DECRETO 478 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 478 DE 2021     

(mayo 12)    

D.O. 51.672, mayo 12 de 2021    

por el cual se modifica y  adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el numeral 6 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y los  artículos 6, 11 y 65 de la Ley 336 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política de  Colombia prescribe que los servicios públicos son inherentes a la finalidad  social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente a  todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, señala que estos  servicios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, que podrán ser  prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades indígenas, o  por particulares, pero que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el  control y la vigilancia de dichos servicios.    

Que el literal b) del artículo  2° y el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 “Por  la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen  competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se  reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras  disposiciones” establecen que corresponde al Estado la planeación, el  control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él  vinculadas, para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad  y seguridad.    

Que el numeral 2 del artículo  3° de la referida Ley 105 de 1993  establece que existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los  usuarios y que se permitirán, de acuerdo con la regulación o normatividad, el  transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con  el sistema básico.    

Que, a su vez, el artículo 4°  de la Ley 336 de 1996 “Por  la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” prescribe que el  transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las  condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la  materia, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y  control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada  a los particulares.    

Que el artículo 5° de la citada  Ley 336 de 1996 le  otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica  que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la  prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los  derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 348 de 2015  “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre  automotor especial y se adoptan otras disposiciones” con el propósito de  reglamentar la prestación del mismo y establecer los requisitos que deben  cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en esta  modalidad.    

Que mediante el Decreto 1079 de 2015,  se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte con la  finalidad de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que  rigen este sector, entre las cuales se incluyeron las contenidas en el Decreto 348 de 2015  en el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto.    

Que por medio del Decreto 431 de 2017,  se modificó y adicionó el mencionado Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, en relación con la prestación del  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictaron  otras disposiciones con el objeto de optimizar y garantizar su adecuada  aplicación.    

Que mediante Resolución 385 del  12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y  adoptó medidas con el objeto de prevenir, mitigar los efectos y controlar la  propagación de la pandemia del coronavirus Covid-19 con vigencia inicial hasta  el 30 de mayo de 2020, la cual fue prorrogada, por primera vez, hasta el 31 de  agosto de 2020 mediante Resolución 844 de ese mismo año; por segunda vez, hasta  el 30 de noviembre de la misma anualidad a través de la Resolución 1462 de  2020; por tercera vez, hasta el 28 de febrero de 2021 por medio de la  Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 y, por cuarta vez, hasta el 31 de  mayo de 2021 a través de la Resolución 222 del 25 de febrero del mismo año.    

Que el vertiginoso escalamiento  del brote del coronavirus Covid-19 representa actualmente una amenaza global a  la salud pública, con afectaciones al sistema económico de magnitudes  impredecibles e incalculables.    

Que la modalidad de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial en Colombia ha sufrido altos  impactos económicos teniendo en cuenta la reducción de las actividades de los  sectores educativo, empresarial y turístico, lo cual disminuyó considerablemente  su demanda.    

Que, por lo anterior, se  realizaron varias mesas de trabajo con los empresarios, propietarios y  conductores, quienes son los actores principales en la dinámica de la  prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, con  el objetivo de resolver sus inquietudes, necesidades y propuestas frente al  ajuste a la reglamentación de la modalidad contenida en el Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte de tal manera que constituyera un  alivio efectivo para los mismos ante el impacto derivado de la referida  pandemia.    

Que, en ese sentido, se hace  necesaria la modificación de algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 6  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, relativo a la prestación del  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial; así como la  adición de disposiciones transitorias, para generar herramientas que permitan a  todos los actores de esta modalidad de transporte mitigar los efectos negativos  generados por la pandemia del coronavirus Covid-19 y facilitar su reactivación  económica.    

Que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el  Ministerio de Transporte solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio  que rindiera concepto de abogacía de la competencia sobre el presente Decreto.  Así, mediante oficio 21-169317- -2-0 del 6 de mayo de 2021 esta entidad efectuó  varias observaciones, entre las se destacan:    

• “(…) Establecer que el  tiempo para cambio del servicio contenido en el artículo 17 sea a partir de la  matrícula del vehículo, y no desde el 31 de diciembre del año modelo del  vehículo, en aras de contabilizar el tiempo total de uso de este.    

