DECRETO 488 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 488 DE 2020    

(marzo 27)    

D.O. 51.269,  marzo 27 de 2020    

Por el cual se dictan  medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución  Política de Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los  artículos 212 y 213 de la Constitución  Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el  orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta  días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año  calendario.    

Que, según la  misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que el 7 de  enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo  Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de  importancia internacional.    

Que el 6 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el  primer caso de brote de enfermedad por nuevo Coronavirus COVID-19 en el  territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a  los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la  transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que la Organización Mundial de la Salud  declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 es  una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y la escala de  trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado  cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas  últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar  acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación,  aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos  confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual  debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que según la  OMS la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y  social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos,  las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio  de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas  sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la  entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la  República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección  Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria  por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta  el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el  objeto de prevenir y controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 y  mitigar sus efectos.    

Que el  vertiginoso escalamiento del brote de (sic) nuevo Coronavirus COVID-19 hasta  configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud  pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e  incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el  nuevo Coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible,  sumado a los efectos económicos negativos evidenciados en la última semana, es  un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una  grave afectación al orden económico y social del país que justifica la  declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata  de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución  Política.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 26 de marzo de 2020  a las 16:06 GMT-5, se encuentran confirmados 465,915 casos, 21,031 fallecidos y  200 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social  reportó el 26 de marzo de 2020 6 muertes y 491 casos confirmados en Colombia,  distribuidos así: Bogotá D.C. (187), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle  del Cauca (73), Bolívar (26), Atlántico (13), Magdalena (5), Cesar (2), Norte  de Santander (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19),  Quindío (12), Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y  Providencia (1), Nariño (1), Boyacá (2).Que además de la tragedia humanitaria  de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los  numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma  fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores índices de  mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera  inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.    

Que mediante el  Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo  el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo  Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las consideraciones del mencionado decreto, en el acápite de  “medidas” se indicó […]Que los efectos económicos negativos a los  habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas  extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza,  como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de  la crisis[…]” y “[…] Que los efectos económicos negativos  generados por el nuevo Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio  nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas  extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza,  como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector  salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las  pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia[…]”.    

Que producto de  la declaratoria de pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es preciso tomar  medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención  del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos  económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y  logísticos para enfrentarlos.    

Que, ante la  magnitud de la pandemia, y dentro de las medidas tomadas en virtud del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ambiental el Gobierno nacional ha tomado  medidas urgentes para poder contener el avance de la pandemia, las cuales  tienen un impacto significativo en la actividad económica del país.    

Que se hace  necesario implementar una serie de medidas coyunturales en materia laboral para  disminuir la afectación que tendrá el nuevo Coronavirus COVID-19 en los  trabajadores y en los empleadores.    

Que el artículo  25 de la Constitución Política señala que el  trabajo “es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus  modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a  un trabajo en condiciones dignas y justas”.    

Que el artículo  215 de la Carta Política dispone también que, dentro del Estado de Emergencia,  el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores  mediante los decretos expedidos con ocasión de ella.    

Que el  Ministerio de Trabajo, con el objetivo de proteger el empleo, ha instado a los  empleadores a usar otro tipo de mecanismos tales como el “trabajo en  casa”, los permisos remunerados, las jornadas flexibles, el teletrabajo y  el otorgamiento de vacaciones acumuladas, anticipadas y colectivas.    

Que el artículo 254 del Código  Sustantivo del Trabajo prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales  del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo  en los casos expresamente autorizados y si los efectuaren perderán las sumas  pagadas, sin que puedan repetir lo pagado, norma que es insuficiente para poder  brindar un alivio a los trabajadores durante la emergencia declarada por el  Gobierno nacional, con el fin de permitirles disponer de una porción de su  ahorro de cesantías para poder aminorar los efectos económicos negativos que la  pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 tendrá en su vida personal y familiar.    

Que, de acuerdo  con lo anterior, resulta necesario adoptar medidas inmediatas para modificar  temporalmente las normas de destinación de cesantías con el fin de brindar un  alivio a los trabajadores durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que el artículo 187  del Código  Sustantivo del Trabajo dispone que el empleador debe dar a conocer con  quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá el disfrute de  vacaciones al trabajador, norma que es insuficiente para que los empleadores  puedan tomar decisiones inmediatas para conjurar la emergencia existente,  derivada del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que es necesario disminuir el  término de preaviso en el que se concederán vacaciones a los trabajadores.    

