DECRETO 487 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 487 DE 2022    

(abril 1°)    

D.O. 51.994, abril 1º de 2022    

por el cual se adiciona la  Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  en el sentido de reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos  que realicen las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 13 de la Ley 1996 de 2019,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 1346 de 2009, se  aprobó la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas  con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el  13 de diciembre de 2006 y suscrita por Colombia.    

Que la Corte Constitucional en  Sentencia C-293  del 21 de abril de 2010 declaró exequibles:    

(i) La “Convención de las  Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada  por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006” y  (ii) La Ley 1346 de 2009.    

Que el 10 de mayo de 2011,  Colombia ratificó la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de  las Personas con Discapacidad”, y, de esta manera, dicho tratado internacional  de derechos humanos se incorporó al bloque de constitucionalidad.    

Que el artículo 12 de la  Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad señala, en su numeral 2 “Los Estados Partes reconocerán que las  personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones  con las demás en todos los aspectos de la vida”, y numeral 3 “los Estados  Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las  personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su  capacidad jurídica”.    

Que de acuerdo con la  Observación General número 1 de 2014 del Comité sobre los Derechos de las Personas  con Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas, “… el modelo de la  discapacidad basado en los derechos humanos implica pasar del paradigma de la  adopción de decisiones sustitutivas a uno basado en el apoyo para tomarlas”.    

Que mediante la Ley 1996 de 2019, se  establecen las medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad  legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a  los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.    

Que el numeral 7 del artículo  3°, de la Ley 1996 de 2019,  definió la valoración de apoyos como “… el proceso que se realiza, con base  en estándares técnicos, que tiene como finalidad determinar cuáles son los  apoyos formales que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con  el ejercicio de su capacidad legal”.    

Que el artículo 9° de la Ley 1996 de 2019,  señala que: “Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho  a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para  la realización de los mismos”.    

Que el artículo 10 de la Ley 1996 de 2019,  establece la “naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto jurídico  desee utilizar podrá establecerse mediante la declaración de voluntad de la  persona sobre sus necesidades de apoyo o a través de la realización de una  valoración de apoyos”.    

Que el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019,  contempla la “valoración de apoyos podrá ser realizada por entes públicos o  privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y el protocolo establecido  para este fin por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad.  Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración  de apoyos ante entes públicos que presten este servicio. En todo caso, el  servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría  del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de las  gobernaciones o de las alcaldías en los casos de los distritos”.    

Que el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019 le dio  la competencia al ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, para  reglamentar la prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las  entidades públicas y privadas, previo concepto del Consejo Nacional de  Discapacidad.    

Que la Consejería Presidencial  para la Participación de las Personas con Discapacidad, en su calidad de  instancia rectora del Sistema Nacional de Discapacidad, garantizó la  participación amplia de las personas con discapacidad, sus organizaciones  representativas, las entidades públicas y la ciudadanía en general en la  construcción y discusión del presente Decreto, mediante la publicación del  mismo dando cumplimiento al artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Nacional de  Discapacidad, en reunión el día 1° de marzo de 2022 rindió concepto favorable  al presente Decreto como lo exige el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019.    

Que el artículo 39 del Decreto ley 019 de  2012 establece que “(l)as entidades públicas y los particulares que ejercen  una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer  un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento  Administrativo de la Función Pública, adjuntando la manifestación del impacto  regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y  los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá  acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios  para su aplicación”.    

Que, en virtud de lo anterior,  se sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función  Pública el proyecto de Decreto, entidad que, mediante Comunicación número  202250100301 del 7 de marzo del 2022, por el cual se dio concepto favorable al  mismo.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la  Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  la cual quedará así:    

PARTE 8    

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS  ALUSIVAS AL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS    

TÍTULO 1    

Prestación del Servicio de  Valoración de Apoyos    

Capítulo 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.8.1.1.1. Objeto. El  presente decreto tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio de  valoración de apoyos por parte de las entidades públicas y privadas en los  términos de la Ley 1996 de 2019.    

Artículo 2.8.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el  presente Decreto serán observadas por los entes públicos y privados que presten  el servicio valoración de apoyos en los términos de la Ley 1996 de 2019.    

