DECRETO 482 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 482 DE 2020    

(marzo 26)    

D.O. 51.268,  marzo 26 de 2020    

Por el  cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y  su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y  Ecológica    

Nota: Ver Decreto 569 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA    

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el  artículo 215 de la Constitución  Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y  en desarrollo de lo previsto desarrollo (sic) en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución  Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el  orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una vez  declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente,  con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley  destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus  efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias que  tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o  modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de  treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta  al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta  para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes:    

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la  Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y declaró este brote como  emergencia de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la  Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por  coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la  Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo  de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020  la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actuar (sic) brote de  enfermedad por coronavirus – COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la  velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de  marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio  en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos  notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13  veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo  que instó a los países a tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS la pandemia del nuevo coronavirus  COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción  efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020,  el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas  preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a  partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el  Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo  coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una  amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de  magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar  exenta.    

Que según la Organización Mundial de Salud — OMS, en  reporte de fecha 24 de marzo de 2020 a las 16:53 GMT-5, se encuentran  confirmados 375.498 casos, 16.362 fallecidos y 196 países, áreas o territorios  con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud  y Protección Social, a las 17:02 horas del 24 de marzo de 2020 reportó 3  muertes y 378 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (120), Cundinamarca (21), Antioquia (52), Valle del Cauca (66), Bolívar (21),  Atlántico (9), Magdalena (4), Cesar (2), Norte de Santander (11), Santander  (3), Cauca (3), Caldas (9), Risaralda (17), Quindío (8), Huila (14), Tolima  (8), Meta (7), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), y Nariño (1).    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de  treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta  al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Dentro de las medidas a  adoptarse se incluyeron las siguientes:    

“Que la misma Organización señaló que describir la  situación como una pandemia no significaba que los países afectados pudieran  darse por vencidos, pues esto significarla (sic) terminar enfrentándose a un  problema mayor ya (sic) una carga más pesada para el sistema de salud, que a la  postre requerirla (sic) medidas más severas de control y por tanto, los países  debían encontrar un delicado equilibrio entre la protección a la salud, la  prevención de los trastornos sociales y económicos y el respeto de los derechos  humanos, razón por la cual hizo un llamado a los países afectados para que  adopten una estrategia de contención. […]    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus  COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza  global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes  impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. […]    

Que lo expuesto anteriormente evidencia que el sistema de  salud colombiano no se encuentra físicamente preparado para atender una  emergencia de salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender  un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en  paises (sic) como China, Italia, España, Alemania, Francia e Irán, entre otros.  […]    

Que de acuerdo con lo  expuesto anteriormente como consideraciones, es evidente que el pais (sic) se  encuentra enfrentando una situación repentina e inesperada que afecta de manera  grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y  sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades  ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo  contemplado en el artículo 215 de la Constitución  Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren  los artículos 212 y 213 de la  Constitución Política. […]    

Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo  Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el  Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los  directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de Impedir la  extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la  disposición de Ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las  entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para  restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las  condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la  enfermedad y su propagación.”    

“Que la adopción de medidas de rango legislativo,  autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones  dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación  de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID- 19.”    

Que en el marco de la emergencia y a propósito de la  pandemia Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto  457 de 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo  obligatorio de los habitantes de la República de Colombia a partir de las cero  horas (00:00 horas) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas)  del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa  del Coronavirus COVID-19.    

Que en este mismo Decreto se permitió la circulación de  determinadas personas en casos de acceso y prestación de servicios de salud, y  satisfacción de demanda de abastecimiento tales como:    

adquisición de bienes de primera necesidad como  alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y  mercancías de ordinario consumo en la población; quienes intervienen en la  cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte,  comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos,  insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y  hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el  mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios  de salud; todas las actividades relacionadas con servicios de emergencia.    

Que en el marco de la emergencia y atención de las  necesidades básicas de los colombianos en salud y alimentación, es evidente la  necesidad de permitir la movilización de vehículos vinculados a empresas de  servicio público de transporte, siempre que sea para el transporte de alimentos  e insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de poblaciones del país,  así como para garantizar el acceso y prestación del servicio de salud.    

Que con el fin de contribuir al debido abastecimiento del  país y acceso y prestación del servicio de salud, es necesario facilitar la  movilidad de las personas que se encuentran excepcionadas mediante el Decreto  457 de 22 de marzo de 2020, por medio de transporte público.    

Que para acceder o prestar los servicios de salud y  satisfacer la demanda de abastecimiento en el país, especialmente en los  municipios de difícil acceso, se hace indispensable permitir la operación del  servicio público de transporte terrestre y de carga, en determinadas  condiciones, especialmente teniendo como objetivo la protección de los  transportadores colombianos y los consumidores de estos bienes y servicios.    

