DECRETO 466 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 466 DE 2020    

(marzo  23)    

D.O. 51.265, marzo 23 de 2020    

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con el Fondo Nacional de Garantías S.A    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 48, numeral 1, literal c), 240, numeral 1 y 241 literal a) del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

CONSIDERANDO    

Que el objeto del Fondo Nacional de Garantías  S.A. se orienta a facilitar el acceso al crédito para las micro, pequeñas y  medianas empresas, mediante el otorgamiento de garantías en operaciones de  crédito realizadas por personas naturales o jurídicas, con establecimientos de  crédito, entidades cooperativas, fundaciones, cajas de compensación,  patrimonios autónomos y demás entidades legalmente autorizadas a realizar este  tipo de operaciones.    

Que de acuerdo con el artículo 240 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo Nacional de Garantías S.A.  está sometido a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y  a las reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio técnico,  constitución de reservas técnicas y demás normas que determine el Gobierno  Nacional.    

Que por medio del Decreto 1324 de 2005,  compilado en el Decreto 2555 de 2010,  se estableció la relación mínima de solvencia, patrimonio técnico y reservas  técnicas del Fondo Nacional de Garantías S. A.    

Que desde la entrada en vigencia del Decreto 1324 de 2005,  el Gobierno Nacional ha expedido varios decretos con la finalidad de que las  entidades objeto de intervención, entre ellos los establecimientos de crédito y  aseguradoras, mantengan niveles adecuados de patrimonio, en desarrollo de las  previsiones del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Que el numeral 8 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010,  establece que para los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo  de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas  naturales se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por  ciento (75%), salvo en las excepciones que allí se establecen.    

Que en la  medida en que el Fondo Nacional de Garantías sirve de garante, entre otros, de  créditos otorgados por establecimientos de crédito, los porcentajes por los  cuales estos ponderan de acuerdo a su nivel de riesgo,  deben guardar correspondencia con aquellos definidos para las operaciones del  Fondo Nacional de Garantías S.A.    

Que de conformidad con el parágrafo 5 del  artículo 8 del Decreto 4172 de 2011,  el Director General de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de  Regulación Financiera remitió con carácter urgente al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público el presente Decreto para su expedición.    

Que debido a la declaratoria de pandemia del  nuevo coronavirus COVID-19, la emergencia sanitaria, los hechos que motivaron  la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el país, y  por lo tanto la urgencia de adoptar decisiones que permitan atender eficazmente  la situación del país, no se cumple con el requisito de publicación del  presente Decreto, dispuesta en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015.    

DECRETA    

Artículo 1. Modifícase  el literal c) del artículo 10.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“c) Relación de solvencia. El Fondo  Nacional de Garantías S.A.-FNG deberá cumplir y acreditar en forma permanente  una relación de solvencia, la cual se calculará con base en el patrimonio  técnico, el cual debe tener una relación directa con el riesgo asumido en su  calidad de garante, en las diversas modalidades. Se entiende por relación de  solvencia el valor del patrimonio técnico, dividido por la suma del valor de  los activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la  exposición a riesgo de mercado, todo ello calculado en los términos  establecidos en el presente título. Esta relación se expresa en términos  porcentuales.    

La relación mínima de solvencia del Fondo  Nacional de Garantías S. A.-FNG será del nueve por ciento (9%)”    

Artículo 2. Modifícase  el artículo 10.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  10.2.1.1.2 Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia  se efectuará con base en el patrimonio técnico, el cual comprenderá:    

1. El capital suscrito y pagado en acciones.    

2. El valor de los dividendos decretados en  acciones.    

3. La prima en colocación de las acciones.    

4. La reserva legal constituida por  apropiaciones de utilidades líquidas.    

5. Las utilidades retenidas y otras reservas.    

6. Las utilidades del ejercicio en curso.    

7. El valor total de otros resultados  integrales (ORI).”    

Artículo 3. Modificase el artículo 10.2.1.1.3  del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 10.2.1.1.3 Deducciones del  patrimonio técnico. Se deducirán del patrimonio técnico, los siguientes  conceptos:    

1. Las pérdidas acumuladas de  ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.    

2. El valor de las inversiones de  capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en  acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en  general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o  indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio  Técnico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente  artículo excepto la descrita en este literal.    

3. El impuesto de renta diferido neto  cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes  de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.    

