DECRETO 516 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 516 DE 2020    

(abril 4)    

D.O. 51.277,  abril 4 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas para la prestación del  servicio de televisión abierta radiodifundida, en el marco del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”,  y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política,  el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma  constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán  referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria  establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país  por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones  generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las  siguientes:    

Que el 30 de enero de 2020  la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID-19 y  declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia  internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020  el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso  de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020  la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de  medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la  propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020  la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de enfermedad  por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de  su propagación y la escala de trasmisión,  toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de  125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos  semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se  había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se  había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS la  pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial,  que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y  las empresas.    

Que mediante la Resolución  0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social  adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena  de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada  resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia,  Italia y España.    

Que mediante Resolución 385  del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso  escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia  representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones  al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual  Colombia no podrá estar exenta.    

Que la expansión en el  territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19 y cuyo  crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos  negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que,  además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al  orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes  a las que se refieren los articulas (sic) 212 y 213 de la Constitución Política.    

Que el Ministerio de Salud  y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que  pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social  reportó el 31 de marzo de 2020 16 muertes y 906 casos confirmados en Colombia,  distribuidos así: Bogotá D.C. (390), Cundinamarca (38), Antioquia (101), Valle  del Cauca (116), Bolívar (42), Atlántico (33), Magdalena (10), Cesar (11),  Norte de Santander (19), Santander (11), Cauca (9), Caldas (15), Risaralda  (35), Quindío (16), Huila (24), Tolima (9), Meta (11), Casanare (1), San Andrés  y Providencia (1), Nariño (4), Boyacá (6), Córdoba (2), Sucre (1) y La Guajira  (1).    

Que según la Organización  Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 1 de abril de 2020 a las 08:09  GMT-5, – Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 783,360  casos, 37,203 fallecidos y 206 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19 (sic)    

Que el Fondo Monetario  Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020,  publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional”, la cual expresa:    

“[…]  Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha  convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina  de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021 […]” (sic)    

Que la Organización Internacional del Trabajo en el  comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el  mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…] El  Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”.    

Que  así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado  estima […] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como  consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los  efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias  estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial  que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones  de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de  referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso  hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13  millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si  bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los  casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial.  A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9  hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que  en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo —OIT en el citado  comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a  los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud  generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger  a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida.    

Que así mismo la Ley 1975 de 2019  “Por medio de la cual se expide la ley del actor para garantizar los  derechos laborales y culturales de los actores y actrices en Colombia, fomentar  oportunidades de empleo para quienes ejercen la actuación, y se dictan otras  disposiciones.”, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas para  la promoción, estímulo y protección del trabajo de los actores y actrices;  dignificar el ejercicio de la actuación; fomentar la formación profesional;  garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices en sus  interpretaciones, su realización y su difusión.    

Que,  de acuerdo con lo informado por la Asociación Nacional de Medios de  Comunicación mediante oficio del 31 de marzo de 2020, para la creación de  programas de televisión se requiere de la intervención y contacto de un número  importante de personas, que varía dependiendo de las características de cada  uno y que puede llegar a convocar entre 100 y 200 personas solo en su  producción, igualmente, el concesionario de espacios del canal público de  operación nacional indicó que, para la realización de sus producciones  nacionales, es necesario un equipo de producción compuesto por entre 100 y 200  personas, público de 150 personas en estudio y más de 250 personas en lugares  públicos.    

Que  conforme lo anterior, se concluye que la suspensión en la realización de  eventos y de las reuniones de más de cincuenta (50) personas afecta la cadena  de valor frente a la elaboración de producciones nacionales para televisión y,  concretamente, es una situación calamitosa no prevista que impide el normal desarrollo  de estos contenidos audiovisuales, que requieren para su producción, en  promedio, cien (100) personas (artistas, productores, directores, realizadores,  maquilladores, camarógrafos, sonidistas, catering, entre otros), lo cual, se  hace necesaria la implementación de medidas que contrarresten la situación para  evitar afectaciones mayores, y garantizar el funcionamiento de la televisión  abierta radiodifundida como mecanismo de comunicación y difusión de contenidos  de interés nacional y regional.    

Que el artículo 33 de la Ley 182 de 1995  “Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan  políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la  Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de  televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se  reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia  de telecomunicaciones”, modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001  “Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se  dictan otras disposiciones en materia de Televisión”, dispone los  porcentajes mínimos de programación de producción nacional que deben cumplir  trimestralmente los operadores de televisión abierta y el concesionario de  espacios en los canales de cubrimiento nacional (sic) El cumplimiento de estos  porcentajes implica la realización de producciones en vivo, así como series y novelas que se graban diariamente, y  que implican para su elaboración la reunión de por lo menos cien (100)  personas, aspecto que ha sido limitado por el Decreto 457 de 2020  “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento  del orden público”, como medida para garantizar la salud y la vida de los  habitantes del territorio nacional frente a la pandemia del COVID-19.    

Que en este sentido, el  mencionado artículo 33 de la Ley 182 de 1995,  preceptúa lo siguiente:    

“Programación  nacional. Cada operador de televisión abierta, concesionario de espacios de  televisión o contratista de televisión regional, cualquiera que sea el ámbito  de cubrimiento territorial, deberá cumplir mensualmente los siguientes  porcentajes mínimos de programación de producción nacional:    

a)         CANALES  NACIONALES Y ZONALES:    

De las 19:00 horas a las  22:30 horas (Triple A), el 70% de programación de producción nacional. De las  00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% será de programación libre.    

De las  10:00 horas a las 14:00 horas el 55% será de programación de producción  nacional. De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40% será de programación de  producción nacional. De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el 55% será de  programación de producción nacional. Sábados, domingos y festivos el Triple A  será el 60% de programación de producción nacional.    

b)         CANALES REGIONALES Y  ESTACIONES LOCALES: En los canales regionales y estaciones locales, la emisión  de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación  total.    

Las repeticiones de los  programas de producción nacional solamente serán incluidas en los anteriores  porcentajes de acuerdo con las siguientes equivalencias:    

1. Primera repetición, la mitad del  tiempo de su duración.    

2. Segunda repetición, la tercera  parte del tiempo de su duración.    

3. La tercera y sucesivas  repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duración.    

[…]”    

Que, de  acuerdo con lo expuesto, los porcentajes dispuestos en el citado artículo 33 de  la Ley 182 de 1995, son  exigencias de imposible cumplimiento en el contexto actual de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, debido a las medidas que han sido ordenadas  respecto del distanciamiento social y la limitación de la movilidad durante el  aislamiento preventivo obligatorio, y que deben acatarse de manera prevalente  para contener y mitigar la pandemia causada por el Coronavirus COVID-19, en  consecuencia, es necesario ajustar el porcentaje de producción nacional que  deben cumplir estos operadores, a efectos de que se garantice la emisión del  servicio público de televisión y salvaguardar la salud y la vida, mediante la  restricción de la operación a las condiciones esenciales para la provisión del  servicio.    

Que el numeral 17 del artículo  35 de la Ley 1341 de 2009  “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la  información y la organización de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones —TIC—, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras  disposiciones”, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019  “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador  único y se dictan otras disposiciones”, dispone que los operadores  públicos del servicio de televisión, con excepción de RTVC, únicamente pueden  destinar para funcionamiento el 10% de los recursos de fortalecimiento girados  por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Que de acuerdo con lo expresado  por los gerentes de los ocho (8) canales públicos regionales de televisión  existentes en el país y el gerente de RTVC, la ocurrencia de la Emergencia  Económica, Social y Ecológica, concretamente el aislamiento preventivo  obligatorio y la realización de las actividades laborales y académicas de  manera remota, ha implicado la modificación y aplazamiento de cronogramas para  la ejecución de producciones, la cancelación de espacios, eventos y  requerimientos de apoyos logísticos, que se reflejan en una disminución de más  de $70.000.000.000 en los ingresos de dichos canales, mientras que, la proyección  de necesidades de funcionamiento es cercana a los $62.000.000.000. En  consecuencia, para garantizar la operación de la televisión pública regional  como servicio público esencial e instrumento  para la promoción de la cultura, la identidad nacional y la información en  todas las regiones de Colombia, es necesario ajustar el porcentaje de recursos  que fortalecimiento que estos canales pueden destinar a funcionamiento, para  permitir que salvaguarden los recursos requeridos para continuar operando ante  la ocurrencia de una situación calamitosa no prevista, generada por la pandemia  del Coronavirus COVID-19, que impide el normal desarrollo de la operación de  los citados canales (sic)    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-184 de 2020. Producción nacional.  Adiciónese un parágrafo al artículo 33 de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001,  así:    

PARÁGRAFO SEGUNDO. Únicamente por el tiempo de  duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los  porcentajes mínimos de programación de producción nacional serán los  siguientes:    

a) Canales nacionales:    

De las 19:00 horas a  las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programación será producción nacional.  De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programación será de  producción nacional. De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la  programación será libre.    

De  las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% será programación de producción  nacional.    

En sábados, domingos y festivos el porcentaje de  producción nacional será mínimo del 20% en horario triple A.    

b) Canales regionales y  estaciones locales:    

En los canales regionales y estaciones locales,  la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 20% de la  programación total.    

En todo caso, la emisión de noticieros se mantendrá  en las mismas condiciones y proporción realizada por los canales nacionales,  regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Artículo  2. Operadores públicos del servicio de televisión regional. Adiciónese un  parágrafo al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019,  así:    

PARÁGRAFO SEGUNDO.  Únicamente por el tiempo de duración del Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica los operadores del servicio de televisión regional podrán destinar  para funcionamiento hasta el 20 % de los recursos de fortalecimiento girado a  los operadores públicos del servicio de televisión.    

Nota,  artículo 2º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-184 de 2020.    

Artículo  3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Nota,  artículo 3º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-184 de 2020.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 4 de abril de 2020    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

LA  MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES  EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y  DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA AD HOC    

ÁNGELA  MARÍA OROZCO GÓMEZ    

EL  MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA  DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS  COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA  MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA  MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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