Que para garantizar unas  condiciones dignas en la prestación de servicio público de transporte y  seguridad a los transportadores en las vías terrestres del país para la  prestación del servicio público de transporte durante la situación de  emergencia, se dispone del establecimiento de puntos seguros en la vía, los  cuales permitirán efectuar acompañamiento a los transportadores durante la  realización de sus trayectos y brindarles un seguimiento a su actividad en el  marco de la emergencia sanitaria. Estos puntos seguros proveerán atención a los  transportadores y se efectuarán con apoyo de la Dirección de Tránsito y  Transporte de la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y  personal de la Secretaría de Salud del municipio donde se encuentre ubicado,  para examinar y acompañar a los transportadores.    

Que con el fin de facilitar la prestación del servicio  público de transporte en el marco de la pandemia del Coronavirus COVID-19, y  prevenir el mayor contacto entre personas que facilite el contagio del  Coronavirus COVID – 19, es necesario permitir que los documentos que soporten  la operación de transporte puedan ser transmitidos y portados por los  transportadores en medios digitales; sin exigírseles a los transportadores el  porte de estos documentos en medio físico sin reproche alguno.    

Que con el fin de proteger la salud de los colombianos y  velar por el cumplimiento de la medida de (sic) obligatoria de aislamiento, se hace  necesario controlar la oferta del servicio público de transporte mediante el  transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y transporte masivo, de tal  manera que las operaciones sean controladas a demanda, según los municipios,  distritos o áreas metropolitanas en donde funcione el transporte terrestre  intermunicipal de pasajeros y transporte masivo.    

Que en atención a las disposiciones que se establecen  respecto de la prestación de servicio público de transporte y la baja demanda  del servicio público ante las restricciones de movilidad de las personas,  resulta necesario adoptar medidas para que las empresas de transporte terrestre  no se vean afectadas por el no uso de rutas autorizadas. Por ello, no se podrá  reprochar tal conducta con la pérdida de la autorización para operar en  determinadas rutas; de manera tal que, ante las circunstancias que genera la  emergencia, no procedan las cancelaciones de rutas, pues por la pandemia  Coronavirus COVID-19 las empresas pueden llegar a no atiender (sic) sus rutas,  en tanto resulta evidente que su interés es proteger a sus conductores y  usuarios del sector transporte.    

Que a pesar que los acuerdos entre competidores en el  transporte de carga en una situación de normalidad se considerarían  anticompetitivos, ante la emergencia económica, social y ecológica en que se  encuentra el país, el Gobierno nacional considera necesario que las empresas  del sector de transporte de carga colaboren entre sí para superar la crisis,  generando eficiencias en el mercado, sin lugar a reproche por parte del Estado.  Así, actualmente, ante la pandemia del Coronavirus COVID-19, existen diferentes  países, como Reino Unido, que han adoptado medidas para que las empresas que  naturalmente serían competidoras, como los transportadores de carga o  generadores de carga, puedan colaborar para superar la emergencia sanitaria.    

Que en Colombia el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959 permite  que el Gobierno Nacional autorice “la celebración de acuerdos o convenios  que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la  estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de  interés para la economía general”.    

Que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 1 de la ley 155 de 1959, y  de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1302 de 1964,  se consideran sectores básicos de la producción de bienes o servicios de  interés para la economía general y el bienestar social todas aquellas  actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia  fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo  de bienes o servicios indispensables para el bienestar general de los  colombianos, tales como (i) proceso de producción y distribución de bienes  destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, la sanidad y la  vivienda de la población colombiana, y (ii) la producción y distribución de  combustibles, de transporte, energía eléctrica, acueducto y telecomunicaciones.    

Que en ese contexto, velando por el interés general, el  bienestar de todos los habitantes del territorio colombiano y el abastecimiento  de alimentos, servicios de salud, sanidad y producción y distribución de  combustibles y de transporte, hay lugar a que se permita, durante el tiempo que  dure la emergencia, la celebración de contratos, convenios o acuerdos entre las  empresas del sector de transporte de carga — los generadores de carga y/o los  prestadores del servicio público de carga — para que satisfagan las necesidades  de la población colombiana ante esta emergencia, aprobados por el Estado y sin  riesgo de sanción alguna, cuando estos son generados, única y exclusivamente,  bajo el marco de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que para la toma de decisiones frente a (i) la oferta de  servicio público de transporte, (ii) aprobación de acuerdos, convenios o  contratos entre las empresas del sector de transporte de carga que faciliten  una sinergia eficiente de la cadena de abastecimiento, (iii) controlar las  condiciones de operación del servicio público de transporte en el país mientras  se encuentre el país en estado de emergencia económica, social y ecológica y  emergencia sanitaria, y (iv) autorizar la continuidad o suspensión de  construcción de la infraestructura para la prestación o no del servicio de  transporte durante la emergencia; se requiere de la coordinación de las  diferentes autoridades administrativas involucradas como el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  y el Ministerio de Transporte, este último con todas sus entidades adscritas.  En ese sentido, resulta necesaria la creación de un Centro de Transporte y  Logística para la toma de decisiones durante esta emergencia, y así facilitar  el cumplimiento del principio de coordinación entre autoridades  administrativas.    