Que la promoción y prevención de los riesgos laborales es fundamental para  afrontar la emergencia Económica, Social y Ecológica dentro de los ambientes  laborales para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores. Que por su  parte, el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece las  actividades de promoción y prevención que deben ejecutar las Administradoras de  Riesgos Laborales, así como la inversión de los recursos de la cotización  efectuada por en (sic) el empleador al Sistema de Riesgos Laborales, las cuales  no incluyen las labores de prevención del contagio del nuevo Coronavirus  COVID-19 hacia el personal directamente expuesto al nuevo Coronavirus COVID-19,  por lo que se debe facultar a las administradoras de riesgos para la compra de  elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter  preventivo y diagnóstico, así como acciones de intervención directa  relacionadas con la contención y atención del nuevo Coronavirus COVID-19, por  lo que se requiere incluir dentro de las actividades de promoción y prevención,  estas acciones de asunción de crisis.    

Que la Ley 1636 de 2013 creó el Mecanismo de  Protección al Cesante con el fin de mitigar los efectos del desempleo que  enfrentan los trabajadores, relacionados principalmente con la disminución de  los ingresos económicos de los trabajadores y sus familias y la desprotección  frente al Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual estableció dos  beneficios concurrentes:    

(I) Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones,  calculado sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El cesante que así  lo considere podrá, con cargo a sus propios recursos cotizar al Sistema de  Pensiones por encima de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.    

(II) Acceso a  la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la  legislación vigente aplicable al Sistema de Subsidio Familiar.    

Que ante la  contingencia ocasionada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 se debe  prever un mecanismo que facilite el cubrimiento de los gastos del cesante, de  acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario,  mientras dure la emergencia, con el fin de mitigar los efectos adversos de esta  situación, mecanismo que actualmente no está contemplado en las normas pues  estas son insuficientes para brindar una adecuada protección durante la  coyuntura actual al trabajador cesante y a su familia, por lo que se hace  preciso crearlo para conjurar la coyuntura derivada del nuevo Coronavirus  COVID-19 y su impacto en la vida del cesante y su familia.    

Que debido al déficit financiero que las medidas aquí implementadas puedan  ocasionar, se requiere que se de aplicación al principio financiero de unidad  de caja, para que las Cajas de Compensación Familiar puedan apalancar recursos  entre las subcuentas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección  al Cesante FOSFEC, ya que las normas actuales son insuficientes para que se  pueda dar un apalancamiento de recursos y atender los beneficios dirigidos al  cesante.    

Que, en razón a la pandemia global del nuevo Coronavirus COVID-19, se debe  suspender la fe de vida de los connacionales fuera del país ante las entidades  que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, regulada en  el artículo 22 del Decreto Ley 019 de  2012, modificado por el artículo 36 del Decreto Ley 2106  de 2019, ya que dicha legislación es insuficiente para poder dar una solución a la  coyuntura actual que permita suspender temporalmente la fe de vida dadas las  actuales contingencias globales relacionadas con la pandemia global.    

Que la  Organización internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo  de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas”, afirma que “ […] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en  el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral  […]”.    

Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido  comunicado estima […] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como  consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los  efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias  estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial  que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones  de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de  referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso  hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13  millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si  bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los  casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial.  A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9  hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo —OIT en el  citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i)  proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la  salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii)  proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida.    

Que, con el fin  de mitigar los efectos sobre el empleo, la calidad de vida y la actividad  productiva en la situación de emergencia, se hace necesario adoptar una serie  de medidas que promuevan la continuidad de las empresas y negocios, así como la  conservación del empleo, la permanencia de los contratos de trabajo y el nivel  de vida (sic) los trabajadores y sus familias.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas  en el ámbito laboral con el fin de promover la conservación del empleo y  brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia  Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno nacional por medio del  Decreto  417 del 17 de marzo de 2020.    

Nota, artículo 1º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2020.    

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente  Decreto se aplicará a empleadores y trabajadores, pensionados connacionales  fuera del país, Administradoras de Riesgos Laborales de orden privado,  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado que administren cesantías y Cajas de Compensación Familiar.    

Nota, artículo 2º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2020,  salvo la expresión tachada que fue declarada inexequible en la misma sentencia.    

Artículo 3. Retiro de Cesantías. Hasta tanto permanezcan los hechos que  dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el trabajador que  haya presentado una disminución de su ingreso mensual, certificada por su  empleador, podrá retirar cada mes de su cuenta de cesantías el monto que le  permita compensar dicha reducción, con el fin de mantener su ingreso constante.  Esta disposición aplica únicamente para retiros de los fondos administrados por  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2020 y la  expresión tachada fue declarada inexequible en la misma sentencia.).    

La Superintendencia Financiera impartirá instrucciones inmediatas a las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter  privado, para que la solicitud, aprobación y pago de las cesantías de los  trabajadores se efectúe por medios virtuales, en razón a la emergencia declarada.    

Parágrafo. Para el retiro de las cesantías de que trata este artículo las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter  privado, no podrán imponer requisitos adicionales que limiten la aplicación del  presente artículo.    

Nota, artículo 3º:  Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-171 de 2020,  salvo la expresión tachada que fue declarada inexequible en la misma sentencia.    