• Revisar el plazo contenido en  el parágrafo transitorio del artículo 17 del presente Proyecto en atención a la  incertidumbre derivada de las condiciones económicas y de sanidad a nivel  nacional con ocasión de la pandemia.    

• Incluir, en el parágrafo  transitorio del artículo 17 del Proyecto, que el cambio a servicio particular,  dentro del término que se determine previa revisión del plazo de conformidad  con lo recomendado en el punto anterior, podrá realizarse sin importar el  tiempo de permanencia previa de los vehículos en el servicio de transporte  especial. (…)”.    

Que, respecto de las  observaciones efectuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, el  Ministerio de Transporte considera pertinente acogerlas y se incluyen en el  presente decreto.    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 2011, así como en el artículo  2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el Decreto fue  publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 10 al 25 de febrero  de 2021.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.2.1.6.2.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.2.2. Tiempo  de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de veinte (20) años  contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.    

El parque automotor que cumpla  el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser  objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de  diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias  entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a  ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de  Transporte.    

Los vehículos de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14  de marzo de 2017, solo podrán prestar el servicio escolar por dieciséis (16)  años, contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.  Vencido el tiempo de uso antes establecido, podrán continuar prestando el  servicio en los otros grupos de usuarios de la modalidad tales como turismo,  empleados, servicios de salud y grupo específicos de usuarios, hasta alcanzar  los veinte (20) años de uso, momento en el cual deberán ser objeto de  desintegración física total.    

Parágrafo 1°. Los  vehículos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar  prestando el servicio de transporte escolar hasta los veinte (20) años de uso,  contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.    

Parágrafo 2°. Los vehículos matriculados con anterioridad al 30 de mayo de  2020, fecha en que finalizó la primera vigencia de la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución  385 del 12 de marzo de 2020, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el  coronavirus Covid-19, contarán con un tiempo de uso de cuatro (4) años  adicional al establecido en el presente artículo. La presente disposición no  aplicará para los vehículos que debían ser desintegrados con anterioridad a la  declaratoria de la referida emergencia.    

La presente disposición también será aplicable a los vehículos  que cumplieron el tiempo de uso entre el 12 de marzo de 2020 y la fecha de  entrada en vigencia de la presente modificación.    

Artículo 2°. Adiciónese el  parágrafo 3° al artículo 2.2.1.6.3.1. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, así:    

“Parágrafo 3°. Los  contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial estarán sometidos a la Ley 2024  del 23 de julio de 2020, a lo reglado al respecto en el Código de Comercio  o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan”.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.2.1.6.3.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos  de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de  transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios  señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes  definiciones y condiciones:    

1. Contrato para transporte de  estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de  padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro  educativo o la asociación de padres de familia, o el representante de un grupo  de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para  esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus  estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros  destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el  plantel educativo.    

2. Contrato para transporte  empresarial. Es el que se celebra entre el representante legal de una empresa  o entidad, para el desplazamiento de sus funcionarios, empleados o  contratistas, y una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es  la prestación del servicio de transporte de los funcionarios, empleados o  contratistas de la contratante, desde la residencia o lugar de habitación hasta  el lugar en el cual deban realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no  previstos en los recorridos diarios, de acuerdo con los términos y la  remuneración pactada entre las partes.    

3. Contrato para transporte de  turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con  una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de  turistas.    

4. Contrato para un grupo  específico de usuarios (transporte de particulares). Es el  que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa  de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente  habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio  de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del  grupo desde un origen común hasta un destino común. El traslado puede tener  origen y destino en un mismo municipio, siempre y cuando se realice en  vehículos de más de nueve (9) pasajeros. Quien suscribe el contrato de  transporte paga la totalidad del valor del servicio.    

