DECRETO 486 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 486 DE 2020    

(marzo 27)    

D.O. 51.269,  marzo 27 de 2020    

Por el cual se crea un incentivo económico  para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar  el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos  agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-218 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO    

Que en los  términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que, según la  misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, el presidente, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos  decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica  con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el  Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo  el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales  tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las  siguientes:    

Que el 7 de  enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo  coronavirus – COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de  importancia internacional.    

Que el 6 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el  primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional.    

Que el 9 de  marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la  adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y  prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud —OMS-  declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una  pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de  trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado  cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas  últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes.    

Que según la  OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y  social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos,  las personas y las empresas.    

Que mediante la  Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y  cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la  precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China,  Francia, Italia y España.    

Que mediante  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección  Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria  por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta  el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con  el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y  mitigar sus efectos.    

Que el  vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta  configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud  pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e  incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el  nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible,  sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la  última semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública,  constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que  justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez  que se trata de situaciones  diferentes a las que se refieren los articulas (sic) 212 y 213 de la Constitución Política.    

Que según la  Organización Mundial de Salud —OMS-, en reporte de fecha 25 de marzo de 2020 a  las 12:39 GMT-5, se encuentran confirmados 413,467 casos, 18,433 fallecidos y  197 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que, pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 25 de  marzo de 2020, 4 muertes y 470 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá D.C. (170), Cundinamarca (21), Antioquía (59), Valle del Cauca (71),  Bolívar (26), Atlántico (12), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander  (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quindío (12),  Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1),  Nariño (1), Boyacá (1).    

Que el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país  por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa señaló la  necesidad de regular varias materias en el marco de la Emergencia Económica,  Social y Ecológica, con el fin de garantizar, entre otras cosas, “[…] la  suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su  subsistencia […]”, y dispuso que “[…] el gobierno nacional  adoptará las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento  del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio  nacional.”    

Que, a su  turno, el artículo 3 del referido Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 dispuso que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos,  además de las medidas anunciadas en la parte considerativa, todas aquellas  adicionales que sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión  de sus efectos; así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias  para llevarlas a cabo.    

Que de  conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades  de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes  en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y  libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado  y de los particulares.    

Que el artículo  64 de la Constitución Política establece que es  deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a los  servicios de, entre otros, comercialización de los productos, asistencia  técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de  los campesinos.    

Que así mismo, el artículo 65 dispone que la producción de alimentos gozará  de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al  desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,  forestales y agroindustriales,  así como también a la construcción de obras de infraestructura física y  adecuación de tierras.    

Que el artículo 66 de la Constitución  Política establece que las disposiciones que se dicten en materia crediticia  podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario,  teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también  los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.    

Que el Gobierno  nacional, dado el impacto de las medidas implementadas para evitar la  propagación del coronavirus COVID-19, requiere contar con una serie de  instrumentos y mecanismos que le permitan reaccionar de manera inmediata en pro  del sector agropecuario, con el fin de garantizar el funcionamiento del sistema  de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el  territorio nacional, a través de la ejecución de programas e incentivos; así  como de medidas de carácter financiero a través de sus entidades adscritas.    

Que la  jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional a través de múltiples  sentencias, como la C-152 de 1999, ha sido clara en establecer que la  Constitución, por vía excepcional, autoriza al Estado a conceder subsidios e  incentivos económicos a particulares, entre otros, bajo el cumplimiento de  ciertos requisitos. Adicionalmente, el otorgamiento de dichos incentivos o  subsidios es una materia reservada a la ley y cuenta con el principio de la  libre configuración normativa del Legislador.    

Que, las  personas adultas mayores de 70 años es la población más vulnerable frente al  coronavirus COVID-19.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social mediante Resolución 464 de 18 de marzo de 2020,  adoptó la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger  a los adultos mayores de 70 años.    

Que según los registros de la Gran Encuesta Integrada de Hogares —GEIH- del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DANE-, la población mayor  de 70 años que habita centros poblados y rural disperso se estima en 735.860  personas. De este universo, cerca de 200.000 personas se encuentran cubiertas  por los programas del Gobierno nacional, sin embargo, 500.000 habitantes  rurales aproximadamente no reciben beneficios. En ese orden de ideas, es  necesario crear un incentivo económico por un valor cercano a $80.000 a más de  500.000 trabajadores y productores del campo mayores de 70 años que no estén  cubiertos por algún beneficio del Gobierno nacional.    

Que con el fin de aliviar la carga  financiera de aquellos trabajadores y productores del campo que resulten  afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, es necesario generar  instrumentos financieros mediante los cuales los establecimientos de crédito  del Sector Agropecuario puedan celebrar acuerdos de recuperación y pago de  cartera vencida, normalizada o castigada, los cuales podrán incluir: (i) la  condonación de intereses corrientes, (ii) la  condonación de intereses de mora, y (iii) quitas de  capital.    

