DECRETO 498 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  498 DE 2020    

(marzo 30)    

D.O. 51.272, marzo 30 de 2020    

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015,  Único Reglamentario del Sector de Función Pública    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del Decreto ley 2400  de 1968 y la Ley 909 de 2004, y    

CONSIDERANDO:    

Que en el marco del  fortalecimiento del diálogo social, el 24 de mayo de 2019 se firmó entre el  Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC, CNT, UTC,  CSPC, CTU USCTRAB y la federación UNETE el Acuerdo de la Negociación Colectiva  como resultado de la negociación del pliego de solicitudes presentado por las  citadas centrales de conformidad con las disposiciones contenidas en el  Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Que en el Acuerdo Colectivo se pactó expedir  decretos reglamentarios que desarrollen las siguientes materias: 0 la protección especial para los empleados que se encuentren en situación de  especial protección constitucional, ii) los requisitos  para el desempeño de los cargos que se deben acreditar para participar en los  procesos de selección cuando estos han variado, /fi) regular la participación de los empleados de la entidad independientemente  de su forma de vinculación en relación con la elección de los representantes de  los empleados de carrera en la comisión de personal, iv) la participación de  las organizaciones sindicales en los temas que afecten sus condiciones  laborales y, y) las comisiones de servicios para que los líderes sindicales  puedan participar en foros, congresos y cursos al interior o exterior en  materias relacionadas con su actividad.    

Que el presente decreto se expide para dar  cumplimiento a los puntos 5, 11, 12, 17, 23 y 31 del Acuerdo Colectivo suscrito  en el año 2019 entre el gobierno nacional y las organizaciones sindicales  citadas en el primer considerando.    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Modificar el artículo 2.2.5.3.2 del Capítulo 3  del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de  carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:    

1. Con la persona que al momento de su retiro  ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad  judicial.    

2. Por traslado del empleado con derechos de  carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en  los términos de la Ley 387 de 1997, una  vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

3. Con la persona de carrera administrativa a  la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho  preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con  las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por  la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

4. Con la persona que al momento en que deba  producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el  empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.    

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible  la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para  la respectiva entidad.    

Parágrafo 1°. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso  con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de  selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para  proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los  mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su  titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el  artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para  proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que  surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.    

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en  el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.    

Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de  selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos  ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos  nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales,  deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:    

1. Enfermedad  catastrófica o algún tipo de discapacidad.    

2. Acreditar la condición de padre o madre  cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la  jurisprudencia sobre la materia.    

3. Ostentar la condición de prepensionados en  los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la  materia.    

4. Tener la condición de empleado amparado con  fuero sindical.    

Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior  al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones  afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las  condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos  de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan  requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector  administrativo.    

Parágrafo 4. La administración antes de ofertar los  empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá identificar los  empleos que están ocupados por personas en condición de prepensionados para dar  aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.”    

Artículo 2. Adicionar el artículo 2.2.2.4.11 al Capítulo  4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  Único Reglamentario del Sector de Función Pública el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.2.4.11 Requisitos ya acreditados de los niveles  asistencial y técnico. A los servidores públicos del nivel asistencial y técnico que hayan sido  vinculados con anterioridad a la expedición de los Decretos 770 y 785 de 2005 que  participen en procesos de selección, se les exigirán como requisitos para el  cargo al que concursan, los mismos que se encontraban vigentes al momento de su  vinculación, esto siempre que dichos servidores concursen para el mismo empleo  en que fueron vinculados. La entidad deberá hacer la precisión en el momento de  reportar los cargos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC que  administra la Comisión Nacional del Servicio Civil entidad que viabilizará su  participación.”    

Artículo 3. Modificar el artículo 2.2.14.1.1 del Capítulo  1 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  Único Reglamentario del Sector de Función Pública el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.14.1.1 Conformación de la Comisión de Personal. En todos los organismos  y entidades regulados por la Ley 909 de 2004 deberá  existir una Comisión de Personal conformada por dos (2) representantes del  organismo o entidad, designados por el nominador o por quien haga sus veces y  dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera  administrativa.    

Los dos representantes  que para el efecto designe el jefe del organismo o entidad serán empleados  públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.    

Los dos representantes de los empleados serán elegidos por votación directa  de los empleados públicos del organismo o entidad y cada uno tendrá un suplente  que deberá acreditar los mismos requisitos y condiciones del titular. En las  votaciones que se adelanten para la elección de los representantes de la  Comisión de Personal, podrán participar todos los servidores que ocupen empleos  de carrera administrativa independientemente de su forma de vinculación y los  empleados vinculados en empleos que conforman las plantas temporales.    

En igual forma se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las  dependencias regionales o seccionales de los organismos o entidades.    

Parágrafo. Las Comisiones Personal establecerán su  reglamento de funcionamiento.”    

Artículo 4. Modificar el artículo 2.2.2.6.1 del capítulo  6, del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1083 de 2015,  Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y  entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual  específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones  que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los  requisitos exigidos para su ejercicio.    

La adopción, adición, modificación o  actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna  del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas  en el presente Título.    

Corresponde a la unidad  de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar  los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del  manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de  las disposiciones aquí previstas.    

Parágrafo 1°. La certificación de las funciones y  competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por  el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta  competencia.    

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo de la Función  Pública brindará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e  instrucciones de carácter general para la adopción, adición, modificación o  actualización de los manuales específicos.    

Igualmente, este  Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los manuales  específicos de funciones y de competencias laborales de los organismos y las  entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades deberán  atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la  información que se les solicite.    

Parágrafo 3°. La administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o  modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en  aplicación del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,  deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las  organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se  dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus  observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin  perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del  respectivo acto administrativo.”    

Artículo 5. Modificar el artículo  2.2.12.1 del Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las  plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes  nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en  razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de  análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo  demuestren.    

Las solicitudes para la  modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán  contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii)  efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto  del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de  inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público  Nacional considere pertinentes.    

Parágrafo 1. Toda modificación a las plantas de empleos y  de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder  público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del  Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Parágrafo 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta  o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y  entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su  justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con  las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se  dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando  sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior  sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición  del respectivo acto administrativo.”    

Artículo 6. Modificar el artículo 2.2.5.5.25 del Capítulo  5 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  Único Reglamentario del Sector de Función Pública el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios  se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de  provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo  en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales  conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios,  realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se  relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.    

Esta comisión hace parte de los deberes de  todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.    

Parágrafo. Se podrá otorgar  comisión de servicios a los líderes sindicales debidamente acreditados por las  organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo Colectivo de contenido general,  para que puedan participar en foros, congresos, cursos al interior o al  exterior en materias relacionadas con su actividad, de acuerdo con las  disponibilidades presupuestales de cada entidad.”    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su expedición, y modifica y adiciona en lo pertinente el Decreto 1083 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Función Pública.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá D. C. , a 30 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *