DECRETO 473 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  473 DE 2022     

(marzo 29)    

D.O. 51.991, marzo 29 de 2022    

por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean  desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 905 de 2023,  artículo 62.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el año 2021 la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2022 el  aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en  2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento  (1.64%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos  por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento  (7.26%) para el año 2022, retroactivo a partir del 1º de enero del presente  año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

REMUNERACIÓN PARA EMPLEOS DE LA  RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL, CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE  DESARROLLO SOSTENIBLE    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. El presente título fija las escalas de remuneración de los empleos  que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades  Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas  al régimen de dichas empresas, demás instituciones públicas de la rama  ejecutiva nacional y entidades en liquidación del orden nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones  básicas. A partir del 1º de enero de 2022, las asignaciones básicas mensuales  de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1º del  presente título serán las siguientes:    

         

Parágrafo 1°. Para las escalas  de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los  grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos,  la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de  medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo  trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos de  este título, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de  cuatro (4) horas.    

Parágrafo 3°. Ningún empleado a  quien se aplique el presente título tendrá una asignación básica mensual  inferior a la correspondiente al grado 05 de la escala del nivel asistencial.    

Parágrafo 4°. Los empleados  públicos que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al  nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo  señalado en el Decreto ley 770 de  2005, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica  mensual, para el año 2022, correspondiente a siete punto veintiséis por ciento  (7.26%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de  diciembre del año 2021.    

Artículo 3°. Otras  remuneraciones. A partir del 1º de enero de 2022, las remuneraciones o  asignaciones básicas mensuales para los empleos que a continuación se  relacionan serán las siguientes:    

a) Ministros del despacho y  directores de departamento administrativo: Veintiún millones ciento  cuarenta y siete mil cuarenta y nueve pesos ($21.147.049) moneda corriente,  distribuidos así:    

Asignación Básica:                    

5.785.839   

Gastos de Representación:                    

10.285.919   

Prima de Dirección:                    

5.075.291    

La prima de dirección sustituye  la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima  de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por  servicios prestados.    

Los Ministros del Despacho y  Directores de Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por  estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los  mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción  únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o  Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la  liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.    

La prima técnica, en este caso,  es incompatible con la prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de  la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá  efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente  el acto administrativo correspondiente.    

b) Viceministros y  subdirectores de departamento administrativo: Once millones setecientos  veinticuatro mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($11.724.764) moneda  corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:                    

4.220.920   

Gastos de Representación:                    

7.503.844    

c) Experto de comisión  reguladora, código 0090: Dieciséis millones setenta y un mil setecientos  sesenta y un pesos ($16.071.761) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:                    

5.785.839   

Gastos de Representación:                    

10.285.922    

d) Negociador internacional,  código 0088, será igual a la señalada para los Viceministros por concepto de  asignación básica y gastos de representación.    

e) Director General de la  Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tendrá  una asignación básica de veintitrés millones quinientos dieciocho mil  cuatrocientos treinta y ocho pesos ($23.518.438) moneda corriente.    

f) Subdirector General de la  Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tendrá  una asignación básica de veinte millones cuatrocientos diecisiete mil  quinientos treinta pesos ($20.417.530) moneda corriente.    

g) Superintendente, código  0030, de la Superintendencia Financiera de Colombia, tendrá una asignación  básica de trece millones seiscientos cuarenta y un mil trescientos cuarenta y  un pesos ($13.641.341) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir  los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto 4765 de 2005.    

h) Director General de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tendrá una asignación básica  mensual de veintisiete millones ciento treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta  y cinco pesos ($27.132.445) moneda corriente.    

i) Director Técnico, código 0100,  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tendrá una asignación básica  mensual de quince millones sesenta y dos mil ciento ochenta y tres pesos  ($15.062.183) moneda corriente.    

j) Director General de la  Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional del Espectro-ANE, tendrá  una asignación básica mensual de veinte millones seiscientos noventa y nueve  mil cincuenta y nueve pesos ($20.699.059) moneda corriente.    

k) Director General de la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), tendrá una asignación  básica mensual de veinte millones seiscientos noventa y nueve mil cincuenta y  nueve pesos ($20.699.059) moneda corriente.    

l) Superintendente, Código  0030, de la Superintendencia Nacional de Salud, tendrá una asignación  básica mensual de veintidós millones cuatrocientos ochenta y siete mil  novecientos cincuenta y un pesos ($22.487.951) moneda corriente.    

m) Director Nacional de la  Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, tendrá la  asignación básica mensual señalada para el Grado 25 del Nivel Directivo de la  Rama Ejecutiva.    

n) Director General de la  Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de  Regulación Financiera (URF), tendrá una asignación básica mensual de veinte  millones seiscientos noventa y nueve mil cincuenta y nueve pesos ($20.699.059)  moneda corriente.    

o) Subdirector código 0040  de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios  de Regulación Financiera (URF), tendrá una asignación básica mensual de  quince millones novecientos un mil cuatrocientos nueve pesos ($15.901.409)  moneda corriente.    

p) Director General de la  Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales adicional a la asignación  básica mensual señalada para el empleo de Director de Unidad Grado 23 del Nivel  Directivo de la Rama Ejecutiva, tendrá derecho a la Bonificación de Dirección  en los términos señalados en el Decreto 3150 de 2005  y los decretos que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

q) Agente Escolta código  4070 de la Unidad Nacional de Protección, tendrá una asignación básica  mensual de dos millones trescientos diecinueve mil ochocientos veintidós pesos  ($2.319.822) moneda corriente.    

r) Director Nacional de  Entidad Descentralizada, código 0015, de la Escuela Superior de Administración  Pública (ESAP), tendrá una asignación básica mensual de diecinueve millones  trescientos tres mil ochocientos ochenta pesos ($19.303.880) moneda corriente.    

s) Subdirector Nacional de  Entidad Descentralizada, código 0040, de la Escuela Superior de Administración  Pública (ESAP), tendrá una asignación básica mensual de trece millones  novecientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos ($13.985.663)  moneda corriente.    

t) Decano de Escuela  Superior, código 0085, de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP),  tendrá una asignación básica mensual de diez millones cuatrocientos tres  mil cuatrocientos cuarenta pesos ($10.403.440) moneda corriente.    

u) Director de Escuela,  código 0095, de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP),  tendrá una asignación básica mensual de trece millones novecientos ochenta y  cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos ($13.985.663) moneda corriente.    

Parágrafo 1°. Los Directores o  Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se  encuentren en proceso de liquidación devengarán la remuneración asignada para  el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo  dispuesto en los decretos que ordenaron la liquidación o supresión y en el  presente título.    

Parágrafo 2°. El empleo a que  se refiere el literal d) del presente artículo, percibirá una prima mensual de  gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica y los gastos de representación.    

El Director de la Unidad de  Información y Análisis Financiero percibirá una prima mensual de gestión,  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 3°. El régimen  salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales e),  f), h), i), j), r), s), t) y u) de este Artículo será el establecido para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.    

Artículo 4°. Prima técnica. El  Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los  Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se  refieren los literales b), c), d), e), f), h), i), j), k), n), o), r), s), t) y  u) del artículo 3º del presente título; los Rectores, Vicerrectores y  Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o  Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de  las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las  Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los  Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y  condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Los empleados  públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden  nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo  establecido en el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la  prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente  calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima  técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará  como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de  representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la  fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo  correspondiente.    

Artículo 5°. Incremento de  prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a)  del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser  incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica  mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y  cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un tres por ciento (3%) por  el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus  funciones.    

b) Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas  directamente relacionadas con sus funciones.    

c) Un quince por ciento (15%)  por el título de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus  funciones.    

d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones  en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros,  en áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

e) Un dos por ciento (2%) por  publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente  relacionadas con sus funciones.    

Los porcentajes anteriores son  acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de  incremento de la prima técnica.    

Para efectos de la aplicación  de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá  ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya  acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro  emolumento.    

Artículo 6°. De la base para  liquidar la prima de servicio. Además de los factores de salario señalados en  el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978,  para la liquidación de la prima de servicios, se tendrá en cuenta la prima  técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente  calificada.    

Artículo 7°. Pago proporcional  de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado  no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en  forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978.  También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de  esta prima cuando el empleado se retire del servicio, en este evento la  liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores  señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978,  causados a la fecha de retiro.    

Artículo 8°. Prima de riesgo.  Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los ministros y  directores de departamento administrativo tendrán derecho a una prima mensual  de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica  mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 9°. Incremento de  salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 2022, el incremento de  salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las  entidades a quienes se les aplica este título, en virtud de lo dispuesto en los  Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica.    

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 10. Bonificación por  servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen  derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere  el presente título será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor  conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos  de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause  el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación superior a dos  millones treinta y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($2.039.956)  moneda corriente.    

Para los demás empleados, la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el  inciso anterior.    

Parágrafo. Para la liquidación  de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación  básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima  técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente  calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año  continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma  proporcional de la bonificación por servicios prestados.    

Artículo 11. Subsidio de  alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las  entidades a que se refiere el presente título, que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a dos millones treinta y nueve mil novecientos  cincuenta y seis pesos ($2.039.956) moneda corriente, será de setenta y dos mil  setecientos cuarenta y nueve pesos ($72.749) moneda corriente mensuales o  proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en  uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la  entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Artículo  tengan derecho al subsidio.    

Parágrafo. Los organismos y entidades  que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al 1° de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que  exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones treinta y  nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($2.039.956) moneda corriente. Si  el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero,  dicha diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo 12. Auxilio especial  de alimentación. A partir del 1º de enero de 2022, los servidores del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que devenguen  asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones treinta y nueve mil  novecientos cincuenta y seis pesos ($2.039.956) moneda corriente, tendrán  derecho a un auxilio especial de alimentación de ciento doce mil ciento ochenta  y cinco pesos ($112.185) moneda corriente, mensuales. ·    

Cuando el funcionario se  encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el  ejercicio del cargo tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio  especial de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el  mes.    

Si el Ministerio suministra la  alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 13. Auxilio de  transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados  públicos que se rigen por el presente título se reconocerá y pagará en los  mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno nacional establezca para  los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este  auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad  suministre el servicio.    

Artículo 14. Horas extras,  dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo  ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a  ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.    

Los Secretarios Ejecutivos del  despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de  Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en  adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros,  Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de  Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y  Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras,  dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a  cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los Despachos antes  señalados solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios, a  los que se refiere el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Los empleados  públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento  Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados  para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de  apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de  cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos,  siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y  profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas  extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual de cada funcionario.    

Parágrafo 2°. El límite para el  pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo  de conductor mecánico en las entidades a que se refiere el presente título,  será de cien (100) horas extras mensuales.    

En todo caso la autorización  para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 15. Reconocimiento por  coordinación. Los empleados de los ministerios, departamentos administrativos,  superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas  regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del estado y las  unidades administrativas especiales que tengan planta global y que tengan a su  cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados  mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente  un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual  del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales  funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las entidades  descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o  Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este reconocimiento se  efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o  Asesor.    

Artículo 16. Bonificación  especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente  título tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada  período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación  básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del  respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación  cuando las vacaciones se compensen en dinero.    

Esta bonificación no  constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos  con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que  se disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 17. Prima de navidad.  Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al  reconocimiento y pago de una prima de Navidad.    

Respecto de quienes por  disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima  será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al  treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del  mes de diciembre.    

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere  servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de  navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en  el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere  variable.    

Artículo 18. Asignación adicional.  A partir del 1º de enero de 2022, los representantes del Ministro de Educación  Nacional ante entidad territorial continuarán percibiendo un veintiocho por  ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo al Presupuesto  del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 19. Ajuste prima  especial Decreto 2348 de 2014.  La prima especial de que trata el artículo 5 del Decreto 2348 de 2014,  teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2 del parágrafo 1° del citado  Artículo, se incrementará en seis punto cincuenta y seis por ciento (6.56%)  para el año 2022, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.    

Artículo 20. Límite de  remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de los  ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades  administrativas especiales pertenecientes a la administración central del nivel  nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del  Congreso de la República.    

En ningún caso, la remuneración  mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el presente título,  podrá exceder la que se fija para los ministros del despacho y los directores  de departamento administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de  representación y prima de dirección.    