TÍTULO 2    

Servicio de valoración de  apoyos    

Capítulo 1    

Derecho a la capacidad legal y  valoración de apoyos    

Artículo 2.8.2.1.1. Sujetos de  la capacidad legal. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad pueden  ejercer su derecho a la capacidad legal en los términos de la ley 1996 de 2016 y  sus decretos reglamentarios.    

Artículo 2.8.2.1.2. Servicio de  valoración de apoyos. La valoración de apoyos desarrolla el  derecho a la capacidad legal de todas las personas con discapacidad con  sujeción a los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y  preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación,  accesibilidad e igualdad de oportunidades y celeridad. La valoración de apoyos  no es ni debe ser utilizada como una herramienta para sustraer o limitar la  capacidad legal de las personas con discapacidad.    

Durante el proceso de  valoración de apoyos la persona con discapacidad participará activamente para  determinar la necesidad y los apoyos formales que requiere para tomar  decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal. En caso de que  ello no sea posible aún después de agotarse todos los ajustes razonables  disponibles, la red de apoyo proveerá la mejor interpretación de la voluntad y  las preferencias de la persona cuyas necesidades de apoyo se valoren.    

Parágrafo 1°. Obligatoriedad de la valoración de apoyos. La  valoración de apoyos, en los términos del artículo 33 de la Ley 1996 de 2019, es  obligatoria para el desarrollo de los procesos de adjudicación judicial de  apoyos; no lo será para la formalización de apoyos extrajudiciales, tales como  los acuerdos de apoyo y las directivas anticipadas regulados por el Decreto 1429 de 2020  y demás normas que lo modifiquen.    

Parágrafo 2°. La valoración de apoyos no formaliza los  apoyos que requiere la persona con discapacidad para ejercer su capacidad  legal. El desarrollo de la valoración de apoyos y la elaboración del informe  final sólo determina los apoyos que requiere la persona con discapacidad para  el ejercicio de su capacidad legal, pero no los formaliza.    

Artículo 2.8.2.1.3. Mecanismos  para la formalización de apoyos. La persona con discapacidad,  mayor de edad, podrá elegir cualquiera de los siguientes mecanismos para la  formalización de apoyos: (i) celebración de un acuerdo de apoyos, (ii)  celebración de una directiva anticipada o, (iii) a través de un proceso de  jurisdicción voluntaria o verbal sumario, en los términos de la Ley 1996 de 2019.    

Artículo 2.8.2.1.4. Informe  final de valoración de apoyos. El informe final es el  resultado del servicio de valoración de apoyos. Su elaboración debe observar,  de manera obligatoria, los lineamientos y el protocolo nacional para la  realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema  Nacional de Discapacidad y ceñirse a los principios contenidos en la Ley 1996 de 2019 y a  la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

El informe debe cumplir los  contenidos mínimos exigidos en la Ley 1996 de 2019.    

Artículo 2.8.2.1.5. Lugar de  prestación de la valoración de apoyos. La entidad pública o privada  prestará el servicio de valoración de apoyos en el lugar que ella designe y que  garantice la accesibilidad y la privacidad necesaria para el desarrollo de la  misma.    

Capítulo 2    

Personas con discapacidad y red  de apoyo para el ejercicio de la capacidad legal    

Artículo 2.8.2.2.1. Sujetos de  aplicación de la valoración de apoyos. La valoración de apoyos puede ser  realizada a cualquier persona con discapacidad mayor de edad que la necesite o  la solicite. No se harán diferencias por tipo de discapacidad para permitir o  negar el acceso a la valoración.    

Artículo 2.8.2.2.2. Deberes de  las personas con discapacidad que participan en el proceso de valoración de  apoyos. Las personas con discapacidad que participan en el proceso de  valoración de apoyos, deberán:    

1. Participar activamente del  servicio de valoración de apoyos, salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas  para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes  razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona y  explicarle en qué consiste el servicio de valoración de apoyos.    

