DECRETO 517 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020    

(abril 4)    

D.O. 51.277,  abril 4 de 2020    

Por el cual se dictan disposiciones en materia de los  servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020    

Nota: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-187 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el  artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”,  y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una vez  declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias que  tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, Social y  Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o  modificar existentes.    

Que mediante el Decreto 417  del 17 de marzo 2020, el presidente de la República declaró el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el  término treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública  que afecta al país por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que  dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se  incluyeron las siguientes:    

Que el  30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud —OMS-identificó el  nuevo coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud  pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la  Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por  coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la OMS solicitó a los países la  adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y  prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la  Salud declaró que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia,  esencialmente por la velocidad en su propagación y la escala de transmisión,  toda vez que se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118  países por lo que instó a los estados a tomar acciones urgentes.    

Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS, la  pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las  personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución número 0000380 del 10 de marzo  de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,  medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que,  a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas  para hacer frente al virus”, en todo el territorio nacional hasta el  30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones  destinadas a la prevención y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar  sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de (sic) nuevo  coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una  amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de  magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no  podrá estar exenta.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el  9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud  y Protección Social reportó el 31 de marzo de 2020 16 muertes y 906 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (390), Cundinamarca  (38), Antioquia (101), Valle del Cauca (116), Bolívar (42), Atlántico (33),  Magdalena (10), Cesar (11), Norte de Santander (19), Santander (11), Cauca (9),  Caldas (15), Risaralda (35), Quindío (16), Huila (24), Tolima (9), Meta (11),  Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (4), Boyacá (6), Córdoba  (2), Sucre (1) y La Guajira (1).    

Que  según la Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha de 1 de  abril de 2020 a las 08:09 GMT-5, – Hora del Meridiano de Greenwich-, se  encuentran confirmados 783,360 casos, 37,203 fallecidos y 206 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19 (sic)    

Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de  Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la “Declaración conjunta  del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora  Gerente del Fondo Monetario Internacional”, la cual expresa:    

“(…) Estamos en una situación sin precedentes en  la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y  financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el  producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado  medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad  económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal  focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y  afianzar la recuperación en 2021 (…)” (sic)    

Que mediante Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 al declarar el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica se señaló, entre las razones tenidas en cuenta para la  adopción de dicha medida, la necesidad de garantizar la prestación continua y  efectiva de los servicios públicos, “(…) razón por la cual se deberá  analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el  ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de  flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los  servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los  mismos”.    

Que por medio del Decreto 457 de 2020  el Gobierno nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, estableciendo la  medida de aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00) del  25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020.    

Que debido a los impactos  económicos que el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica conlleva,  es necesario acudir a fuentes de financiación para lograr que los  mantenimientos, operaciones y actividades propias para la prestación de los  servicios públicos se lleven a cabo con normalidad, sin afectar ni paralizar  del (sic) servicio.    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al  régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o  indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso,  el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos  servicios.    

Que el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 señaló  que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios públicos  esenciales, y el artículo 14 define los servicios públicos domiciliarios de  energía eléctrica y de gas combustible.    

Que en los aspectos económicos de los supuestos fácticos  del precitado Decreto 417 de 2020,  declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se indicó  que: “(…) el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta  propia y 56,4% no son asalariados, (sic) Los ingresos de este tipo de  trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad  se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas  necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos  hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los  ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias. Que las  medidas sanitarias resultan en una reducción de los flujos de caja de personas  y empresas. Los menores flujos de (sic) conllevan a posibles incumplimientos de  pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y  acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar períodos largos en  volver a desarrollarse”.    

Que debido a la emergencia de la Pandemia COVID 19 y al  impacto económico que esta situación genera, se podrá ver reducida la capacidad  de pago de los usuarios, por lo que es necesario que el Gobierno nacional tome  medidas para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica y de  gas combustible, especialmente, a aquellos que cuentan con insuficientes medios  económicos.    

Que teniendo en cuenta el mandato constitucional al  Gobierno nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la  prestación de los mismos durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica,  para que las familias puedan permanecer en casa, y así mantener las condiciones  de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para  prevenir el contagio.    

Que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994  establece que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora,  sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que  ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual, constituye causal  de suspensión de la prestación del servicio.    

Que en el precitado Decreto 417 de 2020,  declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se indicó  que: “(…) el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta  propia y 56,4% no son asalariados, (sic) Los ingresos de este tipo de  trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad  se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas  necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos  hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los  ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias. Que las  medidas sanitarias resultan en una reducción de los flujos de caja de personas  y empresas. Los menores flujos de (sic) conllevan a posibles incumplimientos de  pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y  acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar períodos largos en  volver a desarrollarse.    

Que por lo anterior, se hace necesario establecer facultades  legales que permitan establecer medidas vinculantes en términos de facturación  por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en la medida en  que para estas, no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados  se pueda diferir; lo cual permitirá aliviar la carga económica de los usuarios  finales y, por ende dar continuidad a la prestación de los servicios públicos  de energía eléctrica y gas combustible por redes.    