Este tipo de contrato no podrá  ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes.    

5. Contrato para transporte de  usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una  empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las  personas naturales o jurídicas que demandan la necesidad de transporte para  atender un servicio de salud que por su condición o estado no requieran de una  ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.    

Parágrafo 1°. Bajo  ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio de transporte  terrestre automotor especial con el propietario, tenedor o conductor de un  vehículo.    

Parágrafo 2°. Las  empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  debidamente habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta  modalidad, con juntas de acción comunal, administradores o consejos de  administración de conjuntos residenciales”.    

Artículo 4°. Modifíquese el  parágrafo 3° del artículo 2.2.1.6.3.4. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. El  transportador contractual podrá recibir en convenio para la operación una flota  máxima del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación  vigente; así mismo, el transportador de hecho podrá ofrecer una flota máximo  del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente. Este  porcentaje corresponde al máximo de flota que puede ofrecer o recibir la  empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscritos”.    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 2.2.1.6.3.7. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.3.7. Empresa  nueva. Es la persona jurídica que solicita habilitación en la modalidad de  transporte especial por primera vez.    

La solicitud de habilitación  para el funcionamiento de una empresa nueva deberá reunir los requisitos,  condiciones y obligaciones contemplados en este capítulo. La empresa  solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial cuando el Ministerio de Transporte le otorgue la  habilitación en esta modalidad.    

En caso de que las autoridades  de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha  prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia  del debido proceso, el Ministerio de Transporte se la negará de plano y no  podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de veinticuatro (24)  meses contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa”.    

Artículo 6°. Modifíquese el  numeral 16 del artículo 2.2.1.6.4.1. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“16. Certificados de Sistema de  Gestión de Calidad (NTC-ISO-9001 o la norma técnica que la modifique, adicione  o sustituya) y Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (NTCISO-45001 o la  norma técnica que la modifique, adicione o sustituya), expedidos por un  organismo de certificación debidamente acreditado, de conformidad con las  disposiciones nacionales vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el presente capítulo.    

Cuando la empresa solicite  habilitación en la modalidad por primera vez, el solicitante podrá presentar un  contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el  cual no podrá exceder de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la  fecha de la habilitación, y de treinta y seis (36) meses para el Sistema de  Seguridad y Salud en el Trabajo. Dentro de estos plazos, las empresas deberán  obtener y presentar los certificados respectivos.    

Para las empresas habilitadas  con anterioridad al 14 de marzo de 2017, se otorgará un plazo máximo de  dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha mencionada, para tener  implementado el Sistema de Gestión de Calidad, y de treinta y seis (36) meses  para el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo”.    

Artículo 7°. Adiciónese un  parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.6.4.1. del Capítulo 6 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, así:    

“Parágrafo transitorio. Certificados  de calidad. A las empresas habilitadas que durante el término que dure  cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19  se les venza el término para la implementación y obtención de los certificados  en el Sistema de Gestión de Calidad (NTC-ISO-9001 o la norma técnica que la  modifique, adicione o sustituya) y Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo  (NTCISO-45001 o la norma técnica que la modifique, adicione o sustituya), se  les concederá un plazo adicional de veinticuatro (24) meses contados a partir  de la fecha en que se hizo exigible el cumplimiento de cada uno de estos  requisitos”.    

Artículo 8°. Modifíquese el  artículo 2.2.1.6.7.1. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.7.1. Capacidad  transportadora. La capacidad transportadora puede ser global u operacional.  La capacidad transportadora global es el número de vehículos que se requieren  para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 2.2.1.6.2.1 del presente decreto.    

La capacidad transportadora  operacional consiste en el número de vehículos que forman parte del parque  automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad.    

Las empresas de transporte  público terrestre automotor especial deberán acreditar, como mínimo, su  propiedad sobre el 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad  operacional, la cual, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) equipo. Si la  empresa no cuenta con el 10% de los vehículos de su propiedad, podrá acreditar  hasta el 7% con vehículos adquiridos mediante las figuras de “leasing” financiero.    

