DECRETO 476 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 476 DE 2020    

(marzo 25)    

D.O. 51.268,  marzo 26 de 2020    

“Por el cual se dictan medidas tendientes a  garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19 y se dictan  otras disposiciones, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En uso de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional”,    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que, según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá  dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos  tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo  el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo  Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes:    

Que el 7 de enero de 2020 la Organización  Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID-19 y declaró este  brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de  marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la  adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y  prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de  2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de  enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la  velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de  marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio  en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos  notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13  veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo  que instó a los países a tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS la pandemia del nuevo  Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere  una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución No. 0000380 del 10  de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre  otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las  personas que, a partir de la entrada en vigencia de la  precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China,  Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución  385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de  emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el  territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma,  adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  nuevo Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente  una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico,  de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar  exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional  del brote de enfermedad por el nuevo Coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento  exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se  han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una  grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico  y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que  se refieren los articulas 212 y 213 de la Constitución Política.    

Que según la Organización Mundial de Salud —  OMS, en reporte de fecha 25 de marzo de 2020 a las 12:39 GMT-5, se encuentran  confirmados 413,467 casos, 18,433 fallecidos y 197 países, áreas o territorios  con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que, pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 25 de marzo de 2020, 4  muertes y 470 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (170), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (71), Bolívar (26),  Atlántico (12), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander (15), Santander  (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quindío (12), Huila (14), Tolima  (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (1), Boyacá  (1).”    

Que la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el  derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” regula el  derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5° que el Estado es  responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho  fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado  Social de Derecho.    

Que existe un  procedimiento administrativo normado que aplica el INVIMA para el otorgamiento  de registros sanitarios y permisos de comercialización, mediante el cual se  permite la entrada al país de: dispositivos médicos, tales como tapabocas y  otros insumos médicos; equipos biomédicos como los ventiladores para cuidado  intensivo o intermedio de pacientes con compromiso del sistema respiratorio;  reactivos de diagnóstico in vitro, los cuales se emplean para el diagnóstico de  enfermedades, entre ellas, el Coronavirus COVID-19; y cosméticos y productos de  higiene doméstica y absorbentes de higiene personal, entre los cuales se  encuentran los geles antibacteriales,    

Que el  procedimiento administrativo que permite la entrada al territorio nacional  tarda entre noventa (90) días y seis (6) meses, según el producto de que se  trate, tiempo que resulta excesivo para permitir la comercialización en el país  de nuevos reactivos de diagnóstico para detectar el Coronavirus COVID-19 o de  medicamentos para el tratamiento de la enfermedad, bien sea medicamentos nuevos  o nuevas indicaciones de medicamentos ya  existentes, los cuales no se encuentran registrados en Colombia, toda vez que  los mismos se han desarrollado en el mundo conforme a la evolución de la  pandemia. Por esta razón, se requiere un procedimiento expedito para surtir los  trámites mencionados y facilitar su disponibilidad en el país, dado el  crecimiento esperado de Coronavirus COVID-19.    

Que la demanda de dispositivos médicos y  otros productos como guantes, tapabocas, gel antibacterial,  productos de limpieza, entre otros, se ha incrementado sustancialmente como  resultado de la pandemia, por lo que es necesario adoptar mecanismos que  faciliten su importación o fabricación local para suplir el incremento de la  demanda causada por el Coronavirus COVID- 9.. (sic)    

Que la flexibilización de estos requisitos y  trámites administrativos no desconoce el derecho fundamental a la vida digna y  a la salud de todos los habitantes de Colombia, pues lo que pretenden es  garantizar la disponibilidad, accesibilidad, equidad, continuidad y oportunidad  del servicio de salud.    

Que estas medidas se  adoptan exclusivamente para la prevención, diagnóstico o tratamiento del  Coronavirus COVID-19, de manera que los medicamentos, dispositivos, equipos o  insumos que no estén relacionados directamente con esta pandemia, se tramitarán  por el procedimiento ordinario que se encuentra establecido en la ley.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2020. (DIFERIR los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de tres (3) mes,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Los  efectos del presente fallo solo se producirán hacia el futuro y, en  consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas  consolidadas.). Otorgamiento de facultades  al Ministerio de Salud y Protección Social: Facultar al Ministerio de Salud y  Protección Social para que, durante el tiempo de la emergencia social,  económica y ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020,  o las normas que las modifiquen o sustituyan, para:    

1.1. Flexibilizar los requisitos para la evaluación de  solicitudes de registro sanitario, permiso de comercialización o notificación  sanitaria obligatoria, según corresponda, a medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos,  reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica  y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevención,  diagnóstico o tratamiento del Covid-19.    

1.2. Flexibilizar los requisitos que deben cumplir los establecimientos  fabricantes de medicamentos, productos fitoterapéuticos,  dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro,  cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal  que se requieran para la prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid-19.    