Artículo 4. Aviso sobre el disfrute de vacaciones Hasta tanto permanezcan  los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  empleador dará a conocer al trabajador, con al menos un (1) día de  anticipación, la fecha a partir de la cual le concederá las vacaciones  anticipadas, colectivas o acumuladas. De igual manera el trabajador podrá  solicitar en el mismo plazo que se le conceda el disfrute de las vacaciones.    

Nota, artículo 4º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2020.    

Artículo 5. Recursos del Sistema de Riesgos Laborales para enfrentar el  Coronavirus COVID-19. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la  Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Administradoras de Riesgos  Laborales destinarán los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, de  que trata el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, de acuerdo con la  siguiente distribución:    

1. El cinco por ciento (5%) del total de la cotización para realizar  actividades de promoción y prevención dirigidas a los trabajadores de sus  empresas afiliadas, que, con ocasión de las labores que desempeñan, están  directamente expuestos al contagio del virus, tales como, trabajadores de la  salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los  trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación, relacionados directamente con  la prestación del servicio de salud; trabajadores de terminales de transporte  aéreo, marítimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa  civil y cruz roja, para la compra de elementos de protección personal, chequeos  médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, así como acciones de  intervención directa relacionadas con la contención, mitigación y atención del  nuevo Coronavirus COVID-19.    

2. Del noventa y  dos por ciento (92%) del total de la cotización, la Entidad Administradora de  Riesgos Laborales destinará como mínimo el 10% para las actividades de  prevención y promoción de que trata el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012.    

3.  El uno por ciento (1%) en favor del Fondo de Riesgos Laborales.    

4. El dos por  ciento (2%) para actividades de emergencia e intervención y para la compra de  elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter  preventivo y diagnóstico, y acciones de intervención directa relacionadas con  la contención y atención del Coronavirus COVID-19, destinados a los  trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasión de las labores que  desempeñan, están directamente expuestos al contagio del virus, tales como los  de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que  los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación, relacionados directamente  con la prestación del servicio de salud; trabajadores de transporte aéreo,  marítimo o terrestre; control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y  cruz roja.    

Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos Laborales presentarán a la  Superintendencia Financiera en el mes de noviembre de 2020, el informe  financiero detallado de la destinación de recursos de que trata el presente  artículo.    

Nota 1, artículo 5º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2020.    

Nota 2, artículo 5º: Ver Decreto 500 de 2020, artículo 1º.    

Artículo 6. Beneficios relacionados con el  Mecanismo de Protección al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que  dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta donde  permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o  independientes cotizantes categoría A y B, cesantes, que hayan realizado  aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año,  continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años,  recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013,  una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las  necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos  (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3)  mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo  caso, máximo por tres meses.    

Parágrafo. El aspirante a este beneficio deberá diligenciar ante la Caja  de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud  pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de que trata el presente  artículo.    

La Superintendencia de Subsidio Familiar impartirá instrucciones  inmediatas a las Cajas de Compensación Familiar para que la solicitud,  aprobación y pago de este beneficio se efectúe por medios virtuales, en razón a  la emergencia declarada.    

Nota 1, artículo 6º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2020.    

Nota 2, artículo 6º: Artículo  desarrollado por la Resolución  1260 de 2020, M. Trabajo.    

Nota 3, artículo 6º: Ver Decreto 801 de 2020,  artículo 5º. Ver Decreto 553 de 2020,  artículo 3º.    

Artículo 7. Apalancamiento de recursos para el cubrimiento de los  beneficios. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia  Económica, Social y Ecológica, las Cajas de Compensación Familiar a través de  la administración del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al  Cesante- FOSFEC, podrán apalancar los recursos necesarios mediante el concepto  financiero de unidad de caja entre las subcuentas del fondo, para cubrir el déficit  que la medida contenida en el artículo anterior pueda ocasionar.    

Tanto la medida como el retorno de los recursos a las subcuentas deberán  ser informados, con los respectivos soportes, a la Superintendencia del  Subsidio Familiar, evidenciando las cuentas necesarias de su utilización.    

Nota, artículo 7º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2020.    

Artículo 8.  Acreditación de la fe de vida — supervivencia – de connacionales fuera del  país. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y a partir de la entrada en vigencia del  presente Decreto se suspenderá el término de seis (6) meses de que trata el  artículo 22 del Decreto Ley 019 de  2012, modificado por el artículo 36 del Decreto Ley 2106  de 2019, para la acreditación de la fe de vida — supervivencia – ante las  entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.    

Nota, artículo 8º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2020.    

Artículo 9. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Nota, 9º: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2020.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 28 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA  BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE  AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO  DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO  DEL TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA  DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

LA MINISTRA (E)  DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE    

MARÍA CLAUDIA GARCÍA DÁVILA    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA  OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS  VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO              

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