DECRETO 518 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 518 DE 2020    

(abril  4)    

D.O. 51.277, abril 4 de 2020    

Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender  las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo  el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica    

Nota 1: La renta básica de  emergencia otorgada mediante el Programa Ingreso Solidario a que hace  referencia este Decreto, estará vigente hasta diciembre de 2022 en las mismas  condiciones y términos allí previstos, en especial las condiciones tarifarias y  tributarias establecidas en los artículos 5° y 6° del mismo, respectivamente,  que se entenderán vigentes hasta dicha fecha, Ley 2155 de 2021,  artículo 20.    

Nota 2: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-174 de 2020,  salvo expresión seleccionada en el parágrafo 1º del artículo 1º que fue  declarado exequible condicionalmente en la misma sentencia.    

Nota 3: Ver Decreto 812 de 2020.  Ver Decreto 1084 de 2015  art. 2.7.1.1.1. y siguientes.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

                                                                                                                                                 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el  artículo 215 de la Constitución Política, en  concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma  constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias que  tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos  o modificar los existentes.    

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo  de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia,  esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los  Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,  confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de  los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo  lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que el Ministerio de Salud  y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la  cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se  adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron  disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico  asociado al nuevo coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  el presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días  calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.    

Que en función de dicha declaratoria,  y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política,  le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la  extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas  generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves  afectaciones al orden económico y social.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el  9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 3 de abril de 2020 25  muertes y 1.267 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (587), Cundinamarca (44), Antioquía (146), Valle del Cauca (165), Bolívar (45),  Atlántico (47), Magdalena (12), Cesar (16), Norte de Santander (25), Santander  (12), Cauca (12), Caldas (16), Risaralda (37), Quindío (23), Huila (32), Tolima  (15), Meta (13), Casanare (2), San Andrés y Providencia (2), Nariño (6), Boyacá  (6), Córdoba (2), Sucre (1) y La Guajira (1).    

Que según la Organización Mundial de  la Salud — OMS, en reporte de fecha 3 de abril de 2020 a las 13:53 GMT-5, –  Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 976,249 casos,  50,489 fallecidos y 207 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que los efectos que se derivan de las  circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares  más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el  fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.    

Que la Organización Internacional  del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El  COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[…]  El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […].»    

Que la Organización  Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[…] un aumento  sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos  sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en  varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo  mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7  millones de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un  valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al  caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento  de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos  elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en  todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala  mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en  2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.»    

Que la Organización Internacional del  Trabajo —OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas  urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de  los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el  propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y  lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que de conformidad con la declaración conjunta del 27 de  marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y  la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, «Estamos en una  situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en  una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la  actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»    

Que el Decreto 417 del 17 de marzo  2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante  decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte  considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»    

Que el Decreto  Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, «Por el cual se crea el Fondo de  Mitigación de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones en materia de  recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», creó  el Fondo de Mitigación de Emergencias —FOME, con el objeto de atender las  necesidades de recursos para la atención en salud y los efectos adversos  generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe  brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.    

Que  según el artículo 4 del Decreto  Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, los recursos del FOME se podrán  usar para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el  territorio nacional.    

Que con el fin de que los  beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, creado a través del presente  Decreto Legislativo, puedan hacer uso de la totalidad de los recursos a ellos  transferidos, se hace necesaria la exención del gravamen a los movimientos  financieros de las operaciones realizadas entre el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y las entidades financieras.    

Que adicionalmente y teniendo en cuenta que los costos de  las transferencias serán remunerados con cargo a los recursos del FOME buscando  el menor impacto fiscal posible, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  podrá intervenir las tarifas de los productos de las entidades financieras,  sistemas de pago y operadores móviles que participen en la dispersión de los  recursos.    

Que si bien el Decreto  Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020 autoriza al Gobierno nacional a  realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y  extraordinaria, a favor de los beneficiarios de los programas Familias en  Acción, Protección Social al Adulto Mayor — Colombia Mayor y Jóvenes en Acción,  hay personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no están incluidas en  estos programas, cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo por las  circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Que con ocasión de la declaratoria  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Departamento  Nacional de Planeación – DNP inició la construcción de una base maestra de  información, que contiene distintos registros administrativos, tendiente a  mejorar la identificación de los potenciales beneficiarios de las ayudas y  transferencias otorgadas por el Gobierno nacional durante el término de  duración de la crisis, así como apoyar la entrega efectiva de dichas ayudas, en  coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se encargará  de la entrega de los mismos.    