Que teniendo en cuenta que el servicio público de  transporte resulta ser esencial para la provisión de bienes y servicios para la  población colombiana durante la pandemia Coronavirus COVID-19, el Centro de  Transporte y Logística habrá de establecer las condiciones bajo las cuales se  debe prestar el servicio de transporte, estudiar cada una de las situaciones  que en el sector se presenten respecto de la emergencia, y, así proceder a  tomar las decisiones que más convengan al sector transporte en el marco de la  pandemia del coronavirus COVID-19.    

Que con el propósito de evitar contacto entre personas a  modo preventivo y reconocer la necesidad de aislamiento preventivo obligatorio,  se considera necesario suspender los servicios ofrecidos por los organismos de  apoyo al tránsito, tales como los Centros de Diagnóstico Automotor o los  Centros de Enseñanza Automovilística, pues no constituyen una actividad esencial  para la provisión de bienes de abastecimiento y prestación de servicios de  salud; ni tampoco se trata de los servicios que excepcionalmente permitan la  movilidad de las personas en los términos establecidos en el Decreto  457 de 22 de marzo de 2020.    

Que dado que la emergencia ha derivado en efectos  económicos que impactan de manera negativa los precios de la mayoría de bienes,  se hace necesario que el Estado adopte medidas como la suspensión del cobro de  peajes a vehículos que transiten por el territorio nacional para adelantar las  actividades excluidas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, de  tal forma que se permita una reducción de costos asociados a la cadena  logística requerida para asegurar la provisión de estos bienes y servicios, sin  generarle más cargas.    

Que de acuerdo con el artículo 855 del Estatuto  Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN tiene un  plazo de hasta cincuenta (50) días hábiles para realizar la devolución de los  saldos a favor, originados en el impuesto sobre la renta y complementarios y  sobre las ventas, una vez realizada la solicitud.    

Que derivado de la propagación del impacto de la pandemia  del Coronavirus COVID-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, los  operadores aéreos se han visto obligados a parquear más del noventa por ciento  (90%) de su flota durante la duración de las medidas y, por ello sus ingresos  se han visto disminuidos.    

Que en esa línea es conveniente promover la celeridad del  proceso de pago de los saldos a favor de las empresas de servicios aéreos por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN originados en el  impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, con el fin de  generarles liquidez y así estas puedan cumplir con sus obligaciones de corto  plazo.    

Que el presupuesto de la Unidad Administrativa Especial  Aeronáutica Civil generado por los servicios que presta y las  contraprestaciones que recibe de concesiones aeroportuarias, permite a la  entidad no solo su correcto funcionamiento, lo cual es fundamental para que la  aviación en Colombia pueda operar, sino también lograr la intervención de  aquellos aeródromos no concesionados que, por sus características, normalmente  resultan deficitarios.    

Que en este sentido los  efectos de dar aplicación al artículo 151 de la Ley 2010 de 2019,  la reducción significativa de las contraprestaciones aeroportuarias por la  disminución en las operaciones aéreas en el país, aunados a la reducción en los  ingresos por prestación de servicios derivadas de esta misma situación,  implicarían una imposibilidad casi total de la entidad para atender sus  necesidades de inversión, asociadas a su rol como autoridad aeronáutica,  servicios de protección al vuelo y servicios aeroportuarios, afectando  principalmente la seguridad y conectividad aérea de las regiones de difícil  acceso en el país, por no contar con una infraestructura adecuada y generando  una imposibilidad en la prestación del servicio público de transporte aéreo.    

Que la función que desarrollan los controladores de  tráfico aéreo, bomberos y técnicos especializados, es una actividad sensible  para la prestación del servicio de transporte aéreo, ya que son indispensables  para la seguridad en vuelo y durante las maniobras de aterrizaje y despegue.  Esta condición, aunada a los límites en la jornada laboral y la condición digna  de los prestadores de este servicio, hacen que, en caso de presentarse un  posible contagio de éstos, sea imposible operar un aeródromo en condiciones  seguras y ello derive en el cierre del mismo.    

