DECRETO 475 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 475 DE 2020    

(marzo 25)    

D.O. 51.268,  marzo 26 de 2020    

Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas  con el sector Cultura, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-153 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las atribuciones que le  confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una vez  declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer  nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la Organización Mundial de la Salud  declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es  una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que  instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la  identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el  tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas  preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se  declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan  medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron disposiciones  destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al  nuevo coronavirus COVID-19.    

Que mediante el  Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario,  contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.    

Que, en función de dicha declaratoria, y con  sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde  al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las  medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus  efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la  pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden  económico y social.    

Que según el Reporte 63 de la Organización  Mundial de la Salud del 24 de marzo de 2020 a las 16:53 horas, con corte a  dicha fecha y hora, a nivel mundial global había 375.497 casos de contagio  confirmados y 16.362 personas fallecidas a causa de la pandemia.    

Que según el reporte del Ministerio de Salud  y Protección Social del 24 de marzo de 2020 a las 9:00 horas, con corte a dicha  fecha y hora, en el territorio nacional se presentaban 378 casos de contagio  confirmados y 3 personas fallecidas a causa del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que los efectos que se derivan de las  circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares  más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el  fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.    

Que dentro de las motivaciones para expedir  el Decreto 417 de 2020 se consideró necesario «analizar todas las  medidas tributarias necesarias para afrontar la crisis y en particular la de  otorgar beneficios tributarios, con el fin de promover las (sic) industria y  comercio del país que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza  laboral afectada por esta pandemia.»    

Que, en sentido similar, dentro de las motivaciones  para expedir el precitado Decreto se expresó el siguiente considerando: «Que  los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional  requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a  aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias,  financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de  manera directa por efectos de la crisis.    

Que mediante el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020 «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento  del orden público» se ordenó el «aislamiento preventivo obligatorio de todas  las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas  (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del  día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19.»    

Que, las  medidas de confinamientos establecidas por medio del Decreto 457 de 2020, por medio del Decreto 420 de 2020 se encuentran prohibidas «las reuniones y  aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas, a partir de las seis de la  tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta el día sábado 30 de  mayo de 2020.»    

Que conforme lo anterior, se concluye que la  suspensión en la realización de eventos de todo tipo afecta a toda la cadena de  valor que se articula alrededor de los espectáculos públicos de las artes  escénicas y de la exhibición cinematográfica, y por lo tanto, importantes  actores del sector cultura (artistas, productores, promotores, escenarios,  gestores culturales, exhibidores y managers, entre otros) se encuentran  enfrentando situaciones calamitosas no previstas, por lo cual, se hace  necesaria la implementación de medidas que contrarresten la situación para  evitar afectaciones mayores, tendientes a mantener la liquidez del sector,  protegiendo empleos y trazando un camino de reactivación económica sostenida  inmediatamente se supere la crisis actual.    

Que dentro del ordenamiento jurídico  colombiano se cuenta con acciones dirigidas a beneficio de la seguridad social  de las personas que acreditan la condición de creador y gestor cultural en  Colombia y que adicionalmente se encuentran en rango de población priorizada,  adultos mayores, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo  38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001 y reglamentado por el Decreto 2012 de 2017, el cual establece que el 10% de la  asignación de los recursos del recaudo de la estampilla “Procultura”  de los municipios, distritos y departamentos, deben destinarse de manera  exclusiva a beneficio de seguridad social de dicha población.    

Que el artículo 127 de la Ley 2008 de 2019 estableció: “Durante la vigencia del  2020 el porcentaje a que hace referencia el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997 será del veinte por ciento (20%)”.    

Que la población vinculada como creadores y  gestores culturales dada (sic) las limitaciones existentes para realizar las  actividades promocionales con ocasión de la necesidad de aislamiento, dificulta  per se obtener con su trabajo recursos para su subsistencia, esto es, su  seguridad social, que se traduce entre otros en asistencia médica, es por ello  que se hace necesario tomar medidas extraordinarias que les permitan tener  recursos económicos de otra fuente diferente a su trabajo, como lo es el aporte  a la seguridad social que proporciona la estampilla “Procultura”.    

Que, en consecuencia, el derecho al mínimo  vital de las personas dedicadas a las actividades artísticas o de gestión  cultural se encuentra comprometido, por lo que se requiere que los alcaldes y  gobernadores realicen el giro de los recursos de que trata el numeral 4 del  artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, con el fin de contribuir a la seguridad del  creador y del gestor cultural.    

Que la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011 tiene destinación específica orientada a la  inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la  infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes  escénicas, por lo que se requiere adopción de una medida que faculte a los  entes territoriales para destinar estos recursos con el fin de mitigar los  efectos de la parálisis que presenta el sector.    