Que se requiere  implementar instrumentos para disminuir los costos asociados al crédito que  permitan la continuidad de las actividades productivas a los trabajadores del  campo, como responsables del abastecimiento de alimentos al territorio  nacional, a fin de propender por la seguridad alimentaria nacional.    

Que con el fin de beneficiar a los trabajadores del campo que puedan verse  afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica se hace necesario  cubrir, en los términos que disponga la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario —CNCA-, no solo la tasa de interés sino adicionalmente los costos  y gastos financieros asociados a las operaciones de Crédito Agropecuario, entre  los que se encuentran principalmente, (i) las comisiones del Fondo Agropecuario  de Garantías —FAG- estimadas en un valor de $24.326 millones, y (ii) el porcentaje de comisiones financieras para el acceso  a la Línea Especial de Crédito —LEC- del forward con anticipo estimados en $285  millones.    

Que el artículo  2 de la Ley 302 de 1996 establece que el Fondo de Solidaridad  Agropecuaria —FONSA-, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de  los productores beneficiarios cuando han ocurrido alguno de los siguientes 4  eventos: “a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe  natural; b) Problemas fitosanitarios o plagas, c) Notorias alteraciones del  orden público, y d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los  productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional”.    

Que dada la situación  ocasionada por la propagación del coronavirus COVID-19, es necesario adicionar  dentro de las causales de que trata el artículo 2 de la Ley 302 de 1996, una que establezca la presente Declaratoria  de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que permita la  intervención del FONSA a los pequeños y medianos productores que se han visto  afectados en sus ingresos a raíz de la emergencia. Lo anterior, permitirá a la  Junta Directiva del FONSA considerar medidas en torno a la cartera agropecuaria  de pequeños y medianos productores que se han visto afectados.    

Que, dada la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante  el Decreto 417 de 2020, el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural debe garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de  productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional, por lo cual es  necesario que esa Cartera Ministerial pueda contratar de manera directa la  logística y actividades que le permitan cumplir con dicha función.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural podrá generar un incentivo económico a aquellos  trabajadores y productores del campo mayores de 70 años que tengan aislamiento  obligatorio en el marco de las causas que originaron la Emergencia Económica,  Social y Ecológica y que no estén cubiertos por algún beneficio del Gobierno  nacional, con el fin de contribuir a sus ingresos necesarios para subsistencia.    

Artículo 2. Dada las afectaciones en el sector agropecuario por la  Emergencia Económica, Social y Ecológica, con la finalidad social de facilitar  la recuperación de los pequeños y medianos productores para que haya liquidez  en el campo colombiano, facúltese al Banco Agrario de Colombia S.A., y a  Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para  celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera a los productores  agropecuarios, los cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes  y de mora, así como de quitas de capital en los términos y límites fijados por  el Gobierno nacional, a favor de quienes hayan calificado como pequeños o  medianos productores al momento de tramitar el respectivo crédito según la  normatividad del crédito agropecuario, en el marco de la Emergencia Económica,  Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020.    

Artículo 3. Las Líneas Especiales de Crédito —LEC-, que cree la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario —CNCA- para los productores agropecuarios afectados  por las causas que originaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y  Ecológica podrán cubrir los costos y gastos financieros asociados a las  operaciones de crédito Agropecuario.    

Artículo 4.  Modifíquese al artículo 2 de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así:    

“Artículo 2. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad  Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los  intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta  ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta  Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel  nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o  respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera:    

a). Una situación de tipo extremo  climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la  producción;    

b). Problemas  fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a  cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la  calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean  incontrolables por la acción individual de los productores;    

c). Notorias alteraciones del orden público  que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y  pesquera;    

d). Caídas severas y sostenidas de ingresos  para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional.    

e). Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica declarado mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020.    

Parágrafo 1. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se  trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de comercialización,  entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación del  proceso de producción.    

Parágrafo 2. El término de permanencia de la información negativa en los  bancos de datos de los operadores de información de los productores agropecuarios  que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente artículo, será de 15  días, una vez sea materializada la intervención por parte del Fondo”.    

Artículo 5. En el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica  declarada mediante Decreto 417 de 2020, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar de manera directa, previa  justificación técnica, la logística y actividades necesarias para garantizar la  seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en  el territorio nacional, así como todo lo relacionado con el desarrollo de los  apoyos e incentivos que requiera el sector, a través de las entidades u  organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y  con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario.    

Artículo 6. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 27 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

EL MINISTRO DE  RELACIONES EXTERIORES AD HOC,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE HACIENDA  Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA  SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE (E),    

MARÍA CLAUDIA  GARCÍA DÁVILA    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA (SIC) CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO              

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