DECRETO 499 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 499 DE 2020    

(marzo 31)    

D.O. 51.273,  marzo 31 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas en materia de  contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de  dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez  como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para  mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,    

en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”,  y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una vez  declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente,  con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley  destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus  efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos  tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica,  social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país  por causa del nuevo Coronavirus COVI D-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de  enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo  Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de  importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con  el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud – OMS declaró el actuar brote de enfermedad por Coronavirus  COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y  la escala de trasmisión, toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían  notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de  esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países  afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones  urgentes.    

Que según la OMS la pandemia del Coronavirus  COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción  efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de  marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,  medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que,  a partir de la entrada en vigencia de la precitada  resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia,  Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo  de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una  amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de  magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar  exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional  del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19 y cuyo crecimiento  exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se  han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una  grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y  social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que  se refieren los articulas 212 y 213 de la Constitución Política.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 30 de marzo de 2020 13  muertes y 798 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (350), Cundinamarca (29), Antioquia (96), Valle del Cauca (104), Bolívar (40),  Atlántico (25), Magdalena (8), Cesar (4), Norte de Santander (16), Santander  (8), Cauca (9), Caldas (15), Risaralda (29), Quindío (16), Huila (21), Tolima  (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (2), Boyacá  (4), Córdoba (2) y Sucre (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, en reporte de fecha 30 de marzo de 2020 a las 11:23 GMT-5, – Hora del  Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 693,224 casos, 33,106  fallecidos y 203 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus  COVID-19.    

Que el Fondo  Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de  2020, publicó la “Declaración conjunta del Presidente  del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del  Fondo Monetario Internacional”, la cual expresa:    

[..] Estamos en una situación sin precedentes  en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y  financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el  producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado  medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad  económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal  focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y  afianzar la recuperación en 2021 […1″    

Que mediante Decreto  Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, se adoptaron medidas en materia de  contratación estatal con la finalidad de prevenir la propagación del  Coronavirus COVID-19 y facilitar los instrumentos jurídicos para adquirir de  forma ágil y expedita bienes, obras o servicios para contener la expansión de  la pandemia y atender la mitigación de la misma, pudiendo acudir a la modalidad  de contratación directa.    

Que en este Decreto Legislativo se estableció  la posibilidad de que todos los contratos celebrados por las entidades  estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una  mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrían adicionarse  sin limitación al valor, siempre que la necesidad de proceder en tal sentido se  acompañe de la justificación que dé cuenta de su contribución a la gestión o  mitigación de la situación de emergencia.    

Que las personas que padecen el coronavirus  COVID-19 y las personas cuya salud está amenazada por padecimientos ajenos a  esta pandemia, requieren atención en salud en condiciones de aislamiento que  exigen esfuerzos extraordinarios, con el fin de no agravar su condición médica.    

Que en el marco de la situación de emergencia  sanitaria con ocasión de la pandemia del Coronavirus, la Organización Mundial  de la Salud —OMS— emitió la recomendación interina del 3 de marzo de 2020  titulada “Especificaciones técnicas  de dispositivos médicos para la gestión de casos de COVID-19 en los servicios  de salud’. Este instrumento contiene una lista mínima de dispositivos  médicos que proporcionan estándares y descripciones médicas para el tratamiento  del Coronavirus COVID-19.    

Que esta recomendación no excluye la  posibilidad de que los Estados deban acudir a otro tipo de insumos o equipos  médicos para enfrentar la pandemia. De esta manera, las tecnologías en salud,  tales como medicamentos, dispositivos médicos y reactivos de diagnóstico in  vitro, así como elementos de protección personal, son necesarios para enfrentar  la pandemia.    

Que en razón a que la situación de emergencia  sanitaria en Colombia es producto de una pandemia, las condiciones comerciales  de acceso a los bienes y servicios son excepcionales, y están caracterizadas  por la falta de disponibilidad, las entregas a largo plazo, y la existencia de  una alta demanda de los Estados para adquirir dispositivos médicos, elementos  de protección personal y otros insumos médicos que permitan enfrentar el  Coronavirus COVID-19, los cuales son limitados.    

Que los bienes que se requiere adquirir  corresponden a un tipo de demanda inelástica, en donde las variaciones en el  precio y en las condiciones de adquisición de los productos no cambian la  cantidad demandada, puesto que son bienes vitales de atención y protección y de  difícil sustitución generando condiciones asimétricas entre oferentes estables  de bienes y servicios y demandantes con necesidades crecientes y número elevado  que requieren de bienes de necesaria producción y venta.    

Que el Decreto 4725 de 2005  “Por el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de  comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso  humano”, define qué es un dispositivo médico de uso humano.    

