DECRETO 487 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 487 DE 2020    

(marzo 27)    

D.O. 51.269,  marzo 27 de 2020    

Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia  y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del “Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica” declarada en todo el territorio  nacional, derivada de la Pandemia COVID-19    

Nota 1: Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-201 de 2020.    

Nota 2: Reglamentado por el Decreto 595 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA,    

en ejercicio de las  atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución  Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo  de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos  del artículo 215 de la Constitución  Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución  Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el  orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que, según la misma  norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos  deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la Organización  Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo  coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su  propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la  divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la  mitigación del contagio.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,  «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19  y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron  disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico  asociado al nuevo coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución  Política, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de  treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho  Decreto.    

Que, en función de  dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución  Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos  los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir  la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias  adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves  afectaciones al orden económico y social.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 26 de marzo de 2020  a las 13:33 GMT-5, se encuentran confirmados 462,684 casos, 20,834 fallecidos y  200 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que, pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 26 de  marzo de 2020 6 muertes y 491 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá D.C. (187), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (73),  Bolívar (26), Atlántico (13), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander  (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quindío (12),  Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1),  Nariño (1), Boyacá (2).    

Que la Organización  Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020  sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas”, afirma que […] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en  el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral  […]”.    

Que así mismo la  Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima  “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia  del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del  Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas  (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo  aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia  la Organización Internacional del Trabajo —OIT en el citado comunicado insta a  los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y  empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el  coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los  trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular  la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos  de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales,  mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se consideró, dentro de las medidas a adoptarse,  lo siguiente: «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación  del nuevo virus COVID 19 y de proteger la salud del público en general y de los  servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden  legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se  permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas  y jurisdiccionales.»    

Que el debido proceso es un derecho constitucional fundamental,  consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución  Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas.    

Que la extradición,  como mecanismo de cooperación judicial internacional, tiene como fundamento el  interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya  sea total o parcialmente, no queden en la impunidad.    

Que la captura con  fines de extradición está fundamentada en una solicitud soberana de otro  Estado, dictada dentro de un proceso penal en el territorio del país requirente  y bajo su jurisdicción. Tanto en la extradición activa como pasiva, quien es  solicitado en extradición será trasladado al país requirente donde continuará  privado de la libertad por las autoridades competentes, para ser juzgado o para  cumplir con la condena que le ha sido impuesta en el país que lo requiere.    

Que, de acuerdo con  lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2009, la captura con  fines de extradición tiene «el propósito de honrar los compromisos internacionales  contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes  de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas  por nuestro país, resultando así aplicado el principio de reciprocidad propio  de las relaciones entre Estados.»    

Que el tiempo que  permanece detenido el ciudadano requerido por cuenta del trámite de extradición  le será reconocido en el país requirente, como parte cumplida de una eventual  condena, permitiéndose, a quien resultare extraditado, reclamar su libertad  ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente.    

Que la coyuntura  nacional e internacional con motivo del coronavirus COVID-19 ha afectado el  adecuado funcionamiento del mecanismo de cooperación judicial en materia de  extradición al interior de los Estados.    

Que, en el caso de  las solicitudes de extradición pasivas, algunas misiones diplomáticas  acreditadas en Colombia han informado las dificultades existentes para que los  funcionarios de sus países puedan desplazarse a territorio colombiano, para  proceder a la entrega y traslado de la persona cuya extradición fue aprobada  por el Gobierno Nacional.    

Que la Embajada del  Reino de España mediante Nota Verbal 105/2020 del 13 de marzo de 2020 informa  sobre la imposibilidad de trasladar a 4 ciudadanos puestos a disposición de ese  país, por razones sanitarias. Por ello, solicitan un aplazamiento provisional.    

Que la Embajada de  la República del Ecuador, mediante Nota Verbal 4-2-127/2020 del 17 de marzo de  2020, solicitó al Estado Colombiano acordar una nueva fecha para la entrega  (sic) un ciudadano puesto a disposición de ese país, debido a la emergencia  generada por la pandemia del Covid-19.    

Que algunas  misiones diplomáticas también han comunicado las dificultades que existen  actualmente con el funcionamiento de la valija diplomática, para remitir  físicamente los documentos que respaldan la formalización de las solicitudes de  extradición y presentarlas dentro del término y conforme a las formalidades  exigidas en el ordenamiento jurídico.    