En caso que el cálculo dé como  resultado un número decimal, se aproximará al número entero inferior.    

Parágrafo 1°. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presente decreto,  las empresas no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora  hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos  que conforman su capacidad operacional, para lo cual también se tendrán en  cuenta las formas alternas de acreditación de ese porcentaje descritas en el  presente artículo.    

Parágrafo 2°. La  capacidad transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o  flotante. Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la  empresa o adquiridos por esta mediante las figuras de “leasing” financiero y  será flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros  y que se vincule para la efectiva prestación del servicio.    

La capacidad transportadora  fija no requiere de la celebración de contratos de vinculación.    

La capacidad transportadora flotante, por el contrario, sí  requerirá de la celebración de contratos de vinculación entre el propietario  del vehículo y la empresa de transporte”.    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.2. del Capítulo 6  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.7.2. Fijación  e incremento. La fijación de la capacidad transportadora consiste en la  asignación por primera y única vez de la capacidad transportadora operacional a  la empresa que ha obtenido la habilitación, la cual deberá ser solicitada por  la empresa nueva dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de  ejecutoria de la resolución de habilitación para el Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial.    

El acto administrativo que  otorgue la habilitación a una empresa nueva deberá contener condición  resolutoria que señale que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha  de su ejecutoria deberá solicitar ante la Dirección Territorial la fijación de  capacidad transportadora.    

El incremento de la capacidad  operacional consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la  capacidad operacional autorizada a la empresa de transporte.    

La capacidad transportadora  operacional de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial será fijada o incrementada siempre que se acredite la  sustentabilidad financiera de la operación y de acuerdo con el plan de  rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados. El  plan de rodamiento presentado deberá tener en cuenta los días en que deberá  efectuarse el mantenimiento de los vehículos y construirse exclusivamente a  partir de la información contenida en el contrato de transporte celebrado. Los  planes de rodamiento deberán corroborarse con base en los contratos que  sirvieron de fundamento para su construcción.    

Con el fin de fijar o  incrementar la capacidad transportadora operacional, el Ministerio de Transporte  solicitará a la Superintendencia de Transporte el concepto favorable de  sustentabilidad financiera, para lo cual deberá enviar copia de los respectivos  contratos de transporte de servicio especial presentados por la empresa de  transporte de servicio especial.    

Parágrafo 1°. Las  falencias de los planes de rodamiento por deficiencias de la información de los  contratos de transporte solo podrán ser subsanadas mediante la celebración de  los correspondientes otrosíes.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes  siguiente a la fecha de fijación o incremento de la capacidad transportadora  operacional, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio  especial que dieron lugar a la fijación o incremento.    

Parágrafo 3°. La  fijación o incremento de la capacidad transportadora se solicitará por las  empresas de transporte cuando el desarrollo de su actividad lo haga necesario.  En ningún caso la inexistencia de capacidad transportadora operacional o su  disminución será por si misma causal de cancelación de la habilitación o de  cualquier otra sanción”.    

Artículo 10. Modifíquese el  numeral 3 del artículo 2.2.1.6.7.3. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“3. Que la empresa de  transporte sea como mínimo propietaria de un número de vehículos equivalente al  10% de la capacidad transportadora operacional, para lo cual también se tendrán  en cuenta las formas alternas de acreditación de ese porcentaje descritas en el  artículo 2.2.1.6.7.1. del presente decreto”.    

Artículo 11. Adiciónese el  numeral 3 al literal b) del artículo 2.2.1.6.8.5. del Capítulo 6 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, así:    

“3. Cuando el vehículo haya  cumplido el tiempo de uso”.    

Artículo 12. Modifíquese el  artículo 2.2.1.6.8.9. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.8.9. Prohibición  de cambio de modalidad. De ninguna manera se permitirá el ingreso de  vehículos de otra modalidad al Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial.    

No se podrá realizar el cambio  de modalidad de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial, exceptuando el cambio a la modalidad de Servicio Público de  Transporte Terrestre Mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para  esta última modalidad y que el modelo no sea de una antigüedad superior a diez  (10) años”.    