Que de acuerdo con el Decreto 457 de 2020  mediante el cual se decretó el aislamiento preventivo obligatorio para prevenir  la propagación del coronavirus COVID-19 en el país, la operación aérea  domestica (sic) quedó restringida a tres casos específicos e indispensables en  el marco de la emergencia, como lo son las emergencias humanitarias, el  transporte de carga y situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que  el transporte aéreo durante la emergencia deviene en un servicio aún más  crítico, que debe ser garantizado para permitir la atención de la misma.    

Que en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (R.A.C.)  los reembolsos de los pagos realizados por servicios aéreos en caso de  retracto, desistimiento, y otros eventos en los que procede el reembolso de  recursos, deben ser pagados por los operadores aéreos dentro de los 30 días a  su solicitud del usuario, pero en la coyuntura actual, los servicios de  transporte aéreo se encuentran suspendidos en su mayoría, restringidos  únicamente a servicios prioritarios y de carga, por lo cual los operadores  deben cancelar rutas y frecuencias con porcentajes importantes de tiquetes ya  vendidos, los cuales podrían ser sujeto de reembolso. Por lo tanto, se pretende  garantizar la protección de los derechos de los usuarios y considerar la  situación que afrontan las aerolíneas.    

Que para poder garantizar los derechos de los usuarios  resulta necesario ajustar las reglas vigentes sobre el reembolso del valor de  los tiquetes cuando opere el derecho de retracto, desistimiento, o cualquier  otra causa para ello, de tal forma que no solo se permita disminuir la presión  de caja de estas empresas, sino que también permita a futuro la reactivación  efectiva del transporte aéreo.    

Que ante el impacto que tiene la declaración de  emergencia económica, social y ecológica frente a la prestación de servicios de  transporte público como un servicio público esencial, como lo es en el caso del  transporte público intermunicipal, dada la disminución de los ingresos de las  terminales de transporte, se hace necesario reducir sus costos fijos y generar un  alivio para poder continuar con su operación.    

Que en la actualidad los ingresos de las terminales de  transporte provienen del pago de las tasas de uso que deben pagar las empresas  de servicio intermunicipal, el cual se ha visto afectado por las medidas  tomadas por parte del Gobierno Nacional y los territorios tales como  aislamiento preventivo obligatorio lo que representa una disminución en los  últimos días del setenta y cinco por ciento (75%).    

Que con ocasión del impacto de la declaratoria de la  emergencia económica, social y ecológica, se ha disminuido drásticamente el  tráfico de pasajeros en un día hábil en los principales sistemas de transporte  (Bogotá, Cartagena, Barranquilla, Bucaramanga, Medellín, Cali, y Pereira), lo  cual se traduce en una reducción de entre el cuarenta y cinco por ciento (45%)  y el ochenta y cinco por ciento (85%), y en una reducción de ingresos para los  sistemas, y podría poner en peligro la estabilidad y sostenibilidad de los  sistemas y amenazando la prestación del servicio de transporte público, incluso  para aquellas actividades exceptuadas en virtud del Decreto 457 de 2020.    

Que en virtud de la declaratoria de la emergencia  sanitaria nacional y la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica, fueron adoptadas medidas extraordinarias, estrictas y urgentes  relacionadas con la contención del virus y su mitigación, para garantizar la  debida protección de la salud de los ciudadanos, tales como el asilamiento  preventivo obligatorio, que impidieron el normal desarrollo de los contratos de  concesión bajo esquemas de asociación público privadas en los términos de la Ley 1508 de 2012.    

Que la Agencia Nacional de  Infraestructura, mediante Resolución 471 del 22 de marzo de 2020, estableció  como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones  administrativas y contractuales adelantadas por la entidad, y se adoptaron  otras medidas administrativas sobre los proyectos bajo esquemas de asociación  público privadas en los términos de la Ley 1508 de 2012.    

Que con el objeto de mantener el equilibrio económico de  los contratos de concesión y compensar la medida transitoria de suspender los  términos de las actuaciones administrativas y contractuales adelantadas por las  autoridades correspondientes, surge la necesidad de poder efectuar adiciones en  tiempo para garantizar la debida ejecución y desarrollo de los proyectos de  infraestructura de transporte a cargo de las autoridades correspondientes.    

Que garantizar el abastecimiento adecuado para la  seguridad alimentaria del país como la provisión de bienes y servicios  requeridos para la atención de la emergencia sanitaria, es una prioridad que  resulta incompatible con las limitaciones que en condiciones normales se genera  a la operación de ciertas infraestructuras portuarias. En ese sentido, en el  marco de la emergencia derivada de la propagación del coronavirus COVID-19 y  las medidas de (sic) restrictivas que han sido adoptadas, hay lugar a que tales  restricciones sean levantadas temporalmente.    

