DECRETO 491 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO  491 DE 2020    

(marzo  28)    

D.O. 51.270, marzo 28 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas de urgencia para  garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las  autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se  toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de  servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica    

Nota 1: Derogado  parcialmente por la Ley 2207 de 2022.    

Nota 2:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 1754 de 2020  y por el Decreto 1287 de 2020.    

Nota 3:  Desarrollado por el Decreto 1754 de 2020.    

Nota 4: Ver Decreto 564 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por períodos hasta de  treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90)  días en el año calendario.    

Que, según la misma norma constitucional, una  vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer  nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo  el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes:    

Que el 7 de enero de  2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus  COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia  internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud solicitó a los países adoptar medidas prematuras con el  objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus  COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y  la escala de trasmisión, toda vez que el 11 de marzo de 2020 se habían  notificado a la OMS cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo  largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la  República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el  número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a  tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS la pandemia del nuevo  coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere  una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que una de las principales medidas,  recomendadas por la OMS, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo  cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de  comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para  permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.    

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de  marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,  medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que,  a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo  de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria  por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta  el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con  el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y  mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  (sic) nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa  actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema  económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no  podrá estar exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional  del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento  exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se  han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una  grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y  social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que  se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, en reporte de fecha 26 de marzo de 2020 a las 16:06 GMT-5, se encuentran  confirmados 465,915 casos, 21,031 fallecidos y 200 países, áreas o territorios  con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que, pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 26 de marzo de 2020 6  muertes y 491 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (187), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (73), Bolívar (26),  Atlántico (13), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander (15), Santander  (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quindío (12), Huila (14), Tolima  (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (1), Boyacá  (2).”    

Que el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo  el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo  coronavirus COVID-19, en la parte considerativa señaló, entre otros aspectos:    

«Que la adopción de medidas de rango  legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las  acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la  situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID 19. […  ]    

Que con el propósito de limitar las  posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19  y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que  los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen  la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la  suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y  jurisdiccionales.    

Que con igual propósito de limitar las  posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19  y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que  los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones  judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y  adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de  los servicios públicos de justicia, de notariado y registro, de defensa  jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y  carcelario.    

Que con el fin de evitar la propagación de la  pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno nacional podrá  expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio  contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho  a la defensa».    

Que el artículo 3 del Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 señaló que el presidente de la República, además de las medidas anunciadas  en la parte considerativa, podrá adoptar medidas necesarias para conjurar la  crisis e impedir la extensión de sus efectos, y así mismo dispondrá las  operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.    

Que para prevenir y controlar la propagación  de la enfermedad por el COVID-19 el Decreto  418 de 18 de marzo de 2020 establece que  la dirección y el manejo del orden público en el territorio nacional estará en  cabeza del presidente de la República, por lo cual las instrucciones, actos y  ordenes que éste imparta se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre  las disposiciones que expidan los alcaldes y gobernadores.    

Que, de forma complementaria, el Decreto  420 del 18 de marzo de 2020 señaló instrucciones precisas a los alcaldes y gobernadores para asegurar  el acceso y abastecimiento de la población a bienes y servicios de primera  necesidad, que garanticen el ejercicio de sus derechos fundamentales.    

Que dadas las circunstancias y medidas de  cuidado declaradas por el Gobierno nacional para preservar la salud y la vida  de los colombianos, el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020 impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y,  específicamente, ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas  las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas  (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del  día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19.”    

Que así las cosas en el marco de la  Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el  Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el  aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la  República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos  servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente  necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa  del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios  indispensables del Estado.    

Que las entidades y organismos del Estado  deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la  primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la  Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de  los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y  democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y  de los particulares.    

Que de conformidad con  lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de  servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de  prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social,  flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo  mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y  aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de  manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos,  sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.    

Que según cifras del Sistema  Único de Información de Trámites —SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485  trámites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos,  empresarios y entidades públicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305  se pueden hacer totalmente en línea, 5.316 parcialmente en línea y 61.864 de  forma presencial.    

Que es necesario tomar medidas para ampliar o  suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma  presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni  servicios públicos esenciales.    

Que el artículo 14 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que,  «Salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición  deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.  Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:  1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de  los diez (10) días siguientes a su recepción. […] 2. Las peticiones mediante  las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias  a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su  recepción […]».    

Que los términos establecidos en el precitado  artículo resultan insuficientes dadas las medidas de aislamiento social tomadas  por el Gobierno nacional en el marco de los hechos que dieron lugar a la  Emergencia Económica, Social y Ecológica, y las capacidades de las entidades para garantizarle a todos sus  servidores, especialmente en el nivel territorial, los controles, herramientas  e infraestructura tecnológica necesarias para llevar a cabo sus funciones  mediante el trabajo en casa, razón por la cual se hace necesario ampliar los  términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el  propósito de garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna, veraz,  completa, motivada y actualizada.    