Artículo 21. Excepciones. Las  normas del presente título no se aplicarán, salvo disposición expresa en  contrario:    

a) A los empleados públicos del  Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior.    

b) Al personal docente de los  distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales.    

c) A los empleados públicos de las  entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.    

d) Al personal de las Fuerzas  Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no  se rigen por el Decreto 1042 de 1978  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ·    

e) Al personal de la Policía  Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.    

f) Al personal Carcelario y  Penitenciario.    

TÍTULO II    

PRIMA DE SEGURIDAD Y  SOBRESUELDO PARA ALGUNOS EMPLEOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y  CARCELARIO (INPEC) Y OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 22. Criterios y  cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión  inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y  vigilancia de los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), establécese una prima  de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto  legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o  pabellones de alta seguridad, equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%)  de la asignación o sueldo básico mensual, que no podrá exceder el monto de seis  mil cuatrocientos ochenta y dos millones seiscientos ochenta y ocho mil  trescientos cincuenta y tres pesos ($6.482.688.353) moneda corriente, señalados  en el Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 23. Procedimiento para  su disfrute. La prima de seguridad a que se refiere este título será asignada  por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC), previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho.    

Artículo 24. Temporalidad. La  prima de seguridad a que se refiere este título solo se disfrutará mientras se  desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los  establecimientos de reclusión y en el cuerpo especial de remisiones. No se perderá  el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de  reclusión de alta seguridad a otro de igual categoría.    

Artículo 25. Asignación a otros  servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión  en los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC) de alta seguridad tendrá derecho a percibir por concepto de  prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún  efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este  título, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio de Justicia y  del Derecho.    

La prima a que se refiere el  presente artículo solo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe  las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.    

Artículo 26. Suspensión del  reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC), previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho,  podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor  público a que se refiere este título, en cualquier momento en que lo considere  pertinente de acuerdo con las normas vigentes.    

Artículo 27. Sobresueldo. A  partir del 1º de enero de 2022, los sobresueldos mensuales para el personal  carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación serán  los siguientes:    

DENOMINACIÓN                    

CÓDIGO                    

GRADO                    

SOBRE SUELDO   

Mayor de Prisiones                    

4158                    

21                    

813.147   

Capitán de Prisiones                    

4078                    

18                    

812.633   

Teniente de Prisiones                    

4222                    

16                    

858.414   

Inspector Jefe                    

4152                    

14                    

850.946   

Inspector                    

4137                    

13                    

844.138   

Distinguido                    

4112                    

12                    

832.756   

Dragoneante                    

4114                    

11                    

831.272    

Artículo 28. Factor salarial. El  sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se  refiere el artículo anterior constituye factor de salario para efectos de la  liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado  personal, de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo  será factor salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del  artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 29. Sueldo básico. A  partir del 1º de enero de 2022, el empleo de Comandante Superior de Prisiones, código  2132, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de tres millones seiscientos  cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($3.649.564) moneda  corriente.    

Artículo 30. Asignación básica director y subdirector de  establecimiento de reclusión. A partir del 1º de enero de 2022 fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas  mensuales para los empleos de Director y Subdirector de Establecimiento de  Reclusión:    

         

Artículo 31. Otros beneficios.  El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente título  tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por  antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la  bonificación por servicios prestados y de viáticos, en la cuantía y condiciones  señaladas en las disposiciones vigentes, que regulan el sistema general de  salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo  Nacional.    

Artículo 32. Prima de coordinación.  El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente título, que  a la fecha coordine grupos internos de trabajo, tendrá derecho al  reconocimiento y pago de la prima de coordinación en los mismos términos que  regulan la materia para los empleados que se rigen por el sistema general de  salarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) únicamente podrá  crear nuevos grupos internos de trabajo que impliquen el reconocimiento de prima  de coordinación, cuando cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal  para su reconocimiento y pago, y previa viabilidad presupuestal del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 33. Prima de riesgo.  El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 27 del  presente título tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor  salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de  la asignación o sueldo básico mensual.    

Artículo 34. Bonificación  alumnos. Establézcase un valor equivalente al veinte por ciento (20%) de la  asignación básica mensual del cargo de dragoneante 4114 grado 11 del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia del INPEC, como bonificación mensual para los estudiantes  que estén realizando cursos de formación o complementación en la Escuela  Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra.    