Que el artículo 3 del Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 resolvió adoptar “mediante decretos  legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de  este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la  crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.    

Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar  algunas medidas en el sector transporte, en particular frente a los  transportadores de todos los modos y el desarrollo de concesiones e  infraestructura, en la medida que han sido afectados de manera negativa, por  situaciones derivadas de la pandemia Coronavirus COVID-19.    

En  mérito lo expuesto,    

DECRETA    

Título 1    

Aspectos Generales    

Artículo 1. Centro de Logística y Transporte. Créese,  durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica, el  Centro de Logística y Transporte, el cual estará adscrito al Ministerio de  Transporte, con capacidad técnica propia, pero sin personería jurídica,  patrimonio, autonomía administrativa y financiera.    

El  Centro estará integrado por:    

1.                    La Ministra de Transporte,  o su delegado del nivel directivo.    

2.                    El Ministro de Agricultura,  o su delegado del nivel directivo.    

3.                    El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo, o su delegado del nivel directivo.    

4.                    El Viceministro de  Transporte; quien presidirá el Centro.    

5.                    Un delegado del Presidente de  la República.    

Serán  invitados permanentes:    

1.                      El Ministro de Defensa  Nacional, o su delegado del nivel directivo.    

2.                    El Director del Instituto  Nacional de Vías — INVIAS, o su delegado del nivel directivo.    

3.                    El Director de la Unidad  Administrativa Especial Aeronáutica Civil, o su delegado del nivel directivo.    

4.                    El Director de la Agencia  Nacional de Seguridad Vial — ANSV, o su delegado del nivel directivo.    

5.                    El Presidente de la Agencia  Nacional de Infraestructura — ANI, o su delegado del nivel directivo.    

6.                    La Superintendente de  Transporte, o su delegado del nivel directivo.    

7.                    El Director de Tránsito y  Transporte de la Policía Nacional, o su delegado del nivel directivo.    

Parágrafo Primero. Serán invitados al Centro de Logística  y Transporte, la autoridad sectorial que corresponda según el asunto objeto de  revisión por el Centro.    

Parágrafo Segundo. El Ministerio de Transporte adoptará  el reglamento interno del Centro de Logística y Transporte.    

Nota, artículo 1º: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 2. Funciones del Centro. El Centro de Logística  y Transporte tendrá las siguientes funciones:    

1.                    Asesorar las materias que  correspondan a garantizar la prestación del servicio público de transporte  durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica.    

2.                    Adoptar las decisiones que  permitan establecer las condiciones de transporte y tránsito a pasajeros,  carga, y demás asuntos excepcionales cuyo transporte y tránsito se permita en  el país.    

3.                    Velar porque el transporte  de bienes objeto de abastecimiento para la población nacional se realice con  los menores costos posibles y racionalizando los recursos del Estado y de quienes  resulten involucrados en la prestación del servicio público de transporte.    

4.                    Orientar los parámetros de  ejecución de las actividades de las entidades pertenecientes al sector  administrativos (sic) transporte, y de estas con los demás sectores administrativos.    

Nota, artículo 2: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo  3. Facultades del Centro. El Centro de Logística y Transporte tendrá las  siguientes facultades:    

1.                    Adoptar y expedir  regulación respecto de las condiciones en las que puedan cooperar o coordinar  los diferentes actores del sector transporte.    

2.                    Autorizar el desembarque de  pasajeros en el país, por razones de emergencia humanitaria, caso fortuito, o  fuerza mayor; salvo aquello regulado expresamente en otra disposición.    

3.                    Autorizar los acuerdos de sinergias  logísticas eficientes, en los términos del artículo 8 del presente Decreto  Legislativo.    

4.                    Adoptar mecanismos de  divulgación y comunicación a los usuarios del sector transporte en relación con  las medidas de transporte que regirán durante el tiempo que dure la emergencia  económica, social y ecológica.    

5.      Asesorar a las entidades  del Sistema Nacional de Transporte sobre el ejercicio de sus funciones, con el  propósito de superar las situaciones de emergencia.    

6.      Modificar el porcentaje de  reducción de la oferta de transporte nacional en transporte terrestre  intermunicipal y transporte masivo, así como dictar las medidas complementarias  correspondientes; todo esto en coordinación con las autoridades locales.    

7.      Asignar temporalmente a  empresas de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros rutas que  actualmente se encuentren abandonadas o no estén adjudicadas a ninguna empresa,  cuando considere que la misma es necesaria e indispensable para garantizar el  permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento, seguridad alimentaria  y de insumos o prestación de servicios (sic) salud que permitan combatir el  COVID-19.    