Que esta base maestra facilitará la  identificación de los hogares más vulnerables que no están cubiertos por los  programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor — Colombia  Mayor, Jóvenes en Acción y compensación del impuesto sobre las ventas – IVA.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas – Programa Ingreso  Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán  transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo  de Mitigación de Emergencias —FOME en favor de las personas y hogares en  situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los  programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor — Colombia  Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas –  IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020.    

El Departamento Nacional de  Planeación — DNP determinará mediante acto administrativo el listado de los  hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario. Para tal efecto, este  Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza,  pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el Sisbén, y que  cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén, para lo cual podrá hacer uso  de los registros y ordenamientos más actualizados de este Sistema no  publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto  administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad.    

En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación –  DNP podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la  focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables  beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario.    

Además, este Departamento Administrativo estará facultado  para entregar o compartir dicha información a las entidades involucradas en las  transferencias no condicionadas de que trata el presente Decreto Legislativo.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomará como  la única fuente cierta de información de las personas beneficiarias del  Programa Ingreso Solidario, aquella que para el efecto haya enviado el  Departamento Nacional de Planeación a la que se refiere los incisos anteriores.    

Con base en esto, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, ordenará la ejecución  del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades  financieras. En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de  los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los  mecanismos de dispersión, para lo cual podrá definir, en coordinación con otras  entidades, los productos financieros y las entidades en las que los  beneficiarios recibirán las transferencias monetarias no condicionadas.    

Parágrafo 1. Aquellas personas que reciban las  transferencias monetarias no condicionadas de que trata el presente artículo,  sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo  informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta,  incurrirán en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La  configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes  participen en la implementación de este programa. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 2020.).    

Parágrafo 2. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá hacer uso de las apropiaciones presupuestales  actualmente vigentes para atender los giros del Programa Ingreso Solidario  hasta tanto se agote el proceso de adición presupuestal del FOME. Una vez aprobada  la adición presupuestal correspondiente, se harán los ajustes pertinentes a que  haya lugar.    

Artículo  2. Tratamiento de la información. Durante el tiempo que perduren las causas que  motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, las entidades públicas y privadas están  autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la  información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de  terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008, que  sea necesaria para la entrega de las  transferencias monetarias no condicionadas de las que trata el artículo 1 del  presente Decreto Legislativo.    

Las entidades privadas y públicas  receptoras de esta información deberán utilizar los datos e información solo  para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias  para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.    

Las entidades privadas deberán  entregar la información que sea solicitada por las entidades públicas, con el  fin de identificar los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario y  garantizar la entrega efectiva de las transferencias monetarias no  condicionadas.    

Artículo 3. Suscripción de contratos. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá suscribir convenios y modificar los vigentes  con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión de  transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a la  población.    

Artículo 4. Costos operativos. Los costos operativos  requeridos para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas de  las que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo se asumirán con  cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias —FOME.    

Artículo 5. Intervención de tarifas. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá fijar los precios y tarifas correspondientes a  los productos y servicios que ofrezcan las entidades financieras, sistemas de  pago y operadores móviles, en el marco de las transferencias monetarias no  condicionadas de las que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.    

Los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario no  pagarán ningún tipo de comisión o tarifa por el retiro o disposición de las  transferencias de las que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.    

Nota 1, artículo 5º: Éste estará vigente hasta diciembre  de 2022, Ley 2155 de 2021,  artículo 20.    

Nota 2, artículo 5º: Ver Decreto 1084 de 2015,  artículo 2.7.1.1.8.    

Artículo 6. Exención de impuestos. Los traslados de los  dineros correspondientes a las transferencias de los que trata el artículo 1  del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional —  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras que  dispersen las transferencias estarán exentas del gravamen a los movimientos  financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión  de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del  programa estará excluida del impuesto sobre las ventas -IVA.    

El ingreso solidario que reciban los beneficiarios de que  trata el presente Decreto Legislativo será considerado como ingreso no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la  renta y complementarios.    

Nota, artículo 6º: Éste estará vigente hasta diciembre  de 2022, Ley 2155 de 2021,  artículo 20.    

Artículo 7. Los recursos de  las transferencias del programa Ingreso Solidario serán inembargables y no  podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad  financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no  condicionada.    

Nota, artículo  7º: Ver Decreto 1084 de 2015,  artículo 2.7.1.1.10    

Artículo 8. Vigencia. El  presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE  Y CÚMPLASE    

Dado  en Bogotá D.C., a los 4 de abril de 2020    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA  VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES  EXTERIORES    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y  DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO  CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL  MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA  MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARIA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS  COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA  MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA  MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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