Que, asimismo, resulta imperioso ampliar el  término para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia  contencioso administrativa previsto en la Ley 640 de 2001, el arbitraje, entre otros, pues se requiere  flexibilidad en los tiempos del procedimiento y ajustar las condiciones físicas  y humanas con las que cuentan las autoridades e instancias competentes, para el  trámite de las mismas dada la coyuntura excepcional que exigió la declaratoria  de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia, (sic) Económica, Social  y Ecológica.    

Que mediante Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de  marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos  judiciales en todo el país desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020. Mediante  Acuerdo PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020 prorrogó la medida de suspensión  de términos judiciales del 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Mediante Acuerdo  PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020 prorrogó la medida de suspensión de  términos judiciales del 4 al 12 de abril de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011529  del 25 de marzo de 2020 se estableció una excepción a la suspensión de términos  en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos.    

Que los métodos  alternativos de resolución de conflictos constituyen una herramienta eficaz,  eficiente y económica para garantizar el acceso a la justicia de la población  colombiana, entre los cuales se encuentran la conciliación regulada en la Ley 640 de 2001, el procedimiento de  insolvencia de persona natural no comerciante regulado en la Ley 1564 de 2012, y el arbitraje y la  amigable composición regulados en la Ley 1563 de 2012.    

Que en las condiciones actuales el normal  desarrollo de los procesos y actuaciones referentes a estos métodos puede verse  alterado, generando riesgos, incertidumbre e inseguridad jurídica.    

Que, en virtud de las medidas adoptadas por  las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual y con el fin  de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos de los usuarios y  operadores que adelantan procesos de conciliación, insolvencia de persona  natural no comerciante, arbitraje y amigable composición en todo el territorio  nacional, se hace necesario disponer la posibilidad de suspender los términos  de estos procesos cuando las circunstancias lo ameriten y dictar medidas para  la prestación de los respectivos servicios, promoviendo la utilización de  medios tecnológicos y los servicios virtuales.    

Que el artículo 25 de la Constitución Política establece que el  trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,  de la especial protección del Estado, y que toda persona tiene derecho a un  trabajo en condiciones dignas y justas.    

Que la Organización Internacional del Trabajo  en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y  el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…]  El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la Organización Internacional  del Trabajo en el referido comunicado estima “[…] un aumento sustancial del  desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de  varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a  escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala  un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más  favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen  un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia la Organización  Internacional del Trabajo —OIT en el citado comunicado insta a los Estados a  adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y  sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus  COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el  lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el  empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los  ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los  impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que de acuerdo con las cifras del Sistema de  Información y Gestión del Empleo Público — SIGEP, el país cuenta con 1.198.834 servidores  públicos discriminados así: (i) Rama Ejecutiva del Orden Nacional: 411.986  uniformados; 326.952 docentes; 138.610 servidores; (ii)  Orden Territorial: 222.160 servidores; (iii) Rama  Judicial: 60.801 servidores; (iv) Entes Autónomos:  20.644 servidores; (v) Órganos de Control: 11.880 servidores; (vi) Organización  Electoral: 3.553 servidores; (vii) Sistema Integral  de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición: 1.395 servidores; (viii) Rama Legislativa: 854 servidores.    

Que de acuerdo con las cifras del Sistema  Electrónico de Contratación Pública —SECOP, a la fecha el Estado cuenta con  231.935 contratistas incluyendo contratación directa y régimen especial.    

Que acogiendo las recomendaciones de la  Organización Internacional del Trabajo —OIT, se deben adoptar medidas para  proteger el trabajo en el sector público, implementando mecanismos que  promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que  por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones  laborales o contractuales en el sector público.    

Que, de igual manera, se  debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de  las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios  tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean  estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de  los servicios indispensables del Estado.    

Que para garantizar la  participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el  contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social y hasta tanto  permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y  Ecológica, se aplazarán varias etapas del proceso de selección para el ingreso  al empleo público por mérito.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente  Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del  poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control,  órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando  cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.    

Nota, artículo 1º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en  el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y  Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud  y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la  finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas,  la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la  Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de  los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de  la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los  particulares.    

Nota, artículo 2º: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 3. Prestación de los servicios a  cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar  el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia  Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las  autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por  prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa,  utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.    

Las autoridades darán a conocer en su página  web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales  prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para  el registro y respuesta de las peticiones.    

En aquellos eventos en que  no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los  términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de  forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán  ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente,  privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el  mantenimiento del aparato productivo empresarial.    

En ningún caso la suspensión de la prestación  del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la  Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. En ningún  caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten  actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender  la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el  funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la  prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de  salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.    

Nota, artículo 3º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 4. Notificación o comunicación de  actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o  comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para  el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será  obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con  la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.    

En relación con las actuaciones  administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente  Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la  dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las  autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición  del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico  exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se  refiere el presente artículo.    

El mensaje que se envíe  al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o  comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que  legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los  plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de  la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y  hora que deberá certificar la administración.    

En el evento en que la notificación o  comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento  previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo. La presente disposición no aplica para  notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 4º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 5. Derogado por la Ley 2207 de 2022,  artículo 2º. Ampliación de términos para atender las  peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen  durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos  señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,  así:    

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta  (30) días siguientes a su recepción.    

Estará sometida a término especial la  resolución de las siguientes peticiones:    

(i)             Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.    

(ii)           Las peticiones mediante las cuales se eleva  una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.    

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos  aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,  antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los  motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se  resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente  previsto en este artículo.    

En los demás aspectos se  aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a  la efectividad de otros derechos fundamentales.    

Nota, artículo 5º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 6. Derogado por la Ley 2207 de 2022,  artículo 2º. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas  o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la  Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social  las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente  Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán  suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones  administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión  afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en  términos de meses o años.    

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en  algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los  servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que  las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa  evaluación y justificación de la situación concreta.    

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales  se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia  Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se  reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o  firmeza previstos en la Ley que regule la materia.    

Parágrafo 1. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020. La suspensión de términos a que se refiere el  presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.    

Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos  a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean  administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos  en el marco señalado en el presente artículo.    

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los  términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las  prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. (Nota: Parágrafo declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020).    

Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones  administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos  fundamentales.    

Nota 1, artículo 6º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020,  salvo el parágrafo 1º que se declara inexequible y el parágrafo 2º que se  declara exequible condicionalmente en la misma sentencia.    

Nota 2, artículo 6º: Artículo  desarrollado por la Resolución  1585 de 2020 y por la Resolución  1296 de 2020. M. Relaciones Exteriores.    

Artículo 7. Reconocimiento y pago en materia  pensional. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social para el reconocimiento en materia  pensional y en aquellos casos en los que la normativa aplicable exija documento  original o copia auténtica, bastará con la remisión de la copia simple de los  documentos por vía electrónica. En todo caso, una vez superada la Emergencia  Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el solicitante  dispondrá de un término de tres (3) meses para allegar la documentación en los  términos establecidos en las normas que regulan la materia.    

Durante la Emergencia Sanitaria no se exigirá  el requisito de acreditación del certificado de invalidez para efectos del pago  de las mesadas pensionales de invalidez de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales —FOMAG-.    

Nota, artículo 7º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020,  salvo la expresión tachada en el inciso 2º que se declara inexequible en la  misma sentencia.    

Artículo 8. Ampliación de la vigencia de  permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso,  autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la  Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y  cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas  adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso,  autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de  la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Superada la Emergencia Sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso,  autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para  su renovación.    

Nota, artículo 8º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 9. Conciliaciones no presenciales  ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de  convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de  la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los  procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones  administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se  acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos  conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se  perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso  de correos electrónicos simultáneos o sucesivos. Con lo anterior, el procurador  de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos  alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario  las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente.    

El Procurador General de la Nación de acuerdo  con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad  institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de  convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se  lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la  Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia  contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público.    

En el evento en que se suspenda la  posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no  correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios  (sic) control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la  posibilidad de radicación o gestión de solicitudes.    

Modifíquese el plazo  contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las  conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo  contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el  cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria  de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la  entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) (sic) a  partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión.    

Los términos previstos en el inciso anterior  serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial  radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se  encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.    

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá  vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Nota, artículo 9º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 10. Continuidad de los servicios de  arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por  medios virtuales. A fin de mantener la continuidad en la prestación de los  servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de  conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de  insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de  tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las  instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y  conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.    

Dichas entidades públicas y centros pondrán a  disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables  componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de  documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar  direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de  conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona  natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o  trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones;  y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa  del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de  insolvencia de persona natural no comerciante. En caso de no contar con la  tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar  convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las  actuaciones, procesos y trámites.    

Las partes en los trámites conciliatorios, y  los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no  comerciante, podrán manifestar su aceptación a través de cualquier mensaje de  datos u otro medio idóneo que permita registrar su voluntad de conformidad con  lo establecido en la Ley 527 de 1999.    

El plazo contenido en los artículos 20 y 21  de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones  extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar  y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco  (5) meses.    

En el arbitraje, el término previsto en el  artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para  solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.  Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos,  a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios  electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga.    

