DECRETO 519 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 519 DE 2020    

(abril 5)    

D.O. 51.279,  abril 6 de 2020    

Por el cual se  adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se  efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica    

Nota: Ver Decreto 885 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las  atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución  Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo  de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos  del artículo 215 de la Constitución  Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución  Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el  orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma  norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos  deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la Organización  Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo  coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su  propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación  de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del  contagio.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,  «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus  COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se  establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo  epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el  artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica (sic) declaró  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el  término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de  dicho Decreto.    

Que  en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas  por el artículo 215  de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con  la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar  la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las  consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus  COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 5 de abril de 2020 35 muertes y 1.485 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (725), Cundinamarca (52), Antioquía  (sic) (172), Valle del Cauca (196), Bolívar (45), Atlántico (51), Magdalena  (12), Cesar (16), Norte de Santander (25), Santander (12), Cauca (12), Caldas  (16), Risaralda (37), Quindío (23), Huila (34), Tolima (15), Meta (14),  Casanare (2), San Andrés y Providencia (2), Nariño (6), Boyacá (13), Córdoba  (3), Sucre (1) y La Guajira (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 5 de abril de 2020  a las 13:32 GMT-5, – Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran  confirmados 1,136,851 casos, 62,955 fallecidos y 209 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19 (sic)    

Que los efectos que  se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de  los hogares más vulnerables, por lo que se requieren (sic) adoptar medidas  excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.    

Que la Organización  Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020  sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas»,  afirma que «[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral.  Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los  trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica  repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […].»    

Que la Organización Internacional del Trabajo, en  el referido comunicado, estima «[…] un aumento sustancial del desempleo y del  subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos  hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala  mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un  aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más  favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas.»    

Que la Organización Internacional del Trabajo —OIT, en el citado  comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a  los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud  generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger  a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida.    

Que de conformidad  con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité  Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario  Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia  mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»    

Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-434 del  12 de julio de 2017, en la cual efectuó la revisión constitucional  del Decreto  Legislativo 733 de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones en  materia presupuestal para hacer frente a la Emergencia Económica, Social y  Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a través de la  modificación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de  2017 y se efectúa la correspondiente liquidación”, precisó que: «La  Constitución establece, como regla general, que no se podrá hacer erogación o  gasto alguno con cargo al tesoro público, ni trasferir créditos que no se  hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por  las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales  (art. 345 C.P.) Así mismo, de manera específica, los artículos 346 y 347 de la  Carta Política prevén que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones  deberá ser aprobado por el Congreso de la República. […] sin embargo, el  Constituyente también hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia  presupuestal tienen aplicación en tiempos de paz o normalidad institucional, de  modo que, en estados de excepción, se deja abierta la posibilidad de que otro  centro de producción normativa y, en específico, el Ejecutivo, quien en tales  situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto  general de la Nación, cambie la destinación de algunas rentas, reasigne  partidas y realice operaciones presupuestales, con el propósito de destinar  recursos para la superación del estado de excepción.»    

Que de conformidad  con el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, es necesario adicionar el Presupuesto General  de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos  necesarios para la implementación de medidas efectivas dirigidas a conjurar la  emergencia y mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud  para que garantice las condiciones necesarias de atención y prevención del  Coronavirus COVID -19, así como a contrarrestar la afectación de la estabilidad  económica y social que ha conllevado la emergencia.    

Que el artículo 83  del Estatuto Orgánico de Presupuesto dispone que: «Los créditos adicionales y  traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos  ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en  los términos que este señale. La fuente de gasto público será el decreto que  declare el estado de excepción respectivo.»    

Que para efectos de concretar las medidas económicas y sociales que el  Gobierno nacional busca implementar para conjurar la grave crisis ocasionada  por la pandemia COVID -19, se hace necesario aprobar créditos adicionales y  realizar traslados, distribuciones, modificaciones y desagregaciones al  Presupuesto General de la Nación del 2020, en el marco de las  facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el artículo 83 del Decreto 111 de 1996 — Estatuto  Orgánico de Presupuesto, la Ley 137 de 1994 y el artículo 18  de la Ley 2008 de 2019.    

Que de conformidad con  el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y el artículo 3 de la Ley 2008 de 2019, constituyen  fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para  la prestación de un servicio público especifico (sic), así como los  pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador. Los  fondos sin personería jurídica estarán sujetos a las normas y procedimientos  establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto,  la respectiva ley anual de presupuesto y las demás normas que reglamenten los  órganos a los cuales pertenecen.    

Que en virtud de  las medidas adoptadas en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica a que hace referencia el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias  —FOME, mediante la expedición del Decreto  444 del 21 de marzo de 2020, como un fondo cuenta sin personería jurídica  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es atender las  necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos  generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe  brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.    

Que el artículo 67  del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno para dictar el  Decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, y prevé que el  decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto.    

Que para adoptar  las medidas para hacer frente a la emergencia y contrarrestar la extensión de  sus efectos sociales y económicos se requiere contar con autorizaciones amplias  y suficientes en relación con el cupo de endeudamiento de la Nación, de forma  que se permita acceder a distintas fuentes de financiamiento y garantizar la  disponibilidad de recursos para financiar las apropiaciones presupuestales.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

TÍTULO I    

ADICIÓN AL  PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN    

ARTÍCULO 1. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y  RECURSOS DE CAPITAL. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital  del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma  de QUINCE BILLONES CIEN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL  ($15.100.000.000.000), según el siguiente detalle:    

         

Nota, artículo 1º: Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-170 de 2020.    

ARTICULO 2. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES.  Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto  General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de QUINCE  BILLONES CIEN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15.100.000.000.000), según  el siguiente detalle:    

         

Nota, artículo 2º: Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-170 de 2020.    

ARTÍCULO 3. Declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-170 de 2020. LIQUIDACIÓN DE LA ADICIÓN DEL PRESUPUESTO DE  RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de  Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en  la suma de QUINCE BILLONES CIEN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL  ($15.100.000.000.000), según el siguiente detalle:    

         

ARTÍCULO 4. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-170 de 2020. LIQUIDACIÓN DE LA ADICIÓN DEL PRESUPUESTO DE  GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de  Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de  2020, en la suma de QUINCE BILLONES CIEN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL  ($15.100.000.000.000), según el siguiente detalle:    

         

ARTÍCULO 5. Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-170 de 2020. ANEXO. El presente decreto se acompaña de un  detalle del gasto.    

TÍTULO II    

OTRAS DISPOSICIONES    

ARTÍCULO 6.  FINANCIAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Por el tiempo que duren los  efectos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y en aras de  garantizar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, se  autoriza al Gobierno nacional a efectuar las operaciones de crédito público  interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2020, sin afectar  las autorizaciones conferidas por el artículo primero de la Ley 1771 de 2015 y las normas que  regulan la materia. La celebración de estas operaciones sólo requerirá  autorización impartida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante  Resolución, sin perjuicio si las mismas se encuentran en trámite de  autorización.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará estas  operaciones mediante acto administrativo.    

Nota, artículo 6º: Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-170 de 2020.    

ARTÍCULO 7. VIGENCIA. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Nota, artículo 7º: Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-170 de 2020.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 5 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARIA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARIA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAIN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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