DECRETO 465 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  465 DE 2022     

(marzo 29)    

D.O. 51.991, marzo 29 de 2022    

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a  las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y  se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 899 de 2023,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las  normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el año 2021 la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2022 el  aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en  2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento  (1.64%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos  por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento  (7.26%) para el año 2022, retroactivo a partir del 1º de enero del presente  año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2022, se fijan las siguientes· escalas de  asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la  República:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

8.721.023                    

8.237.019                    

3.478.670                    

2.354.147                    

1.397.258   

2                    

9.052.220                    

9.041.449                    

4.384.533                    

2.528.246                    

1.725.092   

3                    

10.149.081                    

                     

6.148.487                    

                     

2.068.186   

4                    

11.153.632                    

                     

7.022.684                    

                     

2.177.901   

5                    

                     

                     

                     

                     

2.369.046   

6                    

                     

                     

                     

                     

2.995.712    

Parágrafo. Las asignaciones básicas  mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Auditor General de  la República. El Auditor General de la República devengará la misma asignación  básica y gastos de representación que percibe el Contralor General de la  República.    

Parágrafo 1°. Establécese para el Auditor General de la República una  prima de alta gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales  totales anuales percibidos por el Contralor General de la República y los  ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso  los supere.    

Se entiende que los ingresos  laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República  son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la  prima de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de alta gestión de que trata el presente artículo, se pagará mensualmente,  reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad, y no se tendrá en cuenta para la  determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la  Auditoría General de la República.    

Parágrafo 2°. La prima de alta  gestión a que se refiere el presente artículo constituirá factor salarial solo  para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y,  de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Auditor auxiliar. A  partir del 1° de enero de 2022, el Auditor Auxiliar de la Auditoría General de  la República tendrá derecho a una remuneración mensual de veintiún millones  seiscientos noventa y cinco mil setecientos noventa y seis pesos ($21.695.796)  moneda corriente, distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

11.131.080   

Gastos de Representación                    

2.772.975   

Prima de Alta Gestión                    

2.226.211   

Prima Técnica                    

5.565.530    

Las primas técnicas y de alta gestión  no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima de alta  gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta  gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual,  conforme a la resolución del Auditor General de la República, en la cual se  establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el  desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor  salarial para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Parágrafo. En aplicación de  este artículo no se podrán exceder, en ningún caso, las apropiaciones  presupuestales vigentes.    

Artículo 5°. Prima técnica. Los  siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica  automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica  mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Artículo 6°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación  por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la  Auditoría General de la República será equivalente al cincuenta por ciento  (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en  que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación  básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de  transporte. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán  derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el  Gobierno nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de  transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite  este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de  alimentación. A partir del 1° de enero de 2022, los empleados de la Auditoría  General de la República que tengan una asignación mensual no superior a dos  millones treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($2.039.955)  moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la  suma de setenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($72.749) moneda  corriente.    

No se tendrá derecho al  subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de  vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando  la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo. Los empleados de la  Auditoría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada  el pago de este subsidio en dinero ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos. Para  determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual  y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la  reglamentación que adopte el Gobierno nacional.    

Artículo 10. Gastos de  traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11. Horas extras. Para  efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio  en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá  pertenecer al grado 01 del nivel técnico o hasta el grado 05 del nivel  asistencial.    

b) En ningún caso, podrán  pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.    

c) Para los empleados públicos  que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor  tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.    

d) En todo caso, la  autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación de  pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la  República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso  base de cotización, establecidos por el Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 13. Quinquenio. Para  los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con  posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de  remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes  se les aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General  de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones  sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho  a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la  Contraloría General de la República, no reguladas en el presente Decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 975 de 2021  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2022.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  marzo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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