DECRETO 507 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 507 DE 2022     

(abril 4)    

D.O. 51.997, abril 4 de 2022    

por el cual se modifica el Decreto 521 de 2020,  en relación con los plazos para presentar los recobros al proceso de  saneamiento por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiados  con cargo a la UPC del Régimen Contributivo y se dictan otras precisiones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, y  en desarrollo del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Corte Constitucional a  través de la Sentencia T-760 de 2008,  señaló que constituye deber del Estado garantizar el correcto flujo de recursos  de los recobros presentados por las entidades que garantizan la prestación del  servicio de salud, como una medida para asegurar la sostenibilidad del SGSSS:  “[en] la medida en que tales costos no están presupuestados por el Sistema dentro  del monto que recibe la entidad aseguradora de la prestación del servicio de  salud por cuenta de cada uno de sus afiliados o beneficiarios (UPC, unidad de  pago por capitación), su falta de pago atenta contra la sostenibilidad del  sistema, y en tal medida, al acceso a la prestación de los servicios de salud  que se requieran con necesidad”.    

Que, en ese sentido, se previó  en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, el saneamiento definitivo de las cuentas  relacionadas con los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo  a la UPC y la depuración de estas, previo cumplimiento de las condiciones  determinadas por el propio legislador.    

Que, la citada disposición fue  reglamentada a través del Decreto 521 de 2020,  acto administrativo a través del cual el Gobierno nacional definió los  criterios y plazos para la estructuración, operación y seguimiento del  saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios  y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen  Contributivo, estableciendo en su artículo 12, los criterios de temporalidad,  conforme con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.    

Que, dentro de las condiciones  para el pago previstas en el citado artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 se  estableció que la obligación derivada de la prestación del servicio o  tecnología recobrada por este mecanismo de saneamiento, no puede estar afectada  por el fenómeno de la caducidad o la prescripción, y adicionalmente, se  estableció que la entidad recobrante y la ADRES deberán suscribir un contrato  de transacción, en el que al efectuarse concesiones recíprocas, la entidad  recobrante, producto del pago que recibirá, renuncia a instaurar o a desistir  de cualquier acción judicial o administrativa, relacionada con la solicitud de  pago incluida en este.    

Que gran parte de los cobros derivados  de los servicios y tecnologías no financiados con la UPC que son susceptibles  de resolverse por el saneamiento de que trata el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019,  actualmente integran las pretensiones de demandas que se vienen tramitando ante  las jurisdicciones Contencioso-Administrativa, Ordinaria Laboral (en la que se  concentran la mayoría) y, en sede jurisdiccional, ante la Superintendencia  Nacional de Salud en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.    

Que, el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, por  la cual se expide el Código General del Proceso, contempla los lineamientos  generales que deben ser tenidos en cuenta para considerar interrumpida la  prescripción y la caducidad.    

Que, en aplicación de los  artículos 2513 y 2514 del Código Civil y en los artículos 306 y 282 del Código  de Procedimiento Civil y del Código General de Proceso, respectivamente, el  término extintivo de la prescripción en la jurisdicción ordinaria (civil y  laboral) lo debe alegar el deudor a través de la respectiva excepción, sin que  pueda ser declarada de oficio por el juez; mientras que en la  Contencioso-Administrativa, la prescripción extintiva, hasta antes de la  reforma del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011,  efectuada por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021,  permitía la declaratoria oficiosa por parte del fallador.    

Que, para efecto del cómputo de  la prescripción de los recobros que se encuentren inmersos en procesos  judiciales y jurisdiccionales, se deben tener en cuenta, según sea el caso, las  figuras de la suspensión e interrupción de la prescripción y la caducidad,  previstas en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,  en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y en los artículos  6 y 151 del Decreto Ley 2158  de 1948 -Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la  suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 01 de julio de  2020 adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos  PCSJA20-11517 del 15 de marzo, PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526 del  22 de marzo, PCSJA20- 11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril,  PCSJA20-11549 del 07 de mayo, PCSJA20-11546 del 22 de mayo, PCSJA20-11567 del  05 de junio y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.    

Que, en el numeral 3 del  artículo 1625 del Código Civil se establece que la transacción es un modo de  extinguir las obligaciones, y en su artículo 2469 se señala que “la transacción  es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio  pendiente o precaven un litigio eventual …”, evitándose así la incertidumbre  jurídica en cuanto al alcance de las prestaciones y derechos a cargo de las partes,  o los resultados aleatorios de un juicio presente o futuro.    