8.      Aprobar, de manera previa,  los contratos, convenios, concertaciones o acuerdos celebrados entre  generadores de carga, entre empresas de transporte habilitadas en la modalidad  de carga, o entre unos y otros, cuando los acuerdos permitan generar sinergías  (sic) logísticas eficientes.    

Nota, artículo 3º: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Título II    

Medidas derivadas de las restricciones de movilidad y del  aislamiento preventivo obligatorio    

Capítulo 1    

Transporte de Pasajeros    

Artículo 4. Transporte de Pasajeros por Carretera –  lntermunicipal. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y  el aislamiento preventivo obligatorio, se permite operar el servicio público de  transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros por carretera  -intermunicipal, con fines de acceso o de prestación de servicios de salud; y a  personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en los términos del Decreto  457 de 22 de marzo de 2020.    

Parágrafo Primero. Para cada ruta autorizada al momento  de entrar en vigencia este Decreto Legislativo, redúzcase la oferta de  operaciones hasta el cincuenta por ciento (50%) de la capacidad transportadora  autorizada.    

Parágrafo Segundo. Las terminales de transporte terrestre  deberán prestar sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto  457 de 22 de marzo de 2020 y considerando la oferta de operaciones  autorizada por el Centro de Logística y Transporte, en los términos del  presente Decreto Legislativo. En el caso en que se determine el cese de la  oferta de operaciones de las empresas de transporte intermunicipal, las  terminales de transporte no serán sancionadas.    

Parágrafo Tercero. Las empresas habilitadas en la  modalidad de pasajeros por carretera -intermunicipal deberán prestar el  servicio de transporte. No obstante, no serán sancionadas con cancelación de  las rutas por el hecho de disminuir el servicio autorizado en menos de un cincuenta  por ciento (50%) durante el tiempo que dure la emergencia.    

Nota, artículo 4º: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 5. Transporte masivo. Durante el estado de  emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo  obligatorio, se permite operar el servicio público de transporte masivo. De  acuerdo con el análisis de movilidad de cada autoridad municipal, distrital o  metropolitana, la oferta habilitada no podrá exceder en ningún caso el  cincuenta por ciento (50%) de la oferta máxima que se tenga en cada sistema.    

Nota, artículo 5º: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 6. Transporte de  pasajeros individual tipo taxi. Durante el estado de emergencia económica,  social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, se permite operar  el servicio público de transporte de pasajeros individual tipo taxi que sólo  podrá ofrecerse vía telefónica o a través de plataformas tecnológicas.    

Nota, artículo 6º: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Capítulo 2    

Transporte de Carga    

Artículo 7. Transporte de Carga. Durante el estado de emergencia  económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, se  deberá garantizar el servicio de transporte de carga en el territorio nacional,  que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la  emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las permitidas en el Decreto  457 de 22 de marzo de 2020.    

Nota, artículo 7º: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 8. Duración de la autorización de convenios para  sinergias logísticas eficientes. Los contratos, convenios, concertaciones o  acuerdos aprobados previamente por el Centro de Logística y Transporte para  permitir sinergias logísticas eficientes, tendrán como vigencia máxima la fecha  prevista para la finalización del aislamiento preventivo obligatorio y de la  emergencia económica, social y ecológica.    

Nota, artículo 8º: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Capítulo 3    

Organismos de Apoyo al Tránsito    

Artículo 9. Suspensión de actividades. Durante el estado  de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo  obligatorio, todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al  tránsito, así como los trámites que ante ellos se efectúen quedarán  suspendidos.    

Parágrafo. En los términos del presente artículo, los  documentos de tránsito, incluyendo la licencia de conducción y el certificado  de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia  expire, no serán exigibles. Los tiempos que estén corriendo para la reducción  de multa prevista en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002,  se suspenderán durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y  el aislamiento preventivo obligatorio.    

Nota, artículo 9º: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 10. Revisión de vehículos automotores. Durante  el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento  preventivo obligatorio, se suspenderá el término para la realización de la  revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de todos los vehículos  automotores sin importar su tipología o servicio establecido en el artículo 52  de la Ley 769 de 2002,  modificado por el artículo 202 del Decreto 019 de 2012.    

Nota, artículo 10: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Capítulo 4    

Operación de Transporte    

Artículo 11. Documentos de transporte. Los documentos que  soportan la operación de transporte público, incluyendo el manifiesto de carga,  la orden de cargue y los demás documentos previstos en la regulación vigente,  podrán ser transmitidos y portados en medios digitales.    