2. Utilizar los medios presenciales  o remotos disponibles para participar en el proceso de valoración de apoyos.    

3. Responder las preguntas  formuladas en el marco de la valoración de apoyos, salvo que se encuentren  absolutamente imposibilitadas para hacerlo y ello se haya establecido después  de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse  efectivamente con la persona.    

4. Identificar, si les es  posible, a las personas de la red de apoyo que contribuirían a la realización  de un efectivo proceso de valoración de apoyos.    

5. Identificar y comunicar, si  les es posible, los ajustes razonables que sean necesarios para el adecuado  desarrollo de la valoración de apoyos.    

6. Suscribir el consentimiento  informado, utilizando cualquier medio técnico o tecnológico, tales como el  registro audiovisual o toma de huella física, que permita la verificación de la  expresión de su voluntad, salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas  para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes  razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona.    

Artículo 2.8.2.2.3. Red de  apoyo de la persona con discapacidad. La red de apoyo está  compuesta por personas unidas a la persona con discapacidad por el parentesco,  por las relaciones de amistad, cercanía y/o confianza. Las personas que  conforman la red de apoyo también pueden ser las personas de apoyo en los  términos establecidos en el capítulo VI de la Ley 1996 de 2019.    

Artículo 2.8.2.2.4. Deberes de  las personas de la red de apoyo que participan en el proceso de valoración de  apoyos. Las personas de la red de apoyo que participan en el proceso de  valoración, deberán mantener la confidencialidad de la información de la  persona a quien presta apoyo. Además, deberán:    

1. Respetar y fomentar el  derecho al igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal  de la persona con discapacidad.    

2. Respetar las decisiones y la  voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y  de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con  discapacidad.    

3. Colaborar con el desarrollo del  proceso de valoración de apoyos.    

4. Manifestar los conflictos de  interés que tuvieran en relación con la persona con discapacidad.    

5. Utilizar los medios  presenciales o remotos disponibles para participar adecuadamente en el proceso  de valoración de apoyos.    

6. Ayudar en la interlocución  entre la persona facilitadora y la persona con discapacidad cuando sea  necesario.    

7. Participar activamente en el  servicio de valoración de apoyos cuando así lo solicite la persona con  discapacidad o quien hace la valoración.    

8. Facilitar las respuestas a  las preguntas formuladas en el marco de la valoración de apoyos.    

9. Apoyar la identificación,  comunicación e implementación de los ajustes razonables que sean necesarios  para el desarrollo de la valoración de apoyos, cuando estuvieran a su alcance.    

10. Llevar a cabo la mejor  interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad  cuando sea necesario.    

11. Suscribir el consentimiento  informado de acuerdo a los lineamientos y el protocolo de valoración de apoyos.    

12. Garantizar la privacidad de  la información a la que hubiera tenido acceso en el marco del desarrollo de la  valoración de apoyos.    

Capítulo 3    

Reglas aplicables a las  entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos    

Artículo 2.8.2.3.1. Selección  de la entidad pública a la que se solicita el servicio de valoración de apoyos.  Cuando en la entidad territorial municipal o distrital en donde  esté domiciliada la persona con discapacidad, confluyan varias entidades  públicas que presten el servicio de valoración de apoyos de conformidad con el  artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, la persona  con discapacidad, su red de apoyo o la autoridad judicial competente, podrán  elegir ante cuál entidad solicitar el servicio, según proceda en los términos  de la ley. Ninguna entidad pública obligada a prestar el servicio podrá negar  la valoración de apoyos, ni limitar el derecho a elegir entre las diferentes  entidades que prestan el servicio de valoración de apoyos.    

Parágrafo: La autoridad judicial podrá solicitar el servicio de valoración  de apoyos ante una de las entidades públicas obligadas en los términos de la Ley 1996 de 2019, en  caso de no obtener respuesta de dicha entidad, podrá solicitarlo a otra entidad  pública de las obligadas en los términos de la mencionada ley.    

Artículo 2.8.2.3.2.  Coordinación y articulación entre entidades públicas que prestan el servicio de  valoración de apoyos. Las entidades públicas que prestan el servicio de valoración  de apoyos en el mismo municipio, distrito o departamento podrán establecer  mecanismos y herramientas de coordinación y articulación en todos los aspectos  de la prestación del servicio de valoración de apoyos. También deberán difundir  públicamente y en formatos accesibles la existencia del servicio y los  mecanismos para accederlo.    