Que dada la  imposibilidad de realizar espectáculos públicos y la consecuente afectación  económica de la población dedicada a estas actividades, resulta pertinente  reorientar la destinación de los recursos de la construcción parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011 para apoyar al sector en las actividades de  creación, formación virtual, producción y circulación en cualquier modalidad,  sea presencial o virtual. Lo anterior en razón a que los agentes culturales ya  mencionados se encuentran seriamente impactados comprometiendo su mínimo vital.    

Que así mismo, ante la parálisis de la  actividad económica en torno a la industria del cine (producción, distribución  y exhibición), resulta pertinente otorgar un alivio en la liquidez del sector,  por lo que resulta necesario modificar las fechas en las que se debe declarar y  pagar la contribución parafiscal.    

Que de la misma manera la suspensión de  actividades alteró de manera sorpresiva los periodos de cumplimiento,  declaración y pago relacionados con la contribución parafiscal y sus  deducciones para exhibidores, por lo que se hace necesario flexibilizar de  quince (15) a ocho (8) días del respectivo mes, la declaración y el pago de la  cuota para el desarrollo cinematográfico.    

DECRETA:    

Artículo 1. Adiciónese el siguiente parágrafo  transitorio al artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997:    

“Parágrafo transitorio. Los alcaldes y  gobernadores de las entidades territoriales deberán realizar la apropiación y  el giro de los recursos de que trata el numeral 4 del presente artículo, a más  tardar el día 30 de abril de 2020, de acuerdo con el “Manual Operativo, por el cual se establecen los procedimientos de  acreditación de la condición de creador y gestor cultural, para efectos de la  asignación de los beneficios de que trata el Decreto  2012 del 30 de noviembre de 2017” establecido en la Resolución del Ministerio  de Cultura 2260 de 2018, modificada por la Resolución 3153 de 2019.”    

Artículo 2. Destinación transitoria de los  recursos de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de artes  escénicas. Los recursos derivados de la contribución parafiscal cultural a la  boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas girados o que se  giren al 31 de diciembre de 2020 a los municipios y distritos por el Ministerio  de Cultura y que a la fecha de expedición de este decreto no hayan sido  comprometidos, ni obligados, ni ejecutados, podrán destinarse transitoriamente,  hasta septiembre 30 de 2021, para apoyar al sector cultural de las artes  escénicas, en las actividades de creación, formación virtual, producción y  circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad  (presencial o virtual).    

Las secretarias de cultura o quien haga sus  veces en los municipios y distritos podrán implementar mecanismos ágiles de  selección de los proyectos que no deberán superar los 30 días calendario a  partir de la vigencia de este decreto.    

Nota, artículo 2º: Ver Decreto 818 de 2020,  artículo 4º.    

Artículo 3. Plazos para la declaración y el  pago de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de artes escénicas.  Los productores responsables de realizar la declaración y pago de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de  que trata la ley 1493 de 2011, se sujetaran a los siguientes plazos:    

1. Para productores permanentes:    

·                   Bimestre  enero-febrero: hasta el 30 de septiembre de 2020    

·                   Bimestre  marzo-abril: hasta 30 de septiembre de 2020    

·                  Bimestre  mayo-junio: hasta el 31 de octubre de 2020    

·                  Bimestre  julio-agosto: hasta 31 de octubre de 2020    

2. Para productores ocasionales, las boletas  y los derechos de asistencia comercializados y entregados entre marzo y junio  de 2020 sujetas al pago de la contribución parafiscal cultural podrán ser  declaradas y pagadas hasta el 30 de septiembre de 2020.    

Artículo 4. Plazos para la declaración y el pago de  la cuota para el desarrollo cinematográfico. Los responsables de declarar y  realizar el pago de la cuota para el desarrolló cinematográfico de que trata la  Ley 814 de 2003,  correspondiente a las actividades realizadas entre los meses de marzo a junio  de. 2020, podrán cumplir con su obligación tributaria hasta el 30 de septiembre  de 2020.    

Artículo 5. Cortometrajes nacionales y Cuota  para el Desarrollo Cinematográfico. Desde el mes de marzo y hasta el mes de  junio de 2020, sin perjuicio de otros. requisitos previstos en la Ley 814 de 2003, en concordancia con el decreto 1080 de 2015, para la aplicación del beneficio la disminución  de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico para los exhibidores, se podrá  acreditar la exhibición de cortometrajes nacionales durante ocho (8) días  calendario del respectivo mes.    

Artículo 6.  Vigencia. El presenté decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el  Diario Oficial.    

PUBLÍQUESE,  COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a 25 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA  BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO  DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO  DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO  DEL TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA  DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),    

MARÍA CLAUDIA GARCÍA DÁVILA    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA  OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA (SIC) CULTURA,    

CARMEN INÉS  VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION,    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO    

Publíquese, comuníquese y cúmplase    

Dado en Bogotá D C ,  a 25 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA  BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO    

EL MINISTRO  DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO  DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO  DEL TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA  DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

MARÍA CLAUDIA GARCÍA DÁVILA    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA  OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA (SIC) CULTURA,    

CARMEN INÉS  VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO    

         

               

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