DECRETO 470 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 470 DE 2020    

(marzo 25 de 2020)    

D.O. 51.267,  marzo 25 de 2020    

Por el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales  para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la  prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, dentro  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica    

Nota:  Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-158 de 2020,  salvo el artículo 2º que lo declaró exequible condicionalmente en la misma  sentencia.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA    

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto desarrollo  de lo previsto (sic) en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que, en los  términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que, según la  misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica el Presidente, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos  decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica  con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo  el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo  Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de  las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se  incluyeron las siguientes:    

Que el 7 de  enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo  Coronavirus – COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de  importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por Coronavirus – COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus  – COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación  y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían  notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de  esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes.    

Que según la OMS la pandemia del nuevo  Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere  una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución 380 del 10 de  marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,  medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que,  a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo  de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria  por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta  el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con  el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus  efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  nuevo Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa  actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema  económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no  podrá estar exenta.    

Que según la Organización Mundial de Salud —  OMS, en reporte de fecha 23 de marzo de 2020 a las 15:51 GMT-5, se encuentran  confirmados 334,981 casos, 14,652 fallecidos y 190 países, áreas o territorios  con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que, pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social, a las 21:00 horas del 23 de marzo de  2020 reportó tres (3) muertes y 306 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (114), Cundinamarca (11), Antioquia (40), Valle del Cauca  (31), Bolívar (16), Atlántico (7), Magdalena (2), Cesar (1), Norte de Santander  (8), Santander (3), Cauca (2), Caldas (6), Risaralda (13), Quindío (6), Huila  (10), Tolima (4), Meta (1), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1).    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo  el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar  la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19. Dentro de las medidas a adoptarse se incluyeron las siguientes:    

“Que con el propósito de limitar las  posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19  Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que  los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen  la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la  suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y  jurisdiccionales.    

Que con igual propósito de limitar las  posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19  y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que  los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones  judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y  adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del  (sic) servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa  jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y  carcelario.    

Que con el fin de evitar la propagación de la  pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podrá  expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio  contenido en la Ley 9 de 1979 Y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho  a la defensa.    

Que ante el surgimiento de la mencionada  pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios  públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir  con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo  anterior supone la posibilidad (sic) flexibilizar los criterios de calidad,  continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención  prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral  en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas  de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el  abastecimiento.”    

Que el artículo 3 del Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 resolvió adoptar “mediante decretos legislativos, además de las  medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas  medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión  de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias  para llevarlas a cabo”.    

Que el artículo 44 de la Constitución establece que la  educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, y que  corresponde al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y  asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia  en el sistema educativo.    

Que de conformidad con la Ley 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados  de Excepción en Colombia”, el Gobierno nacional debe propender por la  adopción de medidas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de  sus efectos, y en ningún momento, se podrá suspender el derecho a la educación,  por lo que se requiere emprender acciones que permitan la continuidad de la  prestación del servicio, así como del complemento alimentario que facilite el  desarrollo del proceso pedagógico y de aprendizaje desde los hogares.    

Que mediante Circular 020 del 16 de marzo de  2020, expedida por la Ministra de Educación Nacional, dirigida a gobernadores,  alcaldes y secretarios de educación de Entidades Territoriales Certificadas en  Educación, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del  artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los artículos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Educación Nacional, ordenó a las secretarías de educación en  todo el territorio nacional ajustar el calendario académico de Educación  Preescolar, Básica y Media, para retomar el trabajo académico a partir del 20  de abril de 2020.    

Que con ocasión de la declaratoria de  Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y la declaratoria de  Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 417 de 2020, se hace necesario contar con herramientas  que permitan la protección del derecho fundamental de educación de niños, niñas  y adolescentes, en su componente de alimentación.    

Que de conformidad con la Sentencia T-457  del 27 de noviembre de 2018 de la Sala Quinta de Revisión de la honorable Corte Constitucional:  “la alimentación escolar es una garantía de acceso y permanencia de los  niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo, reconocida en el marco  jurídico colombiano; (ii) uno de sus principales  objetivos consiste en garantizar la asistencia a las aulas en condiciones  dignas, sin que los estudiantes se vean expuestos al hambre y la desnutrición  y, por ende, se evite la deserción escolar; igualmente, contribuye al  crecimiento y desarrollo físico y psicológico adecuado; propende por el nivel  de salud más alto posible; potencia la atención de los menores de edad para el  aprendizaje y aumenta la matrícula escolar […]    

Que el artículo 19 de la Ley 1176 de 2007, “Por la cual se desarrollan los  artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan  otras disposiciones”, limita la focalización y cobertura del Programa de  Alimentación Escolar a los establecimientos educativos, lo cual impide que los  niños, niñas, adolescentes y jóvenes del país, que con ocasión de la pandemia  del Coronavirus COVID-19 se encuentran en sus casas, puedan consumir la  alimentación escolar en sus hogares durante el receso estudiantil originado por  la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que, por lo anterior, se requiere modificar  el marco legal del Programa de Alimentación Escolar, con el fin de garantizar  el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas, adolescentes y  jóvenes del país, en su componente de alimentación.    