Que la Embajada del  Reino de España manifestó, mediante Nota Verbal 107/2020 de fecha 13 de marzo  de 2020 manifiesta que se habían presentado alteraciones temporales en el  procedimiento regular de extradición, causadas por la incidencia de la pandemia  del COVID-19. Por lo tanto, la autoridad diplomática competente de España, en  lugar de brindar la documentación requerida en su forma original, se vio  obligada, por la interrupción temporal del servicio ordinario de valija  diplomática, a remitir digitalizada, vía mensaje electrónico, copia de la  documentación relativa a los procedimientos de extradición procedentes de  tribunales españoles. Así mismo, manifiesta que en vista de estas  circunstancias excepcionales, solicitó que llegado el caso se procediera a la  interrupción de los plazos por causa de fuerza mayor.    

Que, en el caso  particular del trámite de extradición, la autoridad local ha evidenciado  limitaciones que afectan las actuaciones de servidores públicos, entre otras,  los trámites de notificación, ingreso a centros penitenciarios, entrega y  recibo de documentos y desplazamientos.    

Que en atención a  lo dispuesto en la circular 173, emitida el 16 de marzo de 2020, por el  Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se suspenden  todas las comisiones al exterior, mediante oficio No. S-2020- 038910 / INTERPOL  — ARECO, de fecha 17 de marzo de 2020 el Jefe de Oficina Central Nacional OCN —  INTERPOL, solicitó estudiar la posibilidad de posponer la fecha de entrega a  Colombia por parte de España de 4 ciudadanos requeridos en extradición por  autoridades colombianas.    

Que ante las  dificultades expresadas resulta indispensable suspender términos, como es el  establecido para la presentación formal del pedido de extradición y el previsto  para el traslado del ciudadano requerido que ha sido puesto a disposición del  Estado requirente, como quiera que las condiciones que impiden la formalización  de la solicitud o la materialización de la entrega son ajenas a la voluntad del  país requirente.    

Que hay unos plazos  que no pueden quedar cobijados por la suspensión de términos, que de manera  general se regula a través del presente Decreto y por ende deben corresponder a  excepciones para salvaguardar el interés de los Estados en lograr que los  delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en  la impunidad, como lo es la facultad del Fiscal General de la Nación para  decretar captura con fines de extradición con ocasión a la retención por  Notificación Roja de Interpol, establecidos en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y su  reglamentación vigente.    

Que además de los  plazos anteriores, no pueden resultar afectados con la suspensión de términos  para proteger los derechos fundamentales de la persona reclamada y en  particular el derecho a la libertad cuando se genera, entre otras causas, por  desistimiento del pedido de extradición, o con ocasión del concepto  desfavorable que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, o con ocasión al reconocimiento de la condición de refugiado, o a la  revocatoria de la decisión que conceda la extradición, ante lo cual no puede  afectarse la facultad del Fiscal General de la Nación para decretar libertad  cuando se presenten los presupuestos para ello.    

Que, en  consecuencia, con el fin de superar las dificultades expuestas y en aras de  salvaguardar los compromisos de cooperación judicial internacional que tienen  como fundamento el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos  en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad y de  proteger los derechos de los servidores públicos, se hace necesario suspender  los términos del trámite de extradición por 30 días calendario, con las  excepciones referidas; plazo que podrá ser prorrogado en caso de que persistan  los motivos que llevan a tomar esta decisión.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Suspensión de términos. Suspender a partir de la fecha y por  un término de 30 días calendario, los términos del trámite de extradición  previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 y demás normas  previstas en el ordenamiento jurídico, plazo que podrá ser prorrogado en caso  de que persistan los motivos que llevaron a tomar esta decisión.    

Parágrafo. La suspensión aquí prevista incluirá los términos que hayan  empezado a correr respecto de notificaciones, recursos o solicitudes de  revocatoria directa contra la resolución en que se concede o se niegue la  extradición.    

Artículo 2. Excepciones a la suspensión de términos. La suspensión de  términos no cobijará los términos establecidos en el artículo 484 de  la Ley 906 de 2004 y su  reglamentación vigente; ni la facultad para cancelar las órdenes de captura y  decretar libertades cuando éstas se generen, por desistimiento del pedido de  extradición, o con ocasión del concepto desfavorable que emite la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, o con ocasión al reconocimiento de la condición de refugiado, o a  la revocatoria de la decisión que conceda la extradición.    

En concordancia con lo anterior, también  estará exceptuada de la suspensión de términos la actuación de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el concepto a que hacen  referencia los artículos 519 de la Ley  600 del 2000 y 501 de la Ley 906 de 2004, sea negativo.    

Parágrafo. En los casos en que el país  requirente pueda otorgar las condiciones necesarias para el traslado y asegure  la implementación de las medidas para preservar la salud de la persona  requerida con ocasión de la pandemia COVID-19, los términos de que trata el  primer inciso de los artículos 530 de la Ley 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de 2004, no quedarán cobijados por la medida de  suspensión.    

Artículo 3.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE Y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 27 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE (E),    

MARÍA  CLAUDIA GARCÍA DÁVILA    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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