TÍTULO III    

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL  SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)    

Artículo 35. Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de  2022, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de  empleos públicos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES) será la siguiente:    

         

Parágrafo 1°. En la escala de  asignación básica fijada en el presente artículo la primera columna señala los  grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual  establecida para cada grado.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a  empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se  remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.    

TÍTULO IV    

ESCALA DE ASIGNACIÓN BÁSICA  MENSUAL PARA LOS EMPLEOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN  NACIONAL DE INTELIGENCIA    

Artículo 36. Asignaciones Básicas. A partir del 1º de enero de  2022, fíjese la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para las  distintas denominaciones de empleos del Departamento Administrativo de la  Dirección Nacional de Inteligencia:    

         

En la escala de asignación  básica fijada en el presente artículo, la primera columna fija los grados  salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo, la  segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel.    

Las asignaciones básicas  mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos  de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de  medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo  trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos de este  título, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4)  horas.    

Artículo 37. Régimen salarial y  prestacional del Director General. A partir del 1º de enero de 2022, la  remuneración mensual y el régimen prestacional del Director del Departamento  Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia será el establecido por  las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo,  en los mismos términos, condiciones y cuantías.    

TÍTULO V    

PRIMA ESPECIAL DE QUE TRATA EL  ARTÍCULO 4° DEL DECRETO 4971 DE 2009  PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE COMERCIO,  INDUSTRIA Y TURISMO    

Artículo 38. Prima especial. A partir del 1º de enero de 2022,  la prima especial de que trata el artículo 4° del Decreto 4971 de 2009,  para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, se pagará en forma mensual, así:    

DENOMINACIÓN                    

CÓDIGO                    

GRADO                    

PRIMA ESPECIAL (Pesos    Colombianos)   

CONSEJERO COMERCIAL                    

0023                    

22                    

14.891.581   

CONSEJERO COMERCIAL                    

0023                    

18                    

11.211.273   

CONSEJERO COMERCIAL                    

0023                    

17                    

10.351.725   

ASESOR COMERCIAL                    

1060                    

09                    

9.920.346   

ASESOR COMERCIAL                    

1060                    

08                    

9.439.580   

SECRETARIO COMERCIAL I                    

2102                    

04                    

3.637.616   

SECRETARIO COMERCIAL I                    

2102                    

03                    

3.454.588   

AUXILIAR DE OFICINA COMERCIAL                    

4851                    

21                    

2.948.254    

La prima especial a que se refiere  el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos,  incluyendo los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y base para  calcular los beneficios especiales de que trata el artículo 8º del Decreto 4971 de 2009.  Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que  disponga el Gobierno nacional.    

Parágrafo. Los funcionarios que  permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y  demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen no tendrán derecho al  reconocimiento de esta prima.    

TÍTULO VI    

PRIMA ESPECIAL PARA LOS  FUNCIONARIOS QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LAS MISIONES COLOMBIANAS PERMANENTES ACREDITADAS  EN EL EXTERIOR    

Artículo 39. Prima especial. A  partir del 1º de enero de 2022, la prima especial para los funcionarios que  presten sus servicios en las misiones colombianas permanentes acreditadas en el  exterior se pagará en forma mensual, así:    

DENOMINACIÓN                    

CÓDIGO                    

GRADO                    

PRIMA ESPECIAL (Pesos    colombianos)   

Embajador extraordinario y    plenipotenciario                    

0036                    

25                    

19.029.663   

Cónsul general central                    

0047                    

25                    

19.029.663   

Ministro plenipotenciario                    

0074                    

22                    

14.891.584   

Ministro consejero                    

1014                    

13                    

12.490.682   

Consejero de relaciones    exteriores                    

1012                    

11                    

10.846.837   

Primer secretario de    relaciones exteriores                    

2112                    

19                    

8.809.768   

Segundo secretario de    relaciones exteriores                    

2114                    

15                    

6.706.236   

Tercer secretario de    relaciones exteriores                    

2116                    

11                    

4.930.975   

Auxiliar de misión    diplomática                    

4850                    

26                    

4.546.240   

Auxiliar de misión    diplomática                    

4850                    

23                    

3.454.592   

Auxiliar de misión    diplomática                    

4850                    

20                    

2.829.183   

Auxiliar de misión    diplomática                    

4850                    

18                    

2.674.931   

Auxiliar de misión    diplomática                    

4850                    

16                    

2.556.205    

La prima especial a que se  refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos,  incluyendo los aportes al sistema integral de seguridad social, y base para  calcular los beneficios especiales de que tratan los literales b), d) y e) del  artículo 62 del Decreto 274 de 2000.  Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que  disponga el Gobierno nacional.    

Parágrafo. Los funcionarios que  permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 2078 de 2004,  y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen no tendrán derecho al  reconocimiento de esta prima.    

TÍTULO VII    

ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS  DE LAS AGENCIAS ESTATALES DE NATURALEZA ESPECIAL, DEL SECTOR DESCENTRALIZADO DE  LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL    

Artículo 40. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de  2022, fíjese las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para los  empleos públicos de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional:    

         

Parágrafo. Las asignaciones básicas  mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de  medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo  trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos de  este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de  cuatro (4) horas.    

TÍTULO VIII    

REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS  PÚBLICOS PERTENECIENTES A LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, A  LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA Y A LAS ENTIDADES DE NATURALEZA ESPECIAL,  DIRECTAS E INDIRECTAS, DEL ORDEN NACIONAL SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE DICHAS  EMPRESAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES    

CAPÍTULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 41. Remuneración  mensual. A partir del 1° de enero de 2022, la remuneración mensual que por  concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a  31 de diciembre de 2021 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a  las entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional  sometidas al régimen de dichas empresas será incrementada en siete punto  veintiséis por ciento (7.26%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo  resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 42. Límite de remuneración.  La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta y de las  entidades de naturaleza especial sometidas al régimen de dichas empresas de que  trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990 en ningún  caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al  representante legal de la entidad.    

Artículo 43. Prohibiciones para  las Juntas y Consejos Directivos. En ningún caso, las Juntas Directivas o  Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados  públicos de las entidades a que se refiere este título. En caso de hacerlo, los  miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente  por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la  Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su  competencia.    

Artículo 44. Prestaciones  sociales. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991 solo podrán  percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general  de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en  cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y  condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa  fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales  que existían a 31 de diciembre de 1990.    

Artículo 45. Elementos  salariales. Los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales  del estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas  Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a  percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación  por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos términos y  condiciones señalados en el Decreto 1042 de 1978  y demás disposiciones que le modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 46. Viáticos. Los  viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión solo  constituyen factor salarial cuando se hayan percibido por un término superior a  ciento ochenta días (180) en el último año de servicio, conforme a lo  estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 47. Otras  remuneraciones. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades  de naturaleza especial, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al  régimen de dichas empresas devengarán la remuneración que fije el Presidente de  la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 48. Actualización de  la escala salarial o de la remuneración mensual. Efectuado el reajuste  salarial, de conformidad con el presente Decreto, los Gerentes, Presidentes o  Directores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de  Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del  orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al  Departamento Administrativo de la Función Pública copia actualizada de la  escala salarial o de la remuneración mensual aplicable para el año 2022 a los  empleados públicos de dichas empresas.    

CAPÍTULO II    

Remuneración Fondo Nacional del  Ahorro (FNA)    

Artículo 49. Presidente del  Fondo Nacional del Ahorro (FNA). A partir del 1° de enero de 2022, el  Presidente del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) tendrá un sueldo básico mensual  de diecinueve millones setecientos setenta y cuatro mil ciento ochenta y siete  pesos ($19.774.187) moneda corriente.    

Igualmente, el Presidente del  Fondo Nacional del Ahorro (FNA), tendrá derecho a la prima técnica a que se  refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

CAPÍTULO III    

Remuneración Imprenta Nacional  de Colombia    

Artículo 50. Gerente General de  la Imprenta Nacional de Colombia. A partir del 1° de enero de 2022, el Gerente  General de la Imprenta Nacional de Colombia percibirá prima técnica en los  mismos términos y condiciones de que trata el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Así mismo, tendrá derecho a  percibir en los mismos términos y condiciones la bonificación de dirección de  que trata el artículo 1° del Decreto 2699 de 2012.    

CAPÍTULO IV    

Remuneración Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones)    

Artículo 51. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2022, la escala de asignación básica para  las distintas denominaciones de empleos públicos de la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), será la siguiente:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN BÁSICA   

01                    

14.769.357   

02                    

20.339.074   

03                    

27.132.445    

Parágrafo 1°. En la escala de asignación  básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados  salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la  segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada  grado.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a  empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se  remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.    

Artículo 52. Régimen salarial y  prestacional. El régimen de prima técnica, viáticos, bonificación de dirección  y demás disposiciones en materia salarial y prestacional aplicables a los  empleos públicos de Colpensiones será el establecido en el Decreto 4937 de 2011  y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.    

CAPÍTULO V    

Remuneración del Instituto  Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES)    

Artículo 53. Asignaciones  básicas. A partir del 1º de enero de 2022, fíjanse  las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del  Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), así:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

9.188.130                    

6.939.045                    

3.633.371                    

2.615.217                    

1.966.979   

2                    

9.914.493                    

7.471.347                    

4.282.628                    

3.291.615                    

2.218.740   

3                    

12.996.867                    

8.266.364                    

4.600.322                    

–                    

–   

4                    

15.955.811                    

9.976.394                    

5.949.937                    

–                    

–    

Parágrafo 1°. Para las escalas  de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los  grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos,  la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a  empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se  remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.    

CAPÍTULO VI    

Remuneración del Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “Mariano  Ospina Pérez” (Icetex)    

Artículo 54. Asignaciones básicas.  A partir del 1° de enero de 2022, fíjanse las  siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “Mariano  Ospina Pérez”(Icetex), así:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

9.743.511                    

4.301.318                    

3.633.371                    

2.615.217                    

1.754.400   

2                    

11.484.616                    

7.013.155                    

4.282.628                    

3.082.539                    

1.966.979   

3                    

13.536.842                    

8.266.364                    

4.600.322                    

–                    

2.218.740   

4                    

15.955.811                    

11.484.616                    

5.949.937                    

–                    

–    

Parágrafo 1°. Para las escalas  de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados  salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la  segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a  empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se  remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.    

CAPÍTULO VII    

Remuneración Positiva Compañía  de Seguros S. A.    

Artículo 55. Asignaciones básicas.  A partir del 1º de enero de 2022, la escala de asignación básica para las  distintas denominaciones de empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S.  A. será la siguiente:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN BÁSICA   

1                    

2.028.092   

2                    

4.141.099   

3                    

7.702.294   

4                    

8.164.431   

5                    

8.654.300   

6                    

13.435.208   

7                    

14.391.809   

8                    

21.899.085    

Parágrafo 1°. En la escala de asignación  básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados  salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la  segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada  grado.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a  empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se  remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.    

Artículo 56. Régimen salarial y  prestacional. La prima técnica, los viáticos, la bonificación de dirección y el  régimen salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Positiva  Compañía de Seguros S. A., será el establecido en el Decreto 1236 de 2012  y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.    

CAPÍTULO VIII    

Remuneración Fondo Adaptación    

Artículo 57. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2022, la escala de asignación básica para  las distintas denominaciones de empleos públicos del FONDO ADAPTACIÓN, será la  siguiente:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN BÁSICA   

01                    

1.386.910   

02                    

2.155.118   

03                    

3.017.160   

04                    

4.224.023   

05                    

5.913.628   

06                    

7.687.715   

07                    

8.879.305   

08                    

9.327.758   

09                    

13.058.863   

10                    

16.976.520   

11                    

20.756.323   

12                    

23.062.579   

13                    

27.132.445    

Parágrafo 1°. En la escala de asignación  básica fijada en el presente artículo la primera columna señala los grados de  remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para  cada grado.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a  empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se  remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.    

TÍTULO IX    

DISPOSICIONES COMUNES    

Artículo 58. Aportes a los sistemas  de seguridad social y parafiscales de todos los empleados públicos del orden  nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden  nacional, a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal  efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas  reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone  el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  Artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 59. Liquidación del  auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del orden nacional. Los  incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se  refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este Artículo,  causará intereses de mora.    

Artículo 60. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará de rechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 61. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente  para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 62. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 166 y 961 de 2021,  modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2022.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Relaciones  Exteriores encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones  Exteriores,    

Francisco Javier Echeverri  Lara.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia,    

Rodolfo Amaya Kerquelen.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.    

               

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