Que el sistema  educativo oficial brinda atención en educación preescolar, básica y media a  6.928.742 niños, niñas y adolescentes, quienes con ocasión de las medidas  adoptadas para prevenir la propagación del Coronavirus COVID-19, deberán ser  atendidos a través de estrategias pedagógicas flexibles coordinadas con las 96  Secretarías de Educación certificadas.    

Que el numeral 16.3. del artículo 16 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas  en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto  Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras  disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y  salud, entre otros” dispone que el criterio de Equidad del Sistema General  de Participaciones para educación, solo se podrá distribuir a cada distrito o  municipio, una suma residual de acuerdo con el indicador de pobreza certificado  por el DANE.    

Que el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 715 de 2001 señala que “Los recursos de calidad  serán girados directamente a los municipios y no podrán ser utilizados para  gastos de personal de cualquier naturaleza”, norma que sólo permite el  giro de estos recursos a los municipios.    

Que los recursos asignados en virtud de los  numerales 16.3 del artículo 16 y el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 715 de 2001, son destinados, entre otros usos permitidos  por la Ley, para el apalancamiento del Programa de Alimentación Escolar.    

Que los departamentos, como entidades  territoriales certificadas en educación, son responsables de la contratación y  operación del Programa de Alimentación Escolar con cobertura para los  municipios no certificados de su jurisdicción, y por lo tanto, se hace  necesario distribuir y girar también a los departamentos, recursos del criterio  de Equidad y Calidad que corresponden a los municipios no certificados de su  jurisdicción, durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin  de garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas,  adolescentes y jóvenes del país, en su componente de alimentación.    

Que la población a la que van dirigidos estos  programas y estrategias corresponde a cerca de 6,9 millones de niños, niñas y  adolescentes matriculados en el sector oficial, de los cuales cerca de 3,7  millones de niños se encuentran en entidades territoriales no certificadas en  educación, por lo cual recursos por el orden de $180 mil millones del Sistema  General de Participaciones se hacen necesarios para la atención de la población  ubicada en las entidades territoriales no certificadas en los programas ya  mencionados, los cuales deben ser distribuidos y ejecutados por los  departamentos.    

Que, en consecuencia, resulta necesaria la  adopción de una medida de orden legislativo, tendiente a permitir que: (1) el  Programa de Alimentación Escolar se brinde a los niños, niñas y adolescentes  matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, durante la vigencia  del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y, (ii)  además de municipios y distritos, habilitar a los departamentos recursos de los  criterios de Equidad y Calidad del Sistema General de Participaciones, para  garantizar la continuidad del derecho a la educación de niños, niñas y  adolescentes, durante el receso estudiantil a causa de la pandemia Coronavirus  COVID-19.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Alimentación Escolar para  aprendizaje en casa. Permitir que el Programa de Alimentación Escolar se brinde  a los niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su  consumo en casa, durante la vigencia del estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica.    

Las Entidades Territoriales Certificadas  deberán observar los lineamientos que para el efecto expida la Unidad  Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender.    

Artículo 2. Modificación del numeral 3 del  Artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Durante la vigencia del estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, se modifica el numeral 3 del artículo  16 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:    

“16.3. Equidad.    

A cada distrito, municipio o departamento, se  podrá distribuir una suma residual que se distribuirá de acuerdo con el  indicador de pobreza certificado por el DANE.”    

Nota, artículo 2º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-158 de 2020.    

Artículo 3. Modificación del inciso 4 del  Artículo 17 de la Ley 715 de 2001. Durante la vigencia del estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, se modifica el inciso 4 del artículo  17 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:    

“Artículo 17. Transferencia de los  recursos. Los recursos de la participación de educación serán transferidos así:  […]    

Los recursos de calidad serán girados  directamente a los municipios y departamentos y no podrán ser utilizados para  gastos de personal de cualquier naturaleza.”    

Artículo 4.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE Y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a 25 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE (E),    

MARÍA  CLAUDIA GARCÍA DÁVILA    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA (SIC) CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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