DECRETO 467 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  467 DE 2022     

(marzo 29)    

D.O. 51.991, marzo 29 de 2022    

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los  empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de  Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas,  las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y de los servidores públicos del  Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Suprimido, incorporados a la  Policía Nacional.    

Nota:  Derogado por el Decreto 911 de 2023,  artículo 9º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el año 2021 la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2022 el  aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en  2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento  (1.64%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos  por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento  (7.26%) para el año 2022, retroactivo a partir del 1º de enero del presente  año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Escalas de asignación básica de  los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de  Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas,  las Fuerzas Militares y la Policía Nacional    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. El presente capítulo fija las escalas de remuneración de los  empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de  Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas,  las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones  básicas. A partir del 1º de enero de 2022, las asignaciones básicas mensuales  de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo anterior  serán las siguientes:    

         

         

Parágrafo 1°. Para las escalas de  los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los  grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos,  la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de  medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo  trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos de  este capítulo, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de  cuatro (4) horas.    

Parágrafo 3°. En el presente  artículo se suprime el grado 04 del nivel Orientador de Defensa o Espiritual,  el grado 08 del nivel Técnico y el grado 10 del nivel Asistencial. Por tal  razón, los empleos del nivel Orientador de Defensa o Espiritual del grado  suprimido devengarán en adelante la asignación básica mensual fijada para el  grado 05 del nivel Orientador de Defensa o Espiritual; los empleos del nivel  Técnico del grado suprimido devengarán en adelante la asignación básica mensual  fijada para el grado 09 del nivel Técnico y los empleos del nivel Asistencial  del grado suprimido devengarán en adelante la asignación básica mensual fijada  para el grado 11 del nivel Asistencial.    

Las entidades deberán ajustar  su manual de funciones y de competencias laborales en lo correspondiente, sin  que a los servidores que vienen desempeñando los citados empleos se les exija  requisitos diferentes a los acreditados en el momento de su posesión.    

Parágrafo 4°. Ningún empleado a  quien se aplique el presente capítulo perteneciente al nivel Orientador de  Defensa o Espiritual tendrá una asignación básica mensual inferior a la  correspondiente al grado 05, ninguno perteneciente al nivel Técnico tendrá una  asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 09 de dicho  nivel y ninguno de los empleados pertenecientes al nivel Asistencial tendrá una  asignación básica mensual inferior al grado 11 de la escala del citado nivel.    

Artículo 3°. Régimen salarial. Los  empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y  de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales  que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el  decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional.    

Los empleados civiles no  uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto ley 1214  de 1990, continuarán con dicho régimen.    

CAPÍTULO II    

Escalas de asignación básica  mensual para los servidores públicos del Departamento Administrativo de  Seguridad (DAS) Suprimido, incorporados a la Policía Nacional    

Artículo 4°. Campo de  aplicación. El presente capítulo fija las escalas de remuneración de los  empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de  Defensa Nacional, incorporados del Departamento Administrativo de Seguridad  (DAS) Suprimido, a la Policía Nacional.    

Artículo 5°. Asignaciones  básicas. A partir del 1º de enero de 2022, la asignación básica mensual para  los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad  (DAS)-Suprimido, incorporados a la Policía Nacional, quedará así:    

GRADO SALARIAL                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

3.278.809                    

2.055.789                    

1.671.316   

2                    

3.612.640                    

2.201.169                    

1.846.531   

3                    

3.706.478                    

2.286.004                    

2.055.789   

4                    

3.856.252                    

2.583.979                    

2.201.169   

5                    

4.050.331                    

2.683.565                    

2.370.654   

6                    

4.359.240                    

2.836.245                    

    

7                    

4.578.633                    

2.937.421                    

    

8                    

                     

3.120.787                    

    

9                    

                     

3.206.187                    

    

10                    

                     

3.329.501                    

    

11                    

                     

3.604.059                    

    

12                    

                     

4.042.508                    

Parágrafo 1°. Para las escalas  de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los  grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos,  la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel y corresponden a empleos de carácter permanente y de  tiempo completo.    

Parágrafo 2°. En el valor de  las asignaciones básicas mensuales señaladas en el presente artículo está  incorporada la prima de riesgo correspondiente al cargo del cual el empleado  era titular en el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-Suprimido, en  los términos del artículo 3º del Decreto 0236 de 2012.    

Artículo 6°. El artículo 3° del  Decreto 1232 de 2012  continuará vigente.    

CAPÍTULO III    

Disposiciones comunes    

Artículo 7°. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente  para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 8°. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 9°. Vigencias y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 977 de 2021  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2022.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Molano Aponte,    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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