Que conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las formulas (sic) tarifarias tendrán una vigencia de cinco  años, por lo que, es necesario otorgarle a la Comisión de Regulación de Energía  y Gas —CREG.- facultades para que pueda adoptar medidas asociadas a asuntos  tarifarios transitorios y que se enmarquen dentro del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Que el ordenamiento jurídico establece que el pago de  subsidios se hará una vez éstos sean causados, toda vez que de conformidad con  el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, estos  deben ser otorgados a los usuarios de menores ingresos.    

Que no obstante lo anterior, por el acaecimiento de la  Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID 19, se  podrá ordenar el giro de subsidios de manera anticipada sin la necesidad  de conciliar y validar la información del otorgamiento a los usuarios de manera  previa a la asignación, de forma tal que existan los recursos necesarios para  que las empresas de servicios públicos domiciliarios puedan darle continuidad a  la prestación de estos, sin perjuicio de las conciliaciones y validaciones  posteriores y así finalmente, asegurar la asignación de los subsidios a los  usuarios finales.    

Que teniendo en cuenta el mandato constitucional al  Gobierno nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la  prestación de los mismos durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica  con miras a que las familias puedan permanecer en casa y así mantener las  condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias  fundamentales para prevenir el contagio.    

Que el artículo 368 de la Constitución Política  señala que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las  entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos  presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las  tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades  básicas.    

Que de acuerdo con las previsiones contenidas en el  considerando en precedencia, los departamentos, municipios y distritos están  facultados para conceder subsidios tarifarios a las personas de menores  ingresos, teniendo en cuenta los recursos con que cuenten a tal efecto.    

DECRETA:    

Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos  domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Las empresas  comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica y gas  combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36)  meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a  usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al  ciclo de facturación actual, y al ciclo de facturación siguiente a la fecha de  expedición del presente Decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final  ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.    

Artículo 2. Financiación del pago diferido de los  servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible (sic)  Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las empresas  comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y  gas combustible por redes, si se establece una línea de liquidez para las  empresas comercializadoras de servicios públicos a las que se refiere este  artículo, a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se  difiere el cobro del consumo básico o de subsistencia al que hace referencia  este artículo en la respectiva factura.    

En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las  empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica y gas combustible  por redes, estarán en la obligación de diferir el pago del consumo de energía y  gas combustible en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando  la empresa comercializadora de servicios públicos opte por no tomarla.    

Para las empresas comercializadoras del servicio público  domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, la línea de  liquidez de la que trata este artículo podrá extenderse a la totalidad del  consumo causado en los ciclos de facturación de los que trata el presente  decreto.    

PARÁGRAFO PRIMERO. Las empresas  comercializadoras de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por  redes que tomen la línea de liquidez de la que trata este artículo a una tasa  de interés del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, deberán  ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturación, y en el siguiente a la  expedición del presente decreto, de mínimo el 10% sobre el valor no subsidiado  de la correspondiente factura, para aquellos usuarios de estratos 1 y 2 que  hagan el pago de la factura en la fecha de pago oportuno.    

Las empresas comercializadoras del servicio de energía  eléctrica y gas combustible por redes que no ofrezcan dicho descuento, sólo  podrán acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del 0% nominal, por  un 75% de la totalidad del monto a diferir. En este caso, o en el evento en que  la (sic) empresas comercializadoras de servicios públicos opte por no tomar la  mencionada línea de liquidez, no podrá trasladarse al usuario ningún interés o  costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro  de la factura.    

PARÁGRAFO SEGUNDO. El otorgamiento de la línea de  liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la  prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información  (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de  liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las empresas  comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y  gas combustible por redes, con el fin de determinar cuáles de estas podrían  requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de  la que trata este artículo.    

Conforme a lo anterior, en caso de que alguna empresa  comercializadora del servicio de energía o gas combustible por redes requiera  la constitución de garantías, podrá utilizar para el efecto, entre otras, las  siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar  o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii)  los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio,  para lo cual podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de este decreto; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la  entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez.    

Las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas a  las que se refiere este artículo, quedarán exentas del cumplimiento de los  límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo  caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el  artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015,  adicionado por el Decreto 473 de 2020.    

Artículo 3. Adopción de  medidas extraordinarias en la prestación de los servicios públicos de energía  eléctrica y gas combustible. Mientras permanezca vigente la declaratoria de  Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la  Comisión de Regulación de Energía y Gas —CREG-, podrá adoptar en forma  transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, así  como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones  tarifarlas (sic) y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios,  inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto,  con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los  servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus  actividades complementarias.    

PARÁGRAFO PRIMERO. Para las medidas que adopte la  Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG, se establecerán en cada caso su  vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los cuales hayan  sido expedidas.    

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión de Regulación de Energía y  Gas — CREG- podrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este  Decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por  parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin la observación de los  períodos, plazos y requisitos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y demás  disposiciones legales.    

Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía y sus  entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que  trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los  proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que  tratan la Ley 1340 de 2009 y el  Decreto 1074 de 2015.  Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de  publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1078 de 2015.    

Artículo 4. Aporte voluntario “Comparto mi  energía”. Los usuarios residenciales de estratos 4, 5 y 6, y los usuarios  comerciales e industriales, podrán efectuar un aporte voluntario dirigido a  otorgar un alivio económico al pago de los servicios públicos domiciliarios de  energía eléctrica y gas combustible.    

Los usuarios residenciales beneficiaros (sic) del aporte  voluntario, serán aquellos que defina el Ministerio de Minas y Energía a través  de resolución, de manera previa a la implementación del mecanismo.    

Para lo anterior, las empresas de servicios públicos  domiciliarios deberán incluir en las facturas de todos los usuarios de estratos  4, 5 y 6, y usuarios comerciales e industriales, un valor que incluya un monto  o un porcentaje de la factura sugerido como aporte voluntario “Comparto mi  Energía”, sin perjuicio de la posibilidad de que los usuarios aporten un  monto o un porcentaje diferente.    

PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Minas y Energía podrá  establecer una cuenta especial en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución  de Ingresos, en caso de que se genere un superávit de recursos después de la  aplicación del aporte voluntario “Comparte tu Energía”, con el fin de  que los mismos se dirijan a beneficiar el consumo de energía eléctrica y gas  combustible, en los términos en que lo defina dicho ministerio, atendiendo las  normas presupuestales aplicables.    

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las  empresas de servicios públicos domiciliarios deberán reportar a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la aplicación del aporte  “Comparte tu Energía”.    

PARÁGRAFO TERCERO. Las empresas prestadoras del servicio  público de energía eléctrica y gas combustible por redes, deberán contar con  las herramientas tecnológicas idóneas, para permitir el pago de aportes  voluntarios directamente al consumo de otros usuarios.    

Artículo 5. Pago de electrocombustible  en Zonas No lnterconectadas – ZNI. El Ministerio de  Minas y Energía podrá utilizar recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios  y Redistribución de Ingreso – FSSRI, para reconocer directamente a los  distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, el costo del electrocombustible estimado por dicho ministerio, con base  en el cupo asignado por el IPSE para las respectivas localidades de las Zonas  No Interconectadas.    

El costo del electrocombustible  al que se refiere el inciso anterior, será restado del monto total de subsidios  asignados a la respectiva empresa prestadora del servicio, para los siguientes  periodos de giro, hasta completar el monto desembolsado. Para este trámite, no  será necesario verificar el cumplimiento de lo indicado en el segundo inciso  del artículo 99.10 de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 6. Giro anticipado de subsidios. Durante la  vigencia 2020, el Ministerio de Minas y Energía podrá, siempre y cuando haya  disponibilidad de caja y presupuestal para los fondos de subsidios: i) asignar  subsidios de manera anticipada a las empresas comercializadoras de energía  eléctrica y empresas de gas combustible respecto de sus usuarios estratos 1, 2  y 3, teniendo en cuenta proyecciones basadas en montos de subsidios históricos  asignados a los usuarios atendidos en su respectivo mercado de  comercialización; (ii) otorgar nuevos subsidios para  usuarios estratos 1 y 2 del servicio público domiciliario de Gas Licuado de  Petróleo, previa localización de acuerdo con los resultados arrojados por el  SISBEN en relación con el combustible usado para cocinar, en el mismo porcentaje  aplicable que a los usuarios subsidiados actualmente y; (iii)  asignar los subsidios por menores tarifas correspondientes al año 2019 a las  empresas comercializadoras, sin que sea necesario contar con una validación en  firme de los montos.    

En todo caso, el Ministerio de Minas y Energía antes de  31 de diciembre de 2020, deberá efectuar las conciliaciones y validaciones  correspondientes a los pagos de subsidios anticipados que se hayan efectuado.  En caso de que el resultado de dichas conciliaciones y validaciones arroje un  saldo a favor del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de  Ingreso – FSSRI, el Ministerio de Minas y Energía podrá descontar dicho valor  de los siguientes giros de subsidios a la empresa prestadora del servicio, que  en todo caso deberá aplicarlos a los usuarios correspondientes. Lo dispuesto en  este artículo no será aplicable para empresas de servicios públicos en  liquidación, en razón a que con estas no podrá asegurarse el mecanismo de  compensación de subsidios.    

Artículo 7. Asunción del  pago de servicios públicos por entidades territoriales. Durante el término de  declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa  de la Pandemia COVID-19, las entidades territoriales podrán asumir total o  parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas  combustible de los usuarios dentro de su jurisdicción.    

PARAGRAFO. En aquellos  casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el  costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible,  dichas entidades deberán girar oportunamente los recursos a las empresas  comercializadoras que atienden a tales usuarios. Cuando ello ocurra, el monto  asumido por el ente territorial se aplicará para reducir la tarifa de los  usuarios que determine la respectiva entidad territorial.    

Artículo 8. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE  Y CÚMPLASE    

Dado  en Bogotá D.C., a los 4 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA  VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES  EXTERIORES AD HOC,    

ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA  SUÁREZ LONDOÑO    

EL  MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA  MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y  DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS  COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA  MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA  MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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