Artículo 2.8.2.3.3.  Obligaciones de las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de  apoyos. Las entidades públicas que prestan el servicio de valoración  de apoyos, deberán:    

1. Respetar y fomentar el  derecho al igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal  de la persona con discapacidad.    

2. Respetar las decisiones y la  voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y  de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con  discapacidad.    

3. Brindar de manera gratuita  el servicio de valoración de apoyos, para lo cual se deberán apropiar los  recursos correspondientes para la prestación de este servicio y disponer de los  medios administrativos, de talento humano y logísticos necesarios que cumplan  con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas  en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la  Ley 1618 de 2013.    

4. Contar con información  accesible sobre el servicio de valoración de apoyos y establecer mecanismos para  su difusión pública.    

5. Definir y comunicar los  medios presenciales o remotos que deben ser utilizados para solicitar y  adelantar el servicio de valoración de apoyos.    

6. Dar respuesta efectiva y en  los tiempos establecidos a las solicitudes de valoración de apoyos.    

7. Entregar el informe final de  valoración de apoyos en los tiempos dispuestos en el presente decreto.    

8. Identificar y eliminar  aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten a la persona con  discapacidad acceder al servicio de valoración de apoyos.    

9. Identificar e implementar  los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración  de apoyos.    

10. Cumplir con los lineamientos  y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido  por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.    

11. Designar por escrito a la  persona facilitadora que llevará a cabo el proceso de valoración de apoyos.    

12. Verificar el cumplimiento  de los requisitos de formación, experiencia e idoneidad establecidos por el  presente decreto para la persona facilitadora del proceso de valoración de  apoyos que se designe.    

13. Entregar a la persona con  discapacidad, a la red de apoyo o a la autoridad judicial, según corresponda,  el informe final del proceso de valoración de apoyos y sus documentos anexos.    

14. Mantener la reserva de la  información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos,  con sujeción a las disposiciones legales sobre archivo, protección y  tratamiento de datos personales, en especial para el caso datos sensibles,  regulados entre otras normas por las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.    

Parágrafo. Las entidades  públicas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán  implementarlo bajo las condiciones, requisitos y tiempos descritos en el  presente Decreto, y de conformidad con el trámite modelo que se registre en el  Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).    

Las entidades públicas que llevan  a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán definir las dependencias  específicas que lo llevarán a cabo y comunicarán dicha información de manera  amplia para conocimiento de la ciudadanía, de acuerdo a la Ley 1712 de 2014 y  sus decretos reglamentarios.    

Artículo 2.8.2.3.4. Gratuidad. Cualquier  persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos  ante los entes públicos que presten dicho servicio.    

Los costos derivados de la  implementación de los ajustes razonables que sean necesarios para llevar a cabo  la valoración de apoyos no podrán trasladarse a la persona con discapacidad ni  a su red de apoyo.    

Las entidades públicas no  sufragarán los gastos en que tenga que incurrir la persona con discapacidad o  su red de apoyo para acceder al servicio de valoración de apoyos, tales como:  Los gastos de transporte, alimentación, alojamiento, manutención, entre otros,  que no estén relacionados directamente con la prestación del servicio.    

Artículo 2.8.2.3.5.  Capacitación. Las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de  apoyos, en el marco de sus capacidades legales y presupuestales, procurarán  ofrecer oportunidades de capacitación a los funcionarios y contratistas  encargados de llevar a cabo el servicio de valoración de apoyos, sobre la  Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, la Ley 1996 de 2019 y  los lineamientos y protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos  expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad    

Capítulo 4    

Reglas aplicables a las  entidades privadas que prestan el servicio de valoración de apoyos    

Artículo 2.8.2.4.1. Entidades privadas  que pueden prestar el servicio de valoración de apoyos. De  acuerdo con lo establecido en la Ley 1996 de 2019 y  sus normas reglamentarias, el Estado garantiza en todo tiempo la prestación  gratuita e idónea del servicio de valoración de apoyos bajo los lineamientos y  estándares de derechos humanos nacionales e internacionales. Sin embargo, las  personas jurídicas de naturaleza privada, con o sin ánimo de lucro, podrán  prestar el servicio de valoración de apoyos, de conformidad con lo establecido  en este capítulo.    

El servicio de valoración de  apoyos solo pueden prestarlo organizaciones privadas legalmente constituidas  que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.8.2.4.3.    

Artículo 2.8.2.4.2. Selección  de la entidad privada a la que se solicita el servicio de valoración de apoyos.  En caso de que la persona con discapacidad y/o su red de apoyo  así lo decidan, podrán solicitar la valoración de apoyos sin restricción  territorial, ante las entidades privadas que hayan cumplido con los requisitos  que se señalan en el artículo siguiente.    

Artículo 2.8.2.4.3. Requisitos  mínimos de las entidades privadas prestadoras de servicios de valoración de  apoyos. Las entidades privadas interesadas en prestar el servicio de  valoración de apoyos de conformidad con lo establecido por la Ley 1996 de 2019 y  sus normas reglamentarias, deberán cumplir, con los siguientes requisitos:    

1. Idoneidad. La entidad  privada deberá acreditar mínimo dos (2) años de su constitución legal y en su  objeto social y/o actividades principales comprender la facultad para ofrecer  los servicios de valoración de apoyos y/o el desarrollo de actividades  orientadas a garantizar los derechos y la participación de las personas con  discapacidad, lo cual se acredita en el certificado de existencia y  representación legal vigente o documento que haga sus veces.    

2. Accesibilidad. Garantizar  que los entornos, productos, tecnologías y servicios de información y  comunicación sean accesibles y comprensibles para todas las personas con  discapacidad, y disponer de los medios administrativos y logísticos necesarios  que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y  accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la  Ley 1618 de 2013.    

3. Talento Humano: La entidad  privada deberá contar con profesionales en las áreas o campos relacionadas con  las ciencias humanas, sociales o afines.    

4. Contar con el Manual de  procesos y procedimientos para la prestación del servicio de valoración de  apoyos y los protocolos o guías para la atención de la población con  discapacidad conforme las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 y  normas que lo reglamenten, modifiquen o aclaren.    

Artículo 2.8.2.4.4.  Obligaciones de las entidades privadas que prestan el servicio de valoración de  apoyos. Las entidades privadas que prestan el servicio de valoración de  apoyos deberán:    

1. Respetar y fomentar el igual  reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con  discapacidad.    

2. Respetar las decisiones y la  voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y  de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con  discapacidad.    

3. Brindar el servicio de valoración  de apoyos, para lo cual se deberán disponer de los medios administrativos, de  talento humano y logístico necesario que cumplan con las normas y postulados  sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la  Ley 1618 de 2013.    

4. Contar con información  accesible sobre el servicio de valoración de apoyos y establecer mecanismos  para su difusión pública.    

5. Definir y comunicar los  medios presenciales o remotos que deben ser utilizados para solicitar y  adelantar el servicio de valoración de apoyos.    

6. Dar respuesta efectiva y en  los tiempos establecidos a las solicitudes de valoración de apoyos.    

7. Entregar el informe final de  valoración de apoyos en los tiempos dispuestos en el presente Decreto.    

8. Identificar y eliminar  aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten a la persona con  discapacidad acceder al servicio de valoración de apoyos.    

9. Identificar e implementar  los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración  de apoyos.    

10. Cumplir con los  lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de  apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.    

11. Designar por escrito a la persona facilitadora que llevará a  cabo el proceso de valoración de apoyos.    

12. Verificar el cumplimiento  de los requisitos de formación, experiencia e idoneidad establecidos por el  presente decreto para la persona facilitadora del proceso de valoración de  apoyos que se designe.    

13. Entregar el informe final  del proceso de valoración de apoyos y sus documentos anexos según corresponda,  a la persona con discapacidad, a la red de apoyo o a la autoridad competente.    

14. Mantener la reserva de la  información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos,  con sujeción a las disposiciones legales sobre archivo, protección y  tratamiento de datos personales, en especial para el caso datos sensibles,  regulados entre otras normas por las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.    

Parágrafo. Las  entidades privadas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán  implementarlo bajo las condiciones, requisitos y tiempos descritos en el  presente Decreto y de acuerdo con el procedimiento que establezca el ente  Rector del Sistema Nacional de Discapacidad para tal efecto.    

Artículo 2.8.2.4.5. Inspección,  control y vigilancia. Las entidades que cumplan con funciones de  inspección, control y vigilancia, ejercerán la tutela sobre las entidades  prestadoras del servicio de valoración de apoyos, según la naturaleza jurídica  de las mismas.    

Artículo 2.8.2.4.6.  Responsabilidad. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, las  entidades públicas o privadas serán responsables de prestar los servicios de  valoración de apoyos, en los términos indicados en el presente decreto, y en el  lineamiento y el protocolo para la valoración de apoyos.    

No obstante, estas entidades no  serán responsables de proveer los apoyos derivados de la valoración, así como  tampoco se consideran responsables por las decisiones que las personas tomen, a  partir de las valoraciones realizadas.    

Capítulo 5    

Persona facilitadora de la  valoración de apoyos.    

Artículo 2.8.2.5.1. Persona  facilitadora de la valoración de apoyos. La persona facilitadora de la  valoración de apoyos es la persona natural, designada por la entidad pública o  privada, para coordinar y llevar a cabo el proceso de valoración de apoyos de  acuerdo con los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la  valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de  Discapacidad.    

Artículo 2.8.2.5.2.  Obligaciones de la persona facilitadora de la valoración de apoyos.    

La persona facilitadora del  proceso de valoración de apoyos deberá:    

1. Respetar y fomentar el igual  reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con  discapacidad.    

2. Respetar las decisiones y la  voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y  de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con  discapacidad. En caso de contradicción entre la persona con discapacidad y su  red de apoyo, deberá velar por la garantía del derecho a la capacidad legal.    

3. Manifestar los conflictos de  interés que puedan existir o que tenga en relación con la persona con  discapacidad o con algún miembro de la red de apoyo y las decisiones que toma  la persona con discapacidad; y en caso de haberlos manifestarlo bajo la gravedad  de juramento, y finalizar la relación de facilitación.    

4. Generar y mantener una  relación de confianza, comprensión y respeto con la persona con discapacidad.    

5. Garantizar que el servicio de  valoración de apoyos sea accesible, es decir, libre de barreras físicas,  comunicativas o actitudinales hacia las personas con discapacidad o hacia su  red de apoyo.    

6. Identificar y comunicar los  ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de  apoyos.    

7. Llevar a cabo la valoración  de apoyos en los espacios físicos o a través de las herramientas virtuales que  garanticen la accesibilidad y la privacidad necesaria.    

8. Coordinar y llevar a cabo de  manera completa la valoración de apoyos observando los lineamientos y el  protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos para tal fin.    

9. Elaborar y firmar el informe  final de valoración de apoyos con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y  los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración  de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.    

10. Cumplir y acreditar los  requisitos de formación, experiencia e idoneidad establecidos por el presente  Decreto para las personas facilitadoras del proceso de valoración de apoyos.    

11. Registrar y hacer constar  por escrito las situaciones que dificulten o imposibiliten el desarrollo del  proceso de valoración de apoyos y que lleven a la interrupción o terminación  incompleta de este.    

12. Mantener la reserva de la  información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos,  con sujeción a las disposiciones legales sobre, protección y tratamiento de  datos personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre  otras normas por las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.    

Artículo 2.8.2.5.3. Perfil de  la persona facilitadora de la valoración de apoyos. La  persona natural facilitadora de la valoración de apoyos designada por las  entidades públicas o privadas, deberá cumplir y acreditar el siguiente perfil:    

1. Título profesional en las  áreas o campos relacionadas con las ciencias humanas, sociales o afines.    

2. Tener conocimientos sobre la  Ley 1996 de 2019 y  sobre los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la  valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de  Discapacidad, los cuales acreditará con los certificados, constancias o  diplomas de formación adquiridos en instituciones públicas o privadas.    

3. Experiencia profesional de  mínimo dos (2) años relacionada con el trabajo con personas con discapacidad y  sus organizaciones de o para personas con discapacidad.    

Parágrafo. El  anterior perfil podrá ser flexibilizado por la entidad pública o privada que  presta el servicio de valoración. En tal caso, la entidad pública o privada  deberá certificar por escrito que en el lugar de ubicación de su sede, no fue  posible encontrar la formación profesional exigida; y, podrán ser personas  facilitadoras de la valoración de apoyos aquellas que, sin cumplir el requisito  del título profesional, acrediten los conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019,  sobre los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos y  la experiencia de trabajo comunitario con las personas con discapacidad y/o las  organizaciones de o para personas con discapacidad, como mínimo durante dos (2)  años.    

Capítulo 6    

Trámite de la valoración de apoyos  por entidades públicas y privadas    

Artículo 2.8.2.6.1. Solicitud  de valoración de apoyos. La solicitud del servicio de valoración de  apoyos puede ser realizada por la persona con discapacidad, o por un tercero  perteneciente o no a la red de apoyo, cuando la persona con discapacidad se  encuentre imposibilitada para hacerlo y ello se haya establecido después de  agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente  con la persona y explicarle en qué consiste el servicio de valoración de  apoyos, o por una autoridad judicial en el marco de un proceso de adjudicación  judicial de apoyos, empleando los medios presenciales o remotos dispuestos para  ello.    

Artículo 2.8.2.6.2. Contenido  mínimo de la solicitud de la valoración de apoyos efectuada por la persona con  discapacidad o por terceros. La solicitud de valoración de  apoyos efectuada por la persona con discapacidad o por terceras personas deberá  contener, como mínimo, la siguiente información.    

1. Nombres y apellidos  completos de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a  valorarse.    

2. Copia simple del documento  de identidad de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a  valorarse.    

3. Indicación del estado civil  de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.    

4. Indicación de la dirección  de domicilio, teléfono fijo, teléfono celular, correo electrónico y otros datos  de contacto de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a  valorarse.    

5. Nombres y apellidos  completos de la persona que hace la solicitud cuando sea diferente de la  persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.    

6. Copia del documento de  identidad de la persona que hace la solicitud, cuando sea diferente de la persona  con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.    

7. Indicación de las  motivaciones por las cuales la persona con discapacidad, su red de apoyo o el  tercero que no pertenece a la red de apoyo solicitan la valoración de apoyos.    

8. Cuando sea un tercero quien  realice la solicitud, deberá indicar la imposibilidad de la persona con  discapacidad para hacerlo directamente a pesar del agotamiento de los ajustes  razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona y explicarle  en qué consiste el servicio de valoración de apoyos.    

9. Indicación de las personas  que hacen parte de la red de apoyo de la persona con discapacidad si estuvieran  disponibles y fueran conocidas por quien hace la solicitud. Se deben proveer  los nombres y los apellidos completos, datos de contacto, relación de  parentesco, relación de confianza o cercanía, entre otros.    

10. La forma de comunicación  que usa la persona con discapacidad y las personas que la asisten en su  comunicación si las hubiere.    

11. Ajustes razonables que sean  necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.    

12. Indicar si se cuenta con una valoración previa y en caso  afirmativo anexarla e indicar las razones que motivan una nueva valoración.    

13. Indicar si se cuenta con  una valoración de apoyos que hubiere sido terminada de manera incompleta. En  caso afirmativo se debe anexar el acta respectiva e indicar las razones que  motivan una nueva valoración.    

14. Indicar si la persona con  discapacidad necesita que la valoración de apoyos se lleve a cabo a través de  algún medio o herramienta tecnológica.    

15. Si la persona cuenta con un  acuerdo de apoyos celebrado a través de notarías o centros de conciliación.    

Artículo 2.8.2.6.3. Solicitud  de la valoración de apoyos por parte de autoridad judicial. La  solicitud de valoración de apoyos efectuada por autoridad judicial, en el marco  de un proceso de adjudicación judicial de apoyo, deberá contener, como mínimo,  la siguiente información:    

1. Nombres y apellidos  completos de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a  valorarse.    

2. Indicación de la dirección  de domicilio, teléfono fijo, teléfono celular, correo electrónico y otros datos  de contacto de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a  valorarse.    

3. Indicación de la dirección  de domicilio, teléfono fijo, teléfono celular, correo electrónico y otros datos  de contacto del tercero cuando la persona con discapacidad está imposibilitada  para hacerlo.    

4. Identificación de la  autoridad judicial que hace la solicitud y número del proceso.    

5. Indicación de las motivaciones  por las cuales se efectúa la solicitud.    

Artículo 2.8.2.6.4. Respuesta a  la solicitud del servicio de valoración y designación de la persona  facilitadora. Para todos los efectos legales la solicitud se asimilará a un  derecho de petición de interés particular y deberá responderse en el plazo  legal para ello establecido, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y demás  normas que la complementen.    

En la respuesta, la entidad  pública o privada verificará el cumplimiento de los contenidos mínimos. En caso  de estar incompleta la solicitud, la entidad procederá conforme a lo dispuesto  en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 para  las peticiones incompletas.    

Si la solicitud está completa,  la entidad pública o privada dará respuesta y en esa misma comunicación designará  a la persona facilitadora.    

Artículo 2.8.2.6.5. Plazo para  llevar a cabo la valoración de apoyos. La entidad pública o privada  tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la  fecha de respuesta a la solicitud en la cual se designa a la persona  facilitadora, para realizar el proceso de valoración de apoyos y entregar el  informe final de valoración de apoyos a quien lo solicita.    

Artículo 2.8.2.6.6. Desarrollo  de la valoración de apoyos. La persona facilitadora  realizará el proceso de valoración de apoyos con sujeción a la Ley 1996 de 2019 y  los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos  por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.    

Artículo 2.8.2.6.7. Elaboración  del informe final de valoración de apoyos. La persona facilitadora  elaborará y firmará el informe final de valoración de apoyos. El informe deberá  cumplir con los contenidos mínimos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y en  los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos  para tal fin.    

Parágrafo. La  valoración de apoyos no formaliza los apoyos que requiere la persona con  discapacidad para ejercer su capacidad legal ya que en el desarrollo de la  valoración de apoyos y la elaboración del informe final sólo se determinan los  apoyos que requiere la persona con discapacidad para el ejercicio de su  capacidad legal.    

Artículo 2.8.2.6.8. Entrega del  informe final de valoración de apoyos a la entidad pública o privada. La  persona facilitadora entregará el informe final de valoración de apoyos a la  entidad pública o privada que la designó. Dicha entrega se hará constar en un  acta.    

Artículo 2.8.2.6.9. Entrega del  informe final de valoración de apoyos a la persona solicitante. La  entidad pública o privada que presta el servicio entregará el informe final de  la valoración de apoyos a la persona con discapacidad o al tercero que la  solicitó o a la autoridad judicial según corresponda, a través de los medios  autorizados por las partes.    

Artículo 2.8.2.6.10.  Terminación incompleta de la valoración de apoyos. La  entidad pública o privada podrá terminar de manera incompleta la valoración de  apoyos cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito no sea posible  desarrollarla con sujeción a lo dispuesto por la Ley 1996 de 2019 y  los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos  por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.    

La decisión de terminar de  manera incompleta el proceso deberá constar en un acta que será entregada a la  persona solicitante, en la que consten:    

1. Los avances logrados en el  proceso de valoración.    

2. Las razones y las situaciones  por las cuales no fue posible finalizar el proceso de valoración.    

Artículo 2.8.2.6.11. Consulta  del informe final de valoración de apoyos. La entidad pública o  privada permitirá la consulta de los informes finales de valoración de apoyos a  la persona con discapacidad a la que ésta se refiere, al juez dentro de un  proceso que involucre los intereses de la persona con discapacidad, o a quien  funja como persona de apoyo previa adjudicación judicial o suscripción de un  acuerdo de apoyo.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y adiciona la  Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Presidencia.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de  abril de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia,    

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.    

               

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