1.3. Flexibilizar los requisitos básicos para la  comercialización, distribución, dispensación, venta, entrega no informada, almacenamiento y transporte, de  medicamentos, productos fitoterapéuticos,  dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro,  cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal  que se requieran para la prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid-19.    

1.4. Flexibilizar los requisitos para la habilitación del  servicio farmacéutico en los establecimientos que se requieran, para la prevención, diagnóstico o  tratamiento del Covid-19.    

1.5. Flexibilizar los requisitos para las donaciones de  medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de  diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes  de higiene personal que se requieran para la prevención, diagnóstico o  tratamiento del Covid-19.    

1.6. Flexibilizar los requisitos deben cumplir los establecimientos importadores  para la obtención del Certificado de Almacenamiento y/ o Acondicionamiento  (CCAA) de dispositivos médicos, equipos biomédicos, y reactivos de diagnóstico  in vitro.    

1.7. Declarar de interés en salud pública los  medicamentos, dispositivos médicos, vacunas y otras tecnologías en salud que  sean utilizadas para el diagnóstico, prevención y tratamiento del COVID-19.    

1.8.  Establecer medidas para mitigar el eventual desabastecimiento de medicamentos,  productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos,  equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos  de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal, ocasionado por la  cancelación o suspensión de la cadena de producción y comercialización a nivel  mundial derivada de la pandemia Covid-19.    

Parágrafo. Las reglas adoptadas por el Ministerio de salud y Protección  Social en virtud de las facultades otorgadas por medio del presente Decreto  Legislativo, tendrán vigencia hasta el término que dure la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la  Resolución 385 de 2020.o las normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2°. Declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2020. (DIFERIR los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de tres (3) mes,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Los  efectos del presente fallo solo se producirán hacia el futuro y, en  consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas  consolidadas.). Otorgamiento de  facultades al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –  INVIMA: Facultar al Instituto de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — INVIMA para que durante el tiempo que  dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social, mediante la Resolución 385 de 2020, o las normas que lo modifiquen o  sustituyan, pueda:    

2.1.  Incorporar como vitales no disponibles aquellos medicamentos necesarios o  relacionados con la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid- 19, o aquellos que se vean afectados por la  cancelación o suspensión de la cadena de producción y comercialización a nivel  mundial derivada de la pandemia Covid-19, sin necesidad de la verificación de  desabastecimiento de medicamentos, dispositivos médicos y equipos biomédicos.    

2.2.  Incorporar como vital no disponible aquellos reactivos de diagnóstico in vitro  de metodología molecular en tiempo real  (RT-PCR) para el diagnóstico de COVID-19 y otros reactivos avalados por la  Organización Mundial de la Salud —OMS— u otras autoridades sanitarias, así como  cosméticos, productos fitoterapéuticos y productos de  higiene doméstica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la  prevención, diagnóstico y/o tratamiento del Covid-  19, o aquellos se vean afectados por la cancelación o suspensión de la cadena  de producción y comercialización a nivel mundial derivada de la pandemia  Covid-19, sin que sea necesario el concepto previo de la correspondiente Sala  Especializada de la Comisión Revisora.    

2.3.  Tramitar de manera prioritaria las solicitudes de registros sanitarios nuevos o  permisos de comercialización y renovaciones de medicamentos que se encuentren  en normas farmacológicas, productos fitoterapéuticos  y dispositivos médicos, cuya clasificación de riesgo sea Ib  y III que se requieran para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento del Covid- 19, o aquellos determinados como de primera línea,  accesorios o especiales.    

2.4.  Aceptar, homologar o convalidar las actas que concedan Buenas Prácticas de  Manufactura (BPM) expedidas por agencias PIC-S (Pharmaceutical  Inspection Co-operation Scheme), en los trámites de registro sanitario,  renovaciones, modificaciones y trámites asociados, siempre y cuando sean  aportadas en idioma español o con su respectiva traducción, sin perjuicio de  realizar la inspección, vigilancia y control posterior por parte de esa misma  entidad.    

Artículo 3°. Documentos otorgados en el  extranjero o en idioma extranjero: Durante el término de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se  exceptúan los requisitos de apostille o consularización  de los documentos requeridos para los trámites de otorgamiento de registros  sanitarios, permisos de comercialización, notificaciones sanitarias obligatorias,  autorización de donaciones o de productos vitales no disponibles, y sus  trámites asociados, según corresponda, para medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos,  reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica  y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevención,  diagnóstico o tratamiento del Covid 19.    

Parágrafo. Se exceptúa para documentos en idioma  extranjero, el aporte de la traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por  el juez, aceptándose para estos efectos la traducción simple.    

Nota, artículo 3º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2020.    

Artículo 4°.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

PUBLÍQUESE Y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 25 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

EL MINISTRO DE  RELACIONES EXTERIORES AD HOC,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE (E),    

MARÍA  CLAUDIA GARCÍA DÁVILA    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA (SIC) CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *