DECRETO 473 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 473 DE 2020    

(marzo  25)    

D.O. 51.268, marzo 26 de 2020    

Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la  financiación de gastos de inversión.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En uso de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el  artículo 9 de la Ley 781 de 2002, y    

CONSIDERANDO    

Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos  212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en  forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que  constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con  la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos  hasta de treinta (30) días, en cada caso, que sumados no podrán exceder noventa  (90) días en el año calendario.    

Que en los  eventos en que sobrevengan hechos de los que trata el considerando anterior, se  pueden ocasionar disrupciones en el mercado financiero y el sector real que  ocasionen que las entidades estatales sujetas al régimen de crédito público  requieran acceder a fuentes de financiamiento en condiciones especiales para  aliviar la presión de liquidez y necesidades operacionales.    

Que el artículo 9 de la Ley 781 de 2002  establece que el Gobierno nacional orientará la política de endeudamiento  público hacia la preservación de la estabilidad fiscal. Para dicho fin, podrá  definir y clasificar las nuevas formas de endeudamiento y los nuevos tipos de  operaciones de crédito público.    

Que dentro de las formas de endeudamiento y  los tipos de operaciones de crédito público que pueden requerir las entidades  estatales para aliviar presiones de liquidez devenidas de una declaratoria de  emergencia económica, social y ecológica se encuentran, entre otros, los  créditos de tesorería y las líneas de crédito.    

Que de conformidad con el numeral 23 del  artículo 3 del Decreto 4712 de 2008  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe fijar las políticas de  financiamiento externo e interno de la Nación, de las entidades territoriales y  de las entidades descentralizadas, registrar y controlar su ejecución y  servicio, y administrar la deuda pública de la Nación.    

Que el artículo 145 de la Ley 1753 de 2015  dispone que: “Las operaciones de crédito público y asimiladas cuyo objeto  no comprenda el financiamiento de gastos de inversión no requerirán concepto  del Departamento Nacional de Planeación para su celebración, sin perjuicio del  cumplimiento de los demás requisitos dispuestos para su contratación, incluido,  cuando aplique, el concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de  Crédito Público (…)”.    

Que dado que las operaciones de crédito público  y asimiladas también comprenden el financiamiento de gastos diferentes de  inversión, para la realización de un seguimiento responsable del endeudamiento  de las entidades estatales es necesario que se cuente con una revisión previa  de su situación financiera, incluyendo niveles adecuados de liquidez, solvencia  y capacidad de pago.    

Que con base en las consideraciones  anteriores es pertinente reglamentar algunos mecanismos para facilitar el  acceso de las entidades estatales a fuentes de financiación para atender gastos  diferentes a la inversión, en tanto puedan contribuir a aliviar presiones de  liquidez devenidas de una emergencia económica, social y ecológica que sea  declarada por el Presidente de la República.    

Que el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015, establece: “Publicidad de los proyectos específicos de  regulación expedidos con firma del Presidente de la República. Con el fin de  que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción  normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los  proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de  la República deberán publicarse en la sección de Transparencia y Acceso a la  Información Pública del sitio web del Ministerio o Departamento Administrativo  que los lidere, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser  remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.    

Excepcionalmente,  la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que el ministerio o  el departamento administrativo lo justifique de manera adecuada. En cualquier  caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de  regulación…”.    

Que la publicación del respectivo proyecto de  decreto se realizó por un (1) día calendario y no por quince (15) días, con el  fin de facilitar el acceso a fuentes de liquidez para solventar los gastos de  funcionamiento de las entidades estatales de manera expedita y de carácter  extraordinario, en virtud de los efectos adversos en los mercados financieros  causados por la pandemia del COVID-19, la caída de los precios del petróleo en  los mercados internacionales y la devaluación del peso colombiano, los cuales  soportan la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica de la  que trata el Decreto 417 de 2020,  según lo expuesto en el soporte técnico publicado con el respectivo proyecto en  la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.2.1.6. del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.1.6. Emisión de autorizaciones y conceptos. Para emitir los conceptos y las  autorizaciones que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica  y Social – CONPES, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de  las respectivas operaciones a la política del gobierno en materia de crédito  público y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero  aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el  Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.    

Para las operaciones de crédito público y  asimiladas que comprendan el financiamiento de gastos de inversión se requerirá  concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social- CONPES y el  Departamento Nacional de Planeación según corresponda. Los conceptos del  Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES y del Departamento  Nacional de Planeación, se expedirán sobre la justificación técnica, económica,  financiera y social del proyecto y deberán verificar que el endeudamiento de  las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su  situación financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el  cronograma de gastos anuales.    

Para las  operaciones de crédito público y asimiladas que comprendan el financiamiento de  gastos diferentes a inversión, el concepto será emitido por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Dicho concepto tendrá en cuenta los estados financieros  actualizados y sus proyecciones para determinar que la entidad estatal cuenta  con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir  nuevo endeudamiento.    

Parágrafo Primero. Los mencionados conceptos  se podrán solicitar por las entidades estatales para una o varias operaciones  determinadas. La entidad estatal deberá proveer la información financiera  requerida por la instancia competente.    

Parágrafo Segundo. Los conceptos emitidos por  el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES se entenderán  vigentes hasta tanto el CONPES emita concepto en sentido contrario. Los  conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación se entenderán  válidos y aplicables durante toda la vigencia para la cual fueron otorgados,  sin perjuicio que éstos sean refrendados anualmente siempre y cuando la entidad  estatal acredite que no se ha presentado un cambio materialmente adverso sobre  la situación jurídica, administrativa o financiera de la entidad solicitante,  que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago  contraídas. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público tendrán una vigencia hasta por un año que podrán ser refrendados. La  vigencia de los conceptos será a partir de la fecha de notificación a la  entidad estatal solicitante”    

Artículo 2. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.2.1.2.1.9. del Decreto 1068 de 2015,  cual quedará así:    

“Parágrafo  2. En los eventos en los cuales sea  declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República y mientras dure su declaratoria,  las entidades estatales podrán extinguir las obligaciones originadas en  créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos. Para estos  efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre otras.    

En aquellos eventos en que la entidad estatal  requiera contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez  devenidas de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República, dichos créditos no podrán  sobrepasar en conjunto el quince (15%) de los ingresos corrientes de la  respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente  vigencia fiscal. Para el efecto, se requerirá de la autorización previa del  Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:    

1. Autorización impartida por el órgano  directivo para celebrar el crédito de tesorería.    

2. Las proyecciones estresadas del  flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el  órgano directivo de la entidad estatal.    

3. Certificación  del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como  consecuencia de la crisis económica, social y ecológica declarada.    

4. Concepto de no objeción a la operación, emitido por la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional”.    

Artículo 3. Adiciónese un artículo a la Sección 2 del  Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.1.2.2.3. Líneas de  Crédito a Entidades Estatales diferentes a la Nación. Las entidades  descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales y sus  descentralizadas podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos,  convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales,  organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan  al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión  originada en la reducción en los ingresos ordinarios derivada de una emergencia  económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República.    

Los acuerdos, convenios o contratos de líneas  de crédito, sólo requerirán para su celebración, autorización impartida  mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la  minuta definitiva de los mismos. Dicha autorización podrá otorgarse una vez se  cuente con el concepto de no objeción a la operación emitido por el Director  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Parágrafo. Para la contratación de líneas de crédito de  carácter interno, las entidades territoriales y sus descentralizadas  continuarán rigiéndose por lo señalado en los Decretos  y sus normas complementarias, según el  caso”.    

Artículo 4. Adicionase un parágrafo al artículo 2.4.2.5.  del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo.  En los eventos en los cuales sea  declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, los planes de aportes al Fondo  de Contingencias de las Entidades Estatales de que trata este artículo, podrán  ser suspendidos hasta tanto expire el término de declaratoria de tal  emergencia. En todo caso, una vez expirado el término de la declaratoria, las  entidades estatales deberán realizar los pagos causados durante dicho periodo.    

Para acogerse a  la suspensión de los planes de aportes, las Entidades Estatales deberán enviar  solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional en el que se determine el monto que será  suspendido y la fecha en que se realizará el correspondiente pago que no podrá  exceder dos meses desde la terminación de declaratoria de emergencia”.    

Artículo 5.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y modifica el artículo 2.2.1.6. y, adiciona un parágrafo al  artículo 2.2.1.2.1.9., un parágrafo al artículo 2.4.2.5., y un artículo a la  Sección 2 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.    

Publíquese y  cúmplase    

Dado en Bogotá D C , a 25 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

               

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