualquiera de los anteriores conforme a lo establecido en los  artículos 2.9.3.6., 2.9.3.10. y 2.9.3.14. del presente decreto, para fomentar,  patrocinar y organizar la práctica del deporte y sus modalidades, dentro del  ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social de  naturaleza deportiva, y cumplirá con las funciones establecidas en la ley y en  sus estatutos, siendo estas de interés público y social, y será el organismo  encargado de la representación internacional del deporte para las personas  sordas.    

Artículo 2.9.3.13. Mínimos de  conformación. Las federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza  de organismos por discapacidad, federaciones deportivas nacionales de deportes  de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad y federaciones deportivas  nacionales de deportes de gobernanza de IPC requieren para su funcionamiento un  número mínimo de cinco (5) ligas o asociaciones deportivas, o clubes  deportivos, o la combinación de cualquiera de estos y en representación de  igual número de departamentos.    

Las federaciones deportivas  nacionales de deportes integrados al deporte convencional requerirán para su  funcionamiento lo reglamentado por el Ministerio del Deporte de acuerdo con los  mínimos exigidos en el deporte convencional.    

Artículo 2.9.3.14. Requisitos  de creación y funcionamiento. Las Federaciones Deportivas  Nacionales requieren para su creación y funcionamiento:    

1. Constitución  de un número mínimo de cinco (5) ligas o asociaciones o clubes deportivos, o de  la combinación de estos.    

2. Estatutos.    

3. Personería  jurídica y reconocimiento deportivo otorgados por el Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.9.3.15. Comité  paralímpico colombiano. Es un organismo deportivo autónomo de  derecho privado sin ánimo de lucro, de duración indefinida, de integración y  jurisdicción nacional, cuya conformación y funciones se rigen por la  normatividad paralímpica internacional, con sujeción a las disposiciones  constitucionales, estatutarias y legales vigentes.    

El Comité Paralímpico  Colombiano actuará como coordinador de los organismos deportivos asociados del  deporte para personas con discapacidad, estará integrado por las federaciones  deportivas nacionales descritas en el artículo 2.9.3.11 del presente decreto, y  cumplirá con las funciones establecidas en la Ley y en sus estatutos, siendo  estas, de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito  nacional como internacional.    

TÍTULO IV    

DISPOSICIONES GENERALES Y  TRANSITORIAS    

Artículo 2.9.4.1. De los  integrantes. En los deportes a los que hace referencia los artículos  2.9.2.2., 2.9.2.3, 2.9.2.4, 2.9.2.5 y parágrafo 2° del artículo 2.9.3.12 del  presente decreto, los organismos deportivos de los niveles Nacional,  Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, ajustarán sus  estatutos sociales y estructura administrativa, a fin de que exista dentro del  órgano de administración como mínimo un integrante con discapacidad o un  representante de estas, quien además deberá cumplir los requisitos establecidos  por el Ministerio del Deporte, para pertenecer a los órganos de administración,  comisión técnica y de juzgamiento.    

Parágrafo. Los  organismos deportivos a que hace referencia el presente decreto, propenderán  por la participación de las mujeres para pertenecer a los órganos de  administración, comisión médica y de clasificación funcional, comisión técnica  y de juzgamiento.    

Artículo 2.9.4.2. Vinculación y  articulación. El Ministerio del Deporte establecerá los criterios y el  procedimiento para la vinculación de nuevos deportes para personas con  discapacidad al Sistema Nacional del Deporte. De igual manera, el Ministerio  velará por la correcta aplicación de la gobernanza de cada deporte conforme a  los lineamientos internacionales y normatividad vigente, así como la  articulación de los organismos a que hace referencia el presente decreto en los  diferentes niveles jerárquicos.    

Parágrafo. Los  deportes para personas con discapacidad pueden tener modificaciones respecto a  la gobernanza internacional conforme a los lineamientos internacionales  posteriores a la publicación de este decreto, para el efecto de definir en  donde se ubican dentro de la estructura del Sistema Nacional del Deporte, será  el Ministerio del Deporte el encargado de emitir concepto frente a la  conformación de estos organismos.    

Artículo 2.9.4.3. Comisión  médica y de clasificación funcional. Las Federaciones Deportivas que  incluyan en su estructura el deporte para personas con discapacidad, el Comité  Paralímpico Colombiano y la Federación Colombiana de Deportes para Sordos,  deberán adecuar su estructura para contar con una comisión médica y de  clasificación funcional, a fin de que estos organismos deportivos cumplan con  las funciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1946 de 2019.    

Parágrafo. La  comisión médica y de clasificación funcional estará constituida por un número  mínimo de tres (3) miembros, nombrados por el órgano de administración, los  cuales ejercerán funciones dentro del mismo periodo de tiempo de este, deberán  acreditar como mínimo 2 años de experiencia relacionada con el área de la  salud, y/o con la clasificación médico funcional.    

Artículo 2.9.4.4. Adecuación de  estructura. Los organismos deportivos creados con anterioridad al presente  decreto tendrán un término de doce (12) meses contados a partir de la publicación  del presente decreto, para adecuar su estructura, conformación de comisiones o  divisiones y estatutos sociales, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones  contenidas en este decreto.    

Artículo 2.9.4.5. Emblemas  paralímpicos. Los emblemas paralímpicos relativos al logo, la bandera y sus  marcas registradas, son de propiedad exclusiva del Comité Paralímpico  Colombiano y no podrán usarse sin su autorización expresa.    

Artículo 2.9.4.6. Transitorio. Mientras  los organismos deportivos a que hace referencia el artículo 2.9.2.2. del  presente decreto, adecuan su estructura para atender el deporte para personas  con discapacidad, estos actuarán como el organismo deportivo encargado para  fomentar, patrocinar y organizar la práctica del correspondiente deporte dentro  del ámbito nacional y la representación internacional del mismo.    

Artículo 2.9.4.7. Registro  único del deporte. Conforme al parágrafo del artículo 9° de la Ley 1946 del 2019, las  funciones de los diferentes organismos del Sistema Nacional del Deporte,  atinentes a la realización de actos en el Registro Único del Deporte y de la  Recreación de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal,  quedarán supeditados a la expresa creación legal de este último y a su entrada  en vigencia.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y sustituye la Parte 9, Libro  2 del Decreto 1085 de 2015  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de  mayo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero.    

               

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