Que a su vez el artículo 1 del Decreto  Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan  medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020”,  señala lo siguiente:    

“Exención transitoria del impuesto sobre  las ventas -IVA. Por el término de duración de la emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020,  estarán exentos del impuesto sobre las ventas   IVA, en la importación, y en las ventas en el territorio nacional sin  derecho a devolución y/o compensación, los siguientes bienes siempre y cuando  se cumplan las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo que hace  parte integral del presente Decreto Ley:    

1.              Nebulizador    

2.              Báscula pesa  bebés    

3.              Monitor de  signos vitales    

4.              Electrocardiógrafo    

5.              Glucómetro    

6.              Tensiómetro    

7.              Pulsoximetro    

8.              Aspirador de  secreciones    

9.              Desfibrilador    

10.         Incubadora    

11.         Lámpara de  calor radiante    

12.         Lámpara de  fototerapia    

13.         Bomba de  infusión    

14.         Equipo de  órganos de los sentidos    

15.         Bala de Oxígeno    

16.         Fonendoscopio    

17.         Ventilador    

18.         Equipo de rayos  X portátil    

19.         Concentrador de  oxígeno    

20.         Monitor de  transporte    

21.         Flujómetro    

22.         Cámara cefálica    

23.         Cama  hospitalaria    

24.         Cama  hospitalaria pediátrica    

[…]”    

Que los elementos de protección personal  —EPP- consisten en las medidas basadas en el uso de dispositivos, accesorios y  vestimentas por parte de los trabajadores, con el fin de protegerlos contra  posibles daños a su salud o su integridad física derivados de la exposición a  los peligros en el lugar de trabajo, de conformidad con la Ley 9 del 24  de enero de 1979 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias” y la  Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979 “Por la cual se establecen algunas  disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de  trabajo”, expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social.    

Que es prioritario que las entidades  estatales tengan la posibilidad de adelantar y cerrar negociaciones que  garanticen la disponibilidad de dispositivos médicos y elementos de protección  personal, acudiendo al mercado internacional.    

Que las medidas de contratación protegen de  manera inmediata, el derecho fundamental a la vida digna y a la salud de todos  los habitantes de Colombia, pues lo que pretenden es garantizar la  disponibilidad, accesibilidad, equidad, continuidad y oportunidad del servicio  de salud.    

Que el contexto económico, político y social  para la adquisición de bienes relacionados directamente con la pandemia a nivel  mundial, requieren la interpretación del principio de celeridad propio de la  función administrativa, bajo el postulado de inmediatez ante las reglas del  mercado y las demandas internacionales que empiezan a presentar los distintos  estados.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1.  Régimen de contratación. Los contratos  que tengan por objeto la adquisición en el mercado internacional de  dispositivos médicos relacionados en el artículo 1 del Decreto  Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 y elementos de protección personal  requeridos en la gestión sanitaria para atender casos sospechosos o confirmados  de Coronavirus COVID-19, en el marco de la declaración del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, no se regirán por el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública y en consecuencia le serán aplicables  las normas de derecho privado.    

Parágrafo 1. Las entidades estatales, en el  contexto de inmediatez que demanda la situación, quedan facultadas a contratar  directamente a las personas extranjeras naturales o jurídicas que provean los  bienes o servicios de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 2. Las personas extranjeras, naturales o  jurídicas que contraten con las entidades a las que se refiere el presente  artículo, no requieren de domicilio ni sucursal en Colombia, ni  constituir apoderado para los negocios a celebrar.    

Nota, artículo 1º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-163 de 2020,  salvo la expresión tachada en el parágrafo 2º que fue declarada inexequible en  la misma sentencia.    

Artículo 2.  Control fiscal. El  representante legal de la entidad contratante deberá remitir toda la  información de los contratos a los que hace alusión el artículo 1 del presente  Decreto Legislativo al órgano de control fiscal competente, dentro de los 3  días siguientes a su celebración.    

Nota, artículo 2º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-163 de 2020.    

Artículo 3.  Vigencia: Este decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Nota, artículo 3º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-163 de 2020.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá D. C. , a 31 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES  EXTERIORES    

CLAUDIA BLUM DE BARBERY    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL    

CARLOS  HOMES TRUJILLO    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL    

FERNANDO  RUIZ GOMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO    

ANGEL  CUSTODIO CABRERA    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA    

MARIA  FERNANDA SUAREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO    

JOSE  MANUEL RESTREPO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL    

MARIA  VICTORIA ANGULO    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE    

RICARDO  LOZANO PICON    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO    

JONATHAN  MALAGON GONZALEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y COMUNICACIONES    

SYLVIA CONSTAIN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE    

ANGELA MARIA OROZCO    

LA MINISTRA DE CULTURA    

CARMEN INES VASQUEZ    

EL MINISTRO DEL DEPORTE    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN    

MABEL  GISELA TORRES    

               

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