Que, a través del artículo 15  del Decreto 521 de 2021  se autorizó a la ADRES para transigir sobre las cuentas y demandas por concepto  de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del  Régimen Contributivo que sean objeto del saneamiento definitivo previsto en  dicho decreto.    

Que, en este orden de ideas, y  atendiendo a que el artículo 2483 del Código Civil dispone que: “la transacción  produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la  declaración de nulidad o la rescisión …”, el contrato de transacción, al que  refiere el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 debe  atender a los requisitos de carácter sustancial necesarios para su  perfeccionamiento, y a aquellos procedimentales que se requieren para que surta  los efectos de terminación definitiva de las controversias judiciales.    

Que, mediante la Resolución 618  de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentó el literal d)  del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019,  relativo a los medios de prueba pertinentes para demostrar que los servicios y  tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo  fueron prescritos a quien le asistía el derecho, por un profesional de la  salud, o mediante un fallo de tutela, facturadas por el prestador o proveedor y  suministrados al usuario.    

Que en cumplimiento de lo  previsto por los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y  2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el  artículo 2 del Decreto 1273 de 2020,  las disposiciones contenidas en el presente Decreto fueron publicadas en la  página web del Ministerio de Salud y Protección Social para comentarios de la  ciudadanía y los grupos de interés, durante el período comprendido entre el 27  de agosto y el 10 de septiembre de 2021.    

Que con el propósito de avanzar  en el saneamiento definitivo de los servicios y tecnologías de salud no  financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo, se hace necesario  efectuar algunas precisiones, entre ellas, las relativas a los fenómenos de  prescripción y caducidad aplicables a las cuentas sometidas al citado proceso,  así como definir el plazo para acudir a este.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 4° del Decreto 521 de 2020  el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Términos  del proceso de saneamiento y recobros susceptibles de ser presentados. Las  entidades recobrantes presentarán al mecanismo de saneamiento establecido en  este Decreto, las facturas, o documento equivalente, y sus anexos por concepto  de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC del Régimen  Contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019, que no han sido  pagadas total o parcialmente por la ADRES y que se encuentren registradas en  sus estados financieros, atendiendo los criterios y plazos que se señalan a  continuación:    

4.1 Criterio:    

a) Facturas que se encuentren  radicadas ante la ADRES, frente a las cuales no se ha dado a conocer el  resultado de la auditoría.    

b) Facturas que fueron  radicadas ante la ADRES y cuentan con resultado de auditoría definitiva donde  se aplicó glosa total o parcial.    

c) Facturas que no han sido  radicadas ante la ADRES.    

d) Facturas cuyos ítems hagan  parte de las pretensiones de demandas judiciales.    

4.2. Plazos    

a) Las facturas que cumplan con  el criterio establecido en el literal a) del numeral 4.1 de este artículo  podrán ser presentadas al mecanismo de saneamiento previsto en este decreto,  dentro del mes siguiente a la comunicación del resultado definitivo de  auditoría.    

b) Las facturas que cumplan con  los criterios establecidos en los literales b), c) y d) del numeral 4.1 de este  artículo, podrán presentarse al mecanismo de saneamiento previsto en este decreto  hasta el 30 de mayo de 2022, en los términos y condiciones establecidos por la  ADRES.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 11 del Decreto 521 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 11. Auditoría de los  servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC objeto del  saneamiento. La ADRES podrá contratar terceros financiadas con cargo a la UPC  del régimen contributivo que se someten al proceso de saneamiento previsto en  este decreto.    

La ADRES o el tercero que se  contrate para el efecto, a través de un proceso de auditoría, verificará que  los ítems sometidos al proceso de saneamiento cumplan los requisitos esenciales  establecidos en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 y en  el artículo anterior del presente decreto.    

Inicialmente, realizará  validaciones automáticas a la información presentada por las entidades  recobrantes en la estructura definida por la ADRES. Aquellas que hayan aprobado  las validaciones automáticas deberán ser incluidas en el contrato de  transacción respectivo. Algunos de los ítems que hayan superado las  validaciones automáticas podrán requerir validaciones adicionales, de acuerdo  con lo que determine la ADRES. En caso de no superar las validaciones, la ADRES  comunicará el resultado a las entidades recobrantes, con el fin de que estas  decidan si desean volver a presentar, por una única vez, los ítems que no hayan  cumplido con estas validaciones.    

