DECRETO 470 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  470 DE 2022     

(marzo 29)    

D.O. 51.991, marzo 29 de 2022    

por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y  prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal  Militar y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 902 de 2023,  artículo 21.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el año 2021 la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2022 el  aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en  2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento  (1.64%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos  por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento  (7.26%) para el año 2022, retroactivo a partir del 1º de enero del presente  año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los  servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no  optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en  el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013.    

Artículo 2°. Remuneraciones especiales.  A partir del 1º de enero de 2022, los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrán  derecho a una remuneración mensual de siete millones novecientos ochenta y un  mil setecientos veintinueve pesos ($7.981.729) moneda corriente, distribuidos  así: por concepto de asignación básica mensual dos millones ochocientos setenta  y tres mil cuatrocientos veinticinco pesos ($2.873.425) moneda corriente, y por  concepto de gastos de representación mensual cinco millones ciento ocho mil  trescientos cuatro pesos ($5.108.304) moneda corriente.    

Igualmente tendrán derecho a  una prima técnica de cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil cuarenta  pesos ($4.789.040) moneda corriente.    

Adicionalmente, tendrán derecho  a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la  Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye  factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General  de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán  disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen  prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de  este decreto.    

La prima técnica sin carácter  salarial y la prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la  determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las  Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales  de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los  Miembros del Congreso.    

Artículo 3°. Asignación básica  mensual. A partir del 1º de enero de 2022, la asignación básica mensual de los  servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la  señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL                    

                     

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL   

1                    

–                    

                     

12                    

2.043.077   

2                    

1.000.000                    

                     

13                    

2.088.857   

3                    

1.091.539                    

                     

14                    

2.183.142   

4                    

1.181.491                    

                     

15                    

2.505.582   

5                    

1.340.397                    

                     

16                    

2.748.125   

6                    

1.461.703                    

                     

17                    

3.197.069   

7                    

1.546.183                    

                     

18                    

3.315.568   

8                    

1.688.068                    

                     

19                    

3.544.413   

9                    

1.759.491                    

                     

20                    

3.615.488   

10                    

1.861.140                    

                     

21                    

4.124.452   

11                    

1.979.288                    

                     

22                    

4.503.457    

Parágrafo. Ningún empleado a quien se aplique el presente  decreto tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al  grado 02.    

Artículo 4°. Prima especial.  Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho Artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1º de enero de 2022, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

Artículo 5°. Remuneraciones  mínimas mensuales especiales. La remuneración mínima mensual del Secretario  General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema  de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario  Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será de seis millones  novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos  ($6.958.654) moneda corriente El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en  este Artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales  resultare inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. El presente artículo  no modifica la asignación básica mensual ni los incrementos por primas  mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las  disposiciones respectivas.    

Artículo 6°. Excepciones. La  escala de remuneración de que trata el artículo 3º no se aplicará a los  funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas  mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos  de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior,  serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de  Tribunal y sus Fiscales Grado 21, tres millones quinientos noventa y ocho mil  seiscientos ochenta y cuatro pesos ($3.598.684) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

b) Para Jueces Penales del  Circuito Especializado, tres millones doscientos setenta y dos mil trescientos  treinta y ocho pesos ($3.272.338) moneda corriente, de asignación básica  mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

c) Para Jueces de orden público  cuya remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala  salarial de la Rama Judicial será de tres millones seiscientos sesenta y seis  mil setecientos tres pesos ($3.666.703) moneda corriente, de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

d) Para Jueces y Fiscales Grado  17, dos millones novecientos treinta y seis mil ochocientos setenta y nueve  pesos ($2.936.879) moneda corriente, de asignación básica mensual. El  veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales.    

e) Para Jueces Grado 15, dos  millones trescientos ochenta y siete mil ochenta y cinco pesos ($2.387.085)  moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

Parágrafo 1°. Los Magistrados  Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrán una remuneración mínima  mensual de seis millones quinientos setenta y dos mil quince pesos ($6.572.015)  moneda corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación  básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 2°. Los Magistrados  del Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de  seis millones quinientos setenta y dos mil quince pesos ($6.572.015) moneda  corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica  y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 3°. Los Jueces de  Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21,  tendrán una remuneración mínima mensual de seis millones seiscientos noventa y  seis mil doscientos treinta y ocho pesos ($6.696.238) moneda corriente. Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo 7°. Remuneración  adicional. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente  Decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el  artículo 309 de la Constitución Política  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 8°. Auxilio especial  de transporte. A partir del 1° de enero de 2022, los citadores que presten sus  servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores  y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos  de Familia y juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos  de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un  millón de habitantes: Noventa y ocho mil ciento trece pesos ($98.113) moneda  corriente, mensuales.    

b) Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes: Sesenta y un mil ochocientos  cuarenta y siete pesos ($61.847) moneda corriente, mensuales.    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Treinta y nueve mil  doscientos noventa y un pesos ($39.291) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 9°. Auxilio de  transporte. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una  remuneración mensual hasta de un millón ochocientos cuarenta y nueve mil  ochocientos sesenta y dos pesos ($1.849.862) moneda corriente, tendrán derecho  a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los  trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.    

No tendrán derecho a este  auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o  en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 10. Subsidio de  alimentación. A partir del 1º de enero de 2022, el subsidio de alimentación  para empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la  señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 3º de este  decreto, será de setenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis pesos  ($73.436) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No se tendrá derecho a este  subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo 11.  Prima de antigüedad. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y  pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir  de la fecha de vigencia del presente decreto, el  retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la  pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para  la causación del próximo porcentaje, cuando la  persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro  de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente Decreto, por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada no causará la pérdida de la  prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 12. Primas ascensional y de capacitación. Las primas  ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos  Municipales se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 13. Prima de capacitación para los Jueces Territoriales  y del Distrito Penal Aduanero. La prima de capacitación para los Jueces  Territoriales y del Distrito Penal Aduanero se regula por lo dispuesto en los  Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 14. Limitaciones. Los funcionarios y empleados a que se  refiere este Decreto no podrán devengar por concepto de asignación básica, más  las primas, suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y  gastos de representación, dentro del régimen optativo previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de  los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima  ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere  el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la prima de  capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en último lugar a la  prima de antigüedad.    

Artículo 15. Horas extras. Los conductores y choferes que  laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 16. Pago proporcional de la prima de servicio. Cuando a  treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año  completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la  prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978  modificado por el Decreto 1306 de 1978.    

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma  proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio.    

Artículo 17. Limitaciones. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 18. Monto de las cotizaciones para el Sistema General  de Pensiones. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones  de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial que se encuentren en régimen de transición de  la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6º del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 19. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,  ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas  o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 21. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 981 de 2021  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2022.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.    

               

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