Artículo 13. Adiciónese un  parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.6.9.2. del Capítulo 6 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, así:    

“Parágrafo transitorio. Para  la renovación de las tarjetas de operación cuya vigencia expire durante  cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19,  adicionalmente, se excepciona la presentación de la copia de los contratos de  prestación de servicios de transporte especial señalados en el numeral 12 del  artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto. No obstante, los referidos contratos  deberán ser presentados ante la Dirección Territorial respectiva dentro de los  seis (6) meses siguientes a la renovación de la tarjeta de operación”.    

Artículo 14. Adiciónese el  parágrafo 2° al artículo 2.2.1.6.9.5. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, así:    

“Parágrafo 2°. Para la  acreditación de los requisitos señalados en los numerales 1 y 9, de conformidad  con lo prescrito en el artículo 2.2.1.6.7.1. del presente capítulo,  respectivamente, se podrá relacionar el equipo de transporte en “leasing” financiero  con el cual se prestará el servicio y se deberán aportar los respectivos  contratos donde la empresa de transporte especial habilitada figure como locataria”.    

Artículo 15. Modifíquese el  artículo 2.2.1.6.14.3. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.14.3. Condiciones  mínimas para la vinculación de flota. Solo se podrá autorizar a las  empresas de transporte la vinculación de vehículos de terceros, una vez se haya  cumplido con el porcentaje mínimo de vehículos de propiedad de la empresa,  teniendo en cuenta también las formas alternas prescritas para acreditar el  mismo, y el patrimonio líquido mínimo, de acuerdo con lo establecido en el  presente decreto”.    

Artículo 16. Modifíquese el  artículo 2.2.1.6.14.4. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.14.4. Desintegración  obligatoria. Los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir  anualmente del servicio y ser desintegrados”.    

Artículo 17. Modifíquese el  artículo 2.2.1.6.15.4. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.15.4. Cambio  de servicio. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9)  pasajeros, incluido el conductor, podrán cambiarse al servicio particular,  siempre que hayan permanecido mínimo cinco (5) años en la modalidad, contados a  partir de la matrícula del vehículo.    

Parágrafo 1°. Los cambios de  servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán lugar a la  reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la capacidad  transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron por el  cambio de servicio.    

En todo caso, el propietario  del vehículo deberá notificar previamente su intención a la empresa de  transporte y la misma tendrá quince (15) días para plantear una alternativa  que, de no satisfacer al propietario, permitirá a este continuar con el trámite  de cambio de servicio.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio.    

Parágrafo transitorio. A  partir de la entrada en vigencia del presente decreto y por el término de dos  (2) años contado a partir de la reglamentación de este parágrafo por parte del  Ministerio de Transporte, los vehículos de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de (9)  nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio  particular sin importar su fecha de matrícula, ni el tiempo de permanencia en  la modalidad. El cambio de servicio realizado en aplicación de esta disposición  no implicará al ajuste de la capacidad transportadora de que trata el parágrafo  1° del presente artículo”.    

Artículo 18. Vigencia y  derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en  el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.1.6.2.2., 2.2.1.6.3.2.,  el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.6.3.4., 2.2.1.6.3.7., el numeral 16 del  artículo 2.2.1.6.4.1., 2.2.1.6.7.1., 2.2.1.6.7.2., el numeral 3 del artículo  2.2.1.6.7.3., 2.2.1.6.8.9., 2.2.1.6.14.3., 2.2.1.6.14.4. y 2.2.1.6.15.4.;  adiciona el parágrafo 3° al artículo 2.2.1.6.3.1., un parágrafo transitorio al  artículo 2.2.1.6.4.1., el numeral 3 al literal b) del artículo 2.2.1.6.8.5., un  parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.6.9.2. y el parágrafo 2° al artículo  2.2.1.6.9.5., y deroga los artículos 2.2.1.6.11.5. y 2.2.1.6.14.5. del Capítulo  6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de  mayo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

               

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