4. El valor del crédito mercantil o  plusvalía y de los activos intangibles;    

5. El valor no amortizado del cálculo  actuarial del pasivo pensional.    

6. El valor de la revalorización de  activos.”    

Artículo 4. Modificase el artículo 10.2.1.1.6  del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  10.2.1.1.6. Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para  efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por  nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes  categorías dependiendo de su naturaleza, así:    

Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja,  depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la  Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de  inversiones obligatorias.    

En esta categoría también se debe incluir la  exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte  sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de  contraparte.    

Así mismo, en esta categoría se debe incluir  la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados  siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara  de riesgo central de contraparte.    

Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento  (0%).    

Categoría Dos. Activos con riesgo medio, tales como los  títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los  depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las operaciones  relacionadas con fondos interbancarios vendidos.    

En esta categoría también se debe incluir la  exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea  una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta  del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo  mutuo de inversión controlado.    

Así mismo, en  esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con  instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de  la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de  inversión controlado.    

Cualquiera de las anteriores operaciones  computará por el veinte por ciento (20%).    

Categoría Tres. Contingencias. Las contingencias netas por  emisión de garantías computarán por el setenta y cinco por ciento (75%) cuando  estén sujetas a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas,  microempresas o personas naturales; en los demás casos computarán por el cien  por ciento (100%). El cálculo de las contingencias netas por emisión de  garantías se debe realizar agregando los siguientes valores:    

a) El valor del riesgo de las garantías  emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con el literal b) del  artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el riesgo de las mismas esté exclusivamente a su cargo;    

b) El valor del riesgo de las garantías  emitidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. que hayan sido retrogarantizadas, descontando el valor del riesgo cedido a  retrogarantes, de acuerdo con lo establecido en el  literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

c) El valor del riesgo derivado de las  garantías aceptadas por el Fondo Nacional de Garantías en calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de primer  piso, conforme lo autoriza el literal c) del articulo  241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

d) El valor correspondiente al Fondo  Nacional de Garantías de las garantías emitidas resultado de la celebración de  contratos de cofianzamiento, de acuerdo con lo  establecido en el literal d) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero;    

e) El valor del riesgo derivado de las  garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con cargo a los recursos  administrados por el Fondo en desarrollo de programas específicos de fomento,  de acuerdo con lo establecido en el literal e) del articulo  241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, descontando la porción de  dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos recursos.    

Categoría  Cuatro. Activos con  riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito, cuentas  por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos,  inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en  dación en pago y, activos diferidos y otros.    

En esta categoría también se debe incluir la  exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte  sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.    

Así mismo, en esta categoría se debe incluir  la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros  derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna  de las categorías anteriores.    

Cualquiera de  las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).    

Parágrafo 1. Los activos que en desarrollo  del articulo 10.2.1.1.3 del presente Decreto, se  deduzcan para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para  determinar el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel  de riesgo.    

Parágrafo 2. Para los efectos del presente articulo se entiende como exposición neta en operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición  acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea  positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el  precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la  suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o  rendimientos causados asociados a la misma.    

Parágrafo 3. Los valores transferidos en  desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia  temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en  este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o  receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen  dichas operaciones.    

Parágrafo 4. Para los efectos del presente  artículo para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros  derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo  2.35.1.1.1 del presente Decreto.    

Parágrafo 5. Productos estructurados.  Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de  ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del  respectivo producto.    

Cuando se realicen inversiones en un producto  estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se  haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es  responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de  los siguientes dos (2) factores:    

i) La multiplicación del precio justo  de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que  aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente  artículo;    

ii) La multiplicación de la exposición  crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que  aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el  presente artículo.”    

Artículo 5. Adiciónese el Título 3 al Libro 2 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO  3 FOCALIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS    

Artículo 10.2.3.1.1 Focalización de las  garantías otorgadas por el Fondo.    

En las  decisiones que tome la Junta Directiva del Fondo, respecto de la focalización  en los sectores o segmentos a los cuales se destinan las líneas de garantías  definidas, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Hacienda y  Crédito Público o su delegado en la Junta.    

Lo anterior,  con el fin de asegurar una coherencia entre la política pública definida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la focalización de dichas garantías.    

Artículo 6. El  presente Decreto rige a partir de su publicación, modifica los artículos  10.2.1.1.1, 10.2.1.1.2, 10.2.1.1.3 y 10.2.1.1.6 y adiciona el Título 3 al Libro  2 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y  cúmplase    

Dado en Bogotá D C , a 23 de marzo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

               

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