Parágrafo. De no ser posible la exhibición o porte de los  documentos en medios digitales, éstos podrán presentarse en medio físico.    

Nota, artículo 11: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 12. Puntos seguros en vía. En las vías  nacionales se dispondrán “Puntos Seguros” para examinar y acompañar a  los transportadores de pasajeros y de carga. La ubicación será definida por el  Centro de Logística y de Transporte, y la ejecución de actividades en vía será  realizada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Dirección de Tránsito y  Transporte de la Policía Nacional. Lo anterior en coordinación con las  autoridades competentes, las concesiones que tienen la infraestructura a su  cargo y la Secretaría de Salud del respectivo municipio.    

Nota, artículo 12: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Capítulo 5    

Peajes    

Artículo 13. Exención del cobro  de peajes. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el  aislamiento preventivo obligatorio, suspéndase el cobro de peajes a vehículos  que transiten por el territorio nacional con los cuales se realicen las  actividades de que trata el Decreto  457 de 22 de marzo de 2020 y el presente Decreto Legislativo.    

Nota, artículo 13: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Título II    

Medidas económicas derivadas de la declaratoria de  emergencia económica, social y ecológica    

Capítulo 1    

Industria aeronáutica    

Artículo 14. Saldos a favor de empresas de servicios  aéreos. Agilizar la devolución de los saldos a favor que puedan tener las  empresas de servicios aéreos comerciales ante la autoridad tributaria de manera  que el trámite no supere los treinta (30) días calendario posteriores a su  presentación.    

Nota, artículo 14: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 15. Contraprestaciones aeroportuarias. Suspender  hasta el 31 de diciembre de 2021 la aplicación del artículo 151 de la Ley 2010 de 2019.    

Nota, artículo 15: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 16. Trabajo suplementario controladores de tránsito  aéreo, bomberos y técnicos aeronáuticos. Autorizar una suspensión del tope  máximo establecido para el personal de controladores de tránsito aéreo,  bomberos y técnicos aeronáuticos, y la flexibilización del uso de este recurso  en caso que alguno de ellos presente síntomas compatibles con el nuevo  Coronavirus — COVID-19 en los mismos.    

Nota, artículo 16: Artículo declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 17. Derecho de retracto, desistimiento y otras  circunstancias de reembolso. En los eventos en que las aerolíneas reciban  solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con  la solicitud de reembolso, podrán realizar, durante el periodo que dure la  emergencia y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios  prestados por la misma aerolínea.    

Nota, artículo 17: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 18. Facilitación de los seguros de la industria  aeronáutica. Durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y  ecológica, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá  modificar de manera temporal la exigencia de garantías de cumplimiento a las  empresas aeronáuticas hasta el 31 de diciembre de 2021.    

Nota, artículo 18: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 19. Pagos a la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil. Durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y  ecológica, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá  realizar acuerdos de pago con las empresas de transporte aéreo, otorgando  plazos de pago de los montos adeudados a la entidad hasta por el término de 6  meses después de superada la crisis que motivó la declaratoria de emergencia,  por concepto de todas las obligaciones derivadas de los respectivos permisos de  operación otorgados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

Nota, artículo 19: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 20. Suspensión cobros infraestructura  aeroportuaria. Durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y  ecológica, suspéndase la aplicación de nuevos cobros relacionados con la  infraestructura aeroportuaria.    

Nota, artículo 20: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 21. Suspensión transitoria de cobro de cánones  de arrendamiento. Durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y  ecológica, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá  suspender transitoriamente el cobro de los cánones de arrendamiento de los  espacios objeto de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y  aeródromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil, únicamente durante el período en que se mantenga la  emergencia.    

Nota, artículo 21 Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 22. Suspensión transitoria  de restricciones de horario. Durante el tiempo que dure la emergencia  económica, social y ecológica, suspéndase transitoriamente y durante la  emergencia económica, social y ambiental y la emergencia sanitaria en el país,  las restricciones de horario de tipo ambiental establecidas para la operación  de las pistas de los aeropuertos nacionales y/o internacionales en el  territorio nacional.    

Nota, artículo 22: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Capítulo 2    

Concesiones e Infraestructura    

Artículo 23. Infraestructura puesta al servicio público.  Durante el estado de emergencia económica, social y ambiental y el aislamiento  preventivo obligatorio, el Centro de Logística y Transporte podrá ordenar la  suspensión de cualquier infraestructura dispuesta para la prestación del  servicio público de transporte, pues por regla general deberán mantenerse en  operación.    