Para los procesos de  insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la  Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al  conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite.    

Las reglas y facultades previstas en los  incisos anteriores serán aplicables también a los trámites de conciliación, de  insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de  arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto.    

Durante la vigencia de la Emergencia  Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.    

Parágrafo 1. Los centros de arbitraje y  conciliación y las entidades públicas competentes, con el concurso de los  conciliadores y los secretarios de tribunales o páneles,  según el caso, conformarán expedientes electrónicos a los que accederán las  partes, los árbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores  a fin de facilitar el impulso de los trámites y procesos y adoptarán las  medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la  información.    

Parágrafo 2. No se podrá adelantar ninguno de  los trámites previstos en este artículo si alguna de las partes se muestra en  imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas,  soportes y anexos, y así lo determina el tribunal arbitral, el amigable  componedor o el conciliador.    

Nota, artículo 10: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 11. De las firmas de los actos,  providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo  obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente  Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los  actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica,  digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. Cada  autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para  garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio.    

Nota, artículo 11: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 12. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder  público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes,  los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las  ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar  sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan  deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último  caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de  acuerdo con el medio empleado.    

Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos  reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas  para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de  decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá  quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya  custodia estará a cargo de sus secretarios.    

Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los  órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán  ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales  habilitados para el efecto en el reglamento.    

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca  vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Artículo 13. Facultad para ampliar el período  institucional de gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado. Los  gobernadores y alcaldes podrán ampliar, por un término de 30 días, el período  institucional de los gerentes o directores de Empresas Sociales del Estado que  termina en el mes de marzo de 2020.    

Si el alcalde o gobernador no amplia el  período, deberá proceder a nombrar al gerente o director, de acuerdo con el  procedimiento señalado en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016. Si deciden ampliar el período, una vez  finalizados los 30 días a que se refiere el inciso anterior, el alcalde o gobernador  nombrará el nuevo gerente o director, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 20 de la Ley 1797 de 2016. El período institucional del nuevo gerente  o director iniciará con la posesión y culminará tres (3) meses después del  inicio del período constitucional del gobernador o del alcalde respectivo.    

Nota, artículo 13: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de  selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la  participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el  contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán  los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer  empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico,  que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.    

Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se  supere la Emergencia Sanitaria.    

En el evento en que el proceso de selección  tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las  posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente  aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión  se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que  dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de  inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.    

Nota, artículo 14: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 15. Prestación de servicios durante  el período de aislamiento preventivo obligatorio. Durante el período de  aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas  necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora  cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones  mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones.    

En ningún momento la declaratoria de  Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia  Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas,  podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen  derecho los servidores públicos o docentes ocasionales o de hora cátedra de  instituciones de educación superior pública, respectivamente.    

Parágrafo. Cuando las  funciones que desempeña un servidor público, un docente ocasional o de hora cátedra no puedan desarrollarse  mediante el trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que,  durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su  casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que  desempeñan.    

Nota, artículo 15: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 16.  Actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios  profesionales y de apoyo a la gestión. Durante el período de aislamiento  preventivo obligatorio las personas naturales vinculadas a las entidades  públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo  a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones  contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones. Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo  se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de  los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte del  supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin  perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia  Sanitaria cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus  contratos.    

La declaratoria de Emergencia Económica, Social  y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que  se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o  suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios  profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado.    

Parágrafo. Para la recepción, trámite y pago  de los honorarios de los contratistas, las entidades del Estado deberán  habilitar mecanismos electrónicos.    

Nota, artículo 16: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 17. Contratos de prestación de  servicios administrativos. Los contratos de prestación de servicios  administrativos, suscritos por personas jurídicas con entidades públicas, cuyo  objeto sea la prestación del servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería,  transporte y demás servicios de esta naturaleza no serán suspendidos mientras  dure el aislamiento preventivo obligatorio. Para que se efectúe el pago a las  empresas contratistas éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad  social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia  Sanitaria.    

Parágrafo. Para la  recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro, las entidades del  Estado deberán habilitar mecanismos electrónicos.    

Nota, artículo 17: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 18. Reportes a las Aseguradoras de Riesgos Laborales. Las  autoridades deberán reportar a las respectivas Aseguradoras de Riesgos  Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que durante el período de  aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través de  teletrabajo o trabajo en casa.    

Nota, artículo 18: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación.    

Nota, artículo 19: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.    

PUBLÍQUESE Y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 28 de marzo de  2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA  BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO    

EL MINISTRO  DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO  DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL  TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA  DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E)    

MARÍA CLAUDIA GARCÍA DÁVILA    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA  OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA (SIC) CULTURA,    

CARMEN INÉS  VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO        

               

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