Para que proceda el pago de los  ítems que hayan superado las validaciones, la entidad recobrante deberá  suscribir el contrato de transacción, en el que se incluirán los ítems que  aprobaron las validaciones automáticas y los que aprobaron las validaciones  adicionales. Si la entidad recobrante no acepta suscribir el contrato de  transacción por la totalidad de los ítems que aprobaron las validaciones, se  dará por terminado el proceso de saneamiento, sin lugar a pago alguno.    

El término para adelantar el proceso  de validaciones automáticas, validaciones adicionales, el consolidado de los  resultados de auditoría por entidad recobrante y la verificación de calidad de  los resultados de auditoría, será máximo de 90 días calendario contados a  partir de la radicación de los documentos requeridos para el saneamiento.    

Parágrafo.  Tratándose de las validaciones de que trata el inciso 3° de este artículo, las  entidades recobrantes podrán radicar las correcciones o ajustes a las cuentas  presentadas. Para el efecto, la ADRES habilitará la radicación de estas y  determinará su plazo de presentación, el cual no podrá ser superior a un mes ni  inferior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se  comunique el resultado de auditoría”.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 12 del Decreto 521 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 12. Criterios de  verificación de las condiciones de temporalidad de los servicios y tecnologías  en salud objeto del saneamiento. Para verificar el cumplimiento  del requisito establecido en el literal c) del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, la  ADRES o el tercero que esta contrate aplicará los siguientes criterios:    

12.1. Frente a los servicios y  tecnologías en salud prestados antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015:    

12.1.1. Cuando  hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de  auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de  presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden  prescritos.    

12.1.2. En  caso de que no exista resultado de auditoría por parte de la ADRES, y hayan  transcurrido más de (10) años entre la prestación del servicio, de la entrega  de la tecnología en salud o del egreso del paciente y la presentación del  recobro para el saneamiento objeto del presente decreto, la misma se entiende  prescrita.    

12.2. Para los servicios y  tecnologías en salud prestados con posterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015:    

12.2.1.  Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último  resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y  la fecha de presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se  entienden prescritos.    

12.2.2. Cuando  hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de prestación del  servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente y  la fecha de la presentación de la solicitud del recobro ante la ADRES, los  recobros se entienden prescritos.    

Parágrafo 1°. Los  términos de prescripción aquí señalados se entienden interrumpidos de acuerdo  con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012,  para los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no  financiados con cargo a la UPC, que se encuentren incursos en procesos  judiciales, en los que haga parte la entidad responsable de pago en el Régimen  Contributivo.    

Se entiende interrumpida la  prescripción tratándose de los servicios y tecnologías en salud no financiados  con cargo a la UPC que cuenten con resultado de auditoría de cualquiera de los  mecanismos de presentación de recobros que anteceden a la Ley 1955 de 2019, que  se hayan demandado con anterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015 y  cursen actualmente en la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia  Nacional de Salud, en ejercicio de su función jurisdiccional o que habiéndose  demandado antes del 9 de junio de 2015 surtieron conflicto de jurisdicción o  competencia resuelto o pendiente por resolver. Tales términos deberán ser  soportados documentalmente por la entidad recobrante.    

El cómputo de los términos de  prescripción y caducidad de los recobros que se encuentren inmersos en procesos  judiciales y jurisdiccionales deberá atender a lo dispuesto en el artículo  2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,  artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6 y 151 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido en el Decreto  Legislativo 806 de 2020; así como a la suspensión de términos judiciales  desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, adoptada por el Consejo  Superior de la Judicatura.    

Parágrafo 2°. Los  términos de prescripción de los servicios y tecnologías no financiados con cargo  a la UPC radicados ante la ADRES o el entonces FOSYGA por el trámite  administrativo especial de recobros, que se encuentren pendientes por resolver  o que no tienen resultado definitivo, se entienden suspendidos desde la fecha  de su radicación y podrán presentarse al saneamiento definitivo.    

La presentación de peticiones o  reclamaciones administrativas que recaigan sobre recobros que ya tengan un resultado  de auditoría a través del trámite administrativo especial, no darán lugar a  reiniciar ni suspender los tiempos de prescripción.    

Parágrafo 3°. La  caducidad de los recobros que se encuentren incluidos en las pretensiones de  demandadas en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se  contará a partir de la fecha del último resultado de auditoría o, en su  defecto, a partir de la prestación del servicio.    

Parágrafo 4°. Los  criterios aquí previstos aplican para el proceso de saneamiento dispuesto en el  presente decreto, sin perjuicio de la prescripción o la caducidad que pueda  alegar la ADRES o las EPS en los procesos judiciales en los que sean  demandadas”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 16 del Decreto 521 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 16. Contrato de  transacción. El contrato de transacción de que trata el numeral 1º del  artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, se  suscribirá por parte de los representantes legales de la ADRES y de la entidad  recobrante o de quien se encuentre legalmente facultado para tal efecto, una  vez se aprueben las validaciones.    

Cuando se trate de ítems que  hagan parte de las pretensiones de una demanda, el contrato de transacción  deberá incluir todos los recobros contenidos en ellas.    

Las partes que suscriban el  contrato se obligarán como mínimo a:    

16.1. Por parte de la entidad  recobrante:    

16.1.1. Aceptar los resultados  de la auditoría.    

16.1.2. Aceptar los resultados  de la aplicación de la metodología de verificación de la calidad de la  auditoría.    

16.1.3. Renunciar a instaurar  cualquier acción judicial o administrativa relacionada con los ítems sometidos  al proceso de saneamiento previsto en este decreto.    

16.1.4. Radicar, ante el  respectivo despacho, el memorial suscrito en conjunto con la ADRES, por medio  del cual se allega el contrato de transacción y se desiste de las pretensiones  de la demanda que son objeto de la transacción, renunciando a la condena en  costas procesales.    

16.1.5. Renunciar expresamente  al cobro de cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su  denominación, sobre los ítems presentados al proceso de saneamiento definitivo.    

16.1.6. No celebrar negocio jurídico  alguno, asociado a los valores que se reconozcan como resultado del proceso de  saneamiento, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Cuando las  facturas o documento equivalente hagan parte de obligaciones generadas con  anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, se  respetará el acto jurídico correspondiente.    

16.1.7. Revelar, depurar y  registrar en sus estados financieros el resultado del proceso de auditoría.    

16.1.8. Asumir los costos de la  auditoría y autorizar que se descuente dicho valor de lo aprobado en el  procedimiento de saneamiento definitivo.    

16.2. Por parte de la ADRES:    

16.2.1. Aceptar los resultados  de la auditoría.    

16.2.2. Aceptar los resultados  de la aplicación de la metodología de verificación de la calidad de la  auditoría.    

16.2.3. Suscribir, junto con la  entidad recobrante, el memorial por medio del cual se allega el contrato de  transacción y se desiste de las pretensiones de la demanda que son objeto de la  transacción, renunciando a la condena en costas procesales.    

16.2.4. Expedir el acto  administrativo a través del cual se liquida el valor a favor de la entidad  recobrante producto del proceso de auditoría.    

16.2.5. Pagar los valores que  resulten a favor de la entidad recobrante producto del proceso de auditoría,  previa aplicación de los descuentos y compensaciones que correspondan y una vez  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ponga a disposición los recursos  para tal efecto, según las reglas previstas en el presente decreto.    

16.2.6. Revelar, depurar y  registrar en sus estados financieros el resultado del proceso de auditoría.    

Parágrafo 1°. Cuando  el representante legal de la entidad recobrante tenga restricciones o  limitaciones relacionadas con el objeto o cuantía para la suscripción del  contrato de transacción, deberá aportar las autorizaciones estatutarias  correspondientes que lo habiliten.    

Parágrafo 2°. El  contrato de transacción deberá identificar plenamente las facturas y/o recobros  que serán objeto de saneamiento definitivo, en cada caso”.    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 28 del Decreto 521 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 28. Efectos de la  depuración de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías en salud no  financiadas con cargo a la UPC en los indicadores financieros. Las EPS  que presenten diferencias entre el valor reconocido y el valor radicado a  través del mecanismo de saneamiento previsto en este decreto, por concepto de  servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, descontando  el deterioro de sus cuentas por cobrar, contarán con un plazo de tres (3) años  contados a partir de la firma del contrato de transacción para amortizar tal  diferencia. Este plazo será adicional al contemplado en los artículos  2.5.2.2.1.12 y 2.5.2.2.1.17 del Decreto 780 de 2016  para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia de las EPS.    

La Superintendencia Nacional de  Salud impartirá las instrucciones necesarias para la debida aplicación,  medición y control de las condiciones y plazos definidos para la amortización  de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo  a la UPC.    

Los recobros por concepto de  servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC prestados  antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, que  no sean incluidos en un contrato de transacción, ni estén a la fecha radicados  ante la ADRES para surtir el proceso de auditoría, así como aquellos que se  encuentren prescritos en los términos de la precitada ley, deberán ser  castigados en los estados financieros”.    

Artículo 6°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, y modifica  los artículos 4°, 11, 12, 16 y 28 del Decreto 521 de 2020  modificado por el Decreto 1810 de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de  abril de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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