Parágrafo. Dentro del estado de emergencia económica,  social y ecológica, los administradores de infraestructura dispuesta para la  prestación del servicio público de transporte deberán adaptar su operación para  mantener los esquemas determinados por el Centro de Logística y Transporte o el  Gobierno nacional; y dentro de la época de aislamiento preventivo obligatorio  deberán mantener el personal mínimo para garantizar la prestación del servicio  público de transporte.    

Nota, artículo 23: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 24. Infraestructura en construcción. Durante el  estado de emergencia económica, social y ambiental y el aislamiento preventivo  obligatorio, en razón a la necesidad operacional o técnica de los procesos  constructivos de alguna de las obras específicas indicadas por la autoridad  competente, se permitirá la continuidad de la obra cumpliendo con los  protocolos de bíoseguridad indicados por el Ministerio de Salud, de conformidad  con lo dispuesto por el Centro de Logística y Transporte.    

Parágrafo. Se permitirán las movilizaciones de personal,  insumos y maquinaria para garantizar la revisión y atención de emergencias y  afectaciones viales y las obras de infraestructura que operacional o  técnicamente no pueden suspender de conformidad con lo dispuesto en el presente  Decreto.    

Nota, artículo 24: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 25. Medidas en contratos de concesión. En los esquemas  de asociación público privada que trata la Ley 1508 de 2012  debido a la adopción de medidas por parte del Gobierno nacional que conlleven  la disminución en el recaudo de los proyectos, podrán efectuarse prórrogas en  tiempo que, sumadas, superen el veinte por ciento (20%) del valor del contrato  inicialmente pactado. Cuando se trate de proyectos de iniciativa privada los  contratos podrán ser prorrogados por encima del veinte por ciento (20%) del  plazo inicial.    

Nota, artículo 25: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 26. Suspensión de contratos de contratos (sic)  de infraestructura de transporte. Las entidades públicas tendrán la facultad de  suspender unilateralmente los contratos estatales de infraestructura de  transporte a su cargo, en el evento de que dicha suspensión resulte necesaria  para el cumplimiento de las medidas derivadas de la declaratoria de emergencia  económica, social y ecológica ante la pandemia COVID-19 y no se haya logrado la  suscripción del acta de suspensión de mutuo acuerdo dentro de los dos (2) días  siguientes a la comunicación que para esos efectos envíe la entidad pública  contratante. La suspensión que resulte de aplicar la facultad prevista en este  artículo tendrá la misma vigencia de la declaratoria de Emergencia Económica,  Social y Ecológica antes mencionada.    

Nota, artículo 26: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 27. Plazos de concesiones portuarias. Con  independencia de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1 de 1991, las  entidades concedentes de concesiones portuarias podrán ampliar los plazos de  prórroga de las concesiones previstos en el contrato, por el tiempo que estimen  necesario para reconocer los efectos probados que eventualmente generen en la  economía del contrato la prestación del servicio en sus puertos, durante el  tiempo de declaratoria de emergencia, teniendo como marco los riesgos  contractuales y la recuperación del valor de las inversiones hechas.    

Nota, artículo 27: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 28. Autorización  especial y extraordinaria para puertos privados. Autorícese, durante la  vigencia de la emergencia generada por la pandemia de COVID-19, a los puertos  de servicio privado para atender las operaciones de carga que tengan como  propósito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las  poblaciones que se encuentren dentro del área de la zona portuaria  correspondiente, independientemente del tipo de carga autorizada.    

Así mismo, autorícese a los puertos de servicio público,  durante el mismo periodo, para que sin importar el tipo de carga que tenga  autorizada en el contrato de concesión, atender las operaciones de carga que  tengan como propósito garantizar el abastecimiento de bienes de primera  necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del área de la zona  portuaria correspondiente.    

Parágrafo. Para la prestación de los servicios derivados  de la presente autorización deberán respetarse las recomendaciones y  directrices dictadas por las autoridades portuarias, aduaneras, sanitarias,  policivas y en general por cualquier autoridad que en el marco de sus  competencias incida en la operación portuaria.    

Nota, artículo 28: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

Artículo 29. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Nota, artículo 29: Artículo declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-185 de 2020.    

PUBLÍQUESE  Y CÚMPLASE    

Dado  en Bogotá D.C , a los 26 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA  VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES  EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y  DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL  MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA  MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),    

MARÍA  CLAUDIA GARCÍA DÁVILA    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS  COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA  MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA  MINISTRA (SIC) CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase    

Dado  en Bogotá D.C, a los 25 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA  VICTORIA ARANGO OLMOS    

EL MINISTRO DE RELACIONES  EXTERIORES AD HOC,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y  DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL  MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA  MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),    

MARÍA  CLAUDIA GARCÍA DÁVILA    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS  COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA  DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

EL  MINISTRO DE CULTURA AD HOC,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO              

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