DECRETO 512 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 512 DE 2020    

(abril 2)    

D.O. 51.275, abril 2 de 2020    

Por el  cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos  presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-186 de 2020.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el  cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo  el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los  términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de  los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en  forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que  constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma  norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos  deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la  Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote  del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad  en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la  divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la  mitigación del contagio.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,  «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus  COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se  establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo  epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COV1D-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con  fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica declaró el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de  la vigencia de dicho Decreto.    

Que en función de  dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la  República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias  para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a  enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo  coronavirus COV1D-19, con graves afectaciones al orden económico y social.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 31 de  marzo de 2020 16 muertes y 906 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá D.C. (390), Cundinamarca (38), Antioquia (101), Valle del Cauca (116),  Bolívar (42), Atlántico (33), Magdalena (10), Cesar (11), Norte de Santander  (19), Santander (11), Cauca (9), Caldas (15), Risaralda (35), Quindío (16),  Huila (24), Tolima (9), Meta (11), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1),  Nariño (4), Boyacá (6), Córdoba (2), Sucre (1) y La Guajira (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 1 de abril de 2020  a las 08:09 GMT-5, – Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran  confirmados 783.360 casos, 37.203 fallecidos y 206 países, áreas o territorios  con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que los efectos  que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital  de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren (sic) adoptar medidas  excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más  desprotegida.    

Que la  Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de  marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas», afirma que «[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el  mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […].»    

Que la  Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima  «[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia  del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del  Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas  (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo  aumentar el desempleo en 22 millones de personas.»    

Que la  Organización Internacional del Trabajo —OIT, en el citado comunicado, insta a  los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y  empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el  coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los  trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular  la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos  de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales,  mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que de conformidad  con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité  Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario  Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia  mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»    

Que el Decreto 417  del 17 de marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará  mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte  considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»    

Que como resultado  de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se requieren recursos adicionales a los  disponibles a través de los mecanismos ordinarios, que puedan ejecutarse de  forma ágil e inmediata, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar  medidas dirigidas, entre otros propósitos, a contrarrestar la afectación de la  estabilidad económica y social que conlleva la rápida propagación del nuevo  coronavirus COVID-19, en el marco de la coyuntura en la que actualmente se  encuentra el país.    

Que se han  identificado limitaciones presupuestales en el orden territorial que impiden a  (sic) asignación eficiente y urgente de los recursos que demandan las  circunstancias señaladas en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, por lo  que se hace necesario una modificación normativa de orden temporal mediante las  medidas a que hace referencia el presente Decreto Legislativo.    

Que dada la  demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas con la  emergencia sanitaria, resulta necesario autorizar temporalmente a las entidades  territoriales para que, en el marco de su autonomía, puedan realizar  movimientos y operaciones presupuestales, incluida (sic) las adiciones  presupuestales debidamente soportadas, de forma tal que puedan disponer  eficientemente de estos recursos con el objetivo de atender la Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Que el Decreto 111 de 1996, «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», normativa  presupuestal aplicable por disposición de su artículo 109 del precitado Decreto  (sic), ha dispuesto una serie de requisitos para ejecutar los recursos por  parte de las entidades territoriales, para lo que se requiere que los  gobernadores y alcaldes acudan a las asambleas departamentales y a los concejos  distritales o municipales.    

Que la Corte  Constitucional, en Sentencia C-434  del 12 de julio de 2017, en la cual  efectuó la revisión constitucional del Decreto  Legislativo 733 de 2017, precisó que: «La  Constitución establece, como regla general, que no se podrá hacer erogación o  gasto alguno con cargo al tesoro público, ni trasferir créditos que no se  hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por  las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales  (art. 345 C.P.) Así mismo, de manera específica, los artículos 346 y 347 de la  Carta Política prevén que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones  deberá ser aprobado por el Congreso de la República. […] sin embargo, el  Constituyente también hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia  presupuestal tienen aplicación en tiempos de paz o normalidad institucional, de  modo que, en estados de excepción, se deja abierta la posibilidad de que otro centro  de producción normativa y, en específico, el Ejecutivo, quien en tales  situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto  general de la Nación, cambie la destinación de algunas rentas, reasigne  partidas y realice operaciones presupuestales, con el propósito de destinar  recursos para la superación del estado de excepción.»    

Que ante la  inmediatez con la que se requieren los recursos y la necesidad urgente de su  ejecución, la flexibilización de estos requisitos en materia presupuestal es  una herramienta indispensable y proporcional para contribuir con la adopción de  las medidas para conjurar la crisis o impedir la extensión de los efectos de la  Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que resulta  necesaria la adopción de medidas de orden legislativo tendientes a fortalecer  las facultades de las autoridades territoriales, con el fin de facilitar la  atención e implementación de las medidas destinadas a prevenir y controlar la  propagación del nuevo coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En este  contexto, por medio del presente Decreto Legislativo se crea una medida de  carácter temporal, actualmente inexistente en el ordenamiento jurídico, que  permite a los gobernadores y alcaldes realizar operaciones presupuestales con  el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para conjurar las causas que  motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, así como mitigar sus efectos.    

Que las autorizaciones previstas en el presente  Decreto Legislativo deben ejercerse por los gobernadores y alcaldes en  observancia de los mandatos constitucionales, con el único objetivo de conjurar  la inminente crisis e impedir la extensión de sus efectos, en el marco de lo  dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, y únicamente durante su  vigencia.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1.  Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Facúltese a  los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones,  traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para  efectos de atenderla ejecución de tos recursos que, en el marco de sus  competencias, sean necesarios para atender la. Emergencia Económica,  Social y Ecológica declarada mediante el Decreto  417 del 17.de marzo de 2020.    

Artículo 2. Temporalidad de las facultades. Las.  facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes en el presente Decreto  Legislativo solo podrán ejercerse durante el término que dure la Emergencia  Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020.    

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto  Legislativo rige a partir de su publicación.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 2 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA  MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL  MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA  DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

LA MINISTRA (E) DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

MARÍA CLAUDIA GARCÍA DÁVILA    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CTRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO        

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *