DECRETO 492 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 492 DE 2020    

(marzo  28)    

D.O. 51.270, marzo 28 de 2020    

Por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del  Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos,  en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante  el Decreto 417 de 2020    

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 816 de 2020.    

Conc. Decreto 1841 de 2021.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las  atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política,  el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma  constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán  referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria,  establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la Organización Mundial  de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus  COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por  lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la  identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el  tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas  preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia  sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer  frente al virus», en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la  prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus  COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  el presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días  calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.    

Que, en función de dicha  declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política,  le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la  extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas  generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves  afectaciones al orden económico y social.    

Que según la Organización  Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 26 de marzo de 2020 a las 13:33  GMT-5, se encuentran confirmados 462,684 casos, 20,834 fallecidos y 200 países,  áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que, pese a las medidas  adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 26 de marzo de  2020 6 muertes y 491 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá  D.C. (187), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (73), Bolívar  (26), Atlántico (13), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander (15),  Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quindío (12), Huila  (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño  (1), Boyacá (2).    

Que los efectos que se  derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de  los hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales  con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.    

Que, como resultado de los  hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, se  requieren recursos adicionales a los disponibles a través de los mecanismos ordinarios,  que puedan ejecutarse de forma ágil e inmediata, con el fin de destinarlos  exclusivamente a implementar medidas dirigidas, entre otros propósitos, a  contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y social que conlleva  la rápida propagación del nuevo coronavirus COVID-19, en el marco de la  coyuntura en la que actualmente se encuentra el país.    

Que dentro de las  motivaciones para expedir el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se consideró la necesidad de contar con  recursos líquidos para atender las crecientes necesidades generadas con la  emergencia sanitaria y la necesidad de adoptar medidas extraordinarias que  permitan la reducción y optimización del capital de las entidades financieras  con participación estatal, y fortalecer al Fondo Nacional de Garantías S.A. –  FNG, a través del aprovechamiento de los recursos de capital de las entidades  de la rama ejecutiva del orden nacional. Esto, con el fin de garantizar la  continuidad del acceso al crédito de los hogares más vulnerables, así como de  las personas jurídicas.    

Que el artículo 8 de la Ley 185 de 1995 «Por  la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la  Nación, se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones  crediticias del sector público, se otorgan facultades y se dictan otras  disposiciones», establece que «El Gobierno Nacional podrá capitalizar a las  entidades descentralizadas del orden nacional u ordenar la capitalización de  estas entidades entre sí. Para tales efectos, podrán hacerse aportes en dinero  o en especie o realizarse asunciones de deuda.»    

Que para efectos de  concretar las medidas que se requieren para aliviar las consecuencias  económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, se hace necesario aprobar créditos adicionales y realizar traslados,  distribuciones, modificaciones y desagregaciones al Presupuesto General de la  Nación, en el marco de las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante  el artículo 83 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el artículo 46 y 47 de la Ley 137 de 1994, el  artículo 18 de la Ley 2008 de 2019 y el  artículo 3 del Decreto 417 de 2020.    

Que teniendo en cuenta las  actuales condiciones financieras internacionales y la imposibilidad para  pronosticar con algún grado de certeza su comportamiento en el corto y mediano  plazo, la capacidad de implementar medidas de política fiscal contracíclicas  por parte del Gobierno nacional se ve limitada, por lo que actualmente no  resulta financieramente viable ni fiscalmente responsable acudir a mercados de  deuda, en especial cuando una estrategia de optimización de recursos del Estado  es una alternativa viable.    

Que, en efecto, el Estado  cuenta con activos financieros importantes para solventar las necesidades de  gasto derivadas de la pandemia y respaldar el restablecimiento de las  relaciones crediticias de los hogares y las empresas colombianas.    

Que en virtud de los efectos  que la emergencia pueda tener en las fuentes de liquidez ordinarias de la  Nación, como lo sería una reducción en el recaudo de impuestos o en la  disponibilidad de recursos en el sistema financiero, es necesario adoptar una  estrategia global a nivel del Gobierno nacional para atender estas  circunstancias.    

Que algunas entidades que hacen  parte de la rama ejecutiva del orden nacional presentan recursos patrimoniales  excedentarios representados en niveles de solvencia y/o de liquidez por encima  de los mínimos regulatorios o prudenciales, que pueden ser utilizados para el  financiamiento del Fondo Nacional de Garantías — FNG, con el objeto de que  dicha entidad proporcione garantías focalizadas en sectores, productos o  segmentos que se establezcan con el fin exclusivo de dar acceso al crédito a  personas naturales y jurídicas que hayan sufrido efectos adversos en su  actividad económica causados por los hechos que motivaron la emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Que la consolidación del  patrimonio de las empresas estatales públicas en cabeza del Grupo Bicentenario  S.A.S. permitirá coordinar y centralizar las estrategias de aprovechamiento de  los recursos patrimoniales de las entidades financieras del sector público del  orden nacional, con el propósito de utilizar estos recursos para afrontar los  efectos adversos generados en el marco de la emergencia económica, social y  ecológica de acuerdo con lo establecido en el Decreto 417 de 2020.    

Que los recursos de los que trata el parágrafo  del artículo 144 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, se  encuentran en una cuenta especial e independiente administrada por el Tesoro  Nacional y no están comprometidos para el desarrollo de ninguna operación  específica del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura —  FONDES.    

Que la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 ha  generado condiciones adversas tanto económicas como sociales, no solo por las  mayores necesidades de recursos en el sector salud, sino por las decisiones de  confinamiento que se han tomado para proteger la propagación del virus en el  país.    

Que las decisiones de confinamiento,  junto con otras medidas relacionadas con la reducción de la movilidad, la  aglomeración y la congregación en los sitios públicos, generan una afectación  de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio,  en particular del sector empresarial, que no puede seguir operando en  condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad  económica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus  trabajadores, proveedores y demás acreedores, así como de las personas  individuales, incluyendo trabajadores independientes y empleados que podrían  ser objeto de despidos o terminación de sus contratos, lo cual, a su turno,  puede traer para ellos la falta de capacidad para cubrir los gastos necesarios  para su normal sostenimiento, incluyendo gastos de salud, educación, servicios  públicos, etc.    

Que en  el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional ha expedido una serie de  medidas con el fin de propiciar mejores condiciones económicas y sociales para  la población que se ha visto afectada por la emergencia sanitaria, lo cual se  ha traducido en una presión en el gasto público. Dentro de dichas medidas, cabe  señalar las siguientes:    

– Decreto  438 del 19 de marzo de 2020 — «Por el cual se adoptan medidas tributarias  transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de  conformidad con el Decreto 417 de 2020»:  Se creó una exención del impuesto sobre las ventas IVA para la importación de  insumos médicos, lo cual impacta el recaudo tributario.    

– Decreto  441 del 20 de marzo de 2020 — «Por el cual se dictan disposiciones en  materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente  al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020»:  Se ordenó la reconexión sin costo alguno del servicio público de acueducto y  alcantarillado para aquellos usuarios que tuvieran suspendido el servicio, lo  cual presiona el gasto público.    

– Decreto  458 del 22 de marzo de 2020 — «Por el cual se adoptan medidas para los  hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»: Se autorizó al Gobierno  nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada,  adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los Programas  Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor — Colombia Mayor y  Jóvenes en Acción. Para tal efecto, el Gobierno nacional requiere de recursos  que actualmente no se encuentran disponibles.    

– Decreto  467 del 23 de marzo de 2020 – «Por el cual se dictan medidas de urgencia en  materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, dentro del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica»: Se autorizó el otorgamiento de una  serie de alivios económicos para los beneficiarios de créditos con el instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior — ICETEX, lo  cual implica gasto público.    

Que la  Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de  marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas», afirma que «[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el  mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […].»    

Que la Organización  Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[…] un aumento  sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus.  A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el  aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de  la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones  (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas.»    

Que, en consecuencia, la  Organización Internacional del Trabajo —OIT, en el citado comunicado, insta a los  Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y  empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el  coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo;  (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo  y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar  los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que debido a estas nuevas  condiciones, el Gobierno nacional requiere optimizar el uso del capital de  entidades financieras de propiedad estatal, transfiriendo dichos recursos al  Fondo Nacional de Garantías, para que respalde la emisión de nuevos créditos  con el fin de mantener activas las relaciones crediticias y financiar tanto a  micro, pequeñas y medianas empresas, así como a personas naturales, que han  dejado de percibir ingresos por su condición de trabajadores independientes o  desempleo.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1. Fortalecimiento patrimonial del grupo bicentenario S.A.S. A partir de la  entrada en vigencia del presente Decreto, la propiedad de todas las empresas  sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o que  desarrollen actividades conexas al servicio financiero, que hagan parte de la  Rama Ejecutiva del orden nacional, y que estén registradas a nombre de  Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades del orden  nacional, quedarán registradas y vinculadas a nombre de la Nación — Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Una vez efectuado el registro a que se refiere el inciso  anterior, autorícese a la Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público para  aportar como capital de la empresa Grupo Bicentenario S.A.S. la propiedad  accionaria de todas las entidades financieras que hagan parte de la rama  ejecutiva del orden Nacional, a su valor intrínseco.    

Para estos efectos, la  Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Grupo Bicentenario  S.A.S. deberán llevar a cabo los registros y demás procedimientos necesarios  para dar cumplimiento a este artículo dentro de los seis meses siguientes a la  entrada en vigencia del presente Decreto.    

Parágrafo 1. Las entidades  pertenecientes al Grupo Bicentenario, mantendrán en su gobierno corporativo la  representación de los sectores a los cuales estaban adscritas o vinculadas y,  en el marco de las orientaciones de estos, seguirá desarrollando las políticas  públicas sectoriales.    

Parágrafo 2. No harán parte  de la sociedad Grupo Bicentenario Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. — NUEVA  E.P.S y Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES.    

Nota, artículo  1º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2020.    

Artículo  2. Fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garantías S.A. — FNG.  Autorícese a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a las  entidades estatales que hagan parte de la rama ejecutiva del orden nacional,  para realizar aportes de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A — FNG —  mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial.    

Nota, artículo  2º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2020.    

Artículo 3. Fuente de los  recursos dispuestos para el fortalecimiento patrimonial del FNG. Los recursos  para el fortalecimiento patrimonial del FNG podrán provenir de las siguientes  fuentes:    

a) Los excedentes de capital y dividendos de las  entidades estatales que hagan parte de la rama ejecutiva del orden nacional, en  los montos que determine el Gobierno nacional, incluyendo a Findeter, el  Fondo Nacional del Ahorro y el Grupo Bicentenario S.A.S., entre otros. (Nota: La  expresión subrayada fue declarada exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-200 de 2020.).    

b) Los recursos de la cuenta especial de la que  trata el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, y  el artículo 2.19.16 del Decreto  1068 del 2015, modificado por el Decreto 277 de 2020, hasta por la suma de  $2,6 billones de pesos. (Nota: Ver Decreto 1793 de 2021,  artículo 80.).    

c) Las demás que determine el  Gobierno nacional para tal fin, a cualquier título.    

Nota, artículo  3º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2020,  salvo la expresión subrayada en el literal a) que se declara exequible  condicionalmente.    

Artículo 4. Reducción y  aprovechamiento del capital de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden  nacional. Autorícese al Gobierno nacional para llevar a cabo la disminución de  capital de las siguientes entidades en los montos máximos señalados a  continuación:    

a) Grupo Bicentenario S.A.S.: hasta por la suma de  $300 mil millones.    

b) Financiera de Desarrollo Territorial S.A. — Findeter:  hasta por la suma de $100 mil millones.    

c) Fondo  Nacional del Ahorro — FNA: hasta por la suma de $100 mil millones. (Nota:  Literal declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-200 de 2020.).    

d) Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario — FINAGRO: hasta por la suma de $50 mil millones.    

e) Urrá S.A E.S.P.: hasta por la suma de $50 mil  millones.    

f) Central de Inversiones S.A.:  hasta por la suma de $50 mil millones.    

Parágrafo 1. Para la realización  de las disminuciones de capital de las empresas descritas en este artículo se  requerirá solamente la aprobación de la respectiva asamblea de accionistas en  las empresas que cuenten con este órgano de dirección. En caso de no contar con  asamblea de accionistas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  determinará las instrucciones y el plazo para el giro de los recursos.    

Parágrafo 2. Los recursos  resultantes de las operaciones descritas en los artículos 3 y 4 de este Decreto  serán destinados únicamente al fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional  de Garantías S.A. — FNG.    

Inciso derogado por el Decreto 816 de 2020,  artículo 3º. Con tales recursos, el Fondo Nacional de Garantías S.A. — FNG  respaldará solamente garantías focalizadas en sectores, productos o segmentos  que se establezcan por la Junta Directiva del Fondo con el voto favorable del  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en la Junta, para dar  acceso al crédito a las personas naturales y jurídicas que hayan sufrido  efectos adversos en su actividad económica causados por los hechos que  motivaron la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020.    

El Gobierno nacional, así  como los demás accionistas o propietarios de las entidades antes mencionadas,  recibirán el valor proporcional a su participación en el capital social de la  entidad.    

Parágrafo 3. En ningún caso  la disminución de capital de las entidades descritas en este artículo podrá  afectar la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo o el  cumplimiento de los requerimientos regulatorios para su operación. Si por  razones regulatorias estas entidades llegaran a requerir mayor respaldo  patrimonial, el Gobierno nacional podrá realizar aportes de capital hasta por  los montos por los cuales se haya efectuado la respectiva reducción de capital.    

Nota,  artículo 4º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-200 de 2020,  salvo el literal c) que se declara exequible condicionalmente.    

Artículo 5. Incorporación de  los recursos en el Presupuesto General de la Nación con destino al  fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías S.A. — FNG. Los recursos para  el fortalecimiento patrimonial del FNG se presupuestarán en la sección del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Se autoriza al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para realizar los créditos adicionales y traslados  al Presupuesto General de la Nación destinados a atender los gastos ocasionados  por el cumplimiento de este decreto.    

 Nota, artículo 5º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2020.    

Artículo 6. Exclusión del  impuesto sobre las ventas (IVA). A partir de la vigencia del presente Decreto,  las comisiones por el servicio de garantías otorgadas por el Fondo Nacional de  Garantías S.A. — FNG —focalizadas en enfrentar las consecuencias adversas  generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, estarán excluidas del  impuesto sobre las ventas (IVA).    

Para efectos de la  aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el  presente artículo, al momento de facturar la operación, a través de los  sistemas de facturación vigentes, el facturador deberá incorporar en el  documento una leyenda que indique: «Servicio excluido – Decreto 417 de 2020.»    

 Nota, artículo 6º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2020.    

Artículo  7. Retención en la fuente de las comisiones del FGN. A partir de la vigencia  del presente Decreto, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto  sobre le renta por el pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones  que por el servicio de las garantías otorgue el Fondo Nacional de Garantías  S.A. — FNG focalizadas en enfrentar las consecuencias adversas generadas por la  pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, será del 4 por ciento (4%).    

 Nota, artículo 7º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2020.    

Artículo 8. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2020. Tarifa notarial para  la capitalización. Para efectos de liquidar la tarifa de la función notarial,  se considerarán como un acto sin cuantía las escrituras públicas referentes a  reformas estatutarias que impliquen el aumento del capital autorizado del Fondo  Nacional de Garantías S.A. – FNG – y cualquier otra operación que se lleve a  cabo en virtud de lo establecido en este Decreto.    

Artículo 9. Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de su publicación.    

 Nota, artículo 9º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2020.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D. C., a los  28 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA  NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO  GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y  DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y  PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y  ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ  LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO  ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO  GONZÁLEZ    

LA MINISTRA (E) DE AMBIENTE  Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

MARÍA CLAUDIA GARCÍA DÁVILA    

EL MINISTRO DE VIVIENDA,  CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE  LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CTRISTINA CONSTAÍN